SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2021-S3
Fecha: 04-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2021-S3
Sucre, 4 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34137-2020-69-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 078/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 446 a 450, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis César Flores Llapaco en representación legal de Virginia Valdez de Flores contra Lorenzo Freddy Apaza Quispe, Robin Jaime Rojas Quenta, Adelio Esquivel Huanca, Melania Guayguasi Quispe y Elena Titirico Ibañez, y “personas no identificadas”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 16 de marzo y 15 de junio de 2020, cursantes de fs. 339 a 343 vta, y 376 a 379, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública 2274/2017 de 27 de octubre, se adjudicó un inmueble ubicado en la provincia Murillo, cantón Achocalla, Villa Mariscal Sucre Ichucirca Chico, con una superficie de 18 882 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de El Alto del departamento de La Paz bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0011195, Asientos A-3, “A-4, A-5 y A-6” de titularidad del dominio.
Su derecho propietario fue adquirido mediante adjudicación en remate judicial efectuado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, emergente de un proceso civil ordinario concluido y con calidad de cosa juzgada. Con ese antecedente, el Juez de la causa expidió mandamiento de desapoderamiento con la finalidad de que tenga posesión plena y total del inmueble adjudicado; acto judicial que se cumplió el 11 de septiembre de 2019, con la presencia de un Notario de Fe Pública y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, entregándole en dicha oportunidad las llaves del bien inmueble.
No obstante que su posesión fue de conocimiento público de los vecinos y de otras personas que abusivamente detentan esos predios, a partir del 19 de septiembre de 2019 una multitud de personas encabezadas por Lorenzo Freddy Apaza Quispe, Robin Jaime Rojas Quenta, Adelio Esquivel Huanca, Melania Guayguasi Quispe y Elena Titirico Ibañez -ahora accionados- de manera arbitraria, sin justificación o documentación que acredite algún derecho propietario, ingresaron a su bien inmueble, argumentando tener derechos para su adquisición, justificación que solo tiene la finalidad de ocupar el bien inmueble y permanecer allí, buscando un mecanismo legal que consolide su apropiación ilegal.
Los actos descritos demuestran el avasallamiento del que fue objeto el bien inmueble de su propiedad a través de vías de hecho, vulnerándose su derecho a la propiedad privada reconocida en los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 17.1. y 2. de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), al restringirle el derecho al uso, goce y disfrute, que se traducen en la privación y limitación arbitraria de acceso a su propiedad.
Como consecuencia de ese acto de avasallamiento, el 20 de septiembre de 2019 presentó denuncia penal ante la Fiscalía Departamental de La Paz, haciendo conocer los hechos violentos ocurridos y que hoy acompaña en fotocopias a la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 de la CPE y 17.1. y 2. de la DUDH.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la inmediata restitución de su bien inmueble avasallado; b) Se libre mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública; y, c) Se califique los daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 441 a 445 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que: 1) El 19 de septiembre -se entiende de 2019- fue interrumpida en su pacífica posesión y expulsada de su bien inmueble de forma arbitraria por los ahora accionados quienes argumentaron poseer títulos de propiedad que se encuentran en trámite y que además habría superposición de terrenos; aspectos que ya fueron resueltos en la vía incidental en el proceso civil; 2) La presente acción tutelar está dirigida contra las personas que fueron identificadas; empero, existen aproximadamente otras “cien” no identificadas; 3) A los fines de la procedencia de la presente acción de defensa se adjuntaron fotocopias de la denuncia penal que efectuaron ante la Policía Boliviana de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, existe un “informe en conclusiones” que evidenció el ingreso a su inmueble y los malos tratos otorgados a quienes ocupaban el inmueble al momento del avasallamiento, fotografías y un informe notarial que demuestra que las indicadas personas están ocupando su inmueble sin ningún título propietario.
Respondiendo a las preguntas efectuada por los Vocales de la Sala Constitucional, indicó que: i) El avasallamiento se produjo el 19 de septiembre de 2019; ii) El día del avasallamiento en su bien inmueble se encontraban los albañiles y el cuidador, y a consecuencia del ingreso de los ahora accionados en la citada fecha acudieron a la Policía Boliviana; iii) Se adjuntaron a la presente acción de amparo constitucional fotocopias legalizadas de la denuncia contra los hoy accionados y otras personas más; y, iv) Se presentó la denuncia penal para precautelar a las personas, y ya no continuaron con la misma.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Lorenzo Freddy Apaza Quispe, Robin Jaime Rojas Quenta, Adelio Esquivel Huanca, Melania Guayguasi Quispe y Elena Titirico Ibañez en audiencia a través de sus abogados, manifestaron que: a) A pesar que uno de los ahora coaccionados no fue notificado; sin embargo, en la demostración de su buena fe se encuentran en audiencia; b) El 27 de enero de 2019 fueron elegidos como Directiva de la Urbanización Campo Grande del Distrito 14 de El Alto del departamento de La Paz por la gestión 2019 - 2020; c) El 11 de septiembre de 2019 cuando se ejecutaba el mandamiento de desapoderamiento expedido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz -hoy tercero interesado-, se constituyeron en el bien inmueble de la accionante con la finalidad de buscar la paz social y evitar mayor conflicto intervinieron para que se firme un acuerdo conciliatorio en el que la propietaria -ahora accionante- se comprometía, una vez regularizado su derecho propietario, negociaría con los vecinos la compraventa de los terrenos de su propiedad, en razón a que fueron estafados por Pedro Jorge Chiri Chuquimia -anterior propietario del bien inmueble- y los vecinos reconocen como propietaria del inmueble a la accionante comprometiéndose a cuidar el terreno; d) No ingresaron al terreno ni intervinieron en los hechos denunciados; e) De acuerdo al Sistema Integral de Registro Judicial (SIREJ) no existe ninguna denuncia penal que se hubiera efectuado el 20 de septiembre de 2019 contra sus personas por la presunta comisión del delito de avasallamiento; f) La accionante no demostró con prueba idónea el grado de participación con relación a las vías de hecho denunciadas contra sus personas; g) En esta acción de defensa no se cumplió con el principio de subsidiariedad, tomando en cuenta que existen los mecanismos legales para activar y reclamar el derecho propietario y el delito de avasallamiento; y, h) Con base a los argumentos expuestos solicitaron se deniegue la tutela.
Respondiendo a las preguntas realizadas por los Vocales de la Sala Constitucional, en audiencia, a través de su abogado indicaron que: 1) El 11 de septiembre de 2019 se realizó el desapoderamiento del bien inmueble respecto a las personas que lo poseían, en esa oportunidad se llegó a un acuerdo conciliatorio entre la Junta Vecinal y la accionante, siendo firmado por su hijo; 2) No fueron desapoderados del inmueble puesto que ellos son solo Dirigentes y no están en posesión de ese terreno; 3) Son “cuarenta” personas aproximadamente las que ingresaron al terreno, pero no tienen documentación que acredite aquello; y, 4) Los que participaron de manera directa en la ocupación del inmueble son los vecinos que fueron afectados por el desapoderamiento.
El hoy accionado Lorenzo Freddy Apaza Quispe respondiendo a la pregunta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional, señaló que es el Presidente de la Urbanización Campo Grande, y los vecinos afectados tienen documentos privados suscritos con Pedro Jorge Chiri Chuquimia -anterior propietario del bien inmueble-.
I.2.3. Intervención del Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz
Mauricio Carlos Rivadeneyra Ergueta, Juez Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 24 de junio de 2020, cursante de fs. 393 a 395 y en audiencia, manifestó que: i) Cursa en su Juzgado, un proceso civil de ejecución coactiva de garantías reales, presentado por Pedro Montesinos Gómez contra Pedro Jorge Chiri Chuquimia, con la garantía hipotecaria de un bien inmueble ubicado en la provincia Murillo del departamento de La Paz, cantón Achocalla, Villa Mariscal Sucre Ichucirca, con una superficie de 18 882 m2, tramitado y concluido con la adjudicación y el derecho propietario en favor de Virginia Valdez de Flores -hoy accionante-; y, ii) A solicitud de la adjudicataria se emitió mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del bien inmueble y del coactivado, el que fue ejecutado el 11 de septiembre de 2019, procediéndose a la entrega del bien inmueble desocupado a la adjudicataria.
Respondiendo a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, manifestó que: a) El terreno adjudicado tenía una extensión de “18 362 m2”-siendo lo correcto 18 882 m2- y desconoce el número de personas que estaban en posesión antes del desapoderamiento; b) Existían personas ocupando el bien inmueble al momento de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento; y, c) Por efecto del mandamiento de desapoderamiento, los ocupantes del referido bien inmueble fueron desapoderados al parecer por un acuerdo entre los vecinos y la nueva propietaria -hoy accionante-, aunque posteriormente conoció que algunos vecinos volvieron a ingresar a ese inmueble.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 078/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 446 a 450, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Para que prospere la acción de amparo constitucional se debe cumplir con los principios de subsidiariedad e inmediatez; respecto al primero, no debe existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, excepcionalmente, y previa justificación fundada la acción tutelar será viable cuando la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela solicitada; con relación al principio de inmediatez la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho, o de notificada la última decisión administrativa o judicial; 2) Si bien la presente acción de defensa fue presentada dentro del plazo establecido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero, de las pruebas presentadas por la accionante, se evidenció la existencia de un informe de inicio de investigación de proceso penal por los delitos de avasallamiento, robo agravado, lesiones graves y leves contra uno de los accionados con base a los mismos hechos expuestos en esta acción tutelar; y, 3) Al existir un proceso penal en curso, significa que existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, lo que evidencia que la accionante no observó el principio de subsidiariedad.
En vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado, pidió a la Sala Constitucional explicar las razones por las cuales no consideró la excepción al principio de subsidiariedad, por cuanto el avasallamiento requiere de una tutela pronta, oportuna y efectiva. Asimismo, se tenga presente que existe excepción a la legitimación pasiva, por cuanto al margen de las cuatro personas denunciadas existen “cuarenta” familias que viven en el lugar.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que en la Resolución dictada se indicó que no se observó el principio de subsidiariedad, por cuanto existe en curso una denuncia penal contra uno de los accionados por el delito de avasallamiento, no existiendo nada que aclarar, enmendar o complementar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Formulario Notarial sobre actuados judiciales efectuados en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, respecto al remate del bien inmueble ubicado en la provincia Murillo del departamento de La Paz, cantón Achocalla, Villa Mariscal Sucre Ichucirca Chico, con una superficie de 18 882 m2, dentro del proceso civil de ejecución coactiva de garantías reales, presentado por Pedro Montesinos Gómez contra Pedro Jorge Chiri Chuquimia, el que fue adjudicado en favor de Virginia Valdez de Flores -hoy accionante- (fs. 322 a 327 vta.), cuyo derecho propietario fue registrado en la Oficina de DD.RR. del señalado departamento, en el folio bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0011195, Asiento A-3 de titularidad de dominio de 23 de mayo de 2018 (fs. 24 a 25 vta.). Posteriormente, el 3 de junio de 2019, se libró mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados del citado bien inmueble (fs. 28); mandamiento que fue ejecutado el 11 de septiembre de igual año, según consta en las Actas de Ejecución de dicho mandamiento (fs. 34 a 36 vta.) y Notarial (fs. 37 a 40), a las que se adjuntaron muestrarios fotográficos (fs. 29 a 33; y, 41 a 46).
II.2. Por Acta Notarial de 5 de marzo de 2020 suscrita por el Notario de Fe Pública Vigesimoprimero de El Alto del departamento de La Paz, se refirió que el bien inmueble ubicado en la provincia Murillo, cantón Achocalla, Villa Mariscal Sucre Ichucirca Chico, con una superficie de 18 882 m2, registrado en la Oficina de DD.RR. de la ciudad y departamento citados precedentemente: “…SE TRATA DE CUATRO MANZANOS QUE SE ENCUENTRAN EN UNA AVENIDA SIN NOMBRE (…) CUYOS LOTES DE TERRENO SE ENCUENTRAN OCUPADAS POR TERCERAS PERSONAS Y NO POR LA PROPIETARIA (…) SE PRESENTARON VARIAS PERSONAS CON ACTITUD MOLESTA Y INCREPARON A LOS CONCURRENTES AL ACTO, AFIRMANDO QUE SERÍAN LOS PROPIETARIOS DE LOS LOTES DE TERRENO E IMPIDIERON PROSEGUIR CON EL ACTO (…) ESTAS PERSONAS NO QUISIERON IDENTIFICARSE (…) IMPIDIERON QUE SE PUEDA TOMAR MÁS PLACAS FOTOGRAFÍCAS” (sic [fs. 64]).
II.3. Consta Informe de inicio de investigación de 1 de octubre de 2019 presentado ante el Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto departamento de La Paz por la Fiscalía Especializada de delitos patrimoniales de esa ciudad y departamento, a consecuencia de la denuncia interpuesta por la accionante, Porfiria y René ambos de apellido Mamani Alanoca, Javier Gutiérrez Calla, Iván Fernando Alanoca Flores, Pedro y Benigno ambos de apellido Gómez Yujra, y Patricia Caya Quispe contra Pedro Chiri Chuquimia, Rosa Evarista Vargas Huanca de Cuima, German Carlos Condori Calle, Martha Condori Beltrán, Gregoria Vargas, y Adelio Esquivel Huanca -ahora coaccionado-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento de tierras (fs. 352 y vta.).
II.4. Por decreto de 2 de octubre de 2019, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz tuvo presente el informe de comunicación de inicio de investigación, recomendando al Fiscal de Materia efectuar la imputación formal u otro requerimiento que corresponda en el momento inicial de la etapa preparatoria en observancia del art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- (fs. 353).
II.5. Mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2020, Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia, solicitó ampliación del plazo para la realización de actuaciones investigativas y la toma de declaraciones de los sindicados Rosa Evarista Vargas Huanca de Cuima, German Carlos Condori Calle, Martha Condori Beltrán, Gregoria Vargas y del coacionado Adelio Esquivel Huanca (fs. 367 y vta.), como consecuencia, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz emitió el decreto de 28 de igual mes y año, otorgando un plazo complementario de treinta días para que el referido Fiscal complemente las diligencias preliminares extrañadas (fs. 368).
II.6. A través de memorial presentado el 6 de marzo de 2020, el coaccionado Adelio Esquivel Huanca se apersonó ante el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz y solicitó reposición del decreto de 28 de febrero de ese año (fs. 372 y vta.).
II.7. Cursa Auto de 10 de marzo de 2020, mediante el cual la Jueza de Instrucción Penal Segunda de esa ciudad y departamento en suplencia legal de su similar Primero rechazó la solicitud de reposición, confirmando la ampliación de la etapa preliminar por el lapso de treinta días (fs. 373).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; en razón que, los ahora accionados a través de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, de manera arbitraria, sin justificación o documentación que acredite algún derecho propietario, ingresaron y aún permanecen en el bien inmueble de su propiedad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La flexibilización del principio de subsidiariedad y presupuestos para la activación del amparo constitucional ante medidas de hecho
La SCP 0844/2018-S2 de 20 de diciembre, sintetizando el entendimiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, se refirió a las siguientes subreglas procesales para la activación de la acción de amparo constitucional frente a las medidas de hecho: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[…], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[…]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[…]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[…]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[…]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[…].
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
Entendimiento asumido también en la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, entre otras” (las negrillas fueron agregadas).
En ese sentido, según el entendimiento de la SCP 0844/2018-S2 reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1068/2019-S4 de 18 de diciembre y 0729/2020-S4 de 12 de noviembre, entre otras, en el caso de medidas o vías de hecho, la vía procesal penal no es una vía idónea por tener otra finalidad y objeto, por tener esta otro objeto procesal y finalidad, conforme determinó el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 382/01-R de 26 de abril que estableció que: “…la querella que pudiere interponer contra la recurrida, persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho”.
Sin embargo, la SCP 0844/2018-S2 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales confirmadoras, omitieron que la SCP 1013/2014 de 6 de junio modificó el entendimiento de la SC 382/01-R, estableciendo que: “En efecto, la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional.
Así cuando la SC 0382/01-R de 26 de abril de 2001, estableció que frente a una medida de hecho el inicio del proceso penal no era idóneo porque: ‘...persigue otro fin distinto al del presente Recurso, cuya demanda se centra en que se le permita utilizar la vivienda que tiene alquilada, lo que podrá hacer en tanto un Juez competente determine lo que corresponda en derecho’, no consideró que el procedimiento penal también es un desarrollo de la Constitución de ahí que su propósito no sea solo el de determinar la comisión de delitos sino de resguardar los derechos que justamente son protegidos por los tipos penales, en este sentido, corresponde modificar dicho entendimiento en sentido de que en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio, pues otro entendimiento implicaría que si no se pudieran probar los supuestos de la SC 1513/2005-R, no habría recurso en el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos, lo que implicaría sin lugar a duda la denegación de justicia, aspecto que nuestra Constitución y el ordenamiento jurídico en general no admite al prever procesos, en este caso penales suficientes para resolver todas las problemáticas que en su desarrollo se presenten” (las negrillas nos pertenecen).
Por lo expuesto precedentemente, existe la necesidad de uniformar la línea jurisprudencial respecto a la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de medidas de hecho relativas al avasallamiento; es decir, si la vía penal es o no idónea y eficaz para restablecer los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados ante esa medida de hecho, tal como el derecho a la propiedad y conexos, pues “…otra excepción a la naturaleza subsidiaria del amparo, surge cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado” (SC 0832/2005-R de 25 de julio [las negrillas nos pertenecen]), y cuando la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela -art. 54.II del CPCo-.
Ahora bien, la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013- en su art. 3 determina que: “…se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales” (las negrillas fueron añadidas), estableciendo en su art. 4 que: “Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley” (las negrillas nos corresponden), para luego incorporar al Código Penal el art. 351 bis por mandato de su art. 8.I, con el siguiente texto: “(AVASALLAMIENTO) El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, invadiere u ocupare de hecho, total o parcialmente, tierras o inmuebles individuales, colectivos, bienes de dominio público, bienes de patrimonio del Estado o de las entidades públicas o tierras fiscales, perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario, será sancionado con privación de libertad tres (3) a ocho (8) años”. Por consiguiente, el legislador estableció que la autoridad competente para conocer la presunta comisión del delito de avasallamiento es el juez en materia penal.
Sin embargo, no obstante a que la vía penal es idónea para conocer y resolver la supuesta comisión del ilícito de avasallamiento, es necesario remitirnos al art. 54.II del CPCo -antes señalado- que determina que la acción de amparo constitucional procederá excepcionalmente cuando la protección pueda resultar tardía o cuando sea previsible un daño irremediable e irreparable. En razón a esa excepcionalidad en el principio de subsidiariedad, se muta el entendimiento de la SCP 1709/2014 de 1 de septiembre referido a que: “…es necesario dejar en claro que al ser la tutela que se otorga por esta instancia, de carácter excepcional y transitorio –puesto que la lesión sufrida fue de manera inesperada, violenta y que pone en riesgo los derechos denunciados–, de ningún modo puede considerarse a la justicia constitucional como una vía paralela de protección de derechos; ello significa, que cuando a razón de un conflicto de intereses o derechos, la parte afectada, ya acudió a la vía ordinaria pidiendo se repare el daño ocasionado o que durante la tramitación del proceso se den situaciones análogas a las que se denunciaron o nuevas pero que tienen como base el mismo conflicto, éstas deben ser denunciadas ante la autoridad que ya está conociendo la demanda realizada; por cuanto, de ninguna manera la justicia constitucional puede ser considerada como un medio paralelo de defensa de los derechos lesionados, ya que solamente agotada la vía ordinaria, podrá activársela” (las negrillas son nuestras); puesto que, aún cuando el accionante haya acudido a la vía penal denunciando avasallamiento podrá interponer la acción de amparo constitucional, si al margen de cumplir con los presupuestos de: i) Carga probatoria tendiente a acreditar la existencia de vías o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o de derechos, y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; y, ii) Acreditación de la titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejercieron medidas de hecho -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre-, demuestra la necesidad de tutela inmediata ante la jurisdicción constitucional -SCP 1013/2014-, como también estableció la misma SCP 1709/2014, al señalar que: “…el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales, en la cual, la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho, a efecto que se restablezca el orden social transitoriamente, hasta que la justicia ordinaria sea la que lo haga de manera definitiva…” (las negrillas son ilustrativas); por consiguiente, la tutela que brinde la jurisdicción constitucional será provisional respecto al derecho a la propiedad, en tanto la causa sea dilucidada en la vía ordinaria.
En síntesis, para que se aplique la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de medidas de hecho por presunto avasallamiento, el accionante debe acreditar: a) La existencia de medidas de hecho sin causa jurídica que no impliquen la existencia de hechos controvertidos; y, b) La titularidad o dominialidad del bien objeto de medidas de hecho; y, en caso de que el o los accionantes hubiesen interpuesto un proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, además, deberán acreditar, la necesidad de tutela provisional inmediata por ser inminente un daño irreparable e irremediable a su derecho a la propiedad privada, por lo que no pueda postergarse la tutela por parte de la jurisdicción constitucional.
III.2. Los documentos notariales y su valor probatorio
La SCP 0426/2020-S3 de 2 de septiembre de 2020, al respecto estableció lo siguiente: «El art. 67 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, considera a un acta notarial como un documento notarial extra protocolar, en la que se consignaran aquellos actos, hechos o circunstancias que el Notario de Fe Pública presencie, observe o le conste, conforme sus atribuciones otorgadas, quien es un profesional de derecho que cumple un servicio notarial por delegación del Estado, y que tiene por principal labor otorgar fe; por lo tanto, este instrumento elaborado en el ejercicio de su función goza de fe pública y se presume auténtico, pudiendo incluso ser utilizado como prueba.
La SCP 1290/2012 de 19 de septiembre refirió lo siguiente: “‘La Asamblea de Notariados miembros de la Unión del Notariado Latino, realizada en Roma, Italia, el 8 de noviembre de 2005, estableció los principios fundamentales del sistema de notariado de tipo latino de la siguiente manera: El Notario es un profesional del derecho, titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos contenidos en los documentos que redacta, así como para aconsejar y asesorar a los requirentes de sus servicios.
La función notarial es una función pública, por lo que el Notario tiene la autoridad del Estado. Es ejercida de forma imparcial e independiente, sin estar situada jerárquicamente entre los funcionarios del Estado’. (Principios fundamentales del sistema de notariado latino. Documento aprobado por la Asamblea de Notariados miembros de la UINL. Roma, Italia- 8 de noviembre de 2005. http://uinl.net).
De la misma forma, se puede aplicar el principio de la Fe Pública que: ‘Es esa certeza, eficacia, firmeza, asentimiento, verdad que tiene el poder público representado por el notario cuando éste interviene en cada acto, documento o contrato. Es la autoridad legítima para que otorgue autenticidad en la relación de verdad entre lo dicho, lo ocurrido y lo documentado’ (Lecciones de Derecho Notarial I, Impresiones la Corona, Managua 2006, Ramón Armengol Román Gutiérrez)”».
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; en razón a que, los ahora accionados a través de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, de manera arbitraria, sin justificación o documentación que acredite algún derecho propietario, ingresaron y aún permanecen en el inmueble de su propiedad.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que de acuerdo al Formulario Notarial que cursa en obrados, Virginia Valdez de Flores -hoy accionante- se adjudicó por subasta y remate judicial efectuado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz, el inmueble ubicado en la provincia Murillo del departamento de La Paz, cantón Achocalla, Villa Mariscal Sucre Ichucirca Chico, con una superficie de 18 882 m2, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Oficina de DD.RR. de El Alto del departamento de La Paz en el folio bajo la matrícula computarizada 2.01.3.01.0011195, Asiento A-3 de titularidad de dominio de 23 de mayo de 2018; librándose posteriormente mandamiento de desapoderamiento que fue ejecutado el 11 de septiembre de 2019 (Conclusión II.1.).
De acuerdo al Informe de inicio de investigación de 1 de octubre de 2019 presentado ante el Juez de Instrucción Penal de Turno de El Alto departamento de La Paz por la Fiscalía Especializada de Delitos Patrimoniales de El Alto del mismo departamento, la accionante, Porfiria y René ambos de apellidos Mamani Alanoca, Javier Gutiérrez Calla, Iván Fernando Alanoca Flores, Benigno y Pedro ambos de apellidos Gómez Yujra, y Patricia Caya Quispe presentaron denuncia penal contra Pedro Chiri Chuquimia, Rosa Evarista Vargas Huanca de Cuima, German Carlos Condori Calle, Martha Condori Beltrán, Gregoria Vargas, y Adelio Esquivel Huanca -ahora coaccionado-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento de tierras (Conclusión II.3.); a consecuencia del mencionado Informe de inicio de investigación penal, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, emitió el decreto de 2 de octubre de 2019, teniendo presente el informe de comunicación de inicio de investigación y recomendando al Fiscal de Materia efectuar la imputación formal u otro requerimiento que corresponda en el momento inicial de la etapa preparatoria (Conclusión II.4.). Por efecto del memorial presentado el 27 de febrero de 2020, por Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscal de Materia, solicitando ampliación del plazo para la realización de actuaciones investigativas y la toma de declaraciones de los sindicados Rosa Evarista Vargas Huanca de Cuima, German Carlos Condori Calle, Martha Condori Beltrán, Gregoria Vargas y del coaccionado Adelio Esquivel Huanca, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, emitió el decreto de 28 de febrero de 2020, otorgando un plazo complementario de treinta días (Conclusión II.5.). Por memorial presentado el 6 de marzo de 2020, el coaccionado Adelio Esquivel Huanca se apersonó ante el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz y solicitando reposición del decreto de 28 de febrero de 2020 (Conclusión II.6.). Finalmente, por Auto de 10 de igual mes y año, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de esa ciudad y departamento en suplencia legal de su similar Primero rechazó la solicitud de reposición, confirmando la ampliación de la etapa preliminar por el lapso de treinta días (Conclusión II.7.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que si bien la vía penal es idónea para conocer la presunta comisión del delito de avasallamiento, corresponde a la jurisdicción constitucional flexibilizar el principio de subsidiariedad ante la amenaza o restricción de derechos constitucionales, como lo es el derecho a la propiedad; debiendo el accionante cumplir con los siguientes presupuestos: 1) Carga probatoria tendiente a acreditar la existencia de vías o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o de derechos, y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; y, 2) Acreditación de titularidad o dominialidad del bien con relación al cual se ejercieron medidas de hecho -SCP 0998/2012-; sin embargo, en el caso que el o los accionantes hubiesen acudido previamente a la jurisdicción ordinaria planteando un proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, para que esta Sala aplique la flexibilización al principio de subsidiariedad, deberá acreditar además, la necesidad de tutela provisional inmediata por ser inminente un daño irreparable e irremediable a su derecho a la propiedad privada, por lo que no pueda postergarse la tutela por parte de la jurisdicción constitucional.
En el caso concreto, respecto a la carga probatoria no se advierte que la accionante haya acreditado que los ahora accionados hubiesen ingresado a su propiedad de manera violenta y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales determinados para la definición de hechos o derechos; sin embargo, fueron los mismos accionados quienes en su informe indicaron que se constituyeron en el inmueble de la accionante para que se firme un acuerdo conciliatorio en el que la propietaria -ahora accionante- se comprometía, una vez regularizado su derecho propietario, a negociar con los vecinos la compraventa de los terrenos de su propiedad, en razón a que fueron estafados por Pedro Jorge Chiri Chuquimia -anterior propietario del inmueble- comprometiéndose a cuidar el terreno. En ese orden, la accionante indicó que tanto los accionados como personas no identificadas vulneraron su derecho a la propiedad, verificándose este hecho por el Notario de Fe Pública Vigesimoprimero de El Alto del departamento de La Paz que emitió el Acta Notarial de 5 de marzo de 2020 en la que respecto al inmueble refirió que: “…SE TRATA DE CUATRO MANZANOS QUE SE ENCUENTRAN EN UNA AVENIDA SIN NOMBRE (…) CUYOS LOTES DE TERRENO SE ENCUENTRAN OCUPADAS POR TERCERAS PERSONAS Y NO POR LA PROPIETARIA (…) SE PRESENTARON VARIAS PERSONAS CON ACTITUD MOLESTA Y INCREPARON A LOS CONCURRENTES AL ACTO, AFIRMANDO QUE SERÍAN LOS PROPIETARIOS DE LOS LOTES DE TERRENO E IMPIDIERON PROSEGUIR CON EL ACTO (…) ESTAS PERSONAS NO QUISIERON IDENTIFICARSE (…) IMPIDIERON QUE SE PUEDA TOMAR MÁS PLACAS FOTOGRAFÍCAS” (sic [-las negrillas fueron agregadas- [Conclusión II.2.]); documento que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, goza de fe pública y se presume auténtico y que en el caso en análisis fue presentado como prueba; por consiguiente, ante la misma alegación de los accionados de haberse constituido al inmueble de la accionante comprometiéndose a cuidar los terrenos, y el Acta Notarial que indica que el bien inmueble objeto de litigio se encuentra ocupado por terceras personas y no por la propietaria, se advierte que la accionante cumplió con la carga probatoria respecto a la perturbación y amenaza de su derecho a la propiedad.
En cuanto a la acreditación de la titularidad o dominialidad del bien inmueble ubicado en la provincia Murillo del departamento de La Paz, cantón Achocalla, Villa Mariscal Sucre Ichucirca Chico, con una superficie de 18 882 m2, la accionante adjuntó los siguientes documentos: i) Formulario Notarial en el que consta que se adjudicó el señalado bien inmueble por subasta y remate judicial efectuado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de El Alto del departamento de La Paz; ii) Matrícula Computarizada 2.01.3.01.0011195, Asiento A-3 de titularidad de dominio de 23 de mayo de 2018; iii) Mandamiento de Desapoderamiento con facultades de allanamiento, ruptura de chapas y candados del precitado bien inmueble, librado el 3 de junio de 2019; iv) Acta de Ejecución del mencionado Mandamiento de 11 de septiembre del mismo año; y, v) Acta Notarial de la misma fecha, más muestrarios fotográficos adjuntos (Conclusión II.1.); en consecuencia, la accionante demostró con esta prueba la titularidad del bien inmueble objeto de litigio.
Finalmente, si bien la accionante acudió a la vía penal demandando a Adelio Esquivel Huanca -ahora coaccionado- y a otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, debiendo respecto a los coaccionados, Lorenzo Freddy Apaza Quispe, Robín Jaime Rojas Quenta, Melania Guayguasi Quispe y Elena Titirico Ibañez, que no fueron incluidos en la denuncia penal acudir ante la autoridad que conoce el proceso penal al tener los hechos denunciados como base el mismo conflicto; sin embargo, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible que esta instancia constitucional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada siempre y cuando la accionante demuestre la necesidad de tutela provisional inmediata por ser inminente un daño irreparable e irremediable a su derecho a la propiedad, y por consiguiente, no pueda postergarse la tutela por parte de la jurisdicción constitucional.
En ese orden, la accionante alega en su acción de amparo constitucional que su posesión fue de conocimiento público y que una multitud de personas encabezadas por los ahora accionados, ingresaron a su inmueble el 19 de septiembre de 2019, argumentando que tenían derechos de adquisición, por lo que dichas personas permanecen en el inmueble; actos que demuestran el avasallamiento del que fue objeto el inmueble de su propiedad y la vulneración de su derecho a la propiedad, al restringirle su derecho al uso, goce y disfrute traducidas en la privación y limitación arbitraria de acceso a su propiedad; aspecto que es evidente de acuerdo al Acta Notarial de 5 de marzo de 2020 y según las alegaciones de los propios accionados, existiendo la necesidad de brindar tutela al derecho a la propiedad de la accionante sobre el bien inmueble ubicado en la provincia Murillo del departamento de La Paz, cantón Achocalla, Villa Mariscal Sucre Ichucirca Chico, con una superficie de 18 882 m2, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR. de El Alto del departamento de La Paz en el folio con matrícula computarizada 2.01.3.01.0011195, Asiento A-3 de titularidad de dominio de 23 de mayo de 2018, siendo inminente un daño irreparable e irremediable al no poder la accionante ingresar, usar, gozar y disponer de dicho predio, razón por la cual se justifica la tutela inmediata por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera provisional, en tanto la causa sea dilucidada en la vía penal.
Finalmente, ante la solicitud de calificación daños y perjuicios, esta no puede ser acogida en razón al alcance provisional de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 078/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 446 a 450, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela provisional respecto al derecho a la propiedad de la accionante.
CORRESPONDE A LA SCP 0154/2021-S3 (viene de la pág. 16).
a) Disponer el cese inmediato de las medidas de hecho dispuestas por los accionados y “otros no identificados”.
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto al pago de daños y perjuicios, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA