SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2021-S3
Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31273-2019-63-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 119 de 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 73 vta. a 75, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fátima Norma Rivera Fernández, contra Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Presidente y Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2019, cursante de fs. 22 a 25, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejerciendo el cargo de Jueza del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, Familia e Instrucción Penal Primera de La Guardia de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 14 de marzo de 2019, fue notificada con el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-Nº J-29/2019 de 13 de febrero, emitido por el Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, dando cumplimiento a la “…RESOLUCION DE SALA PLENA NRO 005/2019…” (sic) de 13 de febrero de 2019, que aprobó de manera incorrecta su transferencia al Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez del referido departamento, con el Ítem 4730 y un haber mensual de Bs15 239.- (quince mil doscientos treinta y nueve 00/100 bolivianos); decisión contra la cual formuló recurso de revocatoria haciendo conocer que tiene dos hijos que se encuentran en la primera infancia, su esposo en la ciudad de Santa Cruz y principalmente bajo su dependencia su madre de la tercera edad que se encuentra en grado de vulnerabilidad con una discapacidad de 38%, conforme al carnet de discapacidad 07-19581011NFC, quien se encuentra en preparación para operación de trasplante de riñón del cual su persona será donante.
Refiere que al no tener respuesta, el 9 de abril de 2019, solicitó nuevamente que se dicte la Resolución al recurso de revocatoria interpuesto, y hasta el presente, los accionados hicieron caso omiso, “Transcurriendo a la fecha SEIS MESES…” (sic), sin
respuesta, pese a que los arts. 20 y 21 del Acuerdo 42/2018 de 10 de mayo, prevén que interpuesto el recurso de revocatoria la autoridad que emitió por cuenta propia el acto deberá resolverlo, caso contrario remitir a la autoridad que instruyó la emisión del acto objetado a efecto de que ésta asuma el conocimiento, tratamiento y resolución de la impugnación planteada; estableciéndose, que el plazo para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria es de cinco días computables a partir del ingreso a despacho que no podrá exceder las veinticuatro horas de presentado dicho recurso, y si vencido el plazo no se dictare resolución, se tendrá por denegado el mismo, pudiendo el interesado interponer el recurso jerárquico; empero, en el caso, al no existir una instancia jerárquica al ser Consejo de la Magistratura la máxima instancia, la falta de respuesta vulnera su derecho de petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos a la petición, a la igualdad de las personas, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y la legalidad de los actos administrativos, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga que las autoridades accionadas, Presidente y Consejeros de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, resuelvan el recurso de revocatoria contra la Resolución 005/2019 emitida por Sala Plena; y, consecuentemente, contra el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-Nº J-29/2019 de 13 de febrero, emitido por el Director Nacional de RR.HH del mismo Consejo, “…dando cumplimiento a la RESOLUCIÓN DE SALA PLENA NRO. 005/2019 planteado por la suscrita FATIMA N. RIVERA FERNÁNDEZ en fecha 18 DE MARZO DEL 2019 A HRS. 11:50 AM, HOJA DE RUTA 449/19…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 73 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela y los abogados del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando en audiencia manifestó que en el presente acto procesal, tomó conocimiento sobre la existencia de la Resolución de 22 de marzo; asimismo refirió que: a) Además de la vulneración del derecho de petición se encuentra desconocido el derecho del trabajo y a la unión familiar constituida, prevista en el art. 62 de la CPE y otros artículos de los derechos que garantizan a las personas con discapacidad en su subsistencia, ayuda y auxilio médico; b) El 12 de septiembre salió la “…Sentencia Constitucional 049/2019…” (sic) que declaró la inconstitucionalidad del art. 20 del Acuerdo 41/2018 denominado Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria que prohibía el derecho a la revocatoria; por lo que, se encuentra excluida del texto legal el principio de que no habría la posibilidad de impugnar decisiones del Pleno del Consejo de la Magistratura; c) Se rechaza lo alegado por la parte accionada en sentido de que se esté dando cumplimiento con el art. 24 de la CPE, ya que es en la presente audiencia de acción de amparo constitucional que se enteran que están siendo notificadas con esa decisión, pese a que el exhorto suplicatorio fue entregado en la ciudad de Sucre personalmente por el padre de la impetrante de tutela y en ese momento pudo ser notificado y, de haberse realizado dicha comunicación seguramente se habría desistido de la acción de defensa planteada; y, d) La “Sentencia 1041/2017”, refuta el hecho de que la negativa a contestar dentro de los cinco días constituya una respuesta aunque sea silencio administrativo negativo, y siendo evidente que luego del plazo establecido no existe respuesta, constituye silencio administrativo, y de acuerdo a la señalada sentencia, dicho silencio negativo no es una respuesta formal ni oportuna.
La apoderada de la peticionante de tutela, señaló que se encuentra en audiencia, en representación de su hermana -se entiende de la accionante-, la misma que cuenta con baja médica otorgada por la Caja Nacional de Salud (CNS), debido a que el 17 de septiembre de 2019, fue sometida a una cirugía de trasplante renal como donante de su madre; además, indicó que su representada, ahora impetrante de tutela, tiene dos hijos menores de 8 y 2 de años que se encuentran bajo el cuidado de su padre, siendo las razones principales por las cuales se impugnó el memorándum de traslado determinado por el Consejo de la Magistratura que no fue respaldado ni fundamentado, sin haberse resuelto dicha impugnación pese al plazo cumplido.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, Presidente y Consejera del Consejo de la Magistratura, a través de sus poder conferentes por informe de 25 de septiembre de 2019, cursante de fs. 52 a 53, y en audiencia señalaron lo siguiente: 1) El 18 de marzo del indicado año, Fátima Norma Rivera Fernández, interpuso recurso de revocatoria contra el memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-Nº J-29/2019 de 13 de febrero, emitido por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, mediante el cual se la transfirió temporalmente al Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; 2) La accionante fue notificada el 14 de marzo del referido años a horas 11:50 con el indicado memorándum, habiendo interpuesto el recurso de revocatoria dentro del plazo de tres días hábiles que prevé el art. 20.I del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos en los Entes del Órgano Judicial aprobado por Acuerdo 42/2018; en ese sentido dicho recurso fue resuelto el 22 de marzo de 2019, mediante Resolución de Recurso de Revocatoria RR/SP 12/2019, conforme lo dispone el art. 21 del Reglamento señalado que prevé que el plazo para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria, será de cinco días computables a partir del ingreso a despacho que no podrá exceder las veinticuatro horas de presentado el mismo, y para el caso del parágrafo II el plazo correrá a partir de la remisión a despacho; por lo que no, existe vulneración al derecho de petición al haberse resuelto el recurso oportunamente; y, 3) La accionante en su recurso de revocatoria fijó domicilio procesal en Secretaría de ese despacho; es decir en Secretaría Permanente de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, a la cual no se apersonó a objeto de su legal notificación.
Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, no asistió a la audiencia, ni presentó informe, pese a su citación cursante a fs. 47 vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías por Resolución 119 de 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 73 vta. a 75, denegó la acción de amparo constitucional; ordenando que las autoridades del Consejo de la Magistratura en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación; es decir, el próximo día hábil ponga en conocimiento formal la resolución que resolvió el recurso de revocatoria, para que la ahora accionante la conozca plenamente, teniendo a tal efecto los mecanismos tecnológicos; ya sea por fax, vía WhatsApp o cualquier otro medio a fin de que no tenga que trasladarse a la ciudad de Sucre a conocer dicho resultado.
Resolución pronunciada bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece las causales de improcedencia, entre las cuales se encuentra que la acción de amparo constitucional no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; y, ii) En el caso se reclama el acto que ha sido aparentemente omitido por las autoridades del Consejo de la Magistratura de no haber contestado resolviendo afirmativa o negativamente el recurso de revocatoria planteado en su tiempo por la ahora impetrante de tutela, respecto a ello se tiene que al haberse ya manifestado en la audiencia que dicho recurso fue contestado en el plazo de cinco días, este Tribunal tiene la obligación de establecer que lo aseverado por los representantes de los accionados es cierto, tomando en cuenta que la fe pública está también centrada y establecida en una autoridad como son los miembros del Consejo de la Magistratura y en el caso en base al poder suficiente y bastante que confirieron a los representantes legales que han expresado que se cumplió con esa formalidad y que fue notificada oportunamente en tablero de la Secretaría del Consejo de la Magistratura.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del año en curso; empero, por decreto constitucional de la fecha referida, se dispuso la suspensión de plazos a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo el 4 de mayo de 2021; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 005/2019 de 13 de febrero, suscrita por los Consejeros del Consejo de la Magistratura, Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Venessa Gómez Espada, por el cual, en su parte pertinente, dispuso en base al Informe Técnico CD - JNDAP - 033/2019 de 14 de febrero, emitido por la Jefatura Nacional de Dotación y Administración de Personal, aprobar la transferencia de varios servidores públicos, entre los cuales se encontraba Fátima Norma Rivera Fernández, -ahora peticionante de tutela- del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia, al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez, ambos del departamento de Santa Cruz (fs. 103 a 110).
II.2. El Director Nacional de RR.HH del Consejo de la Magistratura, mediante Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-Nº J-29/2019 de 13 de febrero, comunicó a Fátima Norma Rivera Fernández, -ahora accionante- la decisión asumida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura en base a las atribuciones conferidas en el art. 182.1 y 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) modificado por el art. 2 de la Ley 929 y mediante Resolución 005/2019, se aprobó su transferencia al cargo de Juez del Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez; memorándum que fue recibido por la prenombrada el 14 de marzo de 2019 (fs. 2).
II.3 Fátima Norma Rivera Fernández, en función de Jueza del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, Familia e Instrucción Penal Primera de la localidad de La Guardia del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 18 de marzo de 2019, formuló recurso de revocatoria ante el Presidente y Consejeros de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura contra la Resolución 005/2019 y el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-NºJ-29/2019 de 13 de febrero sobre transferencia (fs. 5 a 21 vta.).
II.4 La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución 42/2019 de 14 de noviembre, a través de la cual haciendo mención que la Resolución RR/SP 012/2019 de 22 de marzo, emitida dentro del Recurso de Revocatoria interpuesto por Fátima Norma Rivera Fernández contra la Resolución 005/2019 y el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-Nº J-29/2019, dispuso “REVOCAR EN PARTE LA RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 005/2019, respecto al núm. 4 - Distrito Judicial de Santa Cruz con relación a la transferencia del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1º de la Guardia - Santa Cruz al Juzgado Público de Familia de la Niñez y Adolescencia de Puerto Suárez-Santa Cruz…” (sic), manteniéndose incólume los demás extremos de la resolución; acordó restituir a Fátima Norma Rivera Fernández, en el cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento de la Resolución RR/SP 012/2019 de 22 de marzo, disponiendo que la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Consejo de Magistratura, emita el correspondiente memorándum de restitución (fs. 111 a 113).
II.5. Por memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-Nº J-269/2019 de 19 de diciembre, el Director Nacional de Recursos Humanos S.L. del Consejo de la Magistratura, comunico a Fátima Norma Rivera Fernández la transferencia de cargo al Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz de la Sierra (fs. 114).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a la igualdad de las personas, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y la legalidad de los actos administrativos, ampliando en audiencia los derechos al trabajo y “la unión familiar constituida” (sic); indicando que cumpliendo sus funciones de Jueza del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, el 14 de febrero de 2019, se le notificó con el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-Nº J-29/2019 de 13 de febrero, emitido por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 005/2019 de la indicada fecha, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Magistratura, que aprobó de manera incorrecta su transferencia al Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez del referido departamento, formulando recurso de revocatoria haciendo conocer que tiene dos hijos en la primera infancia, su esposo en la ciudad de Santa Cruz y principalmente bajo su dependencia su madre de la tercera edad con una discapacidad de 38%, conforme al carnet de discapacidad 07-19581011NFC, quien además se encontraría en preparación para operación de trasplante de riñón del cual su persona sería la donante; y al no haberse pronunciado resolución alguna que resuelva esa impugnación, el 9 de abril de 2019, pidió que se pronuncien las autoridades accionadas; empero, transcurridos a la fecha seis meses no obtuvo ninguna respuesta pese al plazo de cinco días que tenían; por lo que, se le estaría desconociendo su derecho de petición, a la igualdad de las personas, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y la legalidad de los actos administrativos, al trabajo y “la unión familiar constituida”..
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
Al respecto, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, estableció que: “Para la resolución de la presente problemática se hará necesario precisar la diferencia entre el derecho de petición y el recurso de impugnación, a cuyo efecto, es necesario señalar que según el Diccionario de la Lengua Española, impugnación es: ‘Acción y efecto de impugnar´ e impugnar es: ‘Combatir, contradecir, refutar/2. Der. Interponer un recurso contra una resolución judicial’, denotándose que la impugnación se utiliza para objetar una determinación asumida en sede judicial o administrativa.
En el ámbito judicial y/o administrativo para controvertir o refutar las decisiones se lo realiza a través del instituto jurídico de la impugnación que en cada materia fueron diseñados por el legislador para materializar la tutela efectiva. Roberto Dromi, con propiedad, indica que: ‘…a través de la impugnación se intenta restablecer la legalidad administrativa cuando ella ha sido violada u obtener su restablecimiento, conjugándola con la observancia de las situaciones jurídicas subjetivas particulares. (…). La impugnación administrativa es, en general, requisito previo a la impugnación judicial, pues deben haberse agotado todas las instancias administrativas para poder acceder a la acción procesal´.
Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela señala que cumpliendo sus funciones de Jueza del Juzgado Público Mixto Civil Comercial, Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, fue notificada el 14 de marzo de 2019, con el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-Nº J-29/2019 de 13 de febrero, emitido por el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 005/2019 de la citada fecha, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Magistratura, que aprobó de manera incorrecta su transferencia al Juzgado Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez del referido departamento, formulando recurso de revocatoria haciendo conocer que tiene dos hijos en la primera infancia, su esposo en la ciudad de Santa Cruz y principalmente bajo su dependencia su madre de la tercera edad con una discapacidad de 38%, conforme al carnet de discapacidad 07-19581011NFC, quien además se encontraría en preparación para operación de trasplante de riñón del cual su persona sería la donante; y, al no haberse pronunciado resolución alguna que resuelva esa impugnación, el 9 de abril de 2019, pidió que las autoridades accionadas se pronuncien; empero, transcurridos a la fecha seis meses no obtuvo ningún fallo, pese al plazo de cinco días que tenían para resolver el mismo; por lo que, se le estaría desconociendo sus derechos de petición, a la igualdad de las personas, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y la legalidad de los actos administrativos, al trabajo y “la unión familiar constituida”.
Expuesta de esa manera la problemática planteada, corresponde inicialmente aclarar respecto al fundamento del Tribunal de garantías para denegar la presente acción de defensa, siendo que en el caso concurriría la causal de improcedencia relacionada a que la acción de amparo constitucional no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; empero, de los antecedentes del proceso se advierte que esta acción de defensa, fue interpuesta el 13 de septiembre de 2019, siendo admitida, por Auto de 17 de igual mes y año; por lo que, el referido criterio es erróneo, considerando que, lo que se pide en la presente acción tutelar, es que se resuelva el recurso de revocatoria interpuesto contra la decisión de su traslado del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia de la Capital del departamento de Santa Cruz, al Juzgado Público Mixto de Familia, y de la Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez, del mismo departamento; en ese contexto, dicha impugnación no mereció ningún pronunciamiento antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional, momento en el cual se debe dar por subsanado el supuesto acto ilegal a efecto de que concurra la causal de improcedencia por haber cesado los efectos del acto reclamado; situación que como ya se dijo no ocurrió en el caso de examen.
Realizada la aclaración precedente, de antecedentes se advierte que las autoridades ahora accionadas pronunciaron la Resolución 005/2019, a través de la cual, en su parte pertinente, se dispuso aprobar la transferencia de varios servidores públicos, entre los cuales se encontraba Fátima Norma Rivera Fernández, -ahora accionante-, del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de la Guardia, al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez ambos del departamento de Santa Cruz; posteriormente, dicha determinación administrativa, fue comunicada a la accionante a través del Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-Nº J-29/2019, cual fue recibido el 14 de marzo de 2019; en ese contexto, considerando que esas determinaciones administrativas resultaban lesivas a sus derechos, el 18 de similar mes y año, formuló recurso de revocatoria ante el Presidente y Consejeros de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, impugnando tanto la Resolución de Sala Plena 005/2019, así como el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-No.J-29/2019.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante vulneraciones al derecho de petición, éstos deben merecer previo pronunciamiento antes de verificar si los demás derechos igualmente cuestionados fueron vulnerados, ello en el entendido que de lo que se pide a cualquier autoridad o particular es una respuesta positiva o negativa, se debe esperar dicho pronunciamiento en la eventualidad que a través de la misma los derechos igualmente denunciados de desconocidos puedan encontrar su protección; bajo ese criterio, y siendo que la parte accionante considera que su derecho de petición fue vulnerado por las autoridades accionadas al no haber resuelto dentro de un tiempo prudencial el recurso de revocatoria interpuesto contra actos administrativos que determinaron su traslado, ese aspecto no puede ser dilucidado a través de la presente acción de amparo constitucional, en consideración a que se confunde el derecho de petición que tiene naturaleza autónoma con una solicitud de impugnación suscitada dentro de un proceso administrativo como es el recurso de revocatoria, cuando el derecho de petición no requiere de la existencia de un proceso en sí para poder ejercerlo, dado que éste surge de la necesidad de la obtención una respuesta en concreto, de ahí incluso la diferencia en cuanto a que el derecho de petición concebido de manera autónoma puede ser vulnerado por personas particulares, lo cual no sucede dentro de un proceso administrativo de cualquier índole en el que cual se suscita dentro de un proceso de impugnación que necesariamente debe ser promovida ante una autoridad.
En ese contexto, la accionante pretende la protección del derecho de petición dentro del recurso de revocatoria que suscitó contra las autoridades ahora accionadas, sin considerar que si bien en toda impugnación existe una petición que resulta ser la pretensión; empero, no toda petición involucra una impugnación; en ese sentido se desconoció que el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante cuenta con un procedimiento preestablecido al cual necesariamente debió someterse, en cuanto a plazos y etapas procesales conforme al debido proceso; en base a lo señalado, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 119 de 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 73 vta. a 75, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO