SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2021-S4

Fecha: 26-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2021-S4

Sucre, 26 de mayo de 2021

                                                     

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 34183-2020-69-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 034/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 167 a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Delgado Condori, contra Vladimir Yuri Calderón Mariscal y Rodolfo Antonio Montero Torricos, ex y actual Comandante General de la Policía Boliviana; Agustín Moreno Valdivia y Claudio Zenovio Espinoza Luna, ex y actual, Sub Comandante General y Jefe de Estado Mayor Policial; Ronald Edwin Sánchez Vizcarra y Clemente Silva Ruiz, ex y actual Director Nacional de Personal del Comando General; Maximiliano Dávila Pérez y Jaime Prieto Jemio, ex y actual Director Nacional de Inteligencia; Víctor Hugo López Gómez y José Antonio Barrenechea Zambrana, ex y actual Director Nacional de Planeamiento y Operaciones; Vladimir Yuri Calderón Mariscal y Rubén Pastor Gemio Bustillos, ex y actual Director Nacional Administrativo, todos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de diciembre de 2019, cursante de fs. 54 a 61 vta.; y de subsanación, el 13 de enero de 2020 (fs. 99 a 106 vta.), el accionante, manifestó que:


I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de agosto de 2016, en su condición de servidor público policial, con el grado de Teniente Administrativo destinado en la Dirección Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana, en el cargo de Jefe del Departamento Nacional Financiero, solicitó al Comando General licencia indefinida, al amparo de lo establecido por los arts. 68 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB) y 52 del Reglamento de Personal; concedida por la Dirección Nacional Administrativa de la Policía Boliviana, a través de la Resolución Administrativa 001/2016 de 28 de septiembre, notificada el 5 de octubre del mismo año.

De conformidad a lo previsto por el art. 78 de la LOPB, concordante con los arts. 64 y 66 del Reglamento, mediante Memorándum Circular Fax 014/2018, emergente de la Dirección de Personal, a través de memorial de 16 de agosto de 2018, dentro del término legal, solicitó su reincorporación a la institución policial, adjuntando a su petición todos los documentos exigidos por la referida Dirección (Certificados de antecedentes emitidos por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, la FELCN, FELCC, DIPROVE, REJAP, fotocopia de cédula de identidad, certificado médico y certificado de Declaración Jurada de Bienes y Rentas de la Contraloría General del Estado); empero, fue observada por el Estado Mayor, por medio de hoja de recomendación 019/2018 de 6 de noviembre, notificada el 7 de enero de 2019, que dispuso la complementación de los informes técnicos, sin señalar qué aspectos debían ser actualizados y/o en qué norma institucional debía regirse, denotando ambigüedad, imprecisión, incoherencia e incongruencia en su respuesta, limitándose a expresar que faltaba supuesta actualización del “tracto administrativo”, demostrando su negativa a considerar el trámite de su reincorporación.

Posteriormente, a través de memoriales presentados el 6 de febrero de 2019 y 6 de junio del mismo año, reiteró su solicitud de reincorporación, sin que a la fecha de presentación de la acción tutelar de amparo constitucional hubiere obtenido respuesta alguna a la primera solicitud de 16 de agosto de 2018, dejando transcurrir más de dieciséis meses sin proceder a su reincorporación. Lo propio ocurrió con la solicitud de 25 de noviembre, dirigida al Sub Comandante General de la Policía Boliviana referida a fotocopias legalizadas del acta de reunión del Estado Mayor Policial y del Informe Técnico Legal, en razón de haber tenido conocimiento de forma extraoficial que en la misma se resolvieron otras solicitudes de reincorporación, que no fueron observadas, ignorando la suya; negándose de esta manera a brindarle un trato igualitario y reincorporarle a su fuente laboral.

El 3 de enero de 2020, el Sub Comando General de la Policía Boliviana, le notificó con el CITE 0833/2019 de 18 de diciembre, comunicando que debía presentar certificaciones actualizadas de antecedentes al Sub Comandante General a su cargo, para los fines que correspondan; demostrando con ello que los demandados incumplieron con la previsión del art. 66 del Reglamento de Personal aprobado mediante Resolución Suprema 204652 de 23 de julio de 1988 que dispone la reincorporación previo análisis e informe de los antecedentes del interesado por la Dirección Nacional de Personal y en base a la recomendación del Estado Mayor Policial.

Con las pruebas adjuntadas, consistentes en las boletas de la Caja Nacional de Salud, evidenció que cuenta con tres hijos, menores de edad, que se encuentran sin seguro médico, debido a la negativa de su reincorporación a la institución policial.

    

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante consideró lesionados sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, petición, seguridad social, salud, defensa e igualdad; citando al efecto los arts. 45 y 46.I.1 y II de la Constitución Política del Estado (CPE).


I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su reincorporación a la Policía Boliviana.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 162 a 166 vta., presente la parte accionante asistida de su abogado, el Comandante General de la Policía Boliviana, Director Nacional de Personal y el Director Nacional de Administración de la Policía Boliviana, representados por sus apoderados; y, ausentes el Sub Comandante General y Jefe de Estado Mayor Policial, Director Nacional de Inteligencia y Director Nacional de Planeamiento, y Operaciones, así como las ex autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

El solicitante de tutela, ratificó y reiteró los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) Presentada la solicitud de reincorporación no obtuvo respuesta escrita; sin embargo, el 7 de enero de 2019, mediante Cite 018, el Director Nacional de Personal  le hizo conocer que su trámite había sido observado por el Estado Mayor de la Policía Boliviana, a través de una hoja de recomendación que no le fue entregada; por ello, se vio obligado a solicitar fotocopias legalizadas, para saber cuáles fueron las razones de observación a su reincorporación; empero, al entregarle dicho documento se percató que éste no establecía cuál era la observación efectuada por el Estado Mayor de la Policía Boliviana; b) Los actos vulneratorios denunciados consisten en: b.1) la negativa del Comandante General de la Policía Boliviana a reincorporarle a la institución, respondiéndole con solo una nota; y b.2) la hoja de recomendación 19/2018, emitida por el Estado Mayor en la que se advierte que se dio un trato diferenciado a otros camaradas, en la que no se hizo observación alguna; c) Las causales previstas en los arts. 66 de la LOPB y 61 del Reglamento de Personal, no eran aplicables a su caso, por cuanto no contaba con antecedentes penales, policiales, por narcotráfico, robo de vehículos ni faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones, circunstancias  afectado, porque la licencia indefinida es sin derecho a una remuneración; es decir, deja de ser funcionario policial y desde la solicitud de su reincorporación ya transcurrió un año viéndose impedido para trabajar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rodolfo Antonio Montero Torrico, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de sus abogados defensores; en audiencia de amparo constitucional, señaló que: i) Si bien es la máxima autoridad ejecutiva de la institución policial que ejerce mando y dirección, sin embargo el art. 8 de la LOPB establece la organización de dicha institución y la administración de personal se delegó a la Dirección Nacional de Personal; asimismo, la valoración de antecedentes, conforme al art. 9 de la misma ley, corresponde al Estado Mayor, conformado por la Dirección nacional Administrativa, Dirección Nacional de Personal, Dirección Nacional de Planeamiento de Operaciones y Dirección Nacional de Inteligencia, quienes en el caso en análisis, recomendaron que al existir en los informes técnicos  evacuados por la Dirección Nacional de Personal y el informe técnico legal, información incongruente en sentido que el accionante tuvo servicios discontinuos y se le había iniciado un proceso penal, por ello se solicitó al Estado Mayor, que la Dirección de Personal pueda aclarar y efectuar con mayor certeza cuál era la situación del impetrante; y, ii) Emitido el informe por la Dirección Nacional de Personal, evidenciando el servicio discontinuo, se solicitó al peticionante que pueda actualizar la documentación relacionada a sus antecedentes, con la finalidad de efectuar el proceso, considerando que la presentada era de un año atrás; empero, éste pese a estar notificado, no se presentó con la documentación solicitada.   

Clemente Silva Ruiz, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, a través de su abogado, en la misma audiencia, manifestó que: a) El accionante no se circunscribió a la verdad material de los hechos; toda vez que, las solicitudes presentadas han sido contestadas; b) La Dirección Nacional de Personal no determina la reincorporación o la reasignación de funciones, de manera directa, sino que es con la hoja de recomendación del Estado Mayor Policial, que en el caso en análisis recomendó la complementación de los informes técnicos en lo referente al tiempo de permanencia discontinua, quien en reiteradas oportunidades solicitó permisos, licencias indefinidas y bajas voluntarias, circunstancia que fue observada por los miembros del Estado Mayor; c) De la revisión del Kardex del impetrante, se advierte que ingresó a la institución policial en la gestión 1992 con el grado de Policía, fue dado de baja a solicitud de él, en la gestión 1994, oportunidad en la cual solicitó licencia indefinida, concedía con memorándum 2573/94 de 17 de octubre de 1994; posteriormente, sorprendiendo la buena fe de los miembros de la administración policial, solicitó por segunda vez licencia indefinida en la gestión 2016, concedida a través de memorándum 181399; privilegio del que no goza ningún servidor público policial; y, d) Se le solicitó que subsane su pretensión, misma que precluyó superabundantemente.

Rubén Pastor Genio Bustillos, Director Nacional de Administración de la Policía Boliviana, a través de su abogado, en audiencia de acción tutelar, expresó que: 1) Como miembro del Estado Mayor Policial, entonces Yuri Calderón Mariscal, emitió una hoja de recomendación observando que el accionante tenía servicios discontinuos y un proceso penal; notificado a través de un oficio ; 2) El impetrante de tutela, pretende sorprender a las autoridades al solicitar reincorporación, considerando que habría gozado por segunda vez del beneficio de licencia indefinida, que no es permitida por ley; por lo tanto, no existe vulneración al derecho al trabajo, ni a los otros derechos mencionados por el demandante; y, 3) Según procedimiento establecido en el reglamento, el Estado Mayor emite dos tipos de recomendaciones, aceptando u observando; y en el caso del accionante, los miembros del tribunal observaron pidiendo complementar información con relación a los servicios discontinuos, porque se le concedió licencia indefinida dos veces y fue con esa observación que se le notificó al impetrante de tutela, de conformidad a la diligencia de 3 de enero de 2020 y hasta la fecha no ha sido subsanada.

Ausentes Claudio Zenovio Espinoza Luna, Sub Comandante General y Jefe de Estado Mayor Policial; Jaime Prieto Jemio, Director Nacional de Inteligencia; José Antonio Barrenechea Zambrana, Director Nacional de Planeamiento y Operaciones; Vladimir Yuri Calderón Mariscal, ex Comandante General de la Policía Boliviana; Agustín Moreno Valdivia, ex Sub Comandante General y Jefe de Estado Mayor Policial; Ronald Edwin Sánchez Vizcarra, ex Director Nacional de Personal del Comando General; Maximiliano Dávila Pérez, ex Director Nacional de Inteligencia; Víctor Hugo López Gómez, ex Director Nacional de Planeamiento y Operaciones; y, Wladimir Y. Calderón Mariscal, ex Director Nacional Administrativo –hoy demandados−, todos de la Policía Boliviana.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 034/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 167 a 172, denegó la tutela solicitada respecto a los derechos al trabajo, remuneración justa y la seguridad social y concedió por el derecho a la petición, determinando que la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, a través de sus departamentos correspondientes, den cumplimiento efectivo e idóneo a la brevedad posible a los informes técnicos que han sido requeridos en la hoja de recomendación 019/2018, y remitirlos al Sub Comando General a objeto de su consideración por parte del Estado Mayor; sea éste quien emita y/o complemente o dé por cumplida la hoja de recomendación 019/2018 y con sus resultados se remitan al Comando General para su pronunciamiento respecto al pedido de reincorporación; todo bajo los siguientes fundamentos: i) Evidenció que el fondo de la petición que trajo a conocimiento el accionante, no mereció una decisión de carácter definitivo por parte de la autoridad policial, en mérito de la cual se pueda compulsar si la autoridad demandada ciertamente hubiese incurrido en la supresión de derechos y garantías constitucionales; independientemente del hecho de que el Estado Mayor aún no se habría reunido y la Dirección nacional de Personal de la Policía Boliviana no hubiere remitido todos los antecedentes al Comando General, se advierte que en la actuación de la autoridad demandada ha existido una dejadez; toda vez que, no se le ha otorgado al accionante, desde el 2018 una respuesta  respecto a las causales de si ha lugar o no al pedido de reincorporación, al contrario se evidencia que le cursaron diferentes notas en las que se le hizo conocer que debe actualizarse la documentación; ii) Bajo ese preámbulo, no puede pronunciarse respecto a la lesión de los derechos que han sido alegados como suprimidos, tales como los derechos al trabajo, seguridad social y a percibir una remuneración justa, pues se entiende que el tracto administrativo de incorporación solicitada aún se encuentra en estado de revisión, conforme a la hoja de recomendación 019/2018; sin embargo, corresponde señalar que desde la hoja de recomendación hasta la fecha han transcurrido superabundantemente el plazo para otorgar una respuesta al accionante, más allá de las comunicaciones que se han realizado, se tiene que éste de manera reiterada exigió respuesta a la reincorporación solicitada; y, iii) La autoridad demandada, ciertamente suprimió el derecho a la petición del accionante, porque si bien presentó la documentación requerida en el memorándum circular fax 014/2018, debió pronunciarse en un tiempo prudencial respecto a la petición efectuada por el impetrante de tutela; inclusive deberá efectuarse un análisis con relación a las prohibiciones que han sido alegadas en la audiencia de la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante RA 001/16 de 28 de septiembre de 2016 y Memorándum 733/2016 de 5 de octubre, Mario Centellas Camacho, entonces Director Nacional Administrativo de la Policía de La Paz concedió la licencia indefinida de la institución policial a partir de esa fecha a Germán Delgado Condori, en aplicación de los arts. 4. II del Decreto Supremo 1233, concordante con el 68 de la LOPN, 52 del Reglamento del Personal y la disposición contenida en la Resolución Administrativa de la Policía Boliviana 351/10 (fs. 5 a 6 y 7).

II.2.    Por memorial presentado el 16 de agosto de 2018, por Germán Delgado Condori, impetró al Comandante General de la Policía Boliviana, su reincorporación a su puesto de trabajo, adjuntando la documentación correspondiente; y, reiteró dicha solicitud, mediante escritos que contienen la siguiente fecha de recepción: a) 5 de febrero de 2019; y, b) 2 de julio de 2019 (fs. 9, 77 a 78 y 53).

II.3.    Mediante Nota Cite. E.O. 18/1339 de 27 de diciembre de 2018, Edwin Lamberto Belmonte Hurtado, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana respondió el memorial de 16 de agosto de 2018, presentado por  el accionante, con el siguiente tenor: “…Sugiere.- ÚNICO.- Que el tracto administrativo sobre solicitud de reincorporación presentada por el SR. TTE. ADM. GERMÁN DELGADO CONDORI fue observado en reunión de Estado Mayor de Coordinación, mediante Hoja de Recomendación No. 019/2018 de fecha 06/11/2018 y al presente no se encuentra actualizado; en ese sentido el precitado tracto administrativo debe ser actualizado en estricto cumplimiento a la normativa institucional en actual vigencia” (sic). Asimismo, se evidencia que dicha nota no tiene el cargo de recepción o de notificación al solicitante de tutela (fs. 30).

II.4.    Cursa Nota 0833/2019 de 18 de diciembre, suscrita por Claudio Zenobio Espinoza Luna, Sub Comandante General y Jefe de Estado Mayor Policial; mediante la cual, comunicó al impetrante de tutela, que debía presentar Certificaciones actualizadas de antecedentes al Sub Comando General de la Policía Boliviana a su cargo, a los fines que en derecho correspondan (fs.98).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, petición, seguridad social, salud, defensa e igualdad; toda vez que, el 26 de agosto de 2016, solicitó su licencia indefinida de la Policía Boliviana, que fue aceptada por RA 001/16 y antes de cumplirse el plazo de dos años, el 16 de agosto de 2018, presentó una nota al Comandante General impetrando su reincorporación; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, por ello, reiteró su pretensión ante esa autoridad y el Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, aclarando que si bien fue notificado con una nota el 27 de diciembre de 2018, la misma no contiene una respuesta concreta a su petición.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela pretendida.

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela. Jurisprudencia reiterada.

La SCP 1036/2019-S4 de 4 de diciembre, al respecto señaló que: “Respecto del derecho a la petición, este Tribunal a través de la amplia jurisprudencia constitucional estableció que forman parte del contenido esencial del citado derecho: i) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; ii) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; iii) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, iv) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.
Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.
En ese entendido, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló: ‘El art. 24 de la CPE, establece que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».

La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: «…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…».

Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: «La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada…‛” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante reclama la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, petición, seguridad social, salud, defensa e igualdad; en mérito a que el 26 de agosto de 2016, solicitó licencia indefinida de la Policía Boliviana, que fue aceptada por RA 001/16; y antes de cumplir dos años de licencia, concretamente el 16 de agosto de 2018, presentó Memorial dirigido al Comandante General de dicha institución solicitando su reincorporación; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, por ello, reiteró su pretensión ante esa autoridad y el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana; aclarando que si bien fue notificado con una nota el 27 de diciembre de 2018, la misma no constituye una respuesta concreta a su petición.

Del análisis del cuaderno procesal y los antecedentes pertinentes al caso se tiene que Germán Delgado Condori, fue beneficiado mediante RA 001/16, emitida por el Director Nacional Administrativo de la Policía Boliviana, con la concesión de una licencia “indefinida” de la institución policial; el 16 de agosto de 2018 –según sello de recepción–, solicitó al Comandante General de la Policía Boliviana, la reincorporación a su puesto de trabajo, indicando que adjuntaba la documentación requerida correspondiente al caso, de conformidad al Memorándum Circular Fax 014/2018, pretensión que fue reiterada mediante memoriales a la misma autoridad los días 6 de febrero de 2019 y 2 de julio del mismo año; en ese contexto, también pidió fotocopias legalizadas de su trámite, al Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana el 7 de enero de 2019; asimismo, alega que mediante Nota E.O. 18/1339, de 27 de diciembre de 2018, Edwin Lamberto Belmonte Hurtado, Director Nacional de Personal de dicha entidad, respondió el memorial de 16 de agosto de 2018; no obstante, no consta cargo de recepción.

De todo lo corroborado en el caso en análisis, corresponde puntualizar que no se procederá a analizar las vulneraciones a los derechos al trabajo, remuneración justa, equitativa y satisfactoria, seguridad social, salud y defensa, por cuanto el accionante no estableció un vínculo causal entre los antecedentes fácticos y la transgresión alegada, circunstancia que no permite el análisis de la supuesta violación a dichos derechos. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente ingresará a valorar si se lesionó el derecho a petición del accionante.

Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes de esta acción tutelar, se observa que la problemática a analizar, versa respecto a la formulación de una solicitud expresa y escrita efectuada por el impetrante de tutela, dirigida al Comandante General de la Policía Boliviana –hoy demandado–, habiendo requerido mediante escritos de 16 de agosto de 2018, 6 de febrero y 2 de julio del mismo año, la reincorporación a su puesto de trabajo; escritos que no fueron respondidos, en tal sentido denunció la vulneración de su derecho a la petición.

Corresponde afirmar que el art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; en el presente caso después de haber presentado su primera solicitud de reincorporación de 16 de agosto de 2018, éste no obtuvo respuesta pronta y oportuna a su solicitud; de manera que debe considerarse si mediante Nota E.O.18/1339 de 27 de diciembre de 2018, se hubiere cumplido con las condiciones de satisfacción del derecho a la petición y a la respuesta conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que no se satisface el derecho de petición con la sola existencia de una respuesta, sino que ella debe ser atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, de manera tal que efectivamente cuente con una respuesta fundamentada y concreta a su petición sea esta favorable o desfavorable a sus intereses.

En el presente caso, tomando en cuenta que la pretensión de la solicitud de 16 de agosto de 2018, dirigida al Comandante General de la Policía Boliviana, además de no haber sido respondida oportunamente, siendo que recién el 7 de enero de 2019 a través de la Nota E.O.18/1339 de 27 de diciembre (Conclusión II.3), fue contestada únicamente por el indicado Director de Personal, pero de forma ambigua e imprecisa, sin proporcionar una respuesta positiva o negativa, debidamente fundamentada, ya sea en sentido de aceptar o denegar la reincorporación impetrada, sino únicamente manifestó que en reunión del Estado Mayor de Coordinación, mediante hoja de recomendación 19/2018 de 6 de noviembre, el trámite había sido observado porque no se encontraba actualizado, lo que obligó al accionante a reiterar su solicitud mediante memoriales de 6 de febrero y 2 de julio de 2019; denotándose, que la parte demandada inobservó los presupuestos que hacen al respeto del derecho a la petición que, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico precedente, se traducen en: dar a conocer la respuesta al peticionante; otorgar respuesta en un plazo razonable; y, atender la solicitud de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado; presupuestos que no fueron cumplidos por el ahora demandado, haciendo evidente la lesión del derecho reclamado, al no haberse acreditado la existencia de una respuesta a lo solicitado, o que tal contestación, hubiese sido fundamentada y concreta.

Por otro lado, de la revisión de los antecedentes aparejados a la acción tutelar y lo vertido por el propio accionante, se advierte que éste fue notificado con el CITE 0833/2019 de 18 de diciembre (Conclusión II.4), emitido por Subcomandante General de la Policía Boliviana, mediante el cual se le comunicó que debía presentar certificaciones actualizadas de antecedentes “para los fines que correspondan”, corroborando lo denunciado por el accionante, considerando que el comunicado de referencia no constituye una respuesta positiva ni negativa, menos aún fundamentada que acepte o deniegue la petición principal de reincorporación.  

Consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada a favor de Agustín Moreno Valdivia, ex Sub Comandante General y Jefe de Estado Mayor Policial, Ronald Edwin Sánchez Vizcarra y Clemente Silva Ruiz, ex y actual Director Nacional de Personal del Comando General, Maximiliano Dávila Pérez y Jaime Prieto Jemio, ex y actual Director Nacional de Inteligencia, Víctor Hugo López Gómez y José Antonio Barrenechea Zambrana, ex y actual Director Nacional de Planeamiento y Operaciones, Vladimir Calderón Mariscal y Rubén Pastor Gemio Bustillos, ex y actual Director Nacional Administrativo, todos de la Policía Boliviana –codemandados–, quienes no estaban obligados  a responder la solicitud del accionante, porque ésta no estaba dirigida a dichas autoridades; asimismo, en cuanto a los derechos al trabajo, remuneración justa, equitativa y satisfactoria, seguridad social, salud y defensa; y concederse en relación al derecho a la petición, debiendo el Comandante General de la Policía Boliviana, a través de las direcciones administrativas que correspondan, responder a la pretensión del accionante reiterada en las solicitudes de 6 de febrero y 2 de julio de 2019, dirigidas a su autoridad; de manera oportuna y fundamentada conforme a lo establecido en el fundamento jurídico mencionado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó de manera correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 034/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 167 a 172, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1º CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en relación al derecho a la petición del accionante, disponiendo que el Comandante General de la Policía Boliviana, a través de las instancias administrativas que correspondan, emita una respuesta conforme a los extremos señalados, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación del presente fallo constitucional.

2º DENEGAR la tutela impetrada respecto, al derechos al trabajo, remuneración justa, equitativa y satisfactoria, seguridad social, salud y defensa, cuya vulneración fue denunciada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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