SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2021-S2

Fecha: 21-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2021-S2

Sucre, 21 de mayo de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  34414-2020-69-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 031/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 112 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Palenque Cárdenas contra Luis Alejandro Nava Vargas, Director Distrital Comercial de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 17 de marzo de 2020, cursantes de fs. 64 a 70; y, 73 a 76, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de octubre de 2010 la empresa YPFB mediante Nota YPFB-DNRH-CT-672-2010 cambió la modalidad de su relación laboral a contratación indefinida, siendo designado en esa fecha como Operador GLP I, nivel 24, habiendo prestado sus servicios a la indicada entidad alrededor de veinte años.

Posteriormente, por Nota GTHC-878-/2018 de 3 de mayo se le otorgó el plazo de diez días para la presentación de su título de bachiller, en respuesta adjuntó notas que acreditarían que cursó los primeros años de la universidad y que concluyó el bachillerato, extremo que fue valorado por la institución; sin embargo, a través de Nota GTHC-DS-1188-70-2018 de 2 de julio se le bajó de categoría a Operador GLP III y de nivel salarial a 26, por no haber presentado el referido título; al respecto, a tiempo de señalar que es una persona de la tercera edad solicitó una prórroga para cumplir con ese extremo, misma que fue aceptada por medio de Nota PRS-G-THC-1709UCO-0488/2018 de 25 de julio; asimismo, con notas de 14 de enero y 18 de febrero, ambas de 2019, solicitó que se lo restituya al cargo de Operador GLP I, nivel 24; no obstante, se lo designó en el nivel 21; extremos que a su criterio constituyen atropellos con los que se pretende despedirlo de manera indirecta, le habrían rebajado su salario desde hace nueve meses.

El 10 de diciembre de 2019 el responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) de YPFB, le comunicó que a partir de esa fecha gozaba de vacaciones por un periodo de quince días; asimismo, se puso en su conocimiento la Nota YPFB-GTHC-RS-084-2019 de 4 de igual mes y año con la referencia “Recisión de contrato” que supuestamente se lo invitaba a jubilarse, documental que se negó a recibir; en esa misma fecha presentó una nota en Secretaría de Distrito Comercial YPFB Chuquisaca, mediante la cual aceptó las mencionadas vacaciones y rechazó la sugerencia de jubilación, señalando que no cuenta con los suficientes aportes a esos efectos, que si eventualmente se efectiviza el monto de la jubilación sería inferior al salario mínimo nacional, lo que va en desmedro de su economía familiar, que recién el 10 de octubre de 2010 se le otorgó un contrato laboral indefinido, que la jubilación es voluntaria y que pese a ser una persona adulta mayor cumplió con su trabajo, y que aquello no es causal para la recisión del contrato o despido.

No obstante, el Gerente del Talento Humano Corporativo a.i. de esa entidad le comunicó de manera verbal que al haber recibido la Nota YPFB-GTHC-RS-084-2019 su relación laboral concluiría a partir del 11 de diciembre de ese año y que no se le otorgarían las vacaciones que supuestamente le fueron programadas; en ese marco, el 12 de igual mes y año no le permitieron ingresar a su fuente laboral ubicada en la Planta Kora Kora.

El 11 de diciembre de 2019, solicitó su reincorporación a su fuente laboral a tiempo de rechazar la recisión de contrato, extremo que también fue puesto en conocimiento del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Sud, mediante nota de 3 de enero de 2020; empero, ninguna mereció respuesta alguna, por lo que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca donde denunció los extremos descritos y solicitó su reincorporación como Operador GLP I con nivel salarial 21, en mérito a lo cual se emitió en su favor la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 002/2020 de 18 de febrero, misma que no fue cumplida.            

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, “a la no discriminación” y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46.I.2 y II, 48.I, II y IV, 49.III, 67.I y 68. II de la Constitución Política del Estado (CPE); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 9 del  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 002/2020 de 18 de febrero, en el mismo cargo que desempeñaba; y, b) El pago de salarios devengados y la “reposición” de derechos sociales.    

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, pese a que no aceptó su desvinculación laboral, le fue depositado en su cuenta del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) una suma de dinero por concepto de beneficios sociales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Richard Botello Hiza, Presidente Ejecutivo Interino de YPFB, a través de su representante legal, mediante informe escrito de 24 de julio de 2020 cursante de fs. 96 a 98 vta., solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Como consecuencia de su notificación con la Nota de YPFB-GTHC-RS-084-2019, el hoy accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, en cuyo marco se halla pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto por la entidad que representa; 2) Asimismo, señala la existencia de hechos controvertidos porque el impetrante de tutela alegó que su despido sería ilegal respecto a la aplicación del art. 66 de la Ley General del Trabajo (LGT); en ese sentido, la SC “002/2007” señaló que situaciones como la reducción de jornadas de trabajo, rebajas salariales, entre otras son controversias que no son competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sino de la judicatura laboral; y, 3) Por otro lado el peticionante de tutela no cumplió con los requisitos básicos para la interposición de la presente acción de defensa, pues no indicó de qué manera se hubiesen vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, simplemente señala que YPFB al haber aplicado el mencionado art. 66 de la LGT lo hizo de modo abusivo y discriminatorio en razón a que es una persona con sesenta y cinco años edad, aspecto que a la luz del “Auto Supremo 0035/2009” no es discriminatorio, en razón a que el sistema de aportaciones no responde a la edad del contribuyente, sino al saldo acumulado que tiene en su cuenta individual.    

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 031/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 112 a 114, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la parte demandada cumpla la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 002/2020 en los alcances dispuestos por la misma; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Mediante la citada Conminatoria la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca refirió que al haberse constatado que el ente empleador vulneró los arts. 45.V y 48.VI de la CPE respecto a la inamovilidad laboral del ahora demandante de tutela, en mérito a lo establecido en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, conminó al titular de la Dirección Distrital Comercial de YPFB que reincorpore al aludido a su fuente laboral, otorgándole al efecto el plazo de tres días a partir de su legal notificación; ii) Por lo expresado en su informe, la parte demandada refirió que no cumplió con la orden de reincorporación, porque a su criterio el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tenía competencia para resolver esa problemática; motivo por el cual, interpuso recurso de revocatoria y ante la denegatoria presentó recurso jerárquico, mismo que al hallarse pendiente de resolución da lugar a que la presente acción de defensa se encuentre alcanzada por el incumplimiento al principio de subsidiariedad; que al ser este tipo de resoluciones de cumplimiento obligatorio, la interposición de recursos no suspende su ejecución, así lo razonó la “SCP 0015/2018-S4”; iii) No corresponde a la jurisdicción constitucional analizar la legalidad o no de la conminatoria, sino únicamente disponer su cumplimiento en resguardo de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los trabajadores; por lo tanto no se declare la invalidez de la misma, esta debe ser cumplida; y, iv) Finalmente, lo expresado no impide que la entidad demandada pueda impugnar la mencionada Conminatoria.   

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Nota YPFB-DNRH-CT-672-2010 de 1 de octubre, a través de la cual la Directora Nacional de RR.HH. comunicó a Juan Palenque Cárdenas -ahora accionante- que mediante Memorándum PRS-RH-422-2010 se realizó su contratación indefinida como Operador GLP I, asignándole el nivel 24 de la escala salarial única (fs. 27).  

II.2.    Mediante Nota GTHC-DS-1188-70-2018 de 2 de julio, Luis Fernando Nuñez Sangüeza, Gerente del Talento Humano Corporativo a.i. de YPFB comunicó al peticionante de tutela la asignación de sus nuevas funciones como Operador de GLP III, asignándole el nivel 26 de la escala salarial vigente (fs. 4).

II.3.    Por nota de 13 de febrero de 2019 dirigida a la Distrital Comercial de Chuquisaca, el accionante presentó reclamo por rebaja de nivel salarial, señalando que al haber presentado su título de bachiller cumplió con el requisito indispensable para el perfil del cargo que ocupa como Operador de GLP I, no obstante, se vio afectado con la disminución de su nivel salarial 24, por lo que solicita se resuelva ese extremo de “manera favorable” (fs. 8). 

II.4.    A través de nota de 18 de febrero de 2019 dirigida al Gerente del Talento Humano Corporativo a.i. de YPFB, el ahora impetrante de tutela solicitó su reincorporación a sus funciones como Operador de GLP I nivel 24, alegando que en mérito a la prorroga otorgada presentó su título de bachiller razón por la que no corresponde la disminución salarial de la que fue objeto (fs. 9 a 10). 

II.5.   Por Nota GTHC-DS-0187/2019 de 22 de abril, Luis Fernando Nuñez Sangüeza, Gerente de Talento Humano Corporativo a.i. de YPFB comunicó al solicitante de tutela que a partir de esa fecha se le asignó las funciones de Operador de GLP I nivel 21 (fs. 12).

 II.6.   A través de Nota YPFB-GTHC-RS-084-2019 de 4 de diciembre, el mencionado funcionario comunicó al ahora peticionante de tutela que en mérito al art. 66 de la LGT se rescindió su contrato laboral a partir del día siguiente de su notificación; al respecto, se tiene cargo de recepción del aludido de 11 de igual mes y año (fs. 13).

II.7.    Por Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 002/2020 de 18 de febrero, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, determinó conminar a la Distrital Comercial de  YPFB reincorporar a su fuente laboral al hoy accionante, en el plazo de tres días a partir de su legal notificación, más el pago de los salarios devengados y la reposición de sus derechos sociales (fs. 33 a 40); determinación que fue puesta en conocimiento de la referida entidad según constancia de notificación de 27 de igual mes y año (fs. 41).

II.8.    Cursa Resolución Administrativa (RA) J.D.T.-CH.- 48/20 de 29 de mayo de 2020 la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por José Antonio Torrez Claros en representación legal de la entidad demandada y confirmó la referida Conminatoria de Reincorporación (fs. 89 a 93); contra la cual el aludido representante interpuso recurso jerárquico el 10 de julio de igual año (fs. 94 a 95).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, “a la no discriminación” y a la seguridad social, señalando que fue desvinculado de manera injustificada del cargo Operador de GLP I, sin considerar que es una persona adulta mayor y que goza de una contrato de trabajo indefinido; extremo que rechazó y que derivó que acuda ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, donde le fue emitida la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 002/2020, misma que no fue cumplida, aspecto que dio lugar a la interposición de esta acción de defensa.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación

Sobre esto la SCP 0133/2018-S2 de 16 de abril indica que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación dispuestas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, señalando que, en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional. Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, establecieron que se debe hacer abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las jefaturas departamentales o regionales de trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, y ante su incumplimiento acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional en procura de la reparación de los derechos presuntamente vulnerados.

En ese orden, y en el entendido que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, establecían de manera imperativa que la justicia constitucional debía efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus jefaturas sin atender a su contenido, se vio por conveniente, que al menos desarrollen las razones que funda su decisión y por supuesto que su contenido sea claro, al no resultar lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respete estándares del debido proceso, pues bajo ese razonamiento en ciertos casos, implicaba consagrar la transgresión de derechos; motivos por los que, se moduló el anterior entendimiento a través de la SCP 2355/2012  de 12 de noviembre.

Más adelante, la SCP 0900/2013 de 20 de junio, moduló el  entendimiento inicial contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, estableciendo que a efectos de conceder la tutela, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal; señalando expresamente que: ‘…el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones’.

Posteriormente, a través de la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló el entendimiento contenido en la SCP 0900/2013 y recondujo la línea jurisprudencial a la SCP 2355/2012, cuando estableció que: “De lo señalado, se evidencia que si bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, en atención a la naturaleza del derecho al trabajo en el Estado Social de Derecho, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma para arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.

Por todo ello, mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales, lo que implica una modulación de la SCP 0900/2013 de 20 de junio”.

En resumen, y conforme lo precedentemente expresado, resulta que  este Tribunal, optó por conceder la tutela ante la solicitud de cumplimiento de una conminatoria de reincorporación desatendida por el empleador, de manera automática y sin realizar ningún otro razonamiento adicional; no obstante, más adelante, al percatarse que en muchos casos se emitían conminatorias de reincorporación laboral, de empleados que no se encontraban bajo la Ley General del Trabajo; es decir, en casos en los que no correspondía disponer su cumplimiento, optó por realizar una valoración integral de los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados; sin embargo, según se especificó en parágrafos anteriores, la SCP 2355/2012, expresó que resultaba necesario que en cada caso se analice la pertinencia de la conminatoria, que es de cumplimiento inmediato, por lo que su inobservancia habilita la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que en la tramitación del proceso administrativo se evidencien lesiones del debido proceso.

A partir de todo lo desarrollado, y tomando en cuenta que si bien el último entendimiento emitido por la jurisdicción constitucional es el contenido en la SCP 2355/2012, no es menos cierto, que este Tribunal continuó aplicando el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso, en ese mérito y ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Protección reforzada del derecho al trabajo de las personas adultas mayores

Al respecto la SCP 0589/2018-S2 de 28 de septiembre establece que: “El art. 46 de la CPE establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, estable, sin discriminación y con salario justo, equitativo satisfactorio, que le permita para sí y para su familia una existencia digna; de lo que se infiere que el derecho al trabajo tiene directa relación con uno de los fines del Estado que es el suma qamaña (vivir bien), toda vez que tener acceso a un trabajo digno le permite la participación activa dentro de la sociedad, especialmente cuando se trata de una persona adulta mayor.

 

Ahora bien, en el marco del bloque de constitucionalidad, previsto en el            art. 410.II de la CPE, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores a través de su art. 18, establece, que: ‘La persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad.

 

Los Estados Parte adoptarán medidas para impedir la discriminación laboral de la persona mayor. Queda prohibida cualquier distinción que no se base en las exigencias propias de la naturaleza del cargo, de conformidad con la legislación nacional y en forma apropiada a las condiciones locales.

 

El empleo o la ocupación debe contar con las mismas garantías, beneficios, derechos laborales y sindicales, y ser remunerado por el mismo salario aplicable a todos los trabajadores frente a iguales tareas y responsabilidades…’.

 

Al respecto, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) se ocupó de la situación de las personas adultas mayores desde 1948, cuando la Asamblea General aprobó la Resolución 213 (III) de 4 de diciembre de 1948, referida al proyecto de la declaración de los derechos de la vejez, aunque solo se abordó el asunto en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el mismo año. En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU de 1966, la Resolución 46/91 de 16 de diciembre de 1991 sobre Principios de las Naciones Unidas a favor de las Personas de Edad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, la Recomendación 162 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1980 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o ‘Protocolo de San Salvador’ de 1999, la problemática fue abordada, a veces solo referida y en otras desarrollada, referencia normativa internacional que permiten afirmar que los derechos de las personas adultas mayores, tienen dos fuentes jurídicas, a saber, los instrumentos internacionales de derechos humanos de la ONU y los de la Organización de Estados Americanos (OEA) y sus organismos especializados.

Así, la Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento adoptó el Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento y en el plano regional, el 2003, se planteó la Estrategia Regional de Implementación para América Latina y el Caribe del Plan de Madrid, en Santiago de Chile el 2003, constituyendo un marco de referencia para América Latina para establecer respuestas eficaces por los Estados para atender las necesidades e intereses de las personas adultas mayores, estrategia que se sustenta en cinco principios: a) Envejecimiento activo; b) Protagonismo de las personas adultas mayores; c) Respeto a la heterogeneidad de las personas adultas mayores; d) Enfoque de ciclo de vida y visión prospectiva de largo plazo; y, e) Solidaridad intergeneracional.

Resulta evidente que, la normativa antes señalada, además de fuente del derecho es uniforme con los principios, valores y fines del Estado boliviano (arts. 13 y 14 de la CPE), reconocidos en la Constitución, en tanto es un principio ético moral de la sociedad boliviana el ñandereko o vida armoniosa, al igual de los valores de igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, respeto, complementariedad, armonía, equilibrio, igualdad de oportunidades y equidad social en la participación, en procura de la construcción de una sociedad justa y armoniosa, con justicia social, que garantice el bienestar, la protección e igual dignidad de las personas, el respeto mutuo, garantizando el acceso de las personas al trabajo.

En tal sentido, no es menos evidente que es inherente a la materia, la interpretación y aplicación de las normas laborales, bajo los principios de protección de las y los trabajadores, especialmente en vínculos jurídicos que deben regirse por la primacía de la relación de trabajo, de continuidad y de estabilidad laboral, con dos características especiales, la no discriminación y la inversión de la prueba a favor de la o el trabajador. Estas características informan a la protección reforzada que se debe considerar cuando la tutela de derechos y garantías constitucionales es solicitada por una persona adulta mayor respecto a un vínculo laboral cuya conclusión denuncia como un acto vulnerador.

En suma, los derechos laborales merecen atención prioritaria y reforzada cuando se trata de grupos vulnerables, como es el caso de las personas adultas mayores, quienes además, por determinación del art. 67 de la CPE, tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, lo que implica que allí donde desarrollen una actividad laboral, las personas de su entorno y, especialmente la parte empleadora, deben observar la referida normativa respecto al respeto y vigencia de los derechos laborales.

 

En tal sentido, resulta necesario contextualizar la exegesis jurídica de la Constitución para llegar una explicación teleológica de la protección reforzada de las personas adultas mayores, más aun considerando los principios, fines y valores del Estado. A partir de ello:

 

1) Es evidente que el envejecimiento de los individuos es un proceso natural que consiste en la disminución de las funciones de los órganos y sistemas corporales, que ocurre durante todo el ciclo de la vida, pero con mayor incidencia en las condiciones y calidad de vida cuando la persona es adulta mayor, condición que conforme al art. 2 de la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, en Bolivia, se adquiere a partir de los sesenta o más años de edad.

 

2) Debido al carácter multifacético, ser adulto mayor no solo se limita a los aspectos fisiológicos, sociales y culturales, o aspectos cronológicos, sino de una construcción social de la misma, a saber desde la denominación de este grupo etario de la sociedad, antes llamada de la tercera edad, pero que en definitiva refiere a personas mayores de sesenta años -conforme se tiene señalado en una cita legal anterior-  e incluso hasta el reconocimiento y trato diferente que deben recibir las y los adultos mayores, en ámbitos públicos, laborales o de recreación, entre otros que son inherentes a la vida en sociedad, en suma como parte de un grupo heterogéneo y con amplias potencialidades.

 

3) En las relaciones de trabajo, la parte empleadora, tiene no sólo la obligación de cumplir la normativa para la permanencia y desvinculación de trabajadoras y trabajadores adultos mayores, sino el deber de que en sus decisiones y acciones, prevean que los efectos de la misma no generen mayor vulneración, riesgo, afectación directa o indirecta a la condición de adulto mayor de la o el trabajador” (el resaltado es añadido).  

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, “a la no discriminación” y a la seguridad social; señalando que la empresa YPFB el 10 de octubre de 2010 modificó su relación laboral a indefinida; sin embargo, mediante Nota YPFB-GTHC-RS-084-2019 fue apartado de su fuente de trabajo de manera injustificada, sin tomar en cuenta que es una persona adulta mayor y que goza de una relación laboral de carácter indefinida; razón por la que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, donde denunció el referido extremo y solicitó su reincorporación; en cuyo mérito la referida entidad emitió en su favor la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 002/2020, misma que fue incumplida por el ente empleador, pese a su legal notificación. 

Previamente a ingresar al análisis de la problemática de fondo, corresponde abordar lo cuestionado por la parte demandada respecto al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad por encontrarse pendiente de resolución el recurso jerárquico que interpuso contra la RA J.D.T.-CH.- 48/20 que rechazó la revocatoria y confirmó la mencionada Conminatoria de Reincorporación; al respecto es pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el Artículo único del DS 0495, la conminatoria de reincorporación es obligatoria desde el momento de su notificación y en caso de incumplimiento el trabajador tiene la posibilidad de interponer la acción de defensa correspondiente, soslayando el agotamiento de los recursos pertinentes, esto debido a la protección inmediata de la cual están revestidos los derechos laborales en cuestión. Por otro lado, las personas adultas mayores merecen una protección reforzada de sus derechos; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido que aquellos casos en los que se denuncie la vulneración de derechos fundamentales de este grupo etario se configura una excepcionalidad del principio de subsidiariedad; es decir, que no es exigible la culminación de las vías de impugnación activadas.

Respecto a la solicitud de denegatoria de tutela por la supuesta existencia de hechos controvertidos, también alegado por la parte demandada, en razón a que el accionante indicó que existiría una ilegalidad con relación a su despido, y que tanto ese aspecto como la reducción de jornadas de trabajo, rebajas salariales, entre otros son controversias que no son competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sino de la judicatura laboral; sobre aquello, evidentemente a través de la presente acción de defensa no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados, situación que no sucede en el caso de autos pues nos encontramos ante una solicitud de tutela provisional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Finalmente, con relación a la supuesta ausencia del nexo de causalidad entre los hechos y derechos denunciados como restringidos, extrañado por la parte demandada; de la revisión de la acción tutelar incoada se advierte que el peticionante de tutela indicó de manera clara que su desvinculación mediante Nota YPFB-GTHC-RS-084-2019 se constituye injustificada, por lo que se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca y solicitó su reincorporación, emitiéndose en ese mérito la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 002/2020, cuyo incumplimiento considera lesivo a sus derechos laborales, lo que motivó la interposición de esta acción de defensa; con lo que se advierte que el impetrante de tutela identificó que el hecho vulnerador de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, “a la no discriminación” y a la seguridad social, se constituye en el incumplimiento mencionado.   

Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, por Nota  YPFB-DNRH-CT-672-2010, emitido por la Directora Nacional de RR.HH. YPFB, se realizó la contratación definitiva del ahora accionante como Operador GLP I; sin embargo, a través de la Nota YPFB-GTHC-RS-084-2019, el Gerente de Talento Humano Corporativo a.i. de la mencionada entidad le comunicó al aludido la recisión de su contrato laboral en aplicación del art. 66 de la LGT, referido a la obligatoriedad de jubilación de las personas que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad; extremo que fue rechazado por el solicitante de tutela, señalando que es discriminatorio y lesivo a sus derechos laborales y a su economía familiar.

Ante esa situación, el demandante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, donde solicitó su reincorporación laboral y que se deje sin efecto la citada nota de desvinculación; en ese sentido, mediante Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 002/2020, la referida autoridad del trabajo determinó su reincorporación; sin embargo, pese a su legal notificación diligenciada el 27 de febrero de 2020, la entidad empleadora omitió dar cumplimiento a la citada Resolución, lo que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional a objeto que se materialice la misma, situación que nos ocupa hoy en este fallo constitucional.

Realizando la compulsa de los antecedentes y lo establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la relación laboral del hoy solicitante de tutela se encontraba regida por la Ley General del Trabajo, así lo señaló de manera expresa la entidad empleadora la Nota  YPFB-GTHC-RS-084-2019, en cuyo mérito fue desvinculado, por lo que la Conminatoria de Reincorporación suscrita por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca en favor del accionante y confirmada por la RA J.D.T.-CH.- 48/2020, fue emitida dentro de los alcances de la mencionada Ley y lo dispuesto en los DDSS 28699 y 0495; constatada la pertinencia de la referida Conminatoria se abre la posibilidad para que este Tribunal disponga el cumplimiento de la misma en los alcances allí establecidos.

Finalmente, considerando que el accionante es una persona adulta mayor, que supera los sesenta y seis años edad por lo que pertenece a un grupo de vulnerabilidad, refiere que de su trabajo depende la economía y subsistencia de su familia; de modo que, lo ubica en una situación de bastante fragilidad; conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional merece protección reforzada por lo que corresponde el pago de los salarios devengados y la restitución de sus derechos sociales que le fueron restringidos como consecuencia de la desvinculación laboral que hoy denuncia.

Por otro lado, cabe señalar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, la concesión de la tutela que otorga la justicia constitucional es de carácter provisional; en ese sentido, si la parte demandada considera que cuenta con elementos de prueba que puedan acreditar la existencia de una causal justificada para la desvinculación del accionante, puede acudir a la vía correspondiente, donde podrá, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, demostrar los extremos que demande.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 031/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 112 a 114, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la mencionada Sala.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                     

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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