SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2021-S3

Fecha: 06-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2021-S3

Sucre, 6 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  34594-2020-70-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/19 de 7 de agosto de 2019, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elena Chemanduarazi Urapiri en representación sin mandato de Ascensio Chemanduarazi Urapiri contra Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Decimocuarto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 2 de agosto de 2019, cursante de fs. 4 a 6 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 concordado con el art. 8, ambos del Código Penal (CP), el Juez ahora accionado en audiencia de consideración de medidas cautelares de 26 de junio de 2019 dispuso injustamente su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, debido a que fue imputado por un delito en el cual no participó, es por ello que no existe prueba que demuestre que cometió el mismo, como evidenció el Certificado Médico Forense que es concluyente al aseverar que la menor de edad -presunta víctima- no presenta desfloración ni lesión genital, física, genital y proctológica; contraviniendo así los arts. 6, 7, 13, 84 y 93 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Asimismo, su proceso fue promovido incorrectamente por el Ministerio Público de La Pampa de la Isla adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), ya que no correspondía que su caso sea de conocimiento de una autoridad judicial de ese lugar, debido a que los presuntos hechos se suscitaron en la jurisdicción de Cotoca del departamento de Santa Cruz específicamente en la urbanización Clara Serrano, pero de manera “oscura” su imputación formal fue presentada ante el Juez ahora accionado que se encontraba en suplencia legal de su similar Decimocuarto; por lo tanto la citada autoridad judicial era incompetente para conocer su causa, extremo que demuestra que se encuentra ilegal o indebidamente privado de su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción; citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene el cese de su detención ilegal, y se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Supuestamente el hecho ocurrió el “24 de junio” en la fiesta de San Juan; b) Siempre ratificó su inocencia y no existen indicios suficientes para sostener la probabilidad de autoría; c) El Ministerio Público refirió que existió un cuchillo, pero nunca lo presentó; d) El Juez ahora accionado al no asumir su inocencia vulneró su derecho a la libertad; e) Supuestamente fue aprehendido por particulares, lo que es falso; puesto que su persona se presentó de forma voluntaria; f) El Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) demuestra que su persona no tiene antecedentes penales; y, g) No está de acuerdo con la decisión del Juez ahora accionado al existir muchas tergiversaciones en su imputación formal.

En uso de su derecho a la réplica el accionante señaló que presentó recurso de apelación.

 

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Decimocuarto, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: 1) El accionante confundió el “camino”, porque esa no es una audiencia de apelación; 2) El “23 de junio” el accionante no hizo uso de la excepción de incompetencia conforme a lo establecido en el art. 308 del CPP, ya que si hubiera interpuesto dicha excepción se consideraría y resolvería conforme a ley; 3) En audiencia de consideración de medidas cautelares no valoró las pruebas, simplemente valoró indicios; 4) Por el relato realizado por la víctima menor de edad se tiene que el iter críminis comenzó, motivo por el cual se lo tipificó como tentativa; y, 5) El accionante debió presentar recurso de apelación contra la resolución de medidas cautelares, así se tiene de la SC 0408/2010-R de 28 de junio como línea fundadora y la SCP “350/2016” moduladora, que establece las reglas de la subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 05/19 de 7 de agosto de 2019, cursante de fs. 36 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No existe fundamentación ni prueba alguna de cómo el Juez hoy accionado vulneró el derecho a la libertad del accionante; ii) Existe una denuncia, una imputación formal y una audiencia de consideración de medidas cautelares, por lo que el Juez ahora accionado conoció el proceso penal y se pronunció de acuerdo a los datos del proceso, más aún la determinación asumida en este último actuado fue apelada señalándose audiencia para el 5 de agosto de ese año, y esta acción de libertad fue planteada el 2 de igual mes y año; iii) La acción de libertad no es subsidiaria teniéndose que agotar la vía ordinaria para acudir a la jurisdicción constitucional; empero, en el caso concreto se tiene que el recurso de apelación de medidas cautelares no fue resuelto y aun así el accionante interpuso la acción de libertad, no pudiendo utilizarse ambas vías al mismo tiempo; y, iv) Las afirmaciones del accionante están relacionadas a aspectos de fondo del proceso, si hubo delito o no, si el Juez era competente o no, aspectos que debieron ser puestos a conocimiento del Juez de la causa en audiencia de consideración de medidas cautelares para que la referida autoridad judicial se pronuncie al respecto; sin embargo, el accionante no lo hizo, ya que de hacerlo la determinación a asumirse podría ser apelada.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Mandamiento de Detención Preventiva de 26 de junio de 2019, emitido por Jaime Rodrigo Buhezo Gómez, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Decimocuarto -ahora accionado-, contra Ascensio Chemanduarazi Urapiri -hoy accionante- dirigido al Gobernador del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, en cumplimiento a la Resolución de igual fecha (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción; puesto que el Juez ahora accionado: a) No debió conocer el proceso penal seguido contra su persona al suscitarse los presuntos hechos en el municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, por ello tuvo que ser de conocimiento de un Juez de dicha jurisdicción; y, b) Dispuso injustamente su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, debido a que lo imputaron por un delito en el que no participó, no existiendo prueba que lo demuestre; además, en audiencia de consideración de medidas cautelares se vulneraron varios de sus derechos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: ‘“ …a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la 0persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0454/2020-S3 de 2 de septiembre, reiterando el razonamiento de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció que: «“…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

(…)

‘Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

        

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad física y de locomoción; puesto que el Juez ahora accionado: 1) No debió conocer el proceso penal seguido contra su persona al suscitarse los presuntos hechos en el municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, por ello tuvo que ser de conocimiento de un Juez de dicha jurisdicción; y, 2) Dispuso injustamente su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, debido a que lo imputaron por un delito en el que no participó, no existiendo prueba que lo demuestre; además, en audiencia de consideración de medidas cautelares se vulneraron varios de sus derechos.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” por Mandamiento de Detención Preventiva de 26 de junio de 2019, emitido por el Juez ahora accionado en cumplimiento a la resolución de igual fecha (Conclusión II.1.).

Respecto a la problemática identificada en el inc. 1)

Corresponde precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso vía acción de libertad únicamente procede cuando concurren los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión.

Consecuentemente, corresponde verificar si en el caso concreto los citados presupuestos concurren o no.

Con relación al primer presupuesto, se tiene que el presunto acto lesivo denunciado por el accionante, converge en la supuesta incompetencia del Juez ahora accionado; extremo que si bien podría constituirse en una supuesta irregularidad cometida en un proceso penal; sin embargo, dicho extremo no se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante; puesto que si fuese evidente lo denunciado no implicaría que el nombrado recobre su libertad de forma inmediata, más aún por cuanto se evidencia que el accionante se encuentra privado de su derecho a la libertad, como efecto del cumplimiento de la Resolución de 26 de junio de 2019 que dispuso su detención preventiva y la emisión del correspondiente mandamiento de detención preventiva (Conclusión II.1.); por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia para que el derecho al debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, no concurre en este caso.

En cuanto al segundo presupuesto, a partir de lo referido por la defensa del propio accionante en audiencia de esta acción de libertad y en la resolución objeto de revisión, se tiene que el accionante haciendo uso de su derecho a la defensa ejerció una participación activa dentro del proceso penal seguido contra su persona, al haber interpuesto recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva (fs. 35 vta. y 37), extremos que demuestran que el accionante se encuentra ejerciendo ese su derecho de forma irrestricta; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

En ese sentido, el accionante tiene para reclamar las irregularidades al debido proceso no vinculadas a la libertad, todos los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados los mismos, si considera que esas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para ese fin.

Por consiguiente, de acuerdo con el razonamiento precedentemente expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a ese punto.

Con referencia a la problemática identificada en el inc. 2)

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con carácter previo a interponer una acción de libertad, ante la existencia de imputación formal, se debe impugnar la resolución judicial que dispuso medidas cautelares, para que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre las supuestas arbitrariedades denunciadas, por ser dicho medio el mecanismo procesal idóneo, eficiente y oportuno para la tutela del derecho a la libertad dentro de la jurisdicción ordinaria.

En ese entendido, no corresponde atender la denuncia planteada por el accionante a través de esta acción de defensa -respecto a que el Juez ahora accionado injustamente dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, debido a que lo imputaron por un delito del que no fue partícipe, sin que exista prueba que lo demuestre, y en dicha audiencia de consideración de medidas cautelares se vulneraron varios de sus derechos- en virtud a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; puesto que contra la Resolución de 26 de junio de 2019 que dispuso su detención preventiva, la cual el accionante considera como injusta, era procedente la interposición del recurso de apelación establecido en el art. 251 del CPP, mecanismo idóneo, rápido y efectivo para que se corrija las supuestas vulneraciones alegadas mediante esta acción de libertad, y una vez agotado el mencionado recurso recién debió acudir a esta jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, más aún cuando el accionante ya planteó dicho recurso conforme se tiene de fs. 35 vta. y 37 de obrados, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada con relación a este aspecto, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.4. De las actuaciones del Tribunal de garantías

                  

Finalmente, en lo que respecta al trámite de la presente acción de defensa, se advierte que la misma fue admitida mediante Auto de 2 de agosto de 2019 programándose audiencia para el 3 de igual mes y año; sin embargo, dicho actuado fue suspendido por el Tribunal de garantías ante la falta de notificación del Juez ahora accionado, señalando nueva audiencia para el 7 de ese mes y año (fs. 10), encontrándose por lo tanto la consideración y resolución de esta acción de defensa fuera del plazo de las veinticuatro horas previsto en el art. 49.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en pleno desconocimiento de su naturaleza jurídica y carácter sumario.

Por otra parte, de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la presente acción de libertad fue resuelta por el Tribunal de garantías el 7 de agosto de 2019; sin embargo, se procedió a la remisión de los antecedentes a este Tribunal Constitucional Plurinacional recién el 27 de julio de 2020, conforme consta en la boleta del courrier cursante a fs. 39; es decir, después de casi un año, denotando el incumplimiento grosero del plazo dispuesto por los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo, que dispone: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”; consiguientemente, resulta evidente la inobservancia de la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción tutelar. En consecuencia, corresponde llamar la atención al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz por la demora en la realización de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa y en la remisión de antecedentes ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/19 de 7 de agosto de 2019, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz y, en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración que no se ingresó al fondo de las problemáticas planteadas.

  Llamar la atención a Carlos Rene Roca Rivero y a Raúl Lizarazu Alurralde, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que se constituyó en Tribunal de garantías, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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