SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2021-S3
Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 34532-2020-70-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 82 a 86, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Andrés Espoz Bezerra en representación sin mandato Julio César Gómez Vaca contra Efraín Cruz Limachi, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Villa Primero de Mayo de la Capital del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de abuso sexual, la Jueza Caly Erika Barrancos Rojas -hoy coaccionada- “…no toma control de su personal subalterno, dado que ya ordeno mediante auto interlocutorio 52/2020 la orden para que sea remitido al juzgado de turno del distrito 5 y hasta la fecha no lo remiten” (sic).
Así también, presenta acción de libertad contra Efraín Cruz Limachi Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado-, debido a que “…no ha desarrollado que el SISTEMA SIREJ PUEDA REALIZAR SORTEO AL JUZGADO DE TURNO DEL DISTRITO 5 Y QUE LA GESTORA DE PROCESOS RECEPCIONAR MI CASO PARA SU REMISION” (sic).
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso, y a un “recurso efectivo”; se infiere también al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga: a) La remisión -de los antecedentes del proceso penal seguido en su contra- al Juzgado de Instrucción Penal competente a efectos de que tenga el respectivo control jurisdiccional y pueda realizar las solicitudes necesarias para su defensa; y, b) Se ponga en conocimiento del Ministerio Público a la Jueza coaccionada por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y retardación de justicia, añadiendo en audiencia de consideración de acción de libertad que el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionado-, de manera inmediata emita la circular correspondiente, ordenando que a través del sistema Numero de Registro Judicial (NUREJ) se proceda con el envío de antecedentes al Juzgado respectivo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Señalada la audiencia para el 7 de mayo de 2020, conforme consta en acta cursante a fs. 12, al haberse informado que el Auxiliar del Juzgado de garantías, no pudo notificar a la autoridad accionada, debido a que la parte impetrante de tutela no le proveyó de fotocopias necesarias ni transporte para realizar la respectiva diligencia, la Jueza de garantías difirió dicha audiencia para el 8 de igual mes y año, ordenando se proceda con la notificación extrañada, misma que se desarrolló con la presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela; y, ausentes las autoridades accionadas, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, se ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de tutelar, y ampliándolo en audiencia señaló que: 1) Planteó la presente acción de libertad al amparo de lo previsto en el I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Efraín Limachi Cruz, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no concurrió a la audiencia señalada, tampoco presentó informe alguno, no obstante su notificación conforme consta de la diligencia cursante a fs. 15.
Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Villa Primero de Mayo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 71 a 74, manifestó lo siguiente: i) El memorial de acción de libertad, es incongruente e infundado; es cierto que, emitió el Auto Interlocutorio 052/020 de 14 de abril de 2020, mediante el cual declinó competencia en razón de territorio al Juzgado de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz del Distrito 5 zona Ucebol; empero, por problemas del sistema no se pudo realizar la respectiva remisión; ii) El impetrante de tutela no puede alegar la vulneración de su derecho a la defensa en la vertiente a ser oído; ya que, no existe petición alguna que esté pendiente de resolución, tampoco su proceso se encuentra sin control jurisdiccional; iii) Menos aún existe retardo de justicia, es cierto que hubieron contingencias para el envío de los antecedentes al Juzgado llamado por ley, debido al estado de excepción por la cuarentena total, pero durante las restricciones por la pandemia, la suscrita continúa con el control jurisdiccional del proceso y puede resolver las peticiones efectuadas por el peticionante de tutela; iv) Tal como se evidencia de las fotostáticas que adjunta, el prenombrado ya presentó anteriormente una acción de defensa con los mismos puntos que expone en la presente acción tutelar, la cual fue resuelta por el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, denegando la tutela solicitada; es decir, los hechos expuestos por el hoy accionante ya fueron tratados en el fondo por otro Juez de garantías, existiendo por ende cosa juzgada; y, v) Hasta la fecha, son cuatro acciones de libertad presentadas por el impetrante de tutela, donde ninguna fue concedida, demostrándose que hace uso y abuso de este medio de defensa, ya que los mismos se presentan sin ningún sustento ni asidero legal; por lo que, al no haberse vulnerado ningún derecho, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 82 a 86, denegó la tutela solicitada; llamando la atención al representante sin mandato del peticionante de tutela por hacer uso abusivo y temerario de la acción de libertad, pretendiendo hacer incurrir en error a la autoridad de garantías; en base a los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se tiene que el accionante plantea la actual acción de defensa señalando que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso; y, a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, existiría una dilación en relación al trámite “administrativo respectivo”, debido a que la Jueza coaccionada, no remite al “Juzgado de origen” el expediente procesal, la referida Jueza ha informado que “…se ha planteado cuatro acciones por el mismo hecho y que han sido resueltas denegando la tutela” (sic); así también, el representante sin mandato del impetrante de tutela, aludió que planteó varias acciones tutelares con la finalidad que la autoridad judicial pueda cumplir sus funciones; b) Del documento adjunto al informe de la Jueza coaccionada, consistente en el acta de audiencia y Resolución de la acción de libertad de 23 de abril de 2020, se tiene que Pablo Andrés Espoz Bezerra y Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato del hoy peticionante de tutela, refieren que dicha Jueza ahora también accionada, incumplió con la orden de proceder con el inmediato envío de los antecedentes al Juzgado llamado por ley, generándose una dilación indebida, existiendo por ende vulneración a su derecho a la defensa; c) De la mencionada documentación, se puede concluir que ya existe un fallo que resolvió una inicial acción de defensa presentada por el accionante, sobre el mismo hecho, de igual causa y objeto, resuelta por Adolfo Rueda Artunduaga, Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; d) El representante sin mandato del hoy impetrante de tutela señala que existe una solicitud de cesación de la detención preventiva; empero, revisando obrados que le fueron remitidos, se tiene que el abogado falta a la verdad porque en el expediente no se encuentra dicha solicitud; por lo que, no corresponde valorar este punto; e) La II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Imputación formal presentada el 2 de marzo de 2020, por el Ministerio Público en contra de Julio César Gómez Vaca hoy accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual, solicitando a la autoridad judicial de turno la detención preventiva del prenombrado II.2. Mediante Auto de Vista 74 de 12 de marzo de 2020, Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo la apelación descrita en el punto anterior declaró procedente en parte la referida impugnación; sin embargo, ratificó la detención preventiva del imputado -hoy peticionante de tutela-; y, ante la solicitud de enmienda y complementación solicitada por el mismo, respecto al conflicto de competencias que se hubiere presentado en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, señaló que la Jueza hoy coaccionada, conoció el caso al encontrarse de turno, y por ende dicha autoridad de oficio debe enviar el cuadernillo donde corresponda, sin que se necesite plantear una excepción de competencia en función a territorio (fs. 59 a 63 vta.).
II.3. Consta Auto Interlocutorio 052/020 de 14 de abril de 2020; mediante el cual, la Jueza hoy coaccionada, dentro del señalado proceso penal signado con el NUREJ 701102022000096, declinó competencia en razón de territorio, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal de turno del Distrito 5 zona Ucebol (fs. 68 y vta.).
II.4. Dentro de una anterior acción de libertad, mediante nota de atención de 22 de abril de 2020, el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, solicitó a la Jueza hoy coaccionada, remita todos los antecedentes relativos al proceso penal signado con NUREJ 701102022000096, a efecto de resolver la misma (fs. 69); consta acta de audiencia de la referida acción de libertad de 23 de igual mes y año (fs. 75); evidenciándose la presentación de una acción tutelar por parte de Pablo Andrés Espoz Bezerra y Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Julio César Gómez Vaca contra Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Villa Primero de Mayo de la capital del citado departamento; del contenido de la Sentencia 05/20 de 23 de abril de 2020 emitida dentro de dicha acción se extrae lo siguiente: “…expresan que mediante el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz donde se llevo a cabo la audiencia de apelación de la medida cautelar donde dicen que se dispuso la remisión inmediata al juzgado competente para el control jurisdicción a los efectos del Art. 278 del Código de Procedimiento Penal para la continuación del desarrollo del proceso y que la autoridad accionada no cumplió con dicha orden, generando una dilación indebida que atenta la libertad desde el 14 de abril de 2020 así como demora en la tramitación, denegación al derecho a la defensa y denegación al derecho a la igualdad (…) pide se conceda la tutela solicitada, se ordene la remisión al juzgado competente y se disponga la remisión al Ministerio Público por incumplimiento de deberes y violación de derechos y garantías (…) QUE: De la prueba analizada y así expuesta no se evidencia que la autoridad judicial hoy accionada haya vulnerado el derecho reclamado por el accionante al estar ordenado la remisión del cuaderno del caso según el Auto Interlocutorio No 52/2020 de 14 de abril del 2020 saliente a fs. 145 y Vlta. por declinación de competencia en razón de territorio al juzgado de turno del Distrito No. 5 del zona Ucebol. Por otro lado se debe razonar que el Decreto Supremo 4200 declara la cuarentena debido al COVID-19 donde el Tribunal Supremo de Justicia emite la Circular 07/2020 de 07 de abril del 2020 dispone la suspensión de los plazos procesales y la Circular 06/2020 dispone que las solicitudes de modificación y cesación a la detención preventiva vinculadas al derecho de locomoción, el inconveniente de los sorteos y remisiones de los cuadernos procesales así como la contingencia que vive el país, no funda la falta de control jurisdiccional, al menos que se vulnere los derechos constitucionales violentando los derechos y garantías constitucionales que conlleve a una ilegal actitud, los principios de celeridad, el derecho a la libertad personal…” (sic); rechazando en base a los mencionados fundamentos la aludida acción de libertad (fs. 76 a 79).
II.5. De la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia del expediente 35267-2020-71-AL; que corresponde a la acción de libertad descrita en el punto precedente, con similar pretensión a la formulada en la presente acción tutelar; misma que fue resuelta por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 23 de abril de 2020; expediente que fue remitido a este Tribunal, el 24 de septiembre de igual año, recibido vía servicio de courrier.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa en su vertiente a ser oído, al debido proceso, el derecho a un “recurso efectivo” y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza coaccionada, mediante Auto Interlocutorio 052/020 de 14 de abril de 2020, declinó competencia en razón de territorio, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal de turno del Distrito 5 zona Ucebol del departamento de Santa Cruz; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, dichos actuados no fueron enviados, situación que le causa perjuicio, habiéndole referido que no se procedió con tal remisión, debido a un problema con el sistema informático que no permite realizar el sorteo de la causa, situación esta que debió ser resuelta por la autoridad accionada con la emisión de una circular que solucione el problema mencionado.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Imposibilidad de activar una acción constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa
Sobre este tópico, la SCP 0826/2019-S1 de 4 de septiembre, sostuvo: «…la SCP 0173/2012 de 14 de mayo estableció que: “El Tribunal Constitucional mediante SC 0766/2010-R de 2 de agosto, confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad y a la luz de la nueva Constitución Política del Estado, señaló que la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto por el art. 128 de la CPE, refiere que: de ‘…otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos’.
Por otra parte el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece ciertas causales de improcedencia de esta acción, entre otras, determina que no procede: ‘Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado’ (las negrillas son agregadas); al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…’; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.
Asimismo la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’.
Siguiendo el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, afirmó que:
‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.
En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal’.
(…)
La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada”».
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, dentro del proceso penal seguido en su contra denuncia que la autoridad judicial hoy coaccionada, mediante Auto Interlocutorio 052/020 de 14 de abril de 2020, declinó competencia en razón de territorio, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal de turno del Distrito 5 zona Ucebol del departamento de Santa Cruz; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar, dichos actuados no fueron enviados, situación que le causa perjuicio, habiéndole referido que no se procedió con esa remisión, debido a un problema con el sistema informático que no permite realizar el sorteo de la causa, situación esta que debió ser resuelta por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento hoy accionado con la emisión de una circular que solucione el problema mencionado.
Identificado como se tiene el objeto procesal promovido dentro de esta acción tutelar, resulta necesario efectuar un análisis previo en virtud a los argumentos expuestos por los sujetos procesales y considerados por la Jueza de garantías; en este caso, verificar si evidentemente existe la concurrencia de la triple identidad -sujeto, objeto y causa-.
Con esa finalidad, corresponde remitirnos al antecedente procesal cursante en el expediente constitucional de esta acción de defensa, relacionado con la Resolución 05/20 de 23 de abril de 2020, dictada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro de la acción de libertad presentada, por Pablo Andrés Espoz Bezerra y Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Julio César Gómez Vaca, contra Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Villa Primero de Mayo de la Capital del citado departamento; en cuya parte resolutiva se determinó denegar la tutela impetrada (Conclusión II.4); encontrándose dicha causa dentro el Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal signada como expediente 35267-2020-71-AL, remitido a este Tribunal, el 24 de septiembre de 2020 (Conclusión II.5).
Conforme la referida actuación procesal y en base al contenido de la misma, cabe resaltar a los fines de determinar la temporalidad de la interposición de las acciones tutelares que serán objeto de contrastación constitucional en cuanto a la eventualidad de su coincidencia; que, la signada como A partir de ello y conforme a la anunciada verificación de la existencia o no de la triple identidad entre las referidas acciones tutelares, se advierte que: 1) En cuanto a la analogía de los sujetos procesales, se tiene sobre la parte peticionante de tutela, que la primera acción de defensa fue promovida por: Pablo Andrés Espoz Bezerra y Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Julio César Gómez Vaca; y, en la segunda los activantes son: Pablo Andrés Espoz Bezerra en representación sin mandato de Julio César Gómez Vaca; al respecto, se evidencia que existe coincidencia en el accionante que es el mismo en ambas acciones de libertad; y, en relación a la parte accionada, es Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Villa Primero de Mayo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, solo en el expediente En tal sentido, bajo este análisis de contrastación constitucional de los elementos intrínsecos que contempla la interposición de una acción constitucional en la esfera tutelar y dentro de los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se establece que, dentro el ejercicio de control de constitucionalidad vía acciones de defensa, no es posible promover su activación con identidad de sujetos, objeto y causa; toda vez que, dentro el diseño procesal todo proceso constitucional debe concluir con la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, dictada en revisión por este órgano especializado; en consecuencia, activar una nueva acción constitucional con igual pretensión, motivación y sujetos procesales En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04/2020 de Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
art. 125 de la CPE, en su modalidad de pronto despacho, del mismo modo indicó que la Jueza coaccionada en su informe mencionó que la defensa ya habría planteado “…diferentes clases de acciones de Libertad…” (sic), lo que es evidente; ya que, al encontrarse detenido, necesita que la Jueza a cargo del caso cumpla con sus obligaciones para que el proceso pueda avanzar; 2) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ordenó a la Jueza coaccionada, remita los antecedentes del proceso penal al “…Juzgado de la UCEBOL Distrito
5…” (sic), lo que no sucede hasta el presente -se entiende de la interposición de la acción tutelar-, no obstante de haber presentado memorial de cesación de la detención preventiva, donde por Auto Interlocutorio 052/020 de 14 de abril
de 2020, la misma declinó competencia en razón de territorio, ordenando a la Secretaria de su despacho proceda con el envío inmediato del cuaderno procesal; 3) Realizadas las averiguaciones, sobre el cumplimiento de la aludida remisión de actuados, “…este secretario…”, les refirió que no podría cumplir dicha orden, debido a que “…en su sistema no tiene esa orden para poder hacer los sorteos a los juzgado descentralizados…” (sic), encontrándose impedido de cumplir la orden referida;
4) No se puede resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva; puesto que, no hay quien pueda hacerlo, indicándoles que están esperando una circular de Presidencia que autorice la realización del sorteo informático; por tal razón, interpone esta acción de libertad contra el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridad que tenía la obligación de presentar su respectivo informe; quien al no hacerlo, se presume como verdaderos los fundamentos expuestos en esta acción de defensa; y, 5) La dilación advertida en la remisión de antecedentes al Juzgado llamado por ley, vulnera el principio de celeridad; puesto que, el referido Presidente, al no emitir la mencionada circular, y no contestar los hechos expuestos de su parte, vulnera directamente su derecho a la libertad; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
SCP 0569/2013-L de 28 de junio, estableció que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa sobre los aspectos demandados, corresponde declarar la improcedencia del recurso; en el presente caso, existe los tres elementos, identidad de objeto, debido a que el hoy peticionante de tutela denuncia que la Jueza coaccionada no habría enviado el expediente procesal al juzgado correspondiente, no obstante de haber declinado competencia; acción de libertad resuelta por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz quien “…habría Juzgado el hecho y ese sería el objeto…” (sic); respecto a los sujetos, se tiene que en la primera acción de defensa, son las mismas personas las que plantean la presente acción tutelar; es decir, Pablo Andrés Espoz Bezerra en representación sin mandato de Julio César Gómez Vaca, contra Caly Erika Barrancos Rojas Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Villa Primero de Mayo de la Capital del departamento de Santa Cruz; “…es la misma causa de igual forma es una acción de Libertad…” (sic); y, f) Estando plenamente establecido que se planteó una anterior acción de libertad con identidad de sujeto, objeto y causa, aunque en la presente acción tutelar, se indica que se acciona contra otra autoridad más -el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, pretendiendo con ello sorprender a su autoridad; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin ingresar al fondo, corresponde denegar la tutela solicitada.
(fs. 17 a 19 vta.); señalada la respectiva audiencia de aplicación de medidas cautelares, Caly Erika Barrancos Rojas, Jueza de Instrucción Penal Decimosexta de la Villa Primero de Mayo de la Capital del departamento de Santa Cruz, -hoy coaccionada-, resolviendo inicialmente los incidentes presentados por el imputado -hoy impetrante de tutela-, ordenó la detención preventiva del mismo, como se tiene en la respectiva acta y Resolución de 4 del citado mes y año, constando asimismo la interposición oral por parte de la defensa del imputado de apelación incidental de conformidad al art. 251 del Código de Procedimiento
Penal (CPP[fs. 21 a 52]).
expediente 35267-2020-71-AL fue planteada el 22 de abril de 2020; y, la presente acción de libertad el 6 de mayo de igual año; es decir, que aún de la remisión tardía de la acción de defensa que corresponde al expediente antes mencionado, que a su vez provocó que de acuerdo al número asignado, la presente acción de libertad sea sorteada antes que la referida acción; empero, es innegable que la acción tutelar primigeniamente planteada es la que corresponde al citado expediente, habiendo sido la presente causa interpuesta con posterioridad.
34532-2020-70-AL se accionó contra Efraín Cruz Limachi, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; por lo que, existe una similitud parcial, siendo sobre esta circunstancia procesal importante traer a colación a la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, reiterada en su fundamento por la SC 0776/2011-R de 2011 de 20 de mayo, en la cual se sostuvo que también es posible asumir la referida coincidencia: “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…”;
2) Respecto a la identidad del objeto procesal, en ambas acciones tutelares, la pretensión constitucional de la parte impetrante de tutela versa en lo sustancial en la remisión de los antecedentes procesales al Juzgado de turno del Distrito 5 zona Ucebol del departamento de Santa Cruz, debido a que la Jueza coaccionada declinó competencia en razón de territorio; por lo que, el petitorio en dichas acciones de libertad, resulta ser el mismo; y,
3) Con relación a la igualdad de causa, se tiene que en las contrastadas acciones de defensa de manera coincidente, el acto que es motivo de cuestionamiento y reclamación constitucional, es la demora en el envió de los actuados del proceso penal en cuestión a otro Juzgado; es decir, el presunto incumplimiento del Auto interlocutorio 052/020 de 14 de abril de 2020, que ordenó la remisión de la causa penal.
-aunque sea parcial- sin contar con el fallo constitucional definitivo; es decir, con el pronunciamiento de este Tribunal, no es compatible con el alcance y finalidad de este tipo de acciones; siendo por el contrario una actuación que puede provocar la duplicidad de fallos sobre una igual reclamación y por consiguiente generar una disfunción procesal al existir la posibilidad de emitir -en sede constitucional y/o Juzgados y Tribunales de garantías-resoluciones contrarias sobre un mismo problema jurídico, siendo una situación que de ninguna manera puede ser consentida por esta jurisdicción constitucional; por lo que, de advertirse la presentación de una segunda acción con la correspondencia de la triple identidad en relación a la primigeniamente planteada y aún no resuelta, conforme se tiene explicado, se inviabiliza la posibilidad de efectuar el análisis de fondo de la segunda denuncia constitucional; en el caso de análisis, conforme se tiene evidenciado es pertinente concluir en la existencia de identidad de sujetos -parcial-, objeto y causa de la presente acción de libertad con la que fue anteladamente promovida -expediente 35267-2020-71-AL- presentada y resuelta en abril de 2020; empero, remitida con posterioridad a esta instancia constitucional -septiembre de 2020-, ocasionando que por orden cronológico de ingreso a este Tribunal, el expediente 34532-2020-70-AL resuelto en mayo de igual año, y enviado a esta instancia en julio del citado año, sea sorteado para su revisión y resolución con antelación; sin embargo, por las razones explicadas, no es permisible efectuar el pretendido examen constitucional, debiéndose denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
8 de mayo, cursante de fs. 82 a 86, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.