SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2021-S4
Sucre, 26 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34290-2020-69-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 14 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yolanda Márquez Cazorla contra Marcelo Mancilla Marca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentados el 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 6 a 8 vta.; la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace diez años, tiene constituido su domicilio y un puesto de venta de calzados en calle Linares 26 y Ballivián en Llallagua del departamento de Potosí, debido a que fue autorizado por su tío Francisco Mancilla Marca; quien era propietario del inmueble aunque nunca concluyó su trámite de titulación sobre el mismo, razón por la que, éste se encuentra registrado a nombre de Remigio Mamani y Andrea Ambrosio.
Lamentablemente, al fallecer su mencionado tío, comenzaron las rencillas con Marcelo Mancilla Marca, quien se arroga derecho propietario del citado inmueble, hasta que un día impidió ingresar al mismo lugar, en el que desarrolla su actividad de subsistencia principal, dado que tiene una tienda de venta de calzados; por lo que, se convocó a una audiencia conciliatoria realizada el 5 de marzo de 2020, la misma que no tuvo ningún resultado.
Así, el mismo día de la celebración de la audiencia de conciliación, al retornar a su morada, evidencio que habían cambiado la chapa de ingreso al inmueble, privándole del ejercicio de su derecho a una vivienda sin considerar que es una mujer sola y cuenta con cincuenta y nueve años de edad, así como de su derecho al trabajo, dado que al poder ingresar a su domicilio, tampoco puede dedicarse a la venta de su mercadería que constituye la única fuente de ingresos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos al domicilio y al trabajo, citando al efecto los arts. 19, 25.I, 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga el acceso a su domicilio sito en calle Linares 26 y Ballivian, así como la venta de la mercadería de su propiedad, con expresa condenación al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 14, presentes la accionante y el demandado, acompañados de sus abogados; y en ausencia de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Marcelo Mancilla Marca, por memorial presentado el 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 12 a 13, manifestó lo siguiente: a) Como consecuencia de un problema judicial que tenía con su hermano, la solicitante de tutela arribaba con frecuencia (unas tres veces por semana) a Llallagua del departamento de Potosí, para asistir a los actos judiciales que la convocaban, motivo por cual, su padre Francisco Mancilla Marca, ahora fallecido; por solidaridad y sin cobrar ningún dinero, recibía a la accionante como alojada en su domicilio, dado que ella, residía junto a su familia en Cochabamba, b) Aprovechando la buena fe de su difunto padre, y encontrándose el inmueble en un lugar estratégico, le solicitó permiso para vender calzados en su puerta principal; c) Al fallecimiento de su padre, la impetrante de tutela comentó con los vecinos que era ella la dueña de casa y empezó a exigir derechos que no le correspondían; y, d) Posteriormente, la misma melló la dignidad de su esposa, por lo que de manera cordial le solicitó que desalojo el inmueble, puesto que no cuenta con un dormitorio ni cama u otros objetos, porque todo era prestado, pues solo su mercadería era dejada en el depósito.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Remigio Mamani y Andrea Ambrosio, propietarios del inmueble, no se hicieron presentes en audiencia. Se observa que en obrados, no cursan las notificaciones practicadas.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Llallagua del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 14 a 17 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el demandado Marcelo Mancilla Marca, en el día, retire la chapa nueva de la puerta de calle o proporcione una copia de la nueva llave a la solicitante de tutela; y, asimismo, permita que comercialice la mercadería que es su sustento diario; con base en los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en los casos en que sean indebida o ilegalmente suprimidos o restringidos por actos y omisiones de personas particulares o funcionarios públicos; 2) La vivienda, se entiende como el lugar que alberga al ser, para su protección y es un espacio digno y adecuado para el desarrollo de sus actividades privadas y sociales; 3) Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, a la industria o cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo; y, 4) Ninguna persona puede hacer justicia por mano propia, para eso existen instancias, autoridades correspondientes a donde pudo haber recurrido el demandado buscando una solución favorable a sus intereses.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta en el acta de audiencia de conciliación realizada el 5 de marzo de 2020, en la oficina del Conciliador de los Juzgados Públicos Civil Comercial Primero, Segundo y Tercero de Llallagua del departamento de Potosí, que la misma fue fallida (fs. 2).
II.2. A través de las placas fotográficas presentadas por la impetrante de tutela, se advierte que una cortina metálica semiabierta, en la que señala que vendía calzados, encontrándose ubicado el inmueble en calle Linares 26 y Ballivián de Llallagua del departamento de Potosí, cuya chapa de la puerta de ingreso fue cambiada (fs. 3 a 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señaló como vulnerados sus derechos al domicilio y al trabajo; en virtud a que el demandado, mediante vías de hecho, procedió a cambiar la chapa de la puerta de ingreso al inmueble donde habita tiene constituida su actividad económica principal, como es su puesto de venta de calzados.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la parte solicitante de tutela, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
La SCP 0084/2019-S1 de 3 de abril, estableció que: “La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, es un mecanismo de defensa extraordinario que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado. En ese contexto, resulta evidente que existen situaciones en las cuales los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer una pretendida justicia por mano propia, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, o resolver conflictos inter partes.
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: ‘En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. En ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, existen tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…’.
Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, señalando que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos’”.
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia como vulnerado su derecho al domicilio y al trabajo; bajo el argumento que el demandado, mediante el ejercicio de vías de hecho; y aprovechando su ausencia debido a que el 5 de marzo de 2020 concurrió a una Audiencia de Conciliación con el demandando que no obtuvo ningún resultado, éste mandó cambiar la chapa de la puerta de ingreso al inmueble donde también tiene constituido su puesto de venta de calzados, de manera que a su retorno del fallido acto de conciliación, no pudo ingresar a su domicilio y tampoco pudo abrir la puerta de su tienda ni acceder a su mercadería que es su única fuente de sustento.
La revisión de los antecedentes que cursan en obrados, permite establecer que la accionante tiene constituido su domicilio y un puesto de venta de calzados en calle Linares 26 y Ballivian de Llallagua del departamento de Potosí, en el que su fallecido tío Francisco Mancilla Marca le permitió habitar; y, que al fallecimiento de éste, el hijo del precitado Marcelo Mancilla Marca comenzó a provocar rencillas, motivo por el que la solicitante de tutela, instó la conciliación como vía de solución a dichos problemas; empero, concluida la indicada audiencia en la que no se llegó a ningún acuerdo; al regresar a su domicilio, encontró que el demandado había mandado cambiar la chapa de ingreso al inmueble, privándola, de hecho, del derecho a ingresar a su vivienda y desempeñar su trabajo como único medio de sustento, siendo una mujer sola de cincuenta y nueve años y que teme ser despojada de sus dineros y mercadería.
Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: i) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. Entendiéndose por vías de hecho como los hechos o actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, por su prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para resolver las controversias o conflictos jurídicos impartiendo justicia, de lo contrario se afecta los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos; por lo que, al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, en el que la acción de amparo constitucional se constituye en un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de las medidas de hecho.
De todo lo señalado, es posible concluir que resulta evidente que el acto ejercido por el demandado se traduce en un acto de hecho sin causa jurídica; toda vez que, ejerció justicia por mano propia, debido a que habiéndose negado a solucionar las diferencias que tiene con la impetrante de tutela, tal como se evidenció de las conclusiones expuestas en el Acta de Audiencia de Conciliación de 5 de marzo de 2020 suscrito ante el Conciliador de los Juzgados Públicos Civil y Comercial Primero, Segundo y Tercero de Llallagua, del departamento de Potosí, decidió privarla del ingreso a las habitaciones que constituyen su domicilio y su lugar de trabajo, afectando sus derechos fundamentales a la vivienda y al trabajo, de manera que al ser un acto ilegal que atenta contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, resulta la acción de amparo constitucional un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los mismos, como consecuencia de la existencia de una medida de hecho.
Por lo expuesto, se concluye que fueron acreditados los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional, al denunciarse medidas de hecho; por consiguiente, corresponde conceder la tutela impetrada de manera provisional ante la existencia de medidas de hecho asumidas por el demandado sin causa jurídica, emergentes de la pretensión de hacer justicia por mano propia que se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar procedente la tutela solicitada, aunque con una terminología diferente obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 14 a 17 vta., pronunciada por la Jueza del Juzgado Público Civil Comercial Tercera de Llallagua del departamento de Potosí; y en consecuencia; CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías. Sin costas al no haberse demostrado daños económicos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
Magistrado
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Magistrado