SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2021-S4
Sucre, 26 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38592-2021-78-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 27/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 105 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio contra Omar Michel Durán, Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, Presidente y Consejeros respectivamente, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 58 a 66 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, el 3 de abril de 2017 y fruto de una convocatoria pública, fueron posesionados como Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por el periodo de cuatro años; sin embargo, el 13 de diciembre de 2020, mediante Convocatoria Pública Departamental 36/2020, el Consejo de la Magistratura convocó a cargos para vocales en acefalía y por cumplimiento de periodo de funciones “al 30 de abril de 2021”, sin considerar que de una interpretación teleológica, sistemática y progresiva del art. 46 de la indicada Ley, y los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que tiene todo servidor judicial, el “derecho a ser reelegido” en el puesto por otro periodo similar (cuatro años) debe materializarse previa evaluación de su desempeño, conforme ocurre también con los secretarios, auxiliares, oficiales de diligencias y conciliadores del órgano judicial, y en aplicación del principio de razonabilidad y la garantía de independencia judicial.
El 17 de diciembre de 2020 formularon recurso de revocatoria contra la mencionada convocatoria, no obstante, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura no emitió pronunciamiento alguno hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, conforme se evidencia en el acta Notarial 03/2021 de 3 de febrero, infiriendo de ello que su recurso fue denegado; y siendo que se trata de la máxima instancia no existe recurso ulterior que pueda ser interpuesto.
La indicada convocatoria contiene además una incongruencia, al no establecer de forma específica, cuáles eran los ítems de vocales que fueron convocados, pues no individualizó quienes eran los vocales que cumplirían su periodo de funciones el 30 de abril de 2021, toda vez que en su caso, fueron posesionados como Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 3 de abril de 2017; sin embargo, hasta la fecha no se puso en su conocimiento sobre la continuidad o cese de sus funciones, lo que afectó también los principios de seguridad jurídica y legalidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I y II y 178.II.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6 del “PACTO INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS” (sic); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 2, 4, 5, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, dejando sin efecto la Convocatoria Pública Departamental 36/2020, emitida por el Consejo de la Magistratura el 13 de diciembre de 2020, solo respecto a sus personas, al ser Vocales de carrera, debiendo quedar vigente únicamente la parte de la Convocatoria para cubrir acefalías.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 104 vta., presentes la parte accionante asistidos de sus abogados y los representantes legales de las autoridades demandadas y ausentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Darwin Vargas Vargas, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) El postular en la convocatoria emitida por las autoridades demandadas no garantiza el derecho a su reelección en el cargo de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) En su caso, no se presentó a la Convocatoria Pública Departamental 36/2020, por tanto, no convalidó la misma; c) En cuanto a la expresa previsión contenida en la Ley del Órgano Judicial, sobre “la evaluación de desempeño” para la reelección de los secretarios, auxiliares, oficiales de diligencias y conciliadores, existe una analogía con los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, puesto que se tratan de funcionarios de carrera sujetos a un periodo de funciones y la norma reconoce la posibilidad de su reelección por otro periodo similar, el cual debe ser materializado en el marco del subsistema de evaluación y permanencia; d) El art. 215 de la Ley 025 establece una definición de carrera judicial, la misma que también comprende a los vocales, al constituirse estos en jueces de segunda instancia, pues no pueden ser abstraídos de la evaluación y capacitación, con mayor razón si la norma establece como obligación del Consejo de la Magistratura, el de aprobar el Reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, la estabilidad laboral y su evaluación, y ante cualquier duda, se debe estar a la interpretación más favorable; y, e) Si bien el Consejo de la Magistratura cuenta con un Reglamento que regula la carrera judicial, aprobado por Acuerdo 074/2020 DE 8 de dicicembre, el mismo que no comprendería a los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, tal aspecto constituye una omisión del órgano administrativo y disciplinario del Órgano Judicial.
Aquiles Ricardo Sotillo Antezana, abogado de Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: 1) La convocatoria emitida por las autoridades demandadas confundió el entendimiento que se tiene entre servidores transitorios y servidores públicos de carrera, pues los solicitantes de tutela pertenecen a esta última categoría y siendo que el acto impugnado no permite la aplicación de un sistema de evaluación, se lesionaron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; y, 2) Resulta inaplicable en su caso, la doctrina de los actos consentidos, toda vez que, se formuló el recurso correspondiente contra el acto acusado de lesivo, el que no fue contestado por las autoridades demandadas, pues el que se hubiera postulado a la convocatoria responde simplemente a la necesidad del sustento de su familia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mateo Juan Augusto Alandia Navajas e Isabel Ticona Yupari, en representación legal de Omar Michel Durán, Gonzalo Alcón Aliaga y Dolka Vanessa Gómez Espada, Presidente y Consejeros respectivamente, todos del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 76 a 79 vta., señalaron que: i) El periodo de funciones de los vocales, de acuerdo a lo establecido en el art. 46 de la Ley 025, es de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro periodo similar, siendo que el término “podrán” es facultativo para el Consejo de la Magistratura, de manera que al haber tomado la decisión de convocar los cargos por haber concluido el periodo para el que fueron designados, no lesionó los derechos de los accionantes, quienes pueden participar de la Convocatoria Pública Departamental emitida, al contrario, la administración pública adecuó sus actos al marco legal vigente; ii) No es razonable asumir el entendimiento de los impetrantes de tutela, en sentido que su relección deba materializarse previa la evaluación de desempeño, en igual situación que los secretarios, auxiliares, oficiales de diligencias y conciliadores, toda vez que, para estos es la ley la que estableció dicho procedimiento (evaluaciones de desempeño), lo que no se tiene previsto para los vocales, tomando en cuenta las responsabilidades diferentes que ambas clases de servidores judiciales tienen; iii) No es posible calificar como arbitraria la decisión de emitir la convocatoria pública departamental por las autoridades demandadas, toda vez que la misma fue emitida en el marco de la ley y el Reglamento de Preselección y Selección de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia, aprobado mediante Acuerdo 074/2020, por tanto, cualquier interesado, incluyendo en ello a los vocales en ejercicio, pueden postularse y acceder al cargo, y en tratándose de los últimos, por otro periodo similar; iv) La indicada convocatoria es clara y específica, toda vez que está destinada a cubrir las acefalías por cumplimiento de periodo de funciones al 30 de abril de 2021, siendo cinco los Vocales del Distrito Judicial de Santa Cruz los que se encuentran en esa situación, unos más antes que otros, siendo el límite la indicada fecha; y, v) Los accionantes, al igual que otros Vocales salientes, voluntariamente se presentaron a la Convocatoria Pública Departamental 36/2020, estando habilitados para la fase de examen, convalidando con ello, los actos del Consejo de la Magistratura. En mérito a los argumentos expuestos, solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 27/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 105 a 108 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto la Convocatoria Pública Departamental 36/2020 publicada el 13 de diciembre de 2020, ordenando que las autoridades demandadas, en el plazo máximo de cinco días hábiles de notificada con la Resolución, emitan nueva convocatoria y la normativa reglamentaria en la que se precisen los ítems que son objeto de la misma y su reglamentación, determinando la manera en que se operativiza la reelección por un periodo adicional de cuatro años, prevista en el art. 46 de la Ley 025; no obstante, con la finalidad de no perjudicar a los postulantes que ya presentaron sus documentos, la nueva Convocatoria Pública Departamental debe disponer que respecto de estos, puedan habilitar su participación con la sola presentación de una carta. Todo bajo los siguientes fundamentos: a) No es evidente que se hubieran consentido los actos lesivos en el caso, puesto que, en materia laboral no operan los actos consentidos a los que se refiere el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La Convocatoria Pública Departamental 36/2020 no identificó de manera precisa los cargos que estaban siendo convocados, pues solo realizaron una referencia general de cinco ítems, sin precisar si son de nueva creación, acéfalos o de aquellos que fueron asignados a los accionantes, aspecto que generó incertidumbre para los mismos; y, c) No existe una reglamentación que hubiera sido emitida por las autoridades demandadas y en la que se establezca la manera en que opera la reelección de los mismos, conforme a lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 025.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante título expedido el 30 de marzo de 2017, por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, y acta de juramento y posesión de 3 de abril de 2017, Darwin Vargas Vargas fue designado y posesionado como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 2 y 3).
II.2. Por Certificación 105/2020 de 22 de diciembre, emitida por el Técnico de Escalafón Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura de la Dirección Distrital Santa Cruz, se acredita que Janeth Fernanda Quiroga Aparicio desempeña el cargo de Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, desde el 3 de abril de 2017 (fs. 8).
II.3. A través de Convocatoria Pública Departamental 36/2020 de 13 de diciembre, el Consejo de la Magistratura convocó públicamente a las y los profesionales abogados que cumplan los requisitos establecidos por el ordenamiento legal, al concurso de méritos y examen de competencia para vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (5 ítems), para cubrir acefalías y cumplimiento de periodo de funciones al 30 de abril de 2021 (fs. 9 a 10).
II.4. Mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, entre otros, presentaron recurso de revocatoria en contra de la convocatoria 36/2020, impetrando se deje sin efecto la misma y se establezca cual sería el método de evaluación de desempeño que les permita su relección, en aplicación al art. 46 de la Ley 025 (fs. 11 a 14 vta.).
II.5. Por Acta Notarial 03/2021 de 3 de febrero, suscrita por Janett Otondo Pary, Notario de Fe Pública 7 de Sucre, se acreditó que, en conversación con Magali Mendieta, Técnico I de Apoyo a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, refirió que el recurso presentado por los –ahora accionantes– en contra de la convocatoria 36/2020, ya cuenta con la Resolución 33/2020 y que estaba para firmas por los Consejeros de la Magistratura (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los solicitantes de tutela acusan la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, porque: 1) Las autoridades demandadas decidieron emitir la Convocatoria Pública Departamental 36/2020 de 13 de diciembre, para cinco Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin considerar que, por disposición del art. 46 de la indicada Ley, la posibilidad de su reelección en el puesto por otro periodo similar (cuatro años) debe materializarse mediante una previa evaluación de su desempeño, conforme ocurre también con los secretarios, auxiliares, oficiales de diligencias y conciliadores del órgano judicial, y en aplicación del principio de razonabilidad y la garantía de independencia judicial; 2) La convocatoria tampoco especificó los ítems que fueron convocados, y resulta incongruente al señalar solo los cargos que cumplirían el periodo de funciones el 30 de abril de 2021, sin tomar en cuenta que, en su caso, fueron posesionados el 3 de abril de 2017; y, 3) No obstante que presentaron recurso de revocatoria en contra de la indicada convocatoria, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura no emitió pronunciamiento alguno hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, infiriendo así que su pretensión fue denegada, no existiendo otra instancia de reclamo por agotar.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los derechos denunciados como vulnerados
Siendo que los accionantes denuncian en el caso de análisis la vulneración de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, corresponde a continuación precisar los entendimientos que se tienen establecidos respecto a ambos derechos.
III.1.1. El derecho al trabajo
El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas” (las negrillas son agregadas).
Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; en ese sentido, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. Por su parte, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel “…que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”; estableciendo luego, como una obligación de los Estados parte, tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho; en un similar sentido se tiene señalado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.
La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; así, la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: “…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…” (las negrillas nos corresponden).
En ese marco, se puede establecer como contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público, y por supuesto, respetando la normativa que regula cada sector.
III.1.2. La estabilidad laboral en el marco de la Constitución Política del Estado
La Norma Suprema reconoce a la estabilidad laboral como un derecho de toda persona, cuando en su art. 46.I, señala que: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; así también, le otorga la categoría de principio de protección de las trabajadoras y trabajadores, cuando el art. 48.II, establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con relación al principio de estabilidad laboral ha señalado lo siguiente: “El principio de la estabilidad laboral Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido.
Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo)” (las negrillas nos corresponden).
Si bien el indicado razonamiento fue realizado en el marco de una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo y su Reglamento, el mismo, bajo una interpretación sistemática, resulta plenamente aplicable también a los servidores públicos judiciales, por cuanto los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral son transversales a todo ámbito, sea este público o privado, pues ambos son derechos fundamentales cuya regulación se encuentra ubicada en la parte dogmática de la Ley Fundamental, de manera que, no es posible su abstracción para quienes no se encuentren dentro del ámbito de protección de la normativa laboral, claro está, su tutela debe estar enmarcada en la normativa propia que regula cada sector.
Consecuentemente, conforme se tiene referido en esta parte del fallo, el derecho a la estabilidad laboral, considerado tanto como un derecho y un principio, expresa la necesidad social de atribuir la más larga duración a las relaciones de trabajo, protegiendo al trabajador o empleado de todo despido arbitrario o injustificado.
III.2. El sistema de periodicidad de la elección o designación de autoridades y personal de apoyo judicial y la carrera judicial estatuida en la legislación boliviana
Por disposición del art. 179.I de la CPE, “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”; siendo esa la conformación de las distintas jurisdicciones reconocidas en la Norma Suprema y que por delegación del pueblo boliviano cuentan con la potestad de impartir justicia.
Para fines del presente fallo constitucional, de la revisión normativa consignada en la Ley Fundamental y la Ley 025 en cuanto se refiere al tiempo por el cual son elegidos o designados los servidores públicos judiciales y el método adoptado para ello, podemos anotar lo siguiente: i) Las máxima autoridades de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, incluidos las Consejeras o Consejeros de la Magistratura, por disposición de la propia Constitución Política del Estado, son autoridades elegidas mediante el sufragio universal y según el procedimiento, mecanismos y formalidades establecidos en la propia Norma Suprema, siendo seis años el periodo de su mandato, sin posibilidad de ser reelegidas ni reelegidos (arts. 182.I, 188.III y 194.I y III de la CPE); ii) Las y los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, son designados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de listas presentadas por el Consejo de la Magistratura (arts. 184 num. 5 y 195 num. 7 de la Ley Fundamental y 38 num. 4 de la Ley 025) y ejercen sus funciones por un período mínimo de cuatro años, computables a partir de su posesión, pudiendo ser reelegidas y reelegidos por otro período (art. 46 de la Ley 025); iii) Las juezas y los jueces que son designados por el Consejo de la Magistratura (art. 195 num. 8 de la CPE), previo concurso de méritos y examen de competencia, los que cuentan con carrera judicial (art. 178.II num. 1 de la CPE, y; 63 y 215.I de la Ley 025), que comprende los subsistemas de ingreso, evaluación y permanencia, capacitación, formación y cesación de funciones; y, iv) Los servidores de apoyo judicial (secretarios, auxiliares, oficiales de diligencias y conciliadores, que son designados por el Consejo de la Magistratura, en base a concurso de méritos y examen de competencia (art. 84 de la Ley 025), por periodos de cuatro años (conciliadoras o conciliadores), dos años (secretarias o secretarios) y doce meses (auxiliares y oficiales de diligencias) y con la posibilidad de ser reelegidos o renovados solo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura (arts. 88.II, 92, 100 y 104 de la Ley 025).
De lo indicado líneas arriba se tiene que, la mayoría de los servidores públicos judiciales se encuentran regulados con un sistema de periodicidad en sus funciones, con excepción de las juezas y los jueces, que ya sea por concurso de méritos y examen de competencia o egresados de la Escuela de Jueces del Estado, tienen carrera judicial, de modo que la continuidad y permanencia en el desempeño de la función judicial para los mismos se encuentra garantizada, en tanto demuestren idoneidad profesional y ética, además de su evaluación positiva; situación que no acontece, entre otros, con los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, quienes tienen establecido de antemano el tiempo durante el cual desempeñarán sus funciones, es decir que no solo está establecido en qué consistirá el ejercicio de sus funciones, sino que además se halla establecida la duración de los mandatos.
De esa manera el constituyente y el legislador han previsto el sistema de periodicidad en la elección o designación de los servidores públicos judiciales que cumplen funciones en los niveles más altos de jerarquía, como es el caso de las Magistradas o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Agroambiental, así como las Consejera o Consejeros de la Magistratura y las o los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, quienes como quedó señalado precedentemente, tienen preestablecido un periodo de mandato, con el propósito de alternar el ejercicio de dichos cargos entre profesionales que cuenten con méritos y cualidades necesarias para su ejercicio.
Es claro que dicho sistema de periodicidad no fue establecido para los jueces, conforme se advierte de lo dispuesto en el art. 178.II num. 1 de la CPE, quienes como se señaló precedentemente, gozan de carrera judicial, es decir que, no tienen un periodo predefinido para el ejercicio de sus funciones, pudiendo los mismos permanecer toda su vida laboral en el cargo de jueces una vez designados, claro que, en tanto demuestren idoneidad profesional y ética y la evaluación realizada por la entidad administrativa y disciplinaria del Órgano judicial arroje como resultado una evaluación positiva.
III.2.1. De la previsión de relección por un periodo similar en los cargos del órgano judicial y los mecanismos para su materialización
En el anterior apartado se ha establecido que el sistema jurídico vigente prevé, por una parte, el sistema de periodicidad en las funciones de los servidores públicos judiciales, y por otro lado, el sistema de la carrera judicial, estando comprendidos dentro de este último, solamente las juezas y los jueces, puesto que el resto del personal y de apoyo jurisdiccional tienen establecido un periodo específico de funciones.
En cuanto a los servidores públicos judiciales que están sujetos a un sistema de periodicidad, es evidente que el tratamiento otorgado por la Constitución Política del Estado y la Ley 025, en cuanto a la posibilidad de su relección, es diferenciado respecto al personal del Órgano Judicial; así por ejemplo, en el caso de las Magistrados o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y Agroambiental, y los Consejeros de la Magistratura, cuyo mandato es de seis años, el constituyente estableció que los mismos no tienen la posibilidad de ser reelegidas o reelegidos, de manera que su mandato concluye luego de cumplido su periodo y en la misma fecha en la que fueron posesionados.
Distinto es el tratamiento que se otorga al personal de apoyo jurisdiccional, puesto que si bien estos tienen establecido un periodo determinado de funciones (cuatro años para conciliadoras o conciliadores, dos años para secretarias o secretarios y doce meses para auxiliares y oficiales de diligencias), los mismos cuentan con la posibilidad de ser reelegidos o renovados por otro periodo similar, ello por previsión expresa de la ley; estableciéndose además de dicha eventualidad, las evaluaciones de desempeño como el mecanismo que materializa dicha posibilidad, la cual se constituye para los señalados funcionarios de apoyo jurisdiccional en una garantía de permanencia y estabilidad laboral por otro periodo similar (en la medida en que su evaluación sea positiva).
En esta parte, es importante resaltar que, tanto la designación de los servidores de apoyo jurisdiccional como la evaluación de desempeño y posterior reelección o renovación en sus cargos, por otro periodo similar (de darse una evaluación positiva), es competencia del Consejo de la Magistratura como la entidad administrativa y disciplinaria del Órgano Judicial, pues todo el proceso de selección y designación se encuentra concentrado en dicho órgano, el mismo que cuenta con la facultad exclusiva a tal efecto.
La situación de las o los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia en cambio parece ser distinta, pues si bien tienen también la posibilidad de ser reelegidos por otro periodo similar (cuatro años) luego de cumplido el término de su designación inicial, es evidente que para los mismos no se precisa idéntico mecanismo al previsto por ley para el personal de apoyo jurisdiccional, como es “la evaluación de desempeño a ser realizada por el Consejo de la Magistratura”; no obstante, es evidente que entre las facultades del Consejo de la Magistratura está el de “Realizar evaluaciones periódicas y permanentes sobre el desempeño de las administradoras y administradores de justicia y de las o los servidores de apoyo judicial y administrativo” (art. 183.IV núm. 9 de la Ley 025); similar contenido normativo se observa en el art. 195 núm. 4 de la CPE, cuando refiere que son atribuciones del Consejo de la Magistratura: “Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras y los administradores de justicia, y del personal auxiliar”; lo que denota las facultades de evaluación de la entidad administrativa y disciplinaria del Órgano Judicial, respecto no solo al personal de apoyo judicial, sino también a los administradores de justicia, sin hacer distinción alguna entre estos; es más, dicha previsión tiene relación con lo dispuesto en el art. 215.III de la Ley 025, que regula la carrera judicial, y que señala: “El Consejo de la Magistratura, aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados y permutas, suspensión y destitución de juezas y jueces, y las y los vocales…”.
Conforme a lo indicado y en aplicación del principio de seguridad jurídica, la cuestión relativa a la posibilidad de reelección por otro periodo similar de los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, al estar vinculado con el derecho a la estabilidad de los mismos, debe estar reglamentado de manera clara y expresa por el Consejo de la Magistratura, de manera que cualquier persona sepa cómo debe actuar en cada caso, tomando en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 num. 4 de la Ley 025, el principio de seguridad jurídica es: “La aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia”; pues en un Estado Constitucional de Derecho, donde prima el respeto y la garantía de los derechos fundamentales de las personas, no es posible que se deje a criterio y decisión del ente administrativo y disciplinario del Órgano Judicial, la libertad de decidir la aplicación de la norma bajo su criterio, cuando ello, se reitera, debe estar expresamente comprendido en el Reglamento correspondiente, y este aspecto además, debe ser parte de la misma convocatoria pública a ser emitida por la autoridad, tomando en cuenta que dicho documento constituirá una de las bases legales de la convocatoria, la cual además debe cumplir indefectiblemente con todos los requisitos generales previstos en el art. 234 de la CPE y los específicos del cargo convocado, más aun de acuerdo al fundamento siguiente.
III.2.2. El principio y garantía de independencia judicial y su aplicación en el sistema de periodicidad de funciones de las autoridades del Órgano Judicial
El principio y garantía de la independencia judicial se encuentra prevista en el art. 178 de la CPE y desarrollado en los arts. 3.2 y 3 de la Ley 025,y; 3.6 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), como principios que rigen la justicia constitucional; y consiste principalmente en la falta de dependencia de las autoridades jurisdiccionales respecto de los demás órganos que conforman el Estado de las instancias superiores, de cualquier otra repartición o persona pública o privada, física o jurídica.
La SCP 0416/2018-S4 de 15 de agosto, refiriéndose al principio de independencia judicial vinculado a la transitoriedad de los cargos en el Órgano Judicial, señaló que: “El principio de independencia judicial supone una garantía del principio de separación de órganos que forman parte de un Estado, en ese sentido, las autoridades jurisdiccionales no pueden ser separadas, suspendidas ni trasladadas, sino cuando concurran las causas y con las garantías previstas en la ley; asimismo, en resguardo de la independencia judicial, las mismas autoridades citadas no pueden desempeñar otros cargos públicos ni pertenecer a partidos políticos, regulándose así un régimen de prohibiciones; en el marco del principio señalado, las juezas y jueces tienen garantizada la continuidad y permanencia en el desempeño de sus funciones, en tanto demuestren idoneidad profesional y ética, conforme se encuentra previsto en el art. 215.I de la LOJ, lo que avala precisamente su imparcialidad e independencia en la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos que le son confiados por las partes, de manera que únicamente se encuentren sometidos al bloque de constitucionalidad y a la ley, en la medida en que esta última sea conforme a la Constitución Política del Estado; es decir, aplicando plenamente los principios, valores derechos y garantías constitucionales”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos , ha establecido que el objetivo principal de la separación de poderes públicos es la garantía de la independencia de cada órgano del poder público; y tratándose del Órgano Judicial, tiene una doble protección; por una parte, la protección institucional del sistema judicial en sí, y por otro lado, la protección individual de cada uno de sus integrantes, de manera que ni el sistema judicial y tampoco los integrantes del mismo se vean sometidos a posibles supresiones o restricciones indebidas en el ejercicio de su función, sea de parte de otro órgano como de los integrantes del mismo.
Entonces, la independencia individual es aquella que requieren las juezas y los jueces para ejercer de manera libre sus labores dentro de las entidades de justicia en el conocimiento y resolución de los casos que, atendiendo a su rol específico, les corresponde conocer y decidir, puesto que no puede haber un juicio justo sin una autoridad jurisdiccional independiente, pues esta es el custodio de los derechos y garantías fundamentales de las personas, lo que motiva a que su protección deba ser inclusive reforzada.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, basándose en su propia jurisprudencia y en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y de conformidad con los principios básicos, ha explicado de manera reiterada y consistente que existen distintas garantías que se derivan de la independencia judicial, entre ellas: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas[1].
En cuanto se refiere a la segunda garantía, es decir, la estabilidad e inamovilidad en el cargo –considerada como una garantía de la independencia judicial–, cuyo contenido además comprende la permanencia en el cargo, un proceso de asensos adecuado y el no despido injustificado o libre remoción, la misma Corte ha precisado que esta implica que: “i) Su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; ii) Los jueces y juezas sólo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; iii) Todo proceso disciplinario de jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas en procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley”[2].
En ese sentido, la Corte IDH ha señalado que la permanencia de las juezas y jueces en sus cargos es considerada, junto con un adecuado proceso de nombramiento, una garantía esencial para la independencia judicial, cuya afectación, sea por parte de autoridades públicas externas o del propio sistema, o de personas particulares, conllevaría una violación a la garantía del juez independiente; de manera que, para asegurar su permanencia en el cargo, se les debe garantizar la inamovilidad durante el periodo para el que han sido nombrados, independientemente de que el nombramiento sea para toda la carrera o por un periodo limitado[3].
En ese sentido, las autoridades del órgano judicial sujetas a un periodo determinado de funciones, en aplicación del principio y garantía de independencia judicial, consagrado en los art. 178.I de la CPE;10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH);14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP),y; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), cuentan efectivamente con la garantía de permanencia en el cargo y consiguientemente del derecho a la estabilidad laboral durante el tiempo de su mandato o periodo de funciones, los cuales no pueden ser objeto de despido arbitrario sin previo y debido proceso.
III.2.3. De la cesación del cargo de Vocales de Tribunales Departamentales de Justicia ante el cumplimiento del periodo de sus funciones
Este es un asunto que merece especial atención; toda vez que, más allá del periodo de funciones de los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, establecido por los arts. 45 y 46 de la Ley 025, el tema está vinculado inexorablemente con el derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia, consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la CADH, y; 14.1 del PIDCP, el mismo que se constituye en un derecho protector de los demás derechos y, por lo mismo, decanta en la concreción del Estado Constitucional de Derecho.
La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, precisó que, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia comprende: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (las negrillas con añadidas).
Por disposición del art. 9.4 de la Norma Suprema, es obligación del Estado garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; en tal sentido, el art. 115.II de la misma Ley Fundamental, establece el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, por disposición del art. 180.II de la CPE, “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.
Así, el art. 46 de la Ley 025, dispone que las y los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia ejercen sus funciones por un período de cuatro años, computables a partir de su posesión, con la posibilidad de ser reelegidas o reelegidos por otro período; sin embargo de lo señalado, la conclusión del plazo de su mandato no involucra per se la cesación automática en el cargo, dado que, en contrario se tiene el derecho de los justiciables al acceso a la jurisdicción o acceso a la justicia, así como el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que debe ser garantizado en aplicación al principio de impugnación de los procesos judiciales, ya referido anteriormente, con mayor razón si por disposición del art. 45 de la Ley 025, modificado por la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, se establece como periodicidad mínima los cuatro años; por lo que, su cesación será posible solo si se tienen nuevas autoridades designadas para el puesto que ocupan.
Debe dejarse establecido que, es obligación del Consejo de la Magistratura, conforme a lo dispuesto en el art. 195.7 de la CPE, llevar adelante el proceso de selección de postulantes para acceder al cargo de vocales de Tribunales Departamentales de Justicia, función que debe ser cumplida con responsabilidad y debida diligencia, realizando el proceso hasta su conclusión con la debida antelación o como máximo hasta los noventa días de concluido el mandato de los vocales (tiempo que se supone dura todo el proceso de reclutamiento, selección y nombramiento del nuevo titular) tomando en cuenta que es el plazo que debe durar un interinato en todo cargo público, conforme a lo dispuesto en el art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), de manera que se cumpla el deber del Estado de garantizar a los justiciables el acceso a la jurisdicción, bajo responsabilidad en caso de omisión.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, los accionantes denuncian que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral,; toda vez que,: 1) Las autoridades demandadas decidieron emitir la Convocatoria Pública Departamental 36/2020 de 13 de diciembre, para cinco vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin considerar que, por disposición del art. 46 de la Ley 025, la posibilidad de su reelección en el puesto por otro periodo similar (cuatro años) debe materializarse mediante una previa evaluación de su desempeño, conforme ocurre también con los secretarios, auxiliares, oficiales de diligencias y conciliadores del órgano judicial, y en aplicación del principio de razonabilidad y la garantía de independencia judicial; 2) La convocatoria tampoco especificó los ítems que fueron convocados, y resulta incongruente al señalar solo los cargos que cumplirían el periodo de funciones el 30 de abril de 2021, sin tomar en cuenta que, en su caso, fueron posesionados el 3 del mismo mes de 2017; y, 3) No obstante que presentaron recurso de revocatoria contra la indicada convocatoria, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura no emitió pronunciamiento alguno hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, infiriendo así que su pretensión fue denegada, no existiendo otra instancia de reclamo por agotar.
De manera previa a resolver la problemática arriba expuesta, corresponde precisar que la acción de amparo constitucional interpuesta cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez. En cuanto al primero, los accionantes formularon el recurso revocatoria en contra de la Convocatoria 36/2020, el mismo que no fue resuelto dentro de plazo por las autoridades demandadas hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional y al no contarse con otra instancia superior a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, hace evidente que los accionantes agotaron los mecanismos de reclamo ante la entidad representada por las autoridades hoy demandadas; por otro lado, el acto administrativo impugnado data del 13 de diciembre de 2020, y al haberse presentado la presente acción de amparo constitucional el 17 de febrero de 2021, es evidente que se encuentra dentro del plazo de seis meses previsto por la ley.
Realizada tal aclaración previa, a continuación corresponde ingresar a resolver el problema jurídico-constitucional planteado por los accionantes; en ese sentido, conforme a los antecedentes que se adjuntan al legajo constitucional y a las Conclusiones asumidas en la presente Sentencia, se tiene que, Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio fueron designados como Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habiendo sido posesionados el 3 de abril de 2017; y siendo que el periodo de su mandado era de cuatro años a contar desde su posesión, el Consejo de la Magistratura, mediante Convocatoria Pública Departamental 36/2020 de 13 de diciembre, decidió invitar públicamente a las y los profesionales abogados que cumplan con los requisitos establecidos por el ordenamiento legal, a presentarse al concurso de méritos y examen de competencia para cinco vocalías del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (infiriendo que dentro de las mismas se encuentran los cargos ocupados por los ahora accionantes debido a la proximidad de su cumplimiento), acto que fue impugnado por los ahora peticionantes de tutela constitucional, que a través de memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, formularon recurso de revocatoria en contra de la indicada convocatoria, impetrando se deje sin efecto la misma y se establezca cual sería el método de evaluación de desempeño que les permita su relección, en aplicación al art. 46 de la Ley 025; memorial que no fue objeto de respuesta oficial de parte de las autoridades demandadas hasta la presentación de esta acción de garantía.
Como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución constitucional, el constituyente y el legislador han previsto ciertamente un sistema de periodicidad en la elección o designación de los servidores públicos judiciales que cumplen funciones en los niveles más altos, entre ellos, los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, quienes tienen preestablecido un periodo de mandato, distinto a los jueces, quienes cuentan con carrera judicial; no obstante, conforme a anotado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional, los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia tienen la posibilidad de ser reelegidos por otro periodo similar, así lo establece la propia norma, aunque no precisa cual el mecanismo para su materialización, como ocurre con el personal de apoyo judicial, a pesar que la propia Ley del Órgano Judicial precisa las facultades de evaluación de la entidad administrativa y disciplinaria del Órgano Judicial, respecto, no solo al personal de apoyo judicial, sino también a los administradores de justicia, sin hacer distinción alguna entre estos (jueces o vocales); es más, dicha previsión tiene relación con lo dispuesto en el art. 215.III de la Ley 025, que regula la carrera judicial, y que señala: “El Consejo de la Magistratura, aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados y permutas, suspensión y destitución de juezas y jueces, y las y los vocales”.
De manera que, en aplicación del principio de seguridad jurídica, la cuestión relativa a la posibilidad de reelección de las o los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, al estar vinculado con el derecho a la estabilidad de los mismos, debe estar reglamentado de manera clara y expresa por el Consejo de la Magistratura antes de emitir cualquier convocatoria pública para dichos cargos, permitiendo de esa manera que, cualquier persona sepa cómo debe actuar en cada caso, tomando en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 num. 4 de la Ley 025, el principio de seguridad jurídica es: “…la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia”.
En el caso concreto, se advierte que la entidad demandada no contaba con el Reglamento correspondiente que establezca con claridad y precisión cuál es el entendimiento asumido por el Consejo de la Magistratura respecto al mecanismo que posibilita la reelección de los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dada la normativa confusa al respecto, lo que motivó precisamente el reclamo de los ahora accionantes, que ante la emisión de la Convocatoria Pública Departamental 36/2020, para vocales en acefalía y por cumplimiento de periodo de funciones “al 30 de abril de 2021”, formularan recurso de revocatoria, que no fue resuelto oportunamente por la entidad convocante, motivando de esa forma la presente acción de garantía.
De otro lado, conforme a lo señalado en el mismo Fundamento Jurídico III.2.1, el Reglamento que regula el proceso de preselección y selección de dicho cargos, debe ser parte de la Convocatoria respectiva, lo que debe estar expresado en el mismo documento público, de manera que cada postulante conozca las reglas a ser aplicadas en el respectivo proceso, materializando de esa manera el control pleno de sus derechos y garantías constitucionales; situación que tampoco se advierte en el caso de análisis; toda vez que, la Convocatoria Pública Departamental 36/2020, no refiere en absoluto dicho Reglamento como base de la Convocatoria Pública Departamental, misma que, además tampoco cumple con el requisito indispensable contemplado en el art. 234 num. 7 de la CPE, al no estipular el requisito de “Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.
En ese sentido, las autoridades ahora demandadas, al no haber reglamentado el entendimiento respecto al mecanismo de reelección de las vocales o los vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia; no haber establecido como parte de la Convocatoria 36/2020, el Reglamento que regula el proceso de preselección y selección de dichas autoridades; y, no haber incorporado en la Convocatoria el requisito general previsto en el art. 234 num. 7 de la CPE, para todo servidor público, han lesionado evidentemente al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes, vinculado con el principio de legalidad y seguridad jurídica, que de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1.1 y III.1.2 de este fallo, el primero comprende entre otros aspectos, el de mantener la fuente laboral de quien ya accedió a un empleo, de manera que su desvinculación solo sería eficaz si obedece a causas legales o justificadas.
Finalmente, es evidente que la Convocatoria Pública Departamental 36/2020 no especificó los ítems que fueron convocados, infiriéndose del contenido de la Convocatoria, que en la misma estarían contemplados también los cargos de los ahora peticionantes de tutela; sin embargo, tal situación no puede dejarse a interpretación de los postulantes o de quienes ocupan cargos judiciales, debiendo ser clara y concreta la convocatoria respecto a los cargos convocados, cuya omisión en el caso también vulnera los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes, en la medida en que el acto acusado de lesivo no es claro, dejando a los accionantes en una incertidumbre laboral.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 105 a 108 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada por Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dejando sin efecto la Convocatoria Pública Departamental 36/2020, así como ulteriores convocatorias emitidas en desconocimiento de los presupuestos anotados en el presente fallo constitucional;
2º Ordenar a las autoridades demandadas, la aprobación previa a cualquier convocatoria pública, del Reglamento para la Convocatoria a Preselección y Selección de Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, en el cual, debe establecerse de manera clara y concreta el alcance del término “reelección”; documento que además debe formar parte de toda convocatoria a ser emitida para dichos cargos, cumpliendo todos los requisitos generales previstos en el art. 234 de la Constitución Política del Estado y los específicos de cada cargo; y,
3º Ordenar a las autoridades demandadas, para que, en el marco del Fundamento Jurídico III.2.3 del presente fallo constitucional, se abstengan de cesar en el cargo a los ahora accionantes, hasta que, como efecto del proceso de selección y nombramiento que llevarán adelante, se cuenten con autoridades titulares en dichos cargos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
[1] Corte IDH, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 75; Corte IDH, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 70, entre otros.
[2] Corte IDH, Caso López Lone y otros Vs. Honduras, párr. 200; Corte IDH, Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, párr. 186.
[3] ONU – Informe del Relator Especial sobre la Independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy. Doc. ONU A/HRC/11/41. 24 de marzo de 2009. Párr. 57.