SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S3
Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33720-2020-68-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 016/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 107 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norma Esperanza Natusch Vargas de Sikujara contra Roberto Ismael Nacif Suarez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2020, cursante de fs. 70 a 81 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de abril de 2019 inició una demanda extraordinaria de divorcio contra Osman Sikujara Quiroga, tramitado ante el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Beni. Con la contestación a dicha demanda el Juez de la causa señaló audiencia de ratificación o desistimiento de la misma para el 23 de julio de ese año; empero, ambas partes solicitaron la suspensión del indicado acto procesal con el objeto de llegar a alguna conciliación, fijándose nueva fecha para el 20 de agosto de igual año. En la referida audiencia, su abogado presentó un certificado médico justificando su ausencia, no existiendo oposición de la otra parte, agendándose nueva fecha con igual fin para el 10 de septiembre del aludido año; sin embargo, tampoco pudo acudir a ésta por un viaje a Santa Cruz, que fue acreditado por su abogado no constando oposición del demandado, reprogramándose la audiencia para el 18 de septiembre del indicado año, fecha en la que de forma clara manifestó que no se ratificaba en su demanda y que desistía de la misma, situación que ameritó que el Juez de la causa dicte Auto definitivo 91/2019 de 18 de septiembre aceptando su desistimiento y disponiendo el desglose de su documentación original; empero, el demandado interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, mereciendo el Auto Interlocutorio 474/2019 de la misma fecha, mes y año, declarando no haber lugar a la reposición impetrada, siendo notificada dicha determinación en dicha fecha.
Contra el indicado Auto 91/2019, el demandando interpuso apelación, y previo traslado y respuesta, por Auto interlocutorio 512/2019 de 9 de octubre, se concedió dicha apelación.
Por Auto de Vista 015/2020 de 24 de enero, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, con fundamentos impertinentes, declararon probada la demanda pese al indicado desistimiento, además de efectuar una inadecuada interpretación de la normativa.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria, al matrimonio civil, a no ser discriminada en razón de su edad; principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.II, 63, 115, 117, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 015/2020, emitido por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, b) Se ordene a la indicada Sala, dicte una nueva resolución en base a los argumentos de la acción de amparo constitucional, restituyendo sus derechos y confirmando el Auto Definitivo 91/2019.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 106 vta., con la presencia del accionante y del tercero interesado ambos asistidos de sus abogados y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Norma Esperanza Natusch Vargas de Sikujara, ratificó los términos de la acción de defensa presentada así como las pruebas ofrecidas, replicando los términos de su demanda, puntualizando los siguientes extremos: 1) Cuando son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, se apertura los canales establecidos por la Norma Suprema para la búsqueda de la justicia; por lo que, no es cierto lo afirmado por el tercero interesado en sentido de que no correspondía el análisis de la jurisdicción constitucional; 2) De los fundamentos de la apelación y de la resolución accionada ni siquiera son cercanos, afectándose al principio de congruencia; 3) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde a la justicia constitucional comprobar si esa labor interpretativa no quebrantó principios constitucionales como el de legalidad y seguridad jurídica; al respecto, considera que se quebrantó el principio de legalidad debido a que no se tomó en cuenta el art. 210 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que establece que citada la parte demandada, con o sin contestación, la autoridad judicial los emplazará a comparecer en tres meses a objeto de ratificarse o desistir de la demanda, siendo ese el objeto de la convocatoria; en dicho sentido, la persona que tiene que persistir en su voluntad de divorciarse es única y exclusivamente quien demanda y no así el demandado, consiguientemente, al no tener en cuenta esa normativa se vulneró el principio de legalidad actuando las autoridades accionadas como legisladores negativos al no tomar en cuenta la normativa vigente; 4) Sobre el principio de seguridad jurídica se convoca a las partes a fin de que se ratifiquen o desistan de su demanda, pero no se emplaza al demandado para que se ratifique en su contestación; empero, en el caso particular, con una respuesta afirmativa, declaró probada una demanda que fue desistida, divorciándola contra su voluntad, por ello, al no aplicarse el art. 210 del CFPF, y al realizarse una interpretación sesgada del art. 267 de esa normativa, según las autoridades accionadas se prohibiría a las personas de la tercera edad a desistir de una demanda de divorcio, por lo que estaríamos fuera del espíritu del indicado Código; 5) La prohibición de desistimiento es obviamente cuando existe maltrato a un menor de edad, cuando lo quisieron matar o le robaron a un menor, casos en los que se puede desistir de la demanda; sin embargo, en la acción de divorcio es netamente personalísima y si entra en el campo dispositivo pudiendo una persona desistir de su demanda según el art. 210 del CFPF; y, 6) La demanda de divorcio no fue ratificada, más al contrario fue desistida, divorciándola contra su voluntad, debiendo en todo caso, protegerse el vínculo matrimonial conforme establece el art. 63.I de la CPE, en lo que concierne al derecho al matrimonio y no ser discriminado en razón de la edad, como ocurrió.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Roberto Ismael Nacif Suarez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, presentaron informe cursante de fs. 98 a 101 mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela impetrada, señalando lo siguiente: i) La acción planteada es básicamente como un recurso de casación al pretender que se analice el fondo de lo decidido, confundiendo la falta de fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales con la revisión de la legalidad ordinaria; ii) Sobre el art. 210.IV del CFPF, el Auto de Vista cuestionado abordó de forma clara y expresa la interpretación de dicha disposición en relación al caso particular, no existiendo omisión alguna en ese sentido, otra cosa es que la peticionante de tutela, no comparta ni comprenda el criterio de esa resolución; iii) El referido Auto de Vista es claro, preciso, congruente y debidamente fundamentado, habiéndose detectado en la fundamentación del mismo, ocho puntos de agravios de la apelación, todos abordados y resueltos por el Tribunal de Alzada el cual se encuentra limitado en su competencia conforme a lo establecido por el art. 385 del CFPF, que dice que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de apelación; iv) Básicamente la aceptación del desistimiento fue reclamado en ocho puntos por el recurrente, que fueron resueltos haciéndosele conocer las razones del por qué, pese a existir un desistimiento en la demanda, se dictó una sentencia que declare probada la misma; v) Respecto a que los fundamentos de la apelación serían los mismos que del Auto de Vista, cabe señalar que la fundamentación jurídica de las partes no vincula al juzgador quien tiene la facultad de aplicar su leal saber y entender del derecho para encontrar la solución más justa en cada caso; además que, no es evidente una actuación ultrapetita o extrapetita tomándose en cuenta su decisión de divorciarse; vi) Si bien en la apelación se solicita ordenar al Juez a llevar adelante una nueva audiencia y reconduzca el proceso, aquello no sería posible sin anular obrados que no corresponde en segunda instancia, más aun cuando se podía decidir en el fondo y evitar en la medida posible dicha la nulidad, por ello el Tribunal de alzada tomó una decisión de fondo; vii) Cuando se revoca una decisión judicial en segunda instancia, debe emitirse otra en su lugar pronunciándose en el fondo sin anular obrados; viii) La apelación es un recurso ordinario, por lo que al momento de dictarse sentencia, el tribunal de apelaciones asume plena jurisdicción para conocer el objeto del recurso y agravio de la misma forma que lo haría el Juez de primera instancia; ix) En nuestro sistema procesal, el ámbito de conocimiento del Tribunal de apelación tiene un doble orden de limitaciones, el primero respecto a las pretensiones de la demanda y el segundo en el alcance de los recursos de apelación interpuestos como agravios, de este modo, ese principio de congruencia que limitó la primera sentencia también limitará la segunda, resolviéndose los agravios y cumpliendo con lo determinado en el art. 385 del CFPF; x) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, el Auto de Vista abordó de forma clara y transparente el análisis e interpretación sistemática del art. 210.IV del CFPF bajo una interpretación sistemática con el art. 205 de la misma normativa que indica que el divorcio procede por la ruptura del proyecto de vida en común; xi) La interpretación de la accionante sobre el referido precepto legal es incorrecta ya que, considerando al art. 137.I del CFPF, establece que la finalidad del matrimonio es lograr un proyecto de vida en común que se caracteriza por la solidaridad, pero cuando ya no existe ese proyecto se plantea el divorcio; xii) La ruptura de ese proyecto de vida no debe ser demostrada como una causal ya que es una consideración de orden subjetiva, personal, conciencial e íntima que queda evidenciada con la sola presentación de la demanda, siendo esa la razón del “divorcio remedio”, contrario al “divorcio sanción” cuyas causales deben ser demostradas lo cual no fue entendido por la peticionante de tutela; xiii) La prenombrada incide que habría sido discriminada por ser persona de la tercera edad; por lo que, no sería aplicable el art. 267 del CFPF, siendo ésta una interpretación sesgada al omitir todas las razones expuestas por las que ese Tribunal consideró inadmisible su desistimiento, ya que además de la tercera edad, ya no existía el proyecto de vida en común ni reconciliación; respondiendo su desistimiento a la negativa del Juez a suspender la audiencia, existiendo un acuerdo desvinculatorio que ya fue ejecutado parcialmente, elementos que sumados dieron ese resultado, no pudiendo limitarse a una sola causal que restringiría el entendimiento; xiv) Señala la impetrante de tutela que el actor sería “dueño de su acción” no pudiendo el órgano judicial ingresar a la autonomía de la voluntad de las partes, planteamiento que no es correcto y que fue claramente abordado en el auto de vista ya que debe tenerse en cuenta que el principio dispositivo es de aplicación restringida en materia familiar y que la pretensión no responde solo a un interés personal y particular, debiendo considerarse normas de orden público y que el Juez de la causa no debe vulnerar los derechos de ninguno de los miembros al momento de tomar decisiones que afecten a la familia; xv) La pretensión en materia de familia no es de orden privado ni está sujeta al principio dispositivo, menos a la autonomía de las partes, aspecto que confunde la peticionante de tutela con materia civil, que no es aplicable en este caso, porque una vez planteada la demanda corresponde a la jurisdicción definir la situación jurídica y velar por los intereses de la familia y de sus miembros; xvi) En cuanto a la interpretación del Art. 210.IV del CFPF, no fue desconocido, al contrario, fue interpretado desde y conforme la Constitución Política de Estado, precautelando no solo el derecho de la accionante sino también del demandado ya que, de acuerdo al contexto de cada caso en particular, se llegó a la conclusión que, al no existir reconvención en ese tipo de procesos y evidenciada la ruptura del proyecto de vida en común, se debe considerar la voluntad del demandado; xvii) No es evidente lo señalado por la impetrante de tutela en sentido de que simplemente desistió de su demanda en audiencia, en realidad lo que hizo fue condicionar su ratificación de la demanda de divorcio a una nueva suspensión de la audiencia por un supuesto incumplimiento del acuerdo, lo cual constituye un abuso de ese derecho contrario a la buena fe que deben demostrar todos los sujetos procesales, menos si existió la ejecución parcial del acuerdo lo que es vinculatorio; es decir que, la peticionante de tutela ya recibió determinados bienes y dinero producto de ese acuerdo, por consiguiente el desistimiento de la demanda de divorcio, tiene que ver más con el efecto patrimonial de la desvinculación que con el proyecto de vida en común; es decir que, se trató de utilizar este mecanismo para ejecutar las obligaciones pactadas en el acuerdo; xviii) La buena fe y lealtad procesal, como principios de la administración de justicia, no puede supeditarse a la buena o mala voluntad de una de las partes respecto a la definición de una situación jurídica seria como es la desvinculación matrimonial y sus efectos patrimoniales, menos si el demandado demostró su voluntad de divorciarse; xix) Se aplicó el derecho de igualdad al tomar en cuenta la voluntad del demandado en un proceso de divorcio, más aún si del conflicto mismo existente entre ambas partes se constata la ruptura del proyecto de vida en común y la buena fe demostrada de parte del demandado al suscribir el acuerdo desvinculatorio y comenzar la ejecución del mismo antes de su homologación; xx) Respecto a que se habría violado su derecho al matrimonio y su protección divorciándola contra su voluntad, dicho aspecto no es correcto ya que se evidenció que la accionante no busca tal protección; sino, los efectos económicos del mismo, siendo una falacia argumentativa acusar la vulneración de su derecho al matrimonio y la conservación del mismo cuando en los hechos y por los datos objetivos del proceso, claramente no existe el proyecto de vida en común; xxi) Respecto a la aplicación del art. 267 del CFPF, señalando que habría sido discriminada por su edad y no se le permitiría desistir, se incide en el hecho de que el desistimiento se habría utilizado de manera complementaria; toda vez que, el instituto jurídico habría sido la no ratificación de su demanda; lo cual, no se trata de una discriminación ya que no se aceptó su desistimiento por la ruptura del proyecto de vida en común, la voluntad del otro cónyuge de no permanecer casado, la existencia de un acuerdo desvinculatorio con inicio de ejecución material, no siendo la razón de su desistimiento la reconciliación ni la conservación de su matrimonio sino los efectos patrimoniales de la desvinculación, siendo además falaz y sesgado que se le esté negando su derecho a desistir de la demanda, situación que no es evidente; y, xxii) El antedicho precepto legal establece que está prohibido el desistimiento de pretensiones que se refieran a algún derecho o interés de los adultos mayores; pero para entender en su verdadera dimensión esta norma, se debe ver que se trata de un grupo vulnerable de la sociedad y que por la naturaleza jurídica de los derechos de familia, éstos, una vez puestos en conocimiento de la autoridad jurisdiccional debe mediar una resolución judicial que defina la situación sin permitir el desistimiento ya que, contrario a lo que sostiene la impetrante de tutela, la pretensión familiar no está sujeta al principio dispositivo, porque no es de su propiedad particular, siendo que entran en juego justamente las relaciones con otros miembros de la familia, en este caso con el otro cónyuge que reclamó su derecho a la igualdad en relación a su voluntad de divorciarse.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Osman Sikujara Quiroga, mediante su abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando los siguientes extremos: a) La peticionante de tutela manifestó su intencionalidad de divorciarse la cual fue confirmada al presentar el Acuerdo Regulador de Divorcio ratificado con su presentación en audiencia de “18 de septiembre”, quien utilizó al aparato judicial como un medio de extorsión; b) Sobre el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, respecto a lo cual, la accionante simplemente sostiene que existe contradicción porque en la apelación se pide una cosa y en el Tribunal se concede otra muy diferente, aspecto que no afecta a dicho derecho siendo incongruente e imprecisa la petición de la acción de defensa, la cual debió expresar un nexo de causalidad que en este caso no se identifica; c) En cuanto al debido proceso en lo concerniente a la congruencia, la acción se limita a sostener que se aprecia en el punto cuatro de la expresión de agravios y punto cinco de los fundamentos del Auto de Vista que la fundamentación y motivación no respondería a la pretensión jurídica o agravios formulados; empero, no se identifica donde radicaría la incongruencia, sino que se indica que en los referidos puntos estaría esa deficiencia que considera; al respecto, donde debería estar la carga de interpretación argumentativa de la impetrante de tutela que sostenga su acción no se encuentra desarrollada, no advirtiéndose fundamentación para que se conceda la tutela; d) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria, ésta no puede ser realizada por la jurisdicción constitucional como una nueva instancia, salvo el cumplimiento de determinados presupuestos que no fueron cumplidos en la presente acción tutelar, de la misma forma dicha jurisdicción no puede ingresar a efectuar la valoración de la prueba; e) El art. 63 de la CPE, no reconoce el derecho al matrimonio; y, f) Tampoco existe lesión a derecho alguno con respecto al derecho a la denuncia de discriminación por edad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 016/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 107 a 114, denegó la tutela solicitada; determinación asumida considerando los siguientes fundamentos: 1) Sobre el derecho al matrimonio, las autoridades accionadas no impidieron el ejercicio del mismo, debido a que el ejercer ese estado, corresponde a una pareja y no al interés de una persona, pero siendo que el tercero interesado no tiene el intención de continuar casado, mal podría tutelarse esa situación; 2) Sobre la presunta discriminación, los argumentos de la accionante son genéricos, no habiéndose fundamentado en qué medida la misma habría sido discriminada en razón de la edad, siendo que en ambos casos la demandante como el demandado pertenecen a grupos vulnerables de la tercera edad; por lo que, no se expresó en que forma la resolución cuestionada lesionó ese derecho, ámbito en el cual no corresponde ingresar a verificar los argumentos de la jurisdicción ordinaria; 3) De los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación, no se evidencia ningún nexo de causalidad que demuestre en qué medida existió falta de fundamentación en la resolución cuestionada, más aún cuando su argumentación para sostener dicha falta de fundamentación es ultrapetita; 4) Sobre el debido proceso en su vertiente congruencia, la accionante expresa sus argumentos como una instancia de impugnación sin explicar de qué manera se produce la lesión a su derecho; además que, no explicó cómo esa incongruencia suprime el mismo, no siendo suficiente relatar el supuesto agravio, sino que debe explicarse de qué manera se produce el nexo de causalidad entre la hipótesis de la incongruencia en el acto que se reputa de atentatorio al derecho, como es el Auto de Vista 015/2020 con el referido derecho; y, 5) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, verificados los argumentos expuestos por la impetrante de tutela en la acción de defensa, se evidenció que no fueron cumplidos los requisitos que permitan a la jurisdicción constitucional ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria al no establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos o garantías que hubieran sido lesionados con esa interpretación, explicando cual la relevancia constitucional, tampoco se precisó la interpretación que debió desarrollarse.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Audiencia de Divorcio de 18 de septiembre de 2019 dentro del proceso seguido por Noma Esperanza Natusch Vargas contra Osman Sikujara Quiroga (fs. 33 a 34 vta.).
II.2. Por Auto Definitivo 91/2019 de 18 de septiembre el Juez Público de Familia Tercero del departamento de Beni, tuvo presente la no ratificación de la antedicha demanda de divorcio y aceptó el desistimiento de la misma (fs. 33 vta. a 34); determinación sobre la cual el demandado interpuso recurso de reposición (fs. 34).
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 474/2019 de 18 de septiembre, se declaró no haber lugar al indicado recurso, manteniéndolo firme (fs. 34 y vta.).
II.4. Contra el antedicho Auto Definitivo 91/2019, Osman Sikujara Quiroga interpuso recurso de apelación por memorial de 25 de septiembre de 2019 (fs. 39 a 41 vta.); corrido el traslado del mismo, la hoy impetrante de tutela respondió al mismo mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2019 (fs. 45 a 47).
II.5. Por Auto de Vista 015/2020 de 24 de enero, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, determinó rechazar el desistimiento de la demanda de divorcio interpuesto por Norma Esperanza Natusch Vargas; declaró probada la demanda de divorcio, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial entre la prenombrada y Osman Sikujara Quiroga y asimismo se homologó el acuerdo desvinculatorio para su cumplimiento obligatorio (fs. 61 a 63 vta.); determinación notificada el 27 de enero de 2020 (fs. 64).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que, dentro del proceso de divorcio que siguió contra Osman Sikujara Quiroga, en audiencia de 18 de septiembre de 2019, desistió de su demanda, siendo esta aceptada por el Juez de la causa; sin embargo, apelada dicha determinación por el demandado, por Auto de Vista 015/2020 de 24 de enero, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, con fundamentos impertinentes, sin interpretar de forma debida los arts. 210.IV y 267 del CFPF, ni circunscribirse a los agravios de la apelación formulada, siendo inclusive discriminada en razón de su edad, declararon probada la demanda pese al indicado desistimiento, lesionando sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria, al matrimonio civil, a no ser discriminada en razón de su edad así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del derecho al debido proceso
En ese contexto, la SCP 0893/2014 de 14 de mayo concluyó que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales`.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas y subrayado son nuestros).
Bajo este mismo tópico constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que estos son elementos que forman parte del derecho al debido proceso anteriormente referido, sobre cuyos componentes la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”» (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.
III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Con relación a este tópico de auto restricción procesal-constitucional, mediante la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, se sostuvo lo siguiente: «Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…” (las negrillas son incorporadas).
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento” (el énfasis es añadido).
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…” (las negrillas son añadidas).
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela, denuncia que dentro del proceso de divorcio que siguió contra Osman Sikujara Quiroga, en audiencia de 18 de septiembre de 2019, desistió de su demanda, siendo esta aceptada por el Juez de la causa; sin embargo, apelada dicha determinación por el demandado, por Auto de Vista 015/2020 de 24 de enero, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, con fundamentos impertinentes, sin interpretar de forma debida los arts. 210.IV y 267 del CFPF, ni circunscribirse a los agravios de la apelación formulada, siendo inclusive discriminada en razón de su edad, declararon probada la demanda pese al indicado desistimiento, lesionando sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria, al matrimonio civil, a no ser discriminada en razón de su edad así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
El Auto de Vista 015/2020, fue notificado a la accionante el 27 de enero de 2020, y por su parte la misma planteó acción de amparo constitucional el 3 de marzo del mismo año, por lo cual se tiene que la acción de defensa fue presentada dentro del término establecido por el art. 129.II de la CPE; por otro lado, siendo la demanda de divorcio una acción extraordinaria contemplada así en el art. 434 del CFPF, planteado el recurso de apelación, contra el Auto de Vista no procede el recurso de casación en el marco del art. 444 de la misma normativa, en cuyo mérito se advierte el agotamiento de las instancias respectivas cumpliéndose con el carácter subsidiario de la presente acción tutelar.
En dicho ámbito, considerando los antecedentes de la acción de defensa interpuesta, corresponde ingresar al análisis de la misma a efectos de dilucidar si las autoridades accionadas lesionaron o no los derechos de la impetrante de tutela.
III.3.1. Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia
Considerando lo denunciado por la impetrante de tutela respecto al principio de congruencia en sentido de que el Auto de Vista 015/2020, no se adecuaría a los agravios expuestos por el demandado en el recurso de apelación, corresponde analizar dicha denuncia. En ese sentido se tiene el recurso de apelación interpuesto por Osman Sikujara Quiroga (Conclusión II.4) que cuestionó el Auto Definitivo 91/2019 expresando lo siguiente:
i) Presentada la demanda extraordinaria de divorcio judicial, fue notificado con la misma contestándola afirmativamente, lo cual se tuvo presente de acuerdo al art. 210.II del CFPF.
ii) A la espera de la audiencia, de forma coordinada con sus abogados realizaron actos de división y disposición de bienes como ser ganado vacuno entre otros, todo en señal manifiesta de divorciarse, en coherencia con la demanda y su contestación; llegando después de muchas reuniones a un acuerdo de división y partición expresada en un documento de Acuerdo Regulador de Divorcio de 9 de septiembre de 2019 que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaria de Fe Pública en la cual se tomó la decisión de ambos de divorciarse tal como expresa el encabezado de dicho documento y su cláusula tercera, entregándole a la demandante -hoy accionante- la suma de $us20.000.- encontrándose en espera de la entrega de las llaves de una camioneta referida en ese acuerdo, situación que aún no se dio.
iii) El día y hora de la audiencia, encontrándose presente las partes, el abogado de la impetrante de tutela propuso suspensión de la misma por diez días, alegando la existencia de pasivos y activos no contemplados en el acuerdo regulatorio o, en caso de que no se suspenda la audiencia, no se ratificaría en la demanda ni en el referido acuerdo sino que plantearía su desistimiento; por su parte, el hoy tercero interesado, manifestó no estar de acuerdo con la suspensión planteada, teniéndose además un Acuerdo Regulador de Divorcio en el que se manifestó la voluntad de divorciarse de ambas partes; por lo que, ante ello correspondía dictarse sentencia y homologar el referido acuerdo, amparándose en los arts. 205, 434.a) y 440 del CFPF; sin embargo, la autoridad judicial, ante la petición de la demandante determinó no ratificar la demanda de divorcio y aceptar su desistimiento. Pese a plantearse recurso de reposición contra el Auto Definitivo, el a quo expresó que desistida la demanda no existe nada más que tratar.
iv) Considera que no se aplicó de forma equitativa la normativa familiar en igualdad de condiciones entre las partes, ya que si bien existe una parte demandante y otra demandada y no existe reconvención en el proceso de divorcio es claro y evidente que la ley protege a ambas partes a efectos de que ninguna quede en indefensión o sea vulnerados sus derechos, por lo que aplicar “a la letra muerta” el art. 210.IV del CFPF se estaría al libre albedrío de una de las partes que puede burlar al aparato estatal demandando y luego desistiendo, ocasionando gastos al Órgano Judicial vulnerando principios rectores de inmediatez -al no valorarse las pruebas aportadas-, verdad material -al no considerarse los actos procesales referentes a la decisión de las partes de divorciarse según la demanda, contestación, división y partición, solicitudes presentadas por la actora además del Acuerdo Regulador de Divorcio-; y el principio de buena fe y lealtad procesal, por cuanto manifestó su intención de divorciarse siendo sindicado de actos que no cometió durante el proceso y pese a ello, de manera correcta y ética participó en todas las negociaciones que dieron como fin el antedicho Acuerdo, disponiendo la entrega de $us20 000 (veinte mil dólares estadounidenses) a su esposa quien no le entregó su camioneta ni asistió a la audiencia fijada para el 10 de septiembre de 2019.
v) No se ha considerado al art. 205 del CFPF, pese a que en cursos de capacitación se recalcó a los administradores de justicia que ante el vacío existente entre el referido artículo y el “…2010 P II y VI de la Ley 603…” (sic), bajo una interpretación amplia, aunque la parte demandante se oponga o no se apersone a la audiencia, si el demandado manifiesta su voluntad de divorciarse debe darse la disolución conyugal, aplicándose preeminentemente el art. 205 del CFPF que establece la procedencia del divorcio a ambas partes o una de ellas sin mencionar que sea el demandante o demandado; por lo que, no siempre puede depender de la voluntad el demandante.
vi) No se mencionó en ningún momento al Acuerdo Regulador de Divorcio presentado en audiencia tal como consta en el acta de la misma, el cual en su cláusula tercera expresa la voluntad de las partes de divorciarse así como la disposición de bienes gananciales, siendo un documento público suscrito en la vía voluntaria notarial. Documento que debió ser considerado como cosa juzgada y por ende homologado.
Por su parte, la hoy accionante, contestó al indicado recurso en los siguientes términos:
a) Si bien el Código de las Familias y del Proceso familiar ya no establece causales de divorcio en la vía judicial, sino que autoriza el mismo por ruptura del proyecto de vida en común por voluntad de una o ambas partes según el art. 205 de esa normativa; sin embargo, dicho precepto debe ser interpretado de forma conjunta con el art. 207 del mismo cuerpo normativo, el cual establece que personas pueden ejercer la acción de divorcio, dejándose claro que la misma, se ejerce por un cónyuge o ambos; así en el caso particular la acción fue promovida única y exclusivamente por su persona, estableciéndose en el art. 210.II del CFPF, que para dar viabilidad al divorcio es requisito la ratificación de la demanda, existiendo asimismo la posibilidad de desistir a la misma; de lo contrario se ingresaría en el absurdo jurídico de declarar improbada la demanda y probada la contestación. Debe considerarse que el art. 440.b) de la norma citada precedentemente, establece los actos que deben desarrollarse en la audiencia del proceso extraordinario, del cual se infiere que instalada la audiencia debe preguntarse al demandante si se ratifica o no en su demanda, y en caso de desistimiento no queda más que tratar; a esto, debe también considerarse el principio de protección a las familias.
b) Sobre los principios de inmediatez, verdad material, buena fe y lealtad procesal, en el presente caso no existió lesión a esos principios debido a que las audiencias señaladas fueron suspendidas por causas ajenas a su voluntad y en todo caso se justificó su inasistencia a una sola audiencia la cual fue aceptada por el demandado y su abogado; no se llegó a la etapa de recepción de pruebas porque no se ratificó en su demanda y además desistió de la misma lo cual tampoco constituye en deslealtad procesal al encontrarse prevista en los arts. 210.II y 440.b) del CFPF.
c) El demandado pretende otorgar a un acuerdo regulador de divorcio familiar, el valor de un documento civil y darle valor de cosa juzgada, desconociendo que no puede homologarse dicho acuerdo, si el Juez no lo dispuso así.
d) Asimismo, el demandado no es el titular de la acción, la cual no fue ejercida por ambos cónyuges, sino única y exclusivamente por su persona conforme al art. 207 del CFPF.
Por Auto de Vista 015/2020, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunciándose sobre el referido recurso y considerando asimismo la contestación a la apelación, rechazó el desistimiento, declaró probada la demanda de divorcio y homologó el acuerdo desvinculatorio, en base a los siguientes fundamentos:
2) Proyecto de vida en común, es el rumbo o destino que la persona otorga a su vida, entre los que están formar una familia, desarrollar determinada vocación, perseguir determinados ideales. Para la realización de ese proyecto de vida se puede constituir un matrimonio en una relación entre personas con un proyecto de vida en común, basado en la cooperación, convivencia y fidelidad, teniendo como sello propio y distintivo la solidaridad, aspectos que son base del matrimonio tal cual lo establece el art. 137.I del CFPF.
3) El único presupuesto para la procedencia del divorcio es la ruptura del proyecto de vida en común, el cual, si fue expresado por uno o ambos cónyuges, al ser una consideración de orden subjetivo, personal, conciencial e íntima, no está sujeta a prueba debiendo dar el mismo lugar a la desvinculación matrimonial.
4) Si bien el art. 210.II y IV del CFPF, bajo una interpretación literal podría dar lugar a entender que -su contenido- está librado únicamente a la voluntad de uno de los cónyuges; no obstante, no basta efectuar una interpretación gramatical de la norma sino, se debe realizar una interpretación sistemática con otras como ser el propio art. 205 del CFPF, el cual establece que el divorcio procede ante la ruptura del proyecto de vida en común expresado en forma conjunta por uno de los cónyuges; asimismo, se debe considerar que en materia familiar, salvo en el proceso ordinario, no existe reconvención según el art. 270 del CFPF, no existiendo otra oportunidad para el demandado de manifestar su voluntad de divorciarse más que por la contestación; pero dejar librado solo a la voluntad del demandante dicho aspecto contraviene el principio de igualdad, más aún ante la evidencia de la ruptura del proyecto de vida en común.
5) Para proteger el matrimonio, el Estado estableció una audiencia a tres meses de presentada la demanda de divorcio según el art. 210.II del CFPF, con la finalidad de esperar que el tiempo permita la reconciliación entre los esposos, siendo esta también la razón por la cual se consulta la voluntad de desvinculación en audiencia, lo que no debe ser entendido como que la desvinculación este únicamente sometida a la voluntad del demandante, debiendo relacionar esto con la vigencia o no del proyecto de vida en común según el art. 208 del CFPF, el cual establece que la causal de extinción del proceso de divorcio es la reconciliación, no pudiendo obligarse a nadie a mantener un vínculo matrimonial cuando ambas partes o una sola no quiere hacerlo.
6) En el caso particular: Existió una demanda de divorcio en la que se expresa la ruptura del proyecto de vida en común, con lo cual estuvo de acuerdo el demandado; se señaló audiencia para el 23 de julio de 2019; es decir, en el tiempo previsto por ley -tres meses-, siendo suspendida a solicitud de la demandante; se volvió a fijar audiencia para el 20 de agosto del mismo año; es decir, un mes después, siendo también suspendida a causa de la demandante; se programó nueva audiencia para el 10 de septiembre de ese año, pero el día anterior -9 de ese mes y año- se suscribió un acuerdo regulador de divorcio, con reconocimiento de firmas, que vuelve a ratificar la ruptura del proyecto de vida en común y la voluntad de ambos de divorciarse; el 18 del indicado mes y año se instaló audiencia donde la demandante desistió de su demanda siendo aceptada por el Juez, lo cual motivó la apelación.
7) Si bien es cierto que la demandante no ratificó en audiencia su demanda, la misma no extingue el proceso de divorcio por las siguientes razones: Ya no existe proyecto de vida en común, por lo que mantener esa relación incumpliría la finalidad del divorcio generando mayores conflictos entre las partes; No existió reconciliación conforme al art. 208 del CFPF, por consiguiente no se extinguió el proceso; Ambas partes son adultos mayores; es decir, considerados dentro del grupo vulnerable; por lo que, el art. 267 del CFPF, prohíbe el desistimiento, debiendo tenerse en cuenta que el principio dispositivo es de aplicación restringida en materia familiar así la pretensión no responde solo a un interés personal y particular del demandante, debiendo considerarse que son normas de orden público según el art. 7 del CFPF y que la autoridad judicial, al momento de emitir decisiones que afecten a las familias, debe cuidar que no se vulneren los derechos de sus miembros; el desistimiento de la demandante no fue por reconciliación, al contrario, fue porque no se le concedió su petición de suspender nuevamente la audiencia, no existiendo motivo para tal suspensión, porque se encontraban ambas partes y existía un acuerdo desvinculatorio, no habiendo motivo para suspenderlo, lo cual demuestra que una cuestión tan importante como la desvinculación matrimonial no puede estar librada a la buena o mala voluntad de la parte demandante del divorcio; existe un acuerdo desvinculatorio que cumple los requisitos establecidos en el art. 211 del CFPF y tiene valor probatorio conforme al art. 335.II de la norma citada, en el que se ratificó la voluntad del divorcio, además que existe en base al mismo algunas prestaciones que ya fueron ejecutadas, lo cual ratifica la voluntad de ambas partes en su vigencia, y si existiera algún incumplimiento del acuerdo el mismo debe ser denunciado al Juez de la causa para su ejecución por las vías que el procedimiento otorga.
Al respecto, corresponde señalar que si bien el demandado Osman Sikujara Quiroga, planteó su recurso de apelación en términos generales manifestando su desacuerdo a lo determinado por la resolución del Juez a quo, se tiene que el Auto de Vista 015/2020 se pronunció sobre el contenido del indicado recurso considerando asimismo los puntos de contestación a dicha apelación; así, respecto a los extremos identificados en la presente resolución sobre el recurso de apelación interpuesto, se tiene que:
i) Conforme se advirtió del referido Auto de Vista, éste se pronunció sobre la contestación a la demanda de divorcio, considerando que el demandado expresaba también su voluntad de disolver su matrimonio.
ii)Se consideró el Acuerdo Regulador de Divorcio de 9 de septiembre de 2019, tomando en cuenta que mediante el mismo las partes expresaban su voluntad de dar por terminado su matrimonio.
iii) Respecto al desistimiento formulado en audiencia por la parte demandante y lo resuelto por el a quo, se tiene que las autoridades hoy accionadas, expresaron que el desistimiento de la demandante no fue por reconciliación, sino porque no se le concedió su petición de suspender nuevamente la audiencia, no existiendo motivo para tal suspensión ya que, se encontraban las partes y existía un acuerdo desvinculatorio, añadiendo que, tratándose de adultos mayores, en el marco el art. 267 del CFPF, no correspondía el desistimiento; asimismo, efectuó una interpretación del art. 205 del CFPF.
iv) Se efectuó una interpretación del art. 210.II y IV del CFPF, concibiendo que debe ser entendida de manera sistemática con el art. 205 de esa misma normativa, refiriendo asimismo que la ruptura del proyecto de vida en común da lugar al divorcio expresado de forma conjunta o por uno de los cónyuges, y si bien no existe reconvención en este proceso (art. 270 del CFPF), el demandado podía expresar su voluntad de divorciarse en la contestación a la demanda; y, si dicho aspecto es dejado a voluntad solo del demandante contravendría el principio de igualdad, en especial cuando se evidencia la ruptura del proyecto de vida en común. Asimismo, se hizo referencia que en razón al acuerdo desvinculatorio, existían algunas prestaciones que ya fueron ejecutadas, lo cual ratificó la voluntad de las partes.
v) Se hizo referencia al art. 205 del CFPF, indicándose que con la ruptura del proyecto de vida en común, al ser de orden subjetivo, no está sujeto a prueba.
vi) Se consideró al Acuerdo Regulador de Divorcio, documento que fue tomado en cuenta por las autoridades accionadas para fundar su resolución, conforme se refirió anteriormente.
Conforme al análisis precedentemente realizado, se infiere que las autoridades accionadas dieron respuesta todos y cada uno de los puntos de la apelación formulada por el entonces demandado, sin apartarse de los mismos como señala la hoy accionante, en cuyo mérito no se advierte que hubieran incurrido en incongruencia entre el recurso de apelación planteado y el Auto de Vista 015/2020.
III.3.2. Sobre la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación
En cuanto al referido derecho en las indicadas vertientes, se tiene que el Auto de Vista 015/2020, se pronunció sobre el referido recurso de apelación, expresando lo siguiente:
a) Recurriendo a la doctrina, hizo referencia a la existencia a dos tipos de divorcio e indicó a cual de dichos tipos se inclina el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar -divorcio remedio-conforme al art. 205 de esa normativa, el cual establece que procede la ruptura del proyecto de vida en común por acuerdo de partes o por voluntad de una sola de ellas. Es así que del referido entendimiento, se advierte que el Auto de Vista en cuestión, fundamentó y motivó su razonamiento.
b) Asimismo, se realizó una definición respecto a lo que implica el proyecto de vida en común en lo concerniente al matrimonio, señalándose que se basa en la cooperación, convivencia y fidelidad, teniendo como sello propio y distintivo la solidaridad, aspectos que son base del matrimonio tal cual lo establece el art. 137.I del CFPF; razonamiento que se encuentra debidamente fundamentado.
c) Se señaló también que el único presupuesto para la procedencia del divorcio es la ruptura del proyecto de vida en común expresado por uno o ambos cónyuges, al ser una consideración de orden subjetivo, personal, conciencial e íntima, no está sujeta a prueba debiendo dar la misma lugar a la desvinculación matrimonial; consideración que expresa un razonamiento que se encuentra vinculado a los anteriores fundamentos, en cuyo motivo no se advierte que lesione el indicado derecho al debido proceso.
d) De la misma forma, el Auto de Vista 015/2020 refirió que el art. 210.II y IV del CFPF, bajo una interpretación literal daría a entender que -respecto a su contenido- está librado únicamente a la voluntad de uno de los cónyuges; sin embargo, no basta esa interpretación gramatical, sino también, sistémica como ser el propio art. 205 del CFPF, el cual establece que el divorcio procede ante la ruptura del proyecto de vida en común expresado en forma conjunta por uno de los cónyuges; asimismo, se debe considerar que en materia familiar, salvo en el proceso ordinario, no existe reconvención según el art. 270 del CFPF, no concurriendo otra oportunidad para el demandado de manifestar su voluntad de divorciarse más que por la contestación; pero dejar librado solo a la voluntad del demandante dicho aspecto contraviene el principio de igualdad, más aún ante la evidente ruptura del proyecto de vida en común; entendimiento que se encuentra debidamente motivado y fundamentado por las autoridades accionadas.
e) Se hizo también referencia que, para proteger el matrimonio se estableció una audiencia a ser desarrollada a los tres meses de presentada la demanda de divorcio según el art. 210.II del CFPF, con la finalidad de esperar la reconciliación, siendo esta también la razón por la cual se consulta la voluntad de desvinculación en audiencia, entendiendo que la misma no está únicamente sometida a la voluntad del demandante, debiendo relacionar esto con la vigencia o no del proyecto de vida en común según el art. 208 del CFPF, el cual establece que la causal de extinción del proceso de divorcio es la reconciliación, concluyendo en que no se puede obligar a nadie a mantener un vínculo matrimonial; aspecto que también se encuentra debidamente motivado y sustentado en la normativa legal.
f) Analizando el caso particular, se indicó que en el presente caso existió una demanda de divorcio en la que se expresó la ruptura del proyecto de vida en común, con lo cual estuvo de acuerdo el demandado; se hizo referencia a los señalamientos de audiencia así como al Acuerdo Regulador de Divorcio suscrito el 9 de septiembre de 2019, por el que se ratificó la ruptura del proyecto de vida en común y la voluntad de ambas partes de divorciarse; mencionándose asimismo que el 18 del indicado mes y año se instaló audiencia en la que la demandante desistió de su demanda siendo aceptada por el Juez, lo cual motivó la apelación; razonamiento que aporta a la motivación de la referida resolución y tiene que ver con los preceptos jurídicos anteriormente desarrollados.
g) Cabe destacar que, a la razón principal del recurso de apelación, las autoridades accionadas dieron respuesta refiriendo que si bien es cierto que la demandante no ratificó en audiencia su demanda, la misma no extingue el proceso de divorcio por cuanto: Ya no existe proyecto de vida en común; por lo que, mantener esa relación incumpliría la finalidad del divorcio generando mayores conflictos entre las partes; No existió reconciliación conforme al art. 208 del CFPF, por consiguiente no se extinguió el proceso; Ambas partes son adultos mayores; es decir, pertenecen a un grupo vulnerable, y el art. 267 de la norma citada, prohíbe el desistimiento, debiendo tenerse en cuenta que el principio dispositivo es de aplicación restringida en materia familiar; así, la pretensión no responde solo a un interés personal y particular del demandante, debiendo considerarse que son normas de orden público según el art. 7 del CFPF, y que la autoridad judicial, al momento de emitir decisiones que afecten a las familias, debe cuidar que no se vulneren los derechos de sus miembros; el desistimiento de la demandante no fue por reconciliación, sino porque no se le concedió su petición de suspender nuevamente la audiencia, no existiendo motivo para tal suspensión ya que, encontrándose las partes y existiendo un acuerdo desvinculatorio, no había motivo para suspenderlo, lo cual demuestra que una cuestión tan importante como la desvinculación matrimonial no puede estar librada a la buena o mala voluntad de la parte demandante del divorcio; hay un acuerdo desvinculatorio que cumple los requisitos establecidos en el art. 211 del CFPF y tiene valor probatorio conforme al art. 335.II de la aludida norma legal en el que se ratificó la voluntad del divorcio, además que existe en base al mismos algunas prestaciones que ya fueron ejecutadas, lo cual ratifica la voluntad de ambas partes en su vigencia, y si existiera algún incumplimiento del acuerdo, el mismo debe ser denunciado al Juez de la causa para su ejecución por las vías que el procedimiento otorga. Es así que, en virtud a estos razonamientos además debidamente sustentados en normativa legal no es posible advertir la ausencia de motivación y fundamentación en el Auto de Vista 015/2020 emitido por las autoridades accionadas.
En mérito a los indicados fundamentos, es posible destacar que los miembros de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no incurrieron en ausencia de motivación y fundamentación en la emisión del Auto de Vista 015/2020, sino, por el contrario, expresaron en forma debida sus razonamientos sobre el recurso interpuesto sustentándolo en normativa legal, motivo por el cual, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución, no se advierte lesión al indicado derecho.
III.3.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
La impetrante de tutela cuestiona que, de acuerdo al art. 210.IV del CFPF, en audiencia es el demandante quien tendría que persistir en su voluntad de divorciarse, no dejando dicha norma, ninguna posibilidad para que el demandado exprese su voluntad de divorciarse o que dependa del demandado la acción, la cual incumbe única y exclusivamente al demandante al no existir reconvención en el proceso extraordinario de divorcio; y respecto a la interpretación sistemática efectuada por las autoridades accionadas para fallar en contra del referido precepto legal, debe considerarse que ese método de interpretación consiste en desarrollar la labor de la interpretación, tomando en cuenta que la ley es un cuerpo normativo orgánico y sistemático que consagra disposiciones legales estrechamente vinculadas unas con otras; por ello, la interpretación de una norma debe ser realizada en el marco de esa unidad y la concordancia práctica de la ley y no así de manera aislada, lo que significa que la norma debe ser interpretada en concordancia práctica con el resto de las normas consignadas en esa ley; no obstante, en el caso particular, el art. 267 del mismo CFPF, no tiene la más mínima vinculación ni está unido o tiene concordancia alguna con el art. 210.IV de esa misma normativa; sino que, ambos son diametralmente opuestos, por una lado, porque no puede desistirse de una pretensión cuando se refiera a algún derecho de los adultos mayores el cual debió ser entendido como un derecho fundamental a la vida, salud, integridad física, a vivir una vida libre de violencia, a no renunciar a la comunidad de gananciales entre otros, y por otro lado, trata sobre la obligatoriedad de ratificación de la demanda por parte del demandante en audiencia expresamente señalada por el Juez para el efecto y en caso de que no sea ratificada la misma, éste se encuentra imposibilitado de decretar el divorcio, por ello la interpretación de las autoridades accionadas resultaría arbitraria, siendo absurdo que en un proceso de divorcio no se pueda desistir de la demanda y mucho menos respecto a las personas de la tercera edad, siendo únicamente el actor el dueño de la acción, por lo que inclusive estaría siendo discriminada en razón de la edad, debiendo considerarse también que el matrimonio se encuentra protegido por el art. 63 de la CPE; siendo una interpretación arbitraria desde y conforme a la Constitución al señalarse que las personas de la tercera edad no se les permitiría desistir de un proceso de divorcio por su sola edad, debiendo respetarse el instituto del desistimiento, caso contrario se afectarían las reglas del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad previstas en el art. 115, 117.I, 178 y 180 de la CPE, al fallarse contra el art. 210.IV del CFPF.
En dichos términos, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente resolución constitucional, estableció que si bien la jurisdicción constitucional no se constituye en un mecanismo de revisión de la labor que efectúan jueces y tribunales ordinarios, a menos que el accionante alegue de manera precisa, entre otros, una errónea interpretación del derecho, identificando las normas que habrían sido erradamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta.
En el caso particular, la impetrante de tutela cuestiona la interpretación sistémica efectuada por los miembros de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni con respecto a los arts. 210.IV y 267 del CFPF, identificando de manera precisa las normas que presuntamente hubieran sido indebidamente interpretadas, y asimismo alega que dicha interpretación lesiona su derecho al matrimonio contemplado en el art. 63 de la CPE, refiriendo que se habría efectuado una inadecuada interpretación sistémica respecto a que, no procedería el desistimiento en caso de derechos de adultos mayores; no obstante, si bien la peticionante de tutela efectúa un marco interpretativo particular y cita una normativa constitucional, no es menos evidente que no establece mayor carga argumentativa respecto a la relevancia constitucional sobre la indicada interpretación; es decir que, no establece como es que en caso de efectuarse una interpretación distinta respecto a dichos artículos cambiaría la decisión de fondo del Auto de Vista hoy cuestionado, teniéndose presente que las autoridades accionadas sustentaron su resolución no solamente con la normativa cuestionada, sino a partir del art. 205 del CFPF, con relación al proyecto de vida así como en el acuerdo regulador de divorcio de 9 de septiembre de 2019 -y su valor probatorio según el art. 335.II del CFPF-, y el art. 208 de la misma normativa, entendiendo que no existió reconciliación, así como el resguardo de los derechos de cada uno de los miembros de la familia.
A lo precedentemente referido, cabe añadir que si bien la accionante cuestiona la interpretación sistémica de los arts. 210.IV y 267 del CFPF, alegando que en caso de derechos de adultos mayores no puede desistirse de la demanda “…debe entenderse como un derecho que afecta a otro derecho fundamental como la vida, la salud la integridad física, a vivir una vida libre de violencia a no renunciar a la comunidad de gananciales entre otros…” (sic ); sin embargo, no hace referencia a la interpretación empleada por las autoridades accionadas respecto al principio dispositivo referido en el Auto de Vista cuestionado, por el cual señalaron que el mismo se encuentra restringido en materia familiar teniéndose que la pretensión no responde a un interés personal o particular, interpretación que no fue enervada con los respectivos fundamentos jurídico-constitucionales por parte de la accionante quien, en su acción de defensa, si bien desarrolla una interpretación particular respecto a lo entendido por las autoridades accionadas esta no pasa de constituirse en una disconformidad a lo resuelto por las mismas, en mérito a las autorestricciones que rigen a la justicia constitucional, no pueden ser revisadas a través de acción de amparo constitucional.
Por otra parte, se efectuó una interpretación respecto a la figura del desistimiento, señalando que, siendo titular de la acción existía la obligación de ratificarse en su demanda de divorcio, lesionando así su derecho al debido proceso; sin embargo, a dicha interpretación de la norma formulada por la impetrante de tutela, tampoco se advierte relevancia constitucional en razón a lo precedentemente referido, teniéndose que, si bien la prenombrada ofrece una interpretación particular de la norma, no es menos cierto que su acción de defensa se limita a cuestionar lo decidido por las autoridades accionadas, pero sin identificar como la interpretación de la norma establecida por las mismas lesionaría sus derechos, careciendo de sustento jurídico-constitucional que impela a este Tribunal a ingresar a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria.
III.3.4. Sobre la denuncia a la lesión de otros derechos y principios
En cuanto a los referidos derechos, como al matrimonio civil o a no ser discriminada en razón de su edad, cabe referir que los mismos se encuentran vinculados a la interpretación de la normativa efectuada por las autoridades hoy accionadas, la misma que, conforme se refirió anteriormente, no corresponde ser efectuada a través de la presente acción de defensa, en cuyo mérito atañe también denegar la tutela respecto a los indicados derechos denunciados. Por último, cabe añadir que la acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo de defensa de derechos y no así de principios, excepto cuando esté vinculado a un derecho, lo que no sucede en el presente caso, motivos por los cuales tampoco amerita la concesión de tutela respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 016/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 107 a 114, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).