SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2021-S3
Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34244-2020-69-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 29/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 60 vta. a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Gustavo Chicaba Salvatierra contra Milton Igor Coscio Márquez, Propietario; y, Luciana Anzaldo Fernández, Jefa de Operaciones, ambos de la “Empresa 3F CYLINDERS”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 21 a 27, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de un contrato verbal ingresó a trabajar a la “Empresa 3F CYLINDERS” el 19 de septiembre de 2019, en el cargo de Ayudante de Producción y Logística con una remuneración básica de Bs2122.- (dos mil ciento veintidós bolivianos), relación laboral que transcurrió con normalidad hasta que informó a la citada Empresa que su esposa se encontraba embarazada, y a raíz de esa situación el 17 de diciembre del mismo año, el Gerente Comercial por órdenes expresas del propietario de la citada Empresa -hoy accionado- le comunicó su despido, estando en ese momento su esposa con treinta y dos semanas de gestación y fueron vanos los intentos de conservar su trabajo estando dispuesto incluso a renunciar a sus subsidios.
Asimismo, hizo conocer que la “Empresa 3F CYLINDERS” de manera fraudulenta le descontaba el “15.5%” de su salario como si su persona prestara servicios como empresa unipersonal, dicho acto ilegal fue efectuado para burlar la carga social, ya que en ningún momento suscribió contrato alguno como si fuera una empresa particular.
A consecuencia de lo señalado, realizó la denuncia correspondiente ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 05/2020 de 14 de enero, en la cual conminó a la Empresa ahora accionada proceder con su reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba y reponiendo sus sueldos devengados desde el despido injustificado. Sin embargo, la Empresa mencionada no dio cumplimiento a dicha conminatoria, de acuerdo al Informe 017/2020 -de Verificación de Reincorporación Laboral- Memorando JDTSC/I/VER. REINC. /LAB. 017/2020 de 27 de febrero, emitido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, al trabajo y al empleo, a la personalidad, a la capacidad, a la dignidad, a la integridad física y psicológica; citando al efecto los arts. 14.I y II, 15.I, 16.I y II, 18, 45, 48.I y II, 62 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral; b) El pago de sus sueldos devengados; c) El reconocimiento y cumplimiento de todos los derechos que le corresponden -asignaciones familiares- por su situación especial tanto a su persona como a su hijo recién nacido; y, d) Los beneficios devengados y por devengarse.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que de acuerdo al Informe del Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el representante de la Empresa ahora accionada manifestó que impugnaron la Conminatoria de Reincorporación, motivo por el cual no dieron cumplimiento a la misma.
I.2.2. Informe de las personas accionadas
Milton Igor Coscio Márquez, Propietario y Luciana Anzaldo Fernández, Jefa de Operaciones, ambos de la “Empresa 3F CYLINDERS”, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitieron informe alguno, a pesar de sus citaciones cursantes a fs. 30 y 31.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 29/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 60 vta. a 63 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada al evidenciarse la vulneración de los derechos demandados por el accionante, disponiéndose la reincorporación del trabajador a su fuente laboral en el mismo lugar y con el mismo sueldo, debiendo acudir el accionante ante la autoridad correspondiente para que esta sea la que realice el cálculo pertinente y adecuado sobre los beneficios sociales, todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo al informe presentado por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se comunicó vía celular con uno de los hoy accionados, quien le manifestó que el presente caso se encontraba a cargo de sus abogados que habrían impugnado la Conminatoria de reincorporación laboral por Inamovilidad Laboral de Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 05/2020. Al respecto, si bien existe la posibilidad del empleador de impugnar la conminatoria de reincorporación, dicha situación no implica desconocer la obligación de cumplir las determinaciones dispuestas por las Jefaturas Departamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social cuya finalidad es garantizar el derecho del trabajador. Asimismo, las conminatorias dispuestas por las citadas Jefaturas Departamentales en los alcances del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, no constituyen una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede objetar esa determinación en la justicia ordinaria, y la impugnación en la vía administrativa o judicial -de la conminatoria de reincorporación- no suspende su ejecución; 2) La Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 05/2020 no fue cumplida por los ahora accionados y la jurisprudencia constitucional moduló esa situación, en el entendido que los hoy accionados tienen la obligación de cumplir con la conminatoria en su totalidad, aún se interpongan los recursos de impugnación pertinentes; sin embargo, es importante aclarar que la tutela es provisional hasta que exista una resolución firme, sea confirmando o dejando sin efecto una Conminatoria; y, 3) El “Tribunal de garantías” no es una instancia más de la jurisdicción ordinaria o administrativa; en ese entendido, no puede establecer el monto a pagar por salarios devengados, puesto que ello debe ser de acuerdo a una valoración adecuada de las pruebas, para así determinar cuál sería el monto que le corresponde al accionante respecto a los beneficios sociales y salarios devengados, por lo tanto, el nombrado deberá acudir ante la instancia administrativa pertinente para que se resuelva sobre sus salarios devengados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa ecografía obstétrica de 21 de noviembre de 2019, que establece que Rosibel Vaca Uraezaña tiene una gestación de 30,4 semanas (fs. 4).
II.2. Consta certificado de nacimiento 019692 del menor AA nacido el 28 de enero de 2020, siendo sus padres Luis Gustavo Chicaba Salvatierra -ahora accionante- y Rosibel Vaca Uraezaña (fs. 3).
II.3. A través de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 05/2020 de 14 de enero, emitida por el Jefe Departamental a.i. de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se conminó a la “Empresa 3F CYLINDERS” para que proceda a la inmediata reincorporación por inamovilidad laboral del accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0496 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad, salario y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación (fs. 13 a 14 vta.).
II.4. Mediante Informe 017/2020 Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 017/2020 de 27 de febrero -de Verificación de Reincorporación Laboral-, el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social informó al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que realizada la verificación en el lugar, evidenció que la “Empresa 3F CYLINDERS”, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 05/2020. Asimismo refirió que se comunicó vía teléfono celular con Milton Igor Coscio Márquez -hoy accionado-, quien le manifestó que el accionante no fue reincorporado a su puesto de trabajo como Ayudante de Albañil y que no se dio cumplimiento a la citada Conminatoria, pero que sí fueron notificados con la misma. Indicándole que el trabajador fue contratado de forma verbal desde fines de septiembre de 2019 hasta los primeros días de diciembre de ese año -situación que tampoco fue demostrada- y que al trabajador no le cancelaron sus beneficios sociales porque fue contratado solo por una prestación de servicio temporal -lo cual no fue demostrado-, por lo que el trabajador fue desvinculado de su fuente laboral puesto que no se lo necesitaba, y que el caso estaría siendo “llevado” por sus abogados que habrían impugnado la referida Conminatoria (fs. 15 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, al trabajo y al empleo, a la personalidad, a la capacidad, a la dignidad, a la integridad física y psicológica; puesto que fue despedido de la “Empresa 3F CYLINDERS” cuando les comunicó que su esposa se encontraba embarazada, por ello, acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 05/2020 de 14 de enero; sin embargo, no se dio cumplimiento a la misma.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0698/2018-S1 de 30 de octubre, señaló que: “…el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, previó la posibilidad de que el trabajador que hubiere sido despedido opte por su reincorporación -de considerar que fue injustificada la ruptura de la relación laboral- o el pago de sus beneficios sociales, para cuyo efecto se otorgó la atribución al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Regionales, de emitir la conminatoria de reincorporación laboral disponiendo la restitución del trabajador al puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados u otros derechos sociales. Determinación que además tiene carácter obligatorio a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial que no implica la suspensión de su ejecución; lo que no impide la interposición de acciones constitucionales con la finalidad de tutelar el derecho a la estabilidad laboral.
(…)
En ese contexto, este Tribunal siguiendo la finalidad que persigue la acción de amparo constitucional que es restablecer aquellos derechos que hubieren sido vulnerados a consecuencia de actos u omisiones de personas particulares o servidores públicos, dispuso el acatamiento de lo ordenado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus Jefaturas Regionales, por considerar que ante la constatación por la instancia administrativa de un presunto despido injustificado, correspondía la tutela de los derechos al trabajo y estabilidad laboral de manera provisional entre tanto se dilucide en la vía ordinaria o administrativa, así lo establecieron las SCP 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo.
En base a ello si bien no se puede dejar de lado que la finalidad implícita del DS 28699 modificado por el DS 0495, es la protección de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral lo cual se materializa a través de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Laborales de Trabajo cuando el despido se considera injustificado e injusto para el trabajador y no responde a un proceso interno seguido en contra de éste por la empresa demandada, se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
En ese contexto, los prepuestos que limitan su cumplimiento están circunscritos dentro del catálogo de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa; circunstancia que deben ser analizadas de manera lógica y con el uso de la razón, a fin de que una vez que se establezca de que se encuentran emitidas de manera razonable permitan al orden constitucional poder disponer su cumplimiento.
Conforme a dicho análisis, cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria; sin dejar de mencionar además, que la tutela alegada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, al trabajo y al empleo, a la personalidad, a la capacidad, a la dignidad, a la integridad física y psicológica; puesto que fue despedido de la “Empresa 3F CYLINDERS” cuando les comunicó que su esposa se encontraba embarazada, por ello, acudió a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria de Reincorporación; sin embargo, no se dio cumplimiento a la misma.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante ecografía obstétrica de 21 de noviembre de 2019, Rosibel Vaca Uraezaña tenía una gestación de 30,4 semanas; y posteriormente, por certificado de nacimiento se evidencia que el hijo del accionante nació el 28 de enero de 2020 (Conclusiones II.1. y II.2.).
Asimismo, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 05/2020 de 14 de enero, emitida por el Jefe Departamental a.i. de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la cual conminó a la “Empresa 3F CYLINDERS” para que proceda a la inmediata reincorporación por inamovilidad laboral del accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0496, manteniendo su antigüedad, salario y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación (Conclusión II.3.). Sin embargo, la citada Conminatoria no fue cumplida de acuerdo al Informe 017/2020 -de Verificación de Reincorporación Laboral- Memorando JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 017/2020 de 27 de febrero, emitido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante el cual informó al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz del citado Ministerio, que realizada la verificación en el lugar, se evidenció que la “Empresa 3F CYLINDERS”, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 05/2020. En el referido informe además señaló que se comunicó vía celular con el hoy accionado, quien le manifestó que el accionante no fue reincorporado a su puesto de trabajo como Ayudante de Albañil y que no cumplieron con la citada Conminatoria, pero que sí fueron notificados con la misma. Indicándole que el trabajador fue contratado de forma verbal desde fines de septiembre de 2019 hasta los primeros días de diciembre de ese año -lo cual no le fue demostrado- y que al trabajador no le cancelaron sus beneficios sociales porque fue contratado solo por una prestación de servicio temporal -situación que tampoco fue demostrada-, por lo que el trabajador fue desvinculado de su fuente laboral puesto que no se lo necesitaba, y que el caso estaría siendo “llevado” por sus abogados que habrían impugnado la referida Conminatoria (Conclusión II.4.).
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la jurisdicción constitucional puede disponer el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siempre que los fundamentos en los que basan sus determinaciones resulten jurídicamente razonables; en consecuencia, en el presente caso corresponde verificar la razonabilidad de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 05/2020, con el fin de determinar si es o no viable disponer su cumplimiento.
En ese sentido, en el presente caso, se advierte que la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 05/2020, emitida por el Jefe Departamental a.i. de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, fue sustentada de manera razonable, aplicando la normativa pertinente consistente en los arts. 48.II y VI, 49.III y 60 de la CPE; y, 2 y 6.I y II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496, señalando además que de acuerdo a la documentación que se adjuntó se evidenció que el accionante gozaba de inamovilidad laboral por ser padre progenitor, lo cual conlleva no solamente el hecho de no poder ser despedido de su fuente laboral, sino que tampoco debe afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto de trabajo, mereciendo la protección de esa cartera de Estado al ser parte de un sector vulnerable de la sociedad.
Por lo señalado, se constata que la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 05/2020 fue sustentada con normativa pertinente y verificando el despido injustificado del accionante de manera razonable al ser padre progenitor, por ello, debió ser cumplida de manera inmediata por la Empresa hoy accionada, más allá de los mecanismos administrativos de impugnación como ocurrió en el presente caso, donde el empleador refirió que impugnó la citada Conminatoria, lo cual no constituye un justificativo para no cumplir con la reincorporación dispuesta a favor del accionante, conforme a la naturaleza de la misma y a la normativa laboral no suspende su cumplimiento; por lo tanto, corresponde conceder la tutela solicitada de manera provisional con relación a los derechos al trabajo y al empleo del accionante, vinculados con los derechos a la vida, a la salud y a la alimentación y disponer el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 05/2020.
Con relación al pago de salarios devengados y demás derechos sociales
Respecto al pago de salarios devengados que se constituye en un elemento de la conminatoria de reincorporación, a través del cual la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social puede disponer que además de la reincorporación, se proceda al pago de salarios devengados y otros beneficios sociales, corresponde señalar que si bien esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional en casos similares, mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0086/2020-S3 y 0118/2020-S3, ambas de 16 de marzo, y 0264/2020-S3 de 14 de julio, entre otras, determinó el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral en favor de los accionantes; sin embargo, aplicando el entendimiento de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, que denegó la cancelación de los salarios devengados argumentando que debían ser las propias autoridades administrativas o judiciales las que determinen en qué medida correspondía dicho pago por no contar con el fundamento probatorio necesario para tal fin; empero, en aplicación de los principios pro homine, favor debilis, in dubio pro operario y de inversión de la prueba, que rigen la actividad jurisdiccional de este Tribunal en materia laboral y tomando en cuenta el principio de progresividad de los derechos sociales que hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de esos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se llegó o consiguió; es decir, que el referido principio en materia de derechos laborales tiene como sustento el principio protector con el que se pretende con preferencia precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral, es que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que al ser el pago de salarios devengados una parte de la conminatoria de reincorporación que tutela los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, es en atención a dicha protección que con un criterio más amplio y garantista al aplicado anteriormente y con el fin de otorgar una tutela integral que responda a su vez a los fines del derecho al trabajo que también conlleva el pago del salario justo ligado a los medios de subsistencia básicos tanto del trabajador como de su familia, es que se determina el cambio de línea sobre el pago de salarios devengados y otros beneficios sociales y su procedencia cuando así esté establecido en la conminatoria de reincorporación laboral, razonamiento que a su vez parte de superar un anterior criterio dubitativo generado por la duda sobre la competencia de la instancia pertinente e idónea para calificar y determinar el monto a ser cancelado, con base sobre todo a la inmediación y a la valoración fáctico probatoria, duda que se supera a partir de que esta Sala concluye que el determinar el pago de salarios devengados no genera conflicto ni al empleador ni al trabajador, puesto que al momento de la calificación en vía administrativa o laboral, y de acuerdo a la resolución que vaya a asumirse, una u otra parte procesal tienen los mecanismos de reclamo correspondientes para que se determine el pago justo en función al trabajo realizado, o en su caso lograr la eficacia de lo que se determine, en función siempre a lo que corresponda en derecho.
En el marco de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, con relación al principio de progresividad y no regresividad manifestó que: “La progresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido. Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derecho” (Corte Constitucional, Sentencia C–228 de 2011); por lo señalado, el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral constituye un planteamiento esencial en la defensa de los derechos laborales que obliga a asumir un entendimiento más integral y protectivo del trabajo cuya reincorporación deba ser cumplida por el empleador.
En consecuencia, se entiende que se debe conceder el pago de los salarios devengados y otros beneficios sociales; puesto que, el art. 46.I.1 de la CPE señala que toda persona tiene derecho “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”. El art. 48.III y IV de la Norma Suprema establece que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tienden a burlar sus efectos” y “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra creencia, y son inembargables e imprescriptibles”. Por lo tanto, de acuerdo con los citados artículos constitucionales, las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad. Asimismo, el derecho al pago de los beneficios sociales se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado, que establece como obligación del Estado proteger el capital humano, cuyos regímenes de seguridad social se enmarcan en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, garantizando el ejercicio del referido derecho, así como del derecho a la seguridad social que también se encuentra reconocido por los diferentes instrumentos internacionales sobre derechos humanos, razonamientos a partir de los cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, ampliando el criterio protectivo hacia el núcleo esencial y los fines de protección del derecho al trabajo -conforme se explicó precedentemente-, es que efectúa una interpretación amplia y garantista, para determinar la procedencia de dicho pago, en función a su establecimiento como parte de la conminatoria de reincorporación.
Conforme a lo establecido y considerando que en el presente caso se concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 05/2020 que ordenó la reincorporación laboral del accionante, al evidenciarse la vulneración de su derecho al trabajo con relación a la inamovilidad laboral por ser padre progenitor, y por ello, se dispuso la reposición de sus sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad, salario y demás derechos que corresponden por ley; por lo tanto, es pertinente disponer el cumplimiento íntegro de la citada Conminatoria, y el pago de sus salarios devengados hasta su efectiva reincorporación a la “Empresa 3F CYLINDERS”.
Con relación a los derechos a la personalidad, a la capacidad, a la dignidad, a la integridad física y psicológica, se tiene que el accionante no expuso las razones por las que consideró que con el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 05/2020, se habría vulnerado los referidos derechos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR -en parte- la Resolución 29/2020 de 19 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0172/2021-S3 (viene de la pág. 11).
1° CONCEDER en todo la tutela solicitada de manera provisional, respecto a los derechos al trabajo y al empleo del accionante, vinculados con los derechos a la vida, a la salud y a la alimentación conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
a) Disponer que la empresa “Empresa 3F CYLINDERS” cumpla de manera íntegra la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Padre Progenitor JDTSC/FRC-A.I./CONM. 05/2020 de 14 de enero.
2º DENEGAR la tutela solicitada con relación a los derechos a la personalidad, a la capacidad, a la dignidad, a la integridad física y psicológica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA