SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2021-S2

Fecha: 26-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2021-S2

Sucre, 26 de mayo de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  34751-2020-70-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 7 de agosto de 2020, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Delia Vargas Fuentes, Samuel Fernando Alconz y Kamerlingh Ritter Molina Caballero en representación sin mandato de Francisco Villanueva Torrez contra Simón Julio Cuadros Alvarado, Director a.i. del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de sus representantes expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de agosto de 2020, el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de libertad condicional, ordenando se expida el respectivo mandamiento de libertad a su favor, el cual fue notificado la misma fecha a horas 14:00 aproximadamente, en secretaría del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de ese departamento, arguyendo el Secretario del referido establecimiento que no pudo efectuar su verificación, y recién el “día lunes” se procedería a su efectivización, permaneciendo privado de su libertad sin justificativo alguno más allá del tiempo permitido legalmente, y en desobediencia de la SCP 0505/2015-S3 de 12 de mayo, la cual dispuso que la ejecución de mandamientos de libertad se efectúen incluso en vísperas de feriados o fines de semana; por cuanto, no puede estar supeditada a la falta de coordinación entre recintos penitenciarios y la jurisdicción ordinaria.

El art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece que concedida la libertad condicional, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno ni diferenciar días administrativos, hábiles o inhábiles, debiendo el Estado a través de sus directores penitenciarios proteger el derecho a la libertad, coordinando la verificación de mandamientos de libertad emergentes de estrados judiciales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene ejecutar en el día el mandamiento de libertad condicional librado a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad presentado, y ampliándolo señaló que, el art. 39 de la LEPS y la SCP 0505/2015-S3, otorgan los lineamientos para que los encargados verifiquen los mandamientos y no por el hecho de estar en época de pandemia por el COVID-19 se tenga que dejar de lado el derecho a la libertad, menos por unos instructivos y comunicados que no están por encima de una ley; ya que, al haber sido notificado el encargado del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba vía WhatsApp, debía considerarse su verificación por ese medio, tomando en cuenta que incluso pueden corroborarse en feriados y fines de semana.

I.2.2. Informe del demandado

Simón Julio Cuadros Alvarado, Director a.i. del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 10 de agosto de 2020, cursante a fs. 19 y vta., y en audiencia virtual expresó que: Con el fin de precautelar la salud del personal dependiente, realizando las acciones de prevención y contención ante la emergencia nacional en razón a la pandemia del COVID-19, mediante Circular 08/2020 -no señala fecha-, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso la jornada laboral de lunes a jueves en horario continuo de 8:30 a 14:30, practicándose la diligencia de notificación a horas 14:32. Asimismo, debe considerarse que el art. 128 del Código de Procedimiento Penal (CPP) indica que los mandamientos de libertad deben ser de forma escrita, también que se está ante una emergencia nacional y por sobre todo está la salud.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Aleyda Mérida Morales, representante fiscal, en audiencia de garantías manifestó que, con la situación que se vive actualmente, se realizaron algunas modificaciones a los procedimientos de diferentes instituciones que en definitiva afecta a las mismas y también a las notificaciones que se estarían realizando a destiempo. Los mandamientos de libertad deben ser verificados por autoridades competentes, que en el caso no pudo realizarse; empero, no puede dejarse de lado lo establecido por la Norma Suprema; razón por la cual, pidió se determine lo que en derecho corresponda.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 7 de agosto de 2020, cursante de fs. 25 a 27, concedió la tutela solicitada, ordenando que el demandado realice la verificación del mandamiento de libertad, a ejecutarse en el plazo de veinticuatro horas; debiendo coordinar con los encargados de plataforma y secretarios del juzgado utilizando los medios tecnológicos para ese efecto, y notificarse al Encargado Distrital del Cochabamba del Consejo de la Magistratura y a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, a objeto que adopten los procedimientos y mecanismos necesarios para la ejecución de los mandamientos de libertad en feriados y fines de semana a través de un instrumento idóneo y pertinente, conforme recomendó la SCP 0505/2015-S3. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: a) Al haber suscrito y ratificado el Estado boliviano la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se comprometió a implementar medidas legislativas o de otro carácter para hacer efectivos los derechos y libertades; por cuanto, la ejecución de mandamientos de libertad a realizarse en vísperas de feriados o fines de semana, no puede estar supeditada a la falta de coordinación entre recintos penitenciarios y la jurisdicción ordinara; no obstante, a las circunstancias extraordinarias por la emergencia de la pandemia a consecuencia del COVID-19, velando por el derecho a la libertad se emitieron comunicados e instructivos por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, así mediante los Instructivos “03/2020”, “05/2020” y “08/2020” y, se estableció una nueva dinámica de la gestión administrativa, implementándose medios tecnológicos, limitando la presencia física; b) En el departamento de Cochabamba, se vino desarrollando la cuarentena mixta flexible de lunes a jueves y rígida de viernes a domingo; lo que, significa que el señalado Tribunal Departamental  durante esa última modalidad, atiende a través de turnos, sin suspenderse el servicio al litigante para cuestiones de urgencia como es la libertad, cuya atención debe incorporar incluso a las Unidades de Plataforma para efectos de verificación de los mandamientos de libertad a fin de no vulnerar el derecho a la libertad, y pueda el funcionario policial realizar la misma, sin necesidad de trasladarse debiendo utilizar los medios tecnológicos; es decir, llamadas telefónicas y WhatsApp, además de estar publicados los números de teléfono de los servidores judiciales de plataforma y juzgados; por lo que, no existe justificación legal ni razonable para que el ahora accionante continúe privado de libertad y que la autoridad demandada no haya realizado el verificativo, pues debió actuar con diligencia, más aun si se trata de una persona de setenta y dos años de edad, quien goza de protección reforzada no solo por su edad sino también por la pandemia declarada; c) Si bien el Instructivo 05/2020 de 12 de junio, señaló que la atención al público litigante y abogados debe realizarse en un horario especifico, este se refiere a los días de cuarentena flexible, de lunes a jueves de 8:30 a 14:30; empero, dicho horario no se aplica para la cuarentena rígida ni fines de semana, tampoco para funcionarios de los recintos penitenciarios que deben ejecutar un mandamiento de libertad que requirieron la verificación, correspondiendo atender por turnos, así como los funcionarios de plataforma, velando por el respeto a derechos constitucionales; y, d) El art. 39 de la LEPS determina que concedida la libertad condicional, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno ni diferenciarse entre días administrativos, hábiles e inhábiles, estando el Estado a través de los directores penitenciarios obligado a proteger el derecho a la libertad, coordinando la constatación de los mandamientos de libertad condicional emergentes de los juzgados librados a vísperas de días festivos y fines de semana, que pese a la emergencia que se atraviesa, no existe óbice para la utilización de la tecnología con ese propósito, actuando en el caso con pasividad en la liberación del recluido, concluyéndose en una actuación indebida y violatoria a los derechos a la libertad física o personal del peticionante de tutela, resultando en una prisión indebida, en razón a que se prolongó más allá de lo previsto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa el Auto Interlocutorio de libertad condicional de 5 de agosto de 2020, dictada por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, cuya parte resolutiva “…FALLA declarando PROBADA el Incidente de Libertad Condicional a favor del condenado Francisco Villanueva Torrez…” (sic); librándose el respectivo mandamiento de libertad condicional esa fecha a favor del ahora accionante (fs. 13 a 14).

II.2.  Consta informe de 5 de agosto de 2020, suscrito por Beimar Mendoza Murga -Encargado de Archivo, Kardex y Verificador- remitido a Simón Julio Cuadros Alvarado, Director a.i. del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, informando que le notificaron a través de la aplicación WhatsApp la señalada fecha a horas 14:32, con el mandamiento de libertad condicional librado por el Juez de Ejecución Penal Primero del citado departamento a favor del impetrante de tutela “…fuera de horario para que se pueda realizar la correspondiente Verificación del Mandamiento de Libertad Condicional, como establece el REGLAMENTO INTERNO DEL PENAL SAN SEBASTIAN VARONES, en el Art. 16 (Verificación del Mandamiento). Está a cargo del Responsable de Archivo, Kardex y de verificación función de corroborar la autenticidad del Mandamiento e identificando a que proceso penal corresponde, en el Art. 53 (Funciones). Inc. 4. Verificación de los Mandamientos de libertad en los juzgados de la documentación de los privados de libertad. Inc. 5. Asegurarse que la documentación emitida por las autoridades Judiciales sean originales, con el respectivo sello y firma.

(…)

Hago notar que me constituí al Mencionado juzgado a horas 15:00 p.m., para realizar la verificación del mandamiento de Libertad Condicional, las puertas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se encontraban cerradas por el cual, no se obtuvo el respectivo formulario emitida por la plataforma de atención al Público mediante el sistema SIREJ, misma que sirve para corroborar que no tenga otros procesos pendientes y como también en el Juzgado donde se emitió el antedicho Mandamiento de Libertad Condicional(sic [fs. 20 y vta.]).

II.3.  Cursa muestrario fotográfico de 5 de agosto de 2020, en el cual Rina Rodríguez Mareño, Responsable de la Gestora Pública, remite en fotostática a través de WhatsApp el Auto Interlocutorio de libertad condicional de igual fecha, y el correspondiente mandamiento de libertad de la misma data a horas 14:32 y 14:33 (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes denuncia la lesión de su derecho a la libertad, arguyendo que el demandado no dio curso a su liberación, pese a ser de su conocimiento el mandamiento de libertad condicional librado en su favor, y supeditando a la falta de coordinación con la jurisdicción ordinaria, señaló que no pudo realizar la verificación de autenticidad; no obstante que, la SCP 0505/2015-S3 estableció su ejecución incluso en vísperas de feriados o fines de semana, incumpliendo el mandato legal del art. 39 de la LEPS que determina la libertad del interno en el día y sin necesidad de trámite alguno, permaneciendo sin justificativo privado de su libertad más allá del tiempo permitido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad por las autoridades encargadas de los Centros Penitenciarios

La SC 0803/2011-R de 30 de mayo, estableció que: «El art. 23.VI de la CPE, señala que los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.

Por su parte, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en su art. 58, señala que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas en el art. 59.9 y 18 de la indicada Ley, señala que debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento.

En ese sentido el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, en su art. 2.8, establece lo siguiente: Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, el día y hora de su admisión y puesta en libertad (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad).

En cuanto al mandamiento de libertad el art. 39 de la LEPS, señala que: cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones penales que correspondan.

En ese orden cabe indicar que el Tribunal a partir de la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, reiteró el entendimiento asumido en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, con relación al art. 39 de la LEPS, estableciendo que; “…ha determinado que, cuando ese precepto [...] señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…’, comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad”. Entendimiento complementado por las SSCC 0192/2004-R y 1696/2004-R, entre otras.

Conforme al marco legal desarrollado, se tiene que el deber jurídico de ejecutar el mandamiento de libertad recae exclusivamente en el Director de la penitenciaría, que dentro de sus funciones y deberes está precisamente el mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad» (las negrillas nos corresponden).

La SCP 0662/2012 de 2 de agosto, también precisó que no obstante la obligación que tienen los encargados de los diferentes Centros Penitenciarios, de la verificación tanto de la autenticidad del mandamiento de libertad, como la inexistencia de otros mandamientos pendientes: “…esa actuación está limitada precisamente a esos supuestos y no a otras acciones dilatorias y que no son inherentes a sus funciones, como lo señala la SC 0204/2007-R de 29 de marzo, al indicar: ‘…en ese sentido, la funcionaria encargada de ejecutar una orden de libertad, antes de proceder a su cumplimiento, debe verificar que la persona a ser puesta en libertad no se encuentre detenida en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso; es decir, esa indagación debe limitarse a la constatación de la existencia o no de algún mandamiento de detención preventiva en los registros del recinto carcelario y de las reparticiones correspondientes de la Policía Nacional que hagan las veces de aquél, caso contrario, la demora o la dilación indebida en que incurre la autoridad recurrida, implica una lesión a este derecho fundamental’” (las negrillas son agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que fueron puestos a conocimiento de este Tribunal, se tiene el Auto Interlocutorio de libertad condicional de 5 de agosto de 2020, emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba a favor del condenado -ahora accionante-, librándose el mismo día el respectivo mandamiento de libertad (Conclusión II.1); cuya notificación al Director a.i. del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del citado departamento, fue diligenciada -a decir del Informe de igual fecha, suscrito por Beimar Mendoza Murga, Encargado de Archivo, Kardex y Verificador- por medio de la aplicación WhatsApp en similar data a horas 14:32 (Conclusión II.3).

Con base en esos hechos fácticos, el imperante de tutela estando aún recluido, a través de sus representantes denunció la restricción de su libertad, arguyendo que el demandado no ejecutó el mandamiento de libertad condicional librado el 5 de agosto de 2020 -a su favor-; no obstante, su respectiva notificación, conducta que se desmarca de lo establecido por la jurisprudencia constitucional y el art. 39 de la LEPS, lo que resulta en la restricción a su libertad más allá del tiempo permitido.

Para el caso en análisis, es atinada la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que desarrolla los tipos de hábeas corpus que despliega la ahora acción de libertad entre las que se encuentra la traslativa o de pronto despacho (SC 0465/2010-R); de cuyo razonamiento, se tiene que su activación se da en procura de acelerar los trámites cuando en los mismos existan demoras indebidas para efectivizar la libertad del encausado y/o su situación jurídica. De igual forma, en casos de tratarse del cumplimiento de una condena, y se haya concedido la libertad condicional, dicha materialización de la libertad deberá ser en el día, sin necesidad de diligencia alguna, previa comprobación, consulta e inmediata verificación de la información pertinente de los registros antes de dar curso al mandamiento con celeridad; siendo el encargado de dicha tarea el Director del Recinto Penitenciario, quien debe tomar las debidas previsiones para su ejecución (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).

En ese entendido, en el caso de autos, inicialmente se advierte la emisión del Auto Interlocutorio de libertad condicional de 5 de agosto de 2020, emitido por el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, a favor del peticionante de tutela, librándose el mismo día el respectivo mandamiento de libertad; piezas procesales que hubieran sido notificadas -conforme lo informado a la Jueza de garantías por Simón Julio Cuadros Alvarado, Director a.i. del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del citado departamento-, por la Gestora Pública 2 a través de la aplicación WhatsApp esa fecha a horas 14:32; es decir, que el demandado tomó conocimiento del aludido mandamiento, quien hasta la fecha de la audiencia de la presente acción tutelar, no procedió a su ejecución, escudándose en la situación de la pandemia por el COVID-19 y el horario continuo dispuesto para el Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, pese a que esa labor -inherente a sus funciones-, lo obligan a buscar por todos los medios su efectivización hasta lograr su verificación, dilación que implica una lesión directamente vinculada a su derecho a la libertad indebidamente restringida, cuando correspondía ser gestionada con celeridad, y propenderse que en los casos donde una autoridad conozca alguna solicitud que involucre el mencionado derecho, tiene el deber de tramitarla con la mayor prontitud posible, exigencia que no fue respetada en el caso de autos, motivo de esta acción de defensa, pues no se obtuvo resultado probable de su ejecución hasta el momento de la celebración de la audiencia de garantías -7 de agosto de 2020-, actuando sin la adecuada diligencia y celeridad, cuando dicha autoridad debe velar porque los mandamientos de libertad se cumplan inmediatamente, y que la labor de verificación de los mismos y el requerimiento de información no impliquen vulneración de los derechos del detenido.

Asimismo, si bien el demandado trata de justificar su dejadez en el cierre de los juzgados por la instrucción de un horario especial dispuesto por las Circulares “03/2020”, “05/2020” y “08/2020” aludidas, debido a la cuarentena que supuestamente le dificultó la verificación del actuado procesal en cuestión, impidiendo se ejecute; cabe precisar que al respecto, la jurisprudencia constitucional a tiempo de reiterar lo recomendado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH) en la Resolución 1/2020 de 10 de abril, “PANDEMIA Y DERECHOS HUMANOS EN LAS AMÉRICAS”, refirió en la atención y contención del virus que se deben tener pleno respeto de los derechos humanos; haciendo “…un llamado a los Estados miembros de la OEA, a adoptar inmediata y transversalmente el enfoque centrado en los derechos humanos en toda estrategia, política o medida estatal dirigida a enfrentar la pandemia del COVID-19 y sus consecuencias, incluyendo los planes para la recuperación social y económica que se formulen, los cuales deben estar apegados al respeto irrestricto de los estándares interamericanos e internacionales en materia de derechos humanos, particularmente los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y ambientales (DESCA); asegurando el funcionamiento de los Poderes Públicos del Estado. Así también, la Resolución señala que las medidas que resulten en restricciones de derechos o garantías, deben ajustarse a los principios “pro persona”, de proporcionalidad, de temporalidad, y deben procurar el estricto cumplimiento de objetivos de salud pública y protección integral(las negrillas son nuestras [SCP 0751/2020-S4 de 24 de noviembre]).

Por consiguiente, este Tribunal llega a la conclusión que la desidia a la hora de ejecutar lo peticionado por el condenado -ahora accionante- por parte del Director a.i. del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, traducida en la negativa de gestionar su libertad, constituye un acto dilatorio vinculado a su libertad que se desmarca de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la cual establece la obligación que tienen las autoridades encargadas de los Centros Penitenciarios de dar cumplimiento a los mandamientos de libertad, y de las recomendaciones de la Corte IDH de adoptar mecanismos alternativos que permitan al impetrante de tutela ejercer sus derechos a plenitud, al no advertirse intencionalidad del demandado de materializar su ejecución en resguardo de los protocolos de bioseguridad, ajustando sus actuaciones al principio pro persona, entre otros, máxime, si se encuentran en juego los derechos de un privado de libertad, correspondiendo que la tutela pedida sea concedida.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 7 de agosto de 2020, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos por la aludida Jueza.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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