SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2021-S3
Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 34591-2020-70-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 2/2020 de 10 de junio, cursante de fs. 94 a 98, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Javier Ledezma López en representación sin mandato de Ariel Carlos Montaño Fuentes contra Ronald Rivas Rodríguez, Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 9 de junio de 2020, cursante de fs. 33 a 34 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y robo agravado, previstos y sancionados por los arts. 132 y 332 del Código Penal (CP), por disposición del Auto de Vista de 15 de agosto de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se anuló la Sentencia “34/13” -por la que se lo declaró culpable de los mencionados delitos- pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del citado departamento y se dispuso la reposición de su juicio; es así, que a partir del 12 de marzo de 2020, dicha causa se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez ahora accionado.
En ese entendido, por memorial presentado el 20 de marzo de 2020, solicitó la cesación de su detención preventiva, que no fue respondida por el Juez hoy accionado puesto que se declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia a través del “Decreto Presidencial 4200” de 21 de ese mes y año, motivo por el cual reiteró su solicitud el 22 de abril de igual año, que fue negado por la citada autoridad judicial a través del decreto de 23 del referido mes y año con base en las Circulares 06/2020 y 07/2020 de 6 y 7 de abril, respectivamente; y, TSJ 11/2020 de 17 de igual mes, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Instructivo 02/2020 de 8 de ese mes, pronunciado por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por lo que planteó recurso de reposición que igualmente fue negado por Auto de 27 del mencionado mes y año, argumentando nuevamente dichas Circulares e Instructivo, sin considerar que lleva detenido preventivamente más de nueve años.
Posteriormente, el 1 de junio de 2020 volvió a solicitar la cesación de su detención preventiva en consideración a la “Circular” -siendo lo correcto Instructivo- TSJ 13/2020 de 15 de mayo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que en la parte pertinente dispuso: ‘“la resolución prioritaria de toda petición y/o solicitud presentada, por sujeto procesal privado de libertad, que hubiera quedado pendiente de atención, por efecto de la declaratoria de cuarentena general”’ (sic), disposición que se adecúa al memorial de solicitud de cesación de su detención preventiva presentado el 20 de marzo de ese año, cuando aún las labores jurisdiccionales se desarrollaban con normalidad; sin embargo, el Juez ahora accionado a través del decreto de 2 de “julio” -siendo lo correcto junio- de igual año, negó su solicitud indicándole que debía estar al Auto de 27 de abril de ese año, motivo por el cual planteó recurso de reposición que al ser resuelto por el Juez hoy accionado, quien mantuvo incólume su posición, señaló que debía reiterar su solicitud una vez concluida la cuarentena o cuando se emitan nuevas disposiciones por las autoridades del Órgano Judicial ya sean nacionales o departamentales, sin pronunciarse sobre el Instructivo TSJ 13/2020, vulnerando de esa manera sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que el Juez ahora accionado de manera inmediata lleve adelante el trámite previsto por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 93, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato y abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Por más de encontrarse el país en un estado de excepción o emergencia sanitaria los derechos y garantías no pueden suspenderse por ningún motivo; b) Se encuentra detenido preventivamente más de nueve años, sobrepasando superabundantemente los límites establecidos por el art. 239.3 del CPP; c) Al denegar sus solicitudes de cesación de la detención preventiva el Juez ahora accionado desconoció totalmente la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que establece que se haga una revisión de todos los casos con detenidos preventivos; d) No pueden aguardar a que todo vuelva a la normalidad porque sería como esperar que cumpla la totalidad de su condena, sin haber sido juzgado ni contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada; e) Se negaron sus solicitudes argumentando el contenido de las “Circulares”, pero las mismas no pueden ir contra los arts. 22 y 23.1 de la CPE; y, f) Para atender su solicitud no hace falta realizar una audiencia, pudiendo el Juez ahora accionado resolverla desde su domicilio.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ronald Rivas Rodríguez, Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 10 de junio de 2020, cursante de fs. 86 a 87 vta., manifestó que: 1) La solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante fue presentada el 20 de marzo de 2020 a las 12:52 horas, por lo que no fue considerada debido al horario laboral de ese día, que era hasta las 14:00 horas, y por el “Decreto Presidencial 4200” de 21 de igual mes y año, que declaró cuarentena total con suspensión de actividades laborales en el ámbito público como privado; 2) El memorial de 20 de ese mes y año se encontrará decretado con fecha del primer día hábil, una vez que se reanuden las actividades laborales; 3) El 22 de abril de 2020, el accionante presentó una solicitud de cesación de su detención preventiva en aplicación del art. 239.3 del CPP que se indica que: ‘“Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la penal establecida para el delito más grave que se juzga”’ (sic); 4) Conforme se tiene de la recomendación de la CIDH a través de la Resolución 1/2020 de 10 de ese mes, se observó que en algunos casos se suspendieron y restringieron algunos derechos o en otros se declaró estado de emergencia, medidas dispuesta con el fin de proteger la salud pública y evitar el incremento de contagios por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); 5) El art. 115.I de la CPE garantiza el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; sin embargo, la coyuntura de salud mundial y nacional obligó a tomar medidas acordes con las políticas públicas establecidas por el Gobierno Nacional -suspensión de actividades públicas y privadas y la prohibición de movilidad, entre otros- emitiéndose las Circulares 06/2020, 07/2020 y TSJ 11/2020 por parte del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que para materializarlas el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Instructivo 02/2020, entre otros, que instruye en su segunda parte que las peticiones de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal solo pueden ser atendidas en las circunstancias previstas en el art. 239.5 y 9 del CPP, y en su punto quinto estableció que cuando la petición no se enmarque a las situaciones excepcionales descritas deberá derivarse su tratamiento al Juez de la causa para la emisión de la providencia correspondiente disponiendo su tratamiento concluida la cuarentena; 6) Por memorial de 1 de junio de 2020, el accionante reiteró la solicitud de cesación de su detención preventiva bajo los mismos fundamentos con los que presentó los memoriales de 20 de marzo y 22 de abril de igual año, ampliando su fundamento con el Instructivo TSJ 13/2020 pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo por ello el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el Instructivo 04/2020 de 31 de mayo, donde se dispuso que las Salas, Juzgados y Tribunales ubicados con asientos judiciales comprendidos en la categoría de riesgo alto no tenían la posibilidad de reactivar las actividades judiciales; por consiguiente, se mantuvo el servicio excepcional a través de turnos hasta una nueva clasificación de riesgo; y, 7) El Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba realizó una interpretación armónica de todos los instructivos y otorgó lineamientos a todos los servidores públicos, por lo que solicita se deniegue la tutela y sea con pago de costas procesales.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2020 de 10 de junio, cursante de fs. 94 a 98, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez ahora accionado aplique el trámite correspondiente a la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, debiendo resolver la misma conforme a derecho y en el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal y las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) La Ley 1173 tiene como objeto agilizar el retraso procesal y detener el abuso de la detención preventiva; ii) Ante la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, el Juez ahora accionado debió desarrollar el trámite correspondiente, en cumplimiento del Instructivo 15/2020, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, decisión asumida en la reunión de coordinación de la mesa interinstitucional en materia penal de 21 de mayo de 2020, que dispuso la primera jornada de descongestionamiento virtual en materia penal con relación a los detenidos preventivos, instándose a los jueces a atender obligatoriamente las audiencias donde exista detenidos preventivos; iii) El “Comunicado 25/2020” y el Instructivo 15/2020 determinaron que los jueces pueden realizar audiencias virtuales por el Sistema blackboard cuando se tiene o existen trámites pendientes de esa naturaleza, incluso los operadores de justicia en época de cuarentena realizaron tareas de descongestionamiento en recintos penitenciarios cuando se trató de detenidos preventivos, donde tranquilamente el Juez ahora accionado podía realizar la respectiva audiencia en el presente caso; empero, la Ley 1173 prevé que cuando la solicitud de cesación de la detención preventiva sea interpuesta por las circunstancias de los nums. 3 y 4 del art. 239 del CPP, es posible resolver sin necesidad de audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas; iv) No se puede mantener en incertidumbre una solicitud de esa naturaleza esperando que concluya la pandemia del COVID-19, cuyo plazo es incierto al igual que la fecha de reinicio normal de actividades judiciales; y, v) Lo que se hizo fue agravar y ampliar la situación de privación de libertad del accionante, constituyéndose en un caso de urgencia que requiere atención prioritaria del Estado y de sus autoridades.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Auto de 23 de enero de 2011 se dispuso la detención preventiva de Ariel Carlos Montaño Fuentes -ahora accionante- en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba (fs. 7 a 9).
II.2. Mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2020, el accionante solicitó ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba la “…CESACIÓN DE LA MEDIDA DE CARÁCTER PERSONAL DE ULTIMA RATIO” (sic) al amparo del art. 239.3 del CPP (fs. 12 a 14).
II.3 Cursa memorial presentado el 22 de abril de 2020, a través del cual el accionante solicitó cesación de su detención preventiva en aplicación del art. 239.3 del CPP (fs. 15 a 18 vta.); y en respuesta, por decreto de 23 de ese mes y año -no consta firma del Juez- se declaró sin lugar a lo solicitado en razón a lo dispuesto por las Circulares “06/20” y “07/20” emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como en estricto cumplimiento al Instructivo “02/2020” del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ante la emergencia sanitaria que atraviesa el país, debiendo reiterarse esa solicitud una vez concluida la cuarentena total, conforme a lo dispuesto en el citado Instructivo (fs. 19), decreto contra el cual el accionante interpuso recurso de reposición el 24 de igual mes y año (fs. 20 a 21) mereciendo el Auto de 27 de similar mes y año, emitido por Ronald Rivas Rodríguez, Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy accionado- que declaró no ha lugar a lo solicitado, manteniendo incólume el decreto cuestionado (fs. 22 a 23).
II.4. Consta memorial presentado el 1 de junio de 2020, mediante el cual el accionante reiteró la solicitud de cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP (fs. 24 a 27 vta.), mereciendo el decreto de 2 de “julio” -siendo lo correcto junio- de igual año, que dispuso sin lugar a lo solicitado, debiendo estarse a lo dispuesto por el Auto de 27 de abril de similar año, correspondiendo reiterarse dicha solicitud una vez concluida la cuarentena total (fs. 28); por lo que el accionante el 3 de junio de 2020, interpuso recurso de reposición (fs. 29 y vta.) que tuvo como respuesta, el Auto de 4 del mismo mes y año que mantuvo incólume el decreto de 2 de igual mes y año, y al no existir error en el mismo debe estarse a lo ya determinado (fs. 30 a 31), por lo que el accionante por escrito presentado el 5 del citado mes y año planteó complementación y enmienda contra ese Auto (fs. 32 y vta.).
II.5. Cursa Informe de 10 de junio de 2020 emitido por el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dirigido al Juez ahora accionado, señalando que el memorial presentado el 20 de marzo de 2020 no fue decretado porque mediante Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de igual mes y año, se dispuso cuarentena total nacional, siendo imposible concluir con el trámite del mismo (fs. 91).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y justicia pronta oportuna y sin dilaciones; puesto que el Juez ahora accionado ante sus solicitudes de cesación de su detención preventiva presentadas el 20 de marzo, 22 de abril y 1 de junio de 2020, no resolvió su situación jurídica, siendo que la primera de dichas solicitudes no fue atendida debido a la declaratoria de cuarentena total por la pandemia del COVID-19, la segunda fue rechazada con base en las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Instructivo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba señalando que debía reiterar su solicitud una vez concluida la cuarentena total, y la tercera también fue rechazada indicando que debía estarse a una resolución anterior y que debía reiterar su solicitud una vez que concluya la cuarentena, sin pronunciarse sobre el Instructivo TSJ 13/2020 de 15 de mayo que establecía que su solicitud correspondía ser atendida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y justicia pronta oportuna y sin dilaciones; puesto que el Juez ahora accionado ante sus solicitudes de cesación de su detención preventiva presentadas el 20 de marzo, 22 de abril y 1 de junio de 2020, no resolvió su situación jurídica, siendo que la primera de dichas solicitudes no fue atendida debido a la declaratoria de cuarentena total por la pandemia del COVID-19, la segunda fue rechazada con base en las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Instructivo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba señalando que debía reiterar su solicitud una vez concluida la cuarentena total, y la tercera también fue rechazada indicando que debía estarse a una resolución anterior y que debía reiterar su solicitud una vez que concluya la cuarentena, sin pronunciarse sobre el Instructivo TSJ 13/2020 de 15 de mayo que establecía que su solicitud correspondía ser atendida.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que a través del Auto de 23 de enero de 2011 se dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba (Conclusión II.1.).
En ese entendido, por memorial presentado el 20 de marzo de 2020, el accionante solicitó ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba la “…CESACIÓN DE LA MEDIDA DE CARÁCTER PERSONAL DE ULTIMA RATIO” (sic) al amparo del art. 239. 3 del CPP (Conclusión II.2.), volviendo a realizar la misma solicitud por escrito interpuesto el 22 de abril de 2020, oportunidad en la que por decreto de 23 de ese mes y año -no consta firma del Juez- se declaró sin lugar a lo solicitado en razón a lo dispuesto por las Circulares “06/20” y “07/20” emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como en estricto cumplimiento al Instructivo “02/2020” del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ante la emergencia sanitaria que atraviesa el país, debiendo reiterarse esa solicitud una vez concluida la cuarentena total, conforme a lo dispuesto en el citado Instructivo, decreto contra el cual el accionante interpuso recurso de reposición el 24 de igual mes y año, mereciendo el Auto de 27 de similar mes y año, emitido por el Juez hoy accionado que declaró no ha lugar a lo solicitado, manteniendo incólume el decreto cuestionado (Conclusión II.3.).
Posteriormente, el 1 de junio de 2020, el accionante reiteró su solicitud de cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP, mereciendo el decreto de 2 de “julio” -siendo lo correcto junio- de igual año, que dispuso sin lugar a lo solicitado, debiendo estarse a lo dispuesto por el Auto de 27 de abril de similar año, correspondiendo reiterarse dicha solicitud una vez concluida la cuarentena total; por lo que el accionante el 3 de junio de 2020, interpuso recurso de reposición que tuvo como respuesta, el Auto de 4 del mismo mes y año que mantuvo incólume el decreto de 2 de igual mes y año, y al no existir error en el mismo debe estarse a lo ya determinado, por lo que el accionante por escrito presentado el 5 del citado mes y año planteó complementación y enmienda contra ese Auto (Conclusión II.4.).
Ahora bien, con el fin de resolver la problemática planteada, corresponde hacer referencia que el art. 239 del CPP, el cual fue modificado por el art. 2.III por la Ley 1226, con relación a la cesación de las medidas cautelares personales, dispone taxativamente que:
“(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
(…)
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
(…)
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos” (las negrillas son nuestras).
Así también, antes de ingresar a analizar si la actuación del Juez ahora accionado evidentemente vulneró algún derecho del accionante, es necesario aclarar que la situación extraordinaria que se dio con la declaratoria de cuarentena nacional por la pandemia del COVID-19, a través del DS 4199, y consiguiente suspensión de actividades en el Órgano Judicial, debe ser analizada a través de las Circulares que regularon dicha situación las cuales fueron emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y en cuyo marco se elaboraron los Comunicados e Instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia. Es así que, si bien se afectó el desarrollo normal de las actividades judiciales; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia a través de las distintas Circulares respecto a las labores en materia penal, determinó lo siguiente: Circular 04/2020 de 21 de marzo -que se encuentra publicada en la página electrónica del citado Tribunal-, señaló que: “2.- Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas (…) son responsables de establecer los turnos a cumplir por Juzgados Cautelares de Capital y Provincias, así como de Vocales de Sala Penal, a fin de garantizar un servicio ininterrumpido de administración de justicia en materia penal, que incluya sábados, domingos y feriados” (sic); y, Circular 06/2020 de 6 de abril, dispuso que: “…si bien nos encontramos en una situación de emergencia sanitaria, como Órgano Judicial estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia, la máxima eficacia de derechos y garantías de las personas (…) en esa coyuntura especial, amerita la ponderación de derechos fundamentales como la vida, la salud pública y libertad, propiciando el acceso a los procedimientos judiciales vinculados principalmente con estos derechos…” (sic [fs. 68]), ordenado específicamente en materia penal que: "2.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como cuestiones colaterales (…), todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad (…) 3.- A fin de evitar el desplazamiento de personas (…), todas las peticiones presentadas en los límites antes referidos, serán atendidas y resueltas por autoridades jurisdiccionales, EXCLUSIVAMENTE en audiencia a realizarse a través de herramientas telemáticas o videoconferencia…” (sic [fs. 69]), comunicado del que devino el Instructivo 02/2020 de 8 de abril, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en su parte pertinente señaló que: “SEGUNDO: Las peticiones de Modificación o Cesación de Medidas Cautelares de carácter personal, en estricta observancia de la referida Circular, sólo pueden discurrir en las circunstancias previstas en el Art. 239 numerales 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (…). QUINTO: (…) Cuando la petición no se enmarque a las situaciones excepcionales descritas precedentemente, deberá derivarse su tratamiento al Juez de la causa, a través de correo electrónico para la emisión de la providencia correspondiente, disponiendo su tramitación pasada la cuarentena…” (sic [fs. 78 a 79]).
Asimismo, el 17 de abril de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular TSJ 11/2020, modulando el entendimiento y alcances del numeral 2 de la Circular 06/2020, disponiendo que: “1.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia (…) deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes: 1.1.- Cuando el imputado sea adulto mayor (60 + años); 1.2.- Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica; y, 1.3.- Mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad” (sic [fs. 75]). Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Instructivo TSJ 13/2020, por el que instruyó que la resolución prioritaria de todas las peticiones y/o solicitudes presentadas, por sujeto procesal privado de libertad, que hubiera quedado pendiente de atención, por efecto de la declaratoria de cuarentena general.
En ese entendido, la solicitud presentada el 20 de marzo de 2020 de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante al amparo del art. 239.3 del CPP modificado por la Ley 1226, que en su trámite no requiere de una audiencia para ser sustanciada, pudo ser resuelta en aquella ocasión; si bien el plazo dispuesto en la normativa procesal penal podía prolongarse algunos días a causa de las circunstancias particulares por la situación de emergencia sanitaria en la que se encontraba el Estado Plurinacional de Bolivia por la pandemia del COVID-19, que originó la suspensión de labores en el Órgano Judicial a partir del lunes 23 del mismo mes y año y porque las directrices respecto al desarrollo de las actividades laborales dentro de dicha jurisdicción aún no eran de conocimiento pleno de las Salas y Juzgados ordinarios; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Circular 04/2020, dispuso que los Tribunales Departamentales de Justicia debían establecer turnos para las Salas y Juzgados en materia penal para garantizar un trabajo permanente en esa materia, así también la Circular 06/2020, aclaró el protocolo para el desarrollo del trabajo en materia penal sin restricciones, por lo tanto, en aproximadamente dos semanas -hasta la emisión del Instructivo 02/2020 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba- el Juez ahora accionado quien se encontraba ejerciendo el control jurisdiccional del proceso, tenía la obligación de atender y conocer las solicitudes relativas a medidas cautelares de carácter personal, que están vinculadas directamente con el derecho a la libertad, encontrándose entre ellas las solicitudes de cesación de la detención preventiva, más aún cuando por disposición expresa del art. 239 del CPP no era necesaria la realización de una audiencia para resolverla, como lo establece el art. 239.3 del citado Código; ello no obstante a lo dispuesto en el Instructivo 02/2020 emitido por el referido Tribunal Departamental de Justicia, que limitó el conocimiento y resolución de solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal a una determinada población, por ser posterior a las Circulares antes referidas que se encontraban vigentes hasta ese momento sin las regulaciones que realizaron los Tribunales Departamentales de Justicia en este caso el de Cochabamba, observando sus circunstancias particulares frente a la pandemia del COVID-19.
En ese mismo sentido, con referencia a la solicitud de 22 de abril de 2020, que fue rechazada por decreto de 23 de ese mes y año, argumentando el cumplimiento de las Circulares 06/2020 y 07/2020 de 7 de abril de 2020 -sobre la interpretación y uniformidad para la suspensión de los plazos de caducidad y prescripción por la situación de cuarentena- del Tribunal Supremo de Justicia y del Instructivo 02/2020 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, así como la solicitud de 1 de junio de 2020, a través de la cual el accionante reiteró su solicitud de cesación de su detención preventiva realizada el 20 de marzo de ese año, debido a que el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Instructivo TSJ 13/2020, que instruyó la resolución prioritaria de todas las peticiones presentadas por personas privadas de libertad que hubieran quedado pendientes de resolución a causa de la cuarentena; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada, disponiéndose que se remita al Auto de 27 de abril de similar año, y que una vez concluida la cuarentena total debía reiterar su solicitud, decreto que una vez impugnado fue mantenido incólume, corresponde señalar que la primera solicitud del accionante de 20 de marzo de 2020 quedó irresoluta y no fue decretada -evidentemente por la situación sobreviniente-; sin embargo, ello debió ser corregido y resuelto ante las solicitudes de 22 de abril y 1 de junio del citado año, pues se reitera que esa solicitud estaba pendiente de resolución y en abril y junio, ya existían directrices y condiciones para poder resolver la misma, más aún si el Tribunal Supremo de Justicia dispuso se consideren esos casos concretos que quedaron pendientes, además que en la situación fáctica no se requería la celebración de audiencia.
De todo lo expuesto precedentemente se concluye, como se refirió en el primer párrafo del análisis del caso concreto de este fallo constitucional, que la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante pudo ser resuelta en la primera oportunidad en la que fue planteada -20 de marzo de 2020-, incluso posteriormente, así como las otras solicitudes de 22 de abril y 1 de junio de 2020; debido a que, si bien, la fecha en la que se dinamizaron y/o normalizaron las labores en el Órgano Judicial no fue uniforme en todo el territorio del país, de lo manifestado por el Juez ahora accionado en su informe presentado en esta acción de defensa se tiene que en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a la fecha de presentación de esta acción de libertad -9 de junio de 2020- ya se habían reanudado las actividades laborales, quien con base en dicho acontecimiento refirió que el memorial de 20 de marzo de 2020, extrañado, se encontraría decretado el primer día hábil, una vez que se reanudaron las actividades, afirmación que es contraria al informe del Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, realizado el 10 de junio de 2020, donde se señala que el memorial de 20 de marzo de ese año, presentado por el accionante no fue decretado (Conclusión II.5.); por lo que al existir dicha contradicción no se puede considerar evidente lo manifestado por el Juez ahora accionado en su informe; sin embargo, siendo que las labores en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba fueron reanudadas, condición necesaria para que las solicitudes de 22 de abril y 1 de junio de 2020 sean consideradas, aquello debió ser realizado sin perjuicio de una reiteración de las mismas, debido a que el Instructivo 02/2020 del citado Tribunal Departamental determinó que las solicitudes de cesación de medidas cautelares debían ser sustanciadas una vez pasada la cuarentena -se entiende rígida-; es decir, cuando las actividades judiciales se restituyeran, al concurrir aquello dichas solicitudes debieron ser resueltas inmediatamente.
En ese sentido, del análisis efectuado, se tiene que el Juez ahora accionado incumplió con un plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal y sus Leyes modificadoras para la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada el 20 de marzo, 22 de abril y 1 de junio de 2020, toda vez que tuvo la oportunidad de hacerlo y no lo realizó, inobservancia que no cuenta con justificativo alguno ni siquiera por la emergencia sanitaria, puesto que el propio sistema judicial dispuso las condiciones para que las situaciones urgentes y pendientes de resolución que incluyen personas privadas de libertad, sean atendidos a través de los mecanismos tecnológicos y/o con los turnos asignados, lo que implica ineludiblemente en el presente caso el incumplimiento del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226; es decir, un actuar negligente por parte del Juez ahora accionado, extremo que vulnera el derecho a la libertad del accionante vinculado a los principios de celeridad y de justicia pronta oportuna y sin dilaciones, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, más aún si se considera que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de plazos establecidos por la normativa o en un plazo razonable, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente su derecho a la libertad, razón por la cual se debe conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2020 de 10 de junio, cursante de fs. 94 a 98, pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada de conformidad con los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
a) Disponer que el Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba aplique el trámite correspondiente a la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante el 20 de marzo y reiterada el 22 de abril y 1 de junio, todos de 2020, debiendo resolver la misma conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Penal y las modificaciones realizadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; siempre y cuando, por el transcurso del tiempo dicha solicitud no hubiera sido ya resuelta.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA