SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2021-S3
Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 31959-2019-64-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 033/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 506 a 509 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ricardo Renjel Cabrera representado por Patricia Farfán López contra Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de septiembre y 1 de octubre, ambos de 2019, cursantes de fs. 273 a 287 y de fs. 292 a 294 vta., el accionante a través de su representante legal manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los Directores del INRA de manera permanente y categórica se negaron cumplir con las disposiciones establecidas en las Leyes “1715”, “3545” y Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, pese a que en su momento se pidió el reconocimiento e inclusión de su mandante como beneficiario del predio denominado “Las Vegas” y que estuvo en posesión del mismo sin considerar que el proceso de saneamiento aún estaba en curso no obstante le negaron reconocer su derecho a la propiedad privada; así desde junio de 2010, Pablo Bourlot propietario en ese entonces del predio, quien por motivos de salud tuvo que ausentarse del país, presentó documentación de respaldo en franca lesión al derecho fundamental al debido proceso en sus vertientes de defensa, a recurrir, a la legalidad de la prueba y los derechos a la propiedad, al trabajo, a la defensa y el principio a la seguridad jurídica, desconociéndose de manera ilegal su derecho propietario; asimismo, se omitió dar respuestas y/o explicaciones sobre los motivos por los cuales no se le reconoció su derecho adquirido mediante contrato de compraventa demostrados con minutas de trasferencia debidamente elevadas a documento público, continuando con el proceso de saneamiento, y después de cuatro años a partir de las solicitudes de inclusión en el proceso se concluyó con el saneamiento sobre el predio, emitiendo la Resolución Final de Saneamiento traducida en la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0824/2014 de 13 de mayo, siendo ese el acto ilegal en una primera instancia, y no suficiente los funcionarios del INRA, respaldados por su Director, agravaron la situación de vulneración de derechos fundamentales dado que se le privó de la respectiva notificación de conformidad con el art. 70 del DS 20215 con la Resolución Final de Saneamiento, dejándolo en total estado de indefensión, omitiendo notificarlo de manera personal para que pueda asumir defensa ante el Tribunal Agroambiental, aspecto que fue ratificado en el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018 de 21 de agosto, emitido por la Directora Nacional del INRA donde se acudió en última instancia y que recién fue puesto a su conocimiento el 15 de marzo de 2019, en clara contravención a las previsiones establecidas en los arts. 1, 3 y 66 de la Ley “1715” y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al debido proceso en su vertiente de defensa, falta de fundamentación y congruencia, valoración de la prueba, a la igualdad, acceso a la justicia, legalidad e imparcialidad y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 8, 9, 13.IV, 14.II y III, 52.IV, 56.I y II, 110, 113.I, 115, 116, 117.I, 119.I, 120.I, 129, 178.I, 180.I, 256 y 393 de la CPE; 8, 10, 17.2 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se declare la nulidad de la notificación por cédula efectuada con la RA RA-SS 0824/2014, al contravenir lo dispuesto en el art. 70 del DS 29215 en concordancia a lo dispuesto en el art. 74 del Reglamento Agrario, ordenando al Director Nacional del INRA efectúe una nueva notificación; así como ordene la inmediata extensión de fotocopias legalizadas de todo el proceso de saneamiento efectuado del cual emergió la RA RA-SS 0824/2014, para que pueda asumir defensa ante el Tribunal Agroambiental.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
Presentada la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto 100/2019 de 3 de octubre, cursante de fs. 295 a 297, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, determinación que fue impugnada a través del memorial de 21 de octubre de 2019 (fs. 299 a 304 y vta.).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0384/2019-RCA de 11 de diciembre, cursante de I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 501 a 505, en presencia de la parte peticionante de tutela, del accionado y tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La accionante por su representado ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del INRA a través de sus representantes legales, por informe cursante de fs. 373 a 381, haciendo constar que es la nueva autoridad que representa al INRA, y en audiencia manifestó lo que sigue: a) Por RA DDSC-SAN SIM V.AS. 012/2010 de 12 de mayo, se dispuso modificar el polígono provisional de Saneamiento Simple de Oficio 130, en polígonos definitivos 130, 154-135; 155-132; 156-133 y 157; y de acuerdo a las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis establecido en el Informe en Conclusiones de 31 de mayo de 2010; Informe Complementario de análisis multitemporal de 24 de junio del mismo año, Informe Legal DDSC-SAN SIM-V. INF. 204/2010 de 30 de junio, Informe Técnico Jurídico DDSC-CH. GV.AS.V INF. 461/2011 de 5 de julio, se emitió la RA RA-SS 0824/2014, que resolvió entre otros puntos, declarar la improcedencia de titulación del Auto de Vista de 13 de febrero de 1979 y el Trámite Agrario 32332 del predio “La Poza del Bibosi” (sic) emitida a favor de José Falch Frey sobre la superficie de 2250.000 ha, de conformidad con el art. 336.II.d) de DS “29215”; declara tierra fiscal la superficie de 6358.8786 ha., ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 397 de la CPE, 64 y 67 de la Ley “1715”; 46 inc. p), 46 inc. p), 341.II.1.d) y 345 del DS 29215; b) Se cumplió con la diligencia de notificación mediante edicto agrario publicado en la Gaceta Jurídica el 1 de agosto de 2014 con la RA RA-SS 0824/2014; c) De acuerdo al reporte oficial de la página del Tribunal Agroambiental se advierte que no se interpuso proceso contencioso administrativo contra la mencionada Resolución de Saneamiento; por lo que, la misma fue reportada a la Dirección General de Administración de Tierras; d) Por memorial de 30 de agosto de 2017, la parte impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de notificación, bajo el argumento de que no le notificaron de manea personal; por lo que, sería a su criterio nula y que no tuvo conocimiento de manera oficial de la misma pidiendo su nulidad hasta el vicio más antiguo del proceso de saneamiento, pidiendo que se le notifique personalmente con la RA RA-SS 0824/2014, ante lo cual el INRA mediante Informe Técnico-Legal JRLL-SCE INF-SAN 538/2018 de 21 de agosto, argumentando que la notificación fue realizada en cumplimiento del I.3.3. Intervención de la tercera interesada
María Evelind Mier Claros, Cacique de la Comunidad Campesina Indígena “San Gabriel”, a través del memorial cursante de fs. 442 a 444 vta., y en audiencia manifestó: 1) El trámite de dotación de tierras se inició hace muchos años atrás, llegando a emitirse la Resolución de Autorización de Asentamientos Humanos I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 033/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 506 a 509 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) En lo que representa la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria la Sala Constitucional no puede asumir de manera directa una posición, puesto que deben ser objeto de conocimiento de la autoridad encargada de la legalidad del proceso de saneamiento, es decir del Tribunal Agroambiental, instancia encargada de valorar y considerar todos los cuestionamientos vinculados al proceso de saneamiento que concluyó en la RA RA-SS 0824/2014; En vía de aclaración, complementación y enmienda, el peticionante de tutela, ahora accionante, por memorial presentado el 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 530 a 533 vta., pidió enmendar el error incurrido indicando que la petición de tutela deviene del año 2019, debiendo modularse la resolución de amparo constitucional a efecto de acceder a la justicia efectiva, así como se ordene al INRA que se practique una nueva notificación personal con la RA RA-SS 0824/2014, de conformidad con lo establecido en el inc. b) del art. 70 del DS 29215 para poder acudir a la jurisdicción agroambiental para el respectivo control de legalidad.
Por Auto de 15 de febrero de 2021, cursante a fs. 534, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró sin lugar a considerar el pedido de aclaración, complementación y enmienda, manifestando que: a) Sobre la ausencia de impersonería de la autoridad accionada la misma no fue reclamada a momento de iniciarse la audiencia, habiéndose conforme a los antecedentes del caso, tomado en cuenta el apersonamiento realizado el 27 de enero de 2021; y, b) La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 384/2019-RCA de 11 de diciembre, ya se pronunció sobre el principio de inmediatez, señalando que la acción de amparo constitucional estuviera dentro del plazo de los seis meses después de notificado el 15 de marzo de 2019, con el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018; empero, esa Sala advirtió que el acto ocurrido en esa fecha, solo se traduce en un acto de entrega de una notificación generada con anterioridad el 12 de marzo de 2018, el cual no puede ser considerado como una notificación tal cual se tiene del mismo documento que señala “Acta de Entrega” así como de su contenido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa RA RA-SS 0824/2014 de 13 de mayo, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono 157 del predio denominado TIERRA FISCAL, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con antecedente agrario signado con el número 32332, resolviendo declarar improcedente la titulación del Auto de Vista de 13 de febrero de 1979 y el Trámite Agrario de Dotación 32332 emitido a favor de José Falch Frey disponiendo el archivo definitivo de obrados sobre el predio denominado ‘“La Poza del Bibosi”’ (sic) al haberse identificado el incumplimiento de la función económica social conforme a los antecedentes técnicos; asimismo, se declaró tierra Fiscal la superficie de 6358.8786 ha, ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia del mismo nombre del Departamento de Santa Cruz, disponiendo su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) a nombre del INRA, y entre otros aspectos, se estableció que ejecutoriada la Resolución se proceda al registro de la Tierra Fiscal e inscripción en Catastro Rural, así como determinó de oficio las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso el desalojo de cualquier posesión ilegal de personas individuales o jurídicas sobre la tierra fiscal de conformidad a los arts. 10.II incs. a) y h); y, 421 del Decreto Reglamentario (fs. 222 a 225).
Resolución que fue notificada a través de Edicto Agrario publicado en la Gaceta Jurídica el viernes 1 de agosto de 2014 (fs. 227).
II.2. A través del Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018 de 21 de agosto, se dio respuesta a los memoriales presentados, concluyendo en base al resultado de la revisión y análisis realizado sobre el predio Tierra Fiscal Polígono 157 y valoración de la documentación presentada por José Ricardo Renjel Cabrera hoy accionante, sugiriendo rechazar la solicitud de nulidad del proceso de saneamiento del predio referido, así como el pedido de notificación con la RA RA-SS 0824/2014 al impetrante de tutela, indicando que a esa fecha el predio en cuestión contaría con Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento a favor de la Comunidad Campesina “MANANTIAL DE VIDA” y Comunidad Campesina Indígena “San Gabriel” II.3. El 12 de marzo de 2018, se notificó mediante cédula al peticionante de tutela, “conforme a domicilio señalado en su memorial de fecha 14 de febrero de 2018” (sic) quien señaló ser beneficiario del predio LAS VEGAS, dentro de la carpeta del predio denominado TIERRA FISCAL, ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018, diligencia que fue realizada en Secretaría de la Dirección Nacional del INRA, dejando una copia de Ley en tablero, en presencia de testigo de actuación (fs. 231).
II.4. Consta Acta de Entrega suscrita por la Técnica Jurídica de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA, a través de la cual se hizo constar que el 15 de marzo de 2019, se entregó en forma personal a Patricia Farfán López, la notificación por Cédula de 12 de marzo de 2018 realizada en tablero al accionante, respecto al predio denominado “Las Vegas” dentro de la carpeta del predio denominado Tierra Fiscal, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del Departamento de Santa Cruz, en originales, firmando dicha acta como constancia conjuntamente la referida funcionaria y la parte interesada (fs. 230).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela mediante su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al debido proceso en su vertiente de defensa, falta de fundamentación y congruencia, valoración de la prueba, a la igualdad, acceso a la justicia, legalidad e imparcialidad y el principio de seguridad jurídica, indicando que la autoridad ahora accionada, Director del INRA, emitió la RA RA-SS 0824/2014 de 13 de mayo, declarando la totalidad de su predio como Tierra Fiscal, sin haberse realizado la notificación personal con dicha determinación administrativa, desconociendo la previsión establecida en el art. 70 del DS 29215, que establece las formas de notificación indicando en el inc. b) que las resoluciones finales del proceso de saneamiento, revisión y expropiación serán notificadas a la parte interesada de manera personal y el art. 74 del citado Decreto Supremo, dispone que toda notificación que se realizare en contravención de las normas precedentes carecen de validez; por lo que, ante la solicitud de notificación personal al INRA la misma fue negada indicando que la resolución ya habría sido notificada mediante cédula y que la misma estaría ejecutoriada; impidiendo que pueda acudir ante el Tribunal Agroambiental para interponer la demanda contenciosa; toda vez que, uno de los requisitos para su admisión es que se tenga notificación original con la resolución final de saneamiento o en fotocopias legalizadas; asimismo, se solicitó en varias oportunidades que se facilite fotocopias del proceso de saneamiento efectuado, aspecto que el INRA se negó a efectuar pese a los innumerables pedidos; por lo que, la diligencia de notificación se encuentra viciada de nulidad.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
En cuanto al principio de inmediatez previsto en el art. 55.I del CPCo, establece que la acción de amparo constitución podrá ser interpuesto en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; el entendimiento jurisprudencial ha sido uniforme al señalar en la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, entre muchas que: «El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”».
III.2. Análisis del caso concreto
La parte peticionante de tutela considera como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al trabajo, al debido proceso en su vertiente de defensa, falta de fundamentación y congruencia, valoración de la prueba, a la igualdad, acceso a la justicia, legalidad e imparcialidad y el principio de seguridad jurídica; pretendiendo como tutela a través de la presente acción la nulidad de la notificación por cédula realizada con la RA RA-SS 0824/2014, al contravenir lo dispuesto en el art. 70 del DS 29215 en concordancia a lo dispuesto en el art. 74 del Reglamento Agrario, y se ordene al Director Nacional del INRA, efectúe una nueva notificación, puesto que ante la solicitud de notificación personal al INRA con la señalada resolución, la misma le fue negada bajo el criterio que la resolución ya habría sido notificada mediante cédula y que estaría ejecutoriada; impidiendo que pueda acudir ante el Tribunal Agroambiental para interponer la demanda contenciosa; toda vez que, uno de los requisitos para su admisión es que se tenga notificación original con la resolución final de saneamiento o en fotocopias legalizadas; asimismo, se solicitó en varias oportunidades que se facilite fotocopias del proceso de saneamiento efectuado, aspecto que el INRA se negó a efectuar pese a los innumerables pedidos; por lo que, la diligencia de notificación se encuentra viciada de nulidad.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el INRA dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono 157 del predio denominado TIERRA FISCAL, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, con antecedente agrario signado con el número 32332, el Director Nacional emitió la RA RA-SS 0824/2014, resolviendo declarar improcedente la titulación del Auto de Vista de 13 de febrero de 1979 y el Trámite Agrario de Dotación 32332 pronunciado a favor de José Falch Frey disponiendo el archivo definitivo de obrados sobre el predio denominado “La Poza del Bibosi” (sic) al haberse identificado el incumplimiento de la función económica social conforme a los antecedentes técnicos; asimismo se declaró Tierra Fiscal, la superficie de 6358.8786 ha, ubicada en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia del mismo nombre del Departamento de Santa Cruz, disponiendo su inscripción definitiva en el registro de DD.RR. a nombre del INRA, y entre otros aspectos, se estableció que ejecutoriada la Resolución se proceda al registro de la Tierra Fiscal e inscripción en Catastro Rural, así como se determinó de oficio las medidas precautorias de prohibición de asentamientos o en su caso el desalojo de cualquier posesión ilegal de personas individuales o jurídicas sobre la Tierra Fiscal de conformidad a los arts. 10.II incs. a) y h) y 421 de su Decreto Reglamentario; determinación que habría sido notificada mediante Edicto Agrario publicado en la Gaceta Jurídica el viernes 1 de agosto de 2014.
De acuerdo a la problemática descrita en la presente acción de amparo constitucional lo que pretende la parte accionante es la nulidad de la notificación por cédula realizada con la RA RA-SS 0824/2014, al contravenir supuestamente con lo dispuesto en el art. 70 del DS 29215 en concordancia a lo establecido en el art. 74 del Reglamento Agrario, a efecto de que el Director Nacional del INRA disponga una nueva notificación, dado que a criterio del peticionante de tutela, esa diligencia de notificación debió haberse realizado de manera personal y no mediante cédula.
Ahora bien, de los datos del proceso se evidencia que ante la supuesta notificación ilegal por cédula con la RA RA-SS 0824/2014, la parte accionante acudió ante el INRA suscitando nulidad del proceso de saneamiento sobre el predio Tierra Fiscal Polígono 157, así como pidió que se realice la notificación personal con la referida Resolución Administrativa; solicitud que mereció el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018 de 21 de agosto, sugiriendo rechazar el pedido de nulidad del proceso de saneamiento del predio referido, así como la solicitud de notificación con la RA RA-SS 0824/2014, al impetrante de tutela, indicando que a esa fecha el predio en cuestión contaría con Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento a favor de la Comunidad Campesina “MANANTIAL DE VIDA” y Comunidad Campesina Indígena “San Gabriel”; determinación administrativa que fue notificada por cédula al peticionante de tutela, el 12 de marzo de 2018, “conforme a domicilio señalado en su memorial de fecha 14 de febrero de 2018” (sic); es decir, en Secretaría de la Dirección Nacional del INRA, dejando una copia de Ley en tablero, en presencia de testigo de actuación; posteriormente, se evidencia de obrados que a través del Acta de Entrega (fs. 230) suscrita por la Técnica Jurídica de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA, el 15 de marzo de 2019, se entregó en forma personal a Patricia Farfán López, representante del ahora accionante, la notificación realizada por Cédula con el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018.
En ese sentido pese a que la parte impetrante de tutela sostuviera que cumplió con el principio de inmediatez, considerando que el referido informe fue notificado el 15 de marzo de 2019; de actuados se advierte que el mismo fue notificado mediante cédula en oficinas del INRA el 12 de marzo de 2018 -fs. 231-, conforme al domicilio señalado por esa parte, por lo que no puede soslayarse el hecho de que en la misma Acta de Entrega suscrita por la Técnica Jurídica de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA, se consignó que el 15 de marzo de 2019, solamente se entregó en forma personal a Patricia Farfán López, la notificación por Cédula de 12 de marzo de 2018 realizada en tablero al peticionante de tutela, no siendo en ese sentido correcto el cálculo realizado por el nombrado, quien consideró como fecha de inicio del cómputo de los seis meses, el día que su apoderada suscribió el acta de entrega de la notificación por cédula de 12 de marzo de 2018 realizada en el tablero al accionante, referida a la notificación con el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018, que rechazó la solicitud de nulidad del proceso de saneamiento del predio Tierra Fiscal (La Unión) del Polígono 157 (130) y rechazó la solicitud de notificación con la RA RA-SS 824/2014 al impetrante de tutela; debiendo activar la parte peticionante de tutela desde esa fecha la tutela del amparo constitucional y no después de transcurridos los seis meses, dada la naturaleza jurídica de protección pronta y oportuna de derechos y garantías constitucionales que brinda el amparo constitucional; por lo que, se concluye que la presente acción de defensa no cumplió el plazo de caducidad establecido en la normativa procesal-constitucional para su interposición, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 033/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 506 a 509 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada; con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de lo planteado en el amparo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
fs. 309 a 318, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar el Auto 100/2019; y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública.
art. 73 del DS 29215 y no se enmarca en las causales de nulidades establecidas en el art. 74 del citado Decreto Supremo, informe que fue puesto en conocimiento del peticionante de tutela el 12 de marzo de 2018; e) La notificación efectuada en la fecha citada anteriormente por el INRA con el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018, que rechazó tanto la solicitud de nulidad del proceso de saneamiento del predio Tierra Fiscal (La Unión) del polígono 157 (130), así como la solicitud de notificación con la RA RA-SS 0824/2014 al accionante, fue realizado conforme lo establecido en el art. 72 inc. b) del DS 29215, aclarándose que la notificación se realizó el 12 de marzo de 2018 y no así el 15 de marzo de 2019, mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2018; por lo que, al ser la notificación de forma legal, no se lo dejó en indefensión alguna, y por la relación de fechas no se ha cumplido con el requisito de inmediatez que establece el Código Procesal Constitucional; por lo que, el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018, realizó una correcta valoración legal de dichos actuados generados por el INRA, siendo la última fecha del 15 de marzo de 2019, data que refleja únicamente el acta de entrega de la notificación por cédula; por otro lado, el recurrente señaló como último domicilio procesal la Secretaría de la Dirección General del INRA; f) La apoderada legal del impetrante de tutela efectuó interpretaciones forzadas sin explicar a ciencia cierta y con precisión por qué consideró el cómputo de la notificación desde el acta de entrega de 15 de marzo de 2019 y no así de la notificación propiamente dicha realizada el 12 de marzo de 2018; g) La RA RA-SS 0824/2014 fue legalmente notificada conforme los alcances establecidos en el art. 73 del DS 29215, asimismo el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018 de respuesta a la solicitud de nulidad del proceso de saneamiento del predio tierra fiscal y la solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento fue notificada mediante cédula el 12 de marzo de 2018 en el último domicilio procesal señalado por el propio peticionante de tutela; por lo que, no se ha cumplido con la subsidiariedad prevista por el art. 54 del CPCo; h) Se señala que la RA RA-SS 0824/2014, vulnera el derecho al trabajo, a la propiedad privada, a la defensa y la garantía al debido proceso; sin embargo, dicha decisión fue emitida lo suficientemente motivada y fundamentada; empero, no es objeto de la presente acción tutelar como acto demandado que hubiere lesionado sus derechos y garantías constitucionales sino únicamente se señala a la notificación de 12 de marzo de 2018, pidiendo que se realice una nueva notificación con la resolución final de saneamiento, en ese sentido no corresponde realizar mayor consideración al respecto; e, i) Se señaló que el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018, en respuesta a la solicitud de incidente de nulidad de notificación con la Resolución Final de Saneamiento y solicitud de notificación con dicha Resolución y solicitud de notificación con la misma, vulnera su derecho a la defensa al no haber podido hacer uso de la impugnación; empero, dicho informe fue emitido conforme corresponde a los antecedentes y datos del proceso de saneamiento ejecutados por el INRA, de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa agraria vigente realizando una valoración y fundamentación técnico legal contenida en el mismo, que amerita y justifica el rechazo de la solicitud de nulidad del referido proceso y el rechazo de la notificación con la RA RA-SS 0824/2014; en ese contexto la notificación realizada mediante cédula el 12 de marzo de 2018 con el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018, fue conforme lo dispone el inc. b) del art. 72 del DS 29215 con testigo de actuación; por lo que, la diligencia de notificación efectuada se encuentra dentro del marco legal agrario, fuera de cualquier causal de vicio de nulidad, no siendo evidente la vulneración de derechos alegada.
RES-ADM-AUT 279/2015 de 15 de diciembre, para la Comunidad Campesina Indígena “San Gabriel” que cuenta con sesenta y un familias, quienes trabajan sobre su parcela, comunidad legalmente establecida y asentada por autoridad competente, cumpliendo la función social; no siendo evidente lo que señala el accionante faltando a la verdad al indicar que dichas tierras se encontrarían abandonadas; 2) Esa área se encontraba declarada como Tierra Fiscal mediante
RA RA-SS 0824/2014, estando debidamente ejecutoriada, para lo cual el INRA para no tener problemas de que cualquier persona reclame dentro del caso, previó la publicación de dicha resolución mediante edicto en un medio de prensa escrita de alcance nacional dando la publicidad correspondiente de lo actuado; 3) Se señaló que el vendedor Pablo Bourlot, se habría apersonado al INRA; sin embargo, no existe ninguna documentación al respecto, siendo el único documento el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018; por lo que, el impetrante de tutela tuvo ocho años para apersonarse, pero nunca lo hizo hasta su solicitud que fue respondida mediante el informe señalado, y si se alega que adquirió dicho predio sólo lo hizo en papeles, porque la tierra no hubiera sido ocupada por el peticionante de tutela; en cuanto a la ausencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento pero en la misma demanda también se señala que hay una notificación realizada por cédula, lo cual resulta contradictorio; y, 4) Tanto el memorial de acción de amparo constitucional como el de subsanación carecen de fundamento y no cumplen los requisitos para plantearla, ya que el petitorio menciona que se interpone dicha acción tutelar contra la RA-SS 0824/2014, por consiguiente se le otorgue la tutela derivando en la nulidad de la notificación por cédula, cuando en el memorial señalan que no existe notificación.
ii) En cuanto a la inobservancia del derecho al debido proceso en su componente que hace al derecho a la defensa, al entender el accionante que a mérito de activar el control de legalidad ordinaria requiere ser notificado de manera personal con la resolución final del proceso de saneamiento, considerando el impetrante de tutela que la notificación realizada por el INRA mediante edicto el 1 de agosto de 2014, incumpliría el mandato previsto en el art. 70 del DS 29215, señalando que no hubiera sido en un medio de circulación de prensa con alcance nacional; motivo por el cual, acudió ante el INRA y solicitó la notificación de manera personal; iii) Con base a la propia demanda de amparo constitucional se evidencia que el peticionante de tutela de manera previa a activar la vía constitucional ya tomó conocimiento del rechazo por parte del INRA al señalar dicha instancia que no se daba a lugar a la solicitud, dado que el relevamiento de información en campo y mensura del polígono 131 habría sido cerrado; iv) Tras tomar conocimiento el accionante del supuesto incorrecto Edicto Agrario de 1 de agosto de 2014, se apersonó al INRA y pidió ser notificado de manera personal con la RA RA-SS 0824/2014; ante lo cual dicha instancia emitió el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018, en cuya parte conclusiva refiere rechazar la solicitud de nulidad del proceso de saneamiento, así como el pedido de notificación con la RA RA-SS 0824/2014, manifestando que el predio tierra fiscal polígono 157, se encontraría con Resolución Administrativa de autorización de asentamiento a favor de la Comunidad Campesina “Manantial de Vida” y la Comunidad Indígena “San Gabriel”, informe que fue puesto a conocimiento del impetrante de tutela en Secretaría del INRA, notificado mediante cédula el 12 de marzo de 2018, en presencia de un testigo de actuación; evidenciándose de antecedentes la entrega de notificación por cédula de 15 de marzo de 2019 a la abogada Patricia Farfán López; v) En el caso no se ha cuestionado la notificación efectuada al hoy peticionante de tutela en Secretaría del INRA y conforme lo señaló la autoridad demandada, dicha notificación obedeció al hecho de que fue el nombrado quien señaló domicilio procesal en secretaria del INRA, y en base a ello y se toma en cuenta que el ahora accionante fue notificado con el Informe Técnico-Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018, en Secretaria del INRA, se entiende que la administración pública adoptó una decisión firme respecto al hecho de no dar curso a la nulidad o a la notificación de manera personal, más allá de la precisión o imprecisión del art. 70 del DS 29215 incurrido por el INRA, ya con el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN 538/2018, manifestando que no se daría curso a lo peticionado; y, vi) En cuanto a la inmediatez, el impetrante de tutela fue notificado el 12 de marzo de 2018, con el Informe Técnico-Legal referido, siendo a partir de ese acto que se encontraba habilitado para activar la sede constitucional; por lo que, en la presente acción de defensa no se ha cumplido con el principio de inmediatez; toda vez que, el acta de entrega generada en el mes de marzo de la gestión 2019, concretamente el 15, no puede ser considerado como un acto de notificación, si se considera cuál es la naturaleza de los actos de comunicación y notificación, más bien es un acto de entrega de un documento vinculado a una notificación realizada días o meses pasados, y desde esa fecha no se puede efectuar el cómputo del principio de inmediatez.
(fs. 232 a 241).