SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S4
Fecha: 26-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2021-S4
Sucre, 26 de mayo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 34669-2020-70-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 14 de marzo de 2020, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roxana Gutiérrez Gutiérrez en representación sin mandato de Levin Muñoz Burgos contra Julio César García Caller, Juez; y, Marcelo Gustavo Castro Rodríguez; Secretario, ambos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero del Porvenir del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 1 a 2, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de evasión; el 8 de marzo de 2020 a las 9:00 se llevó adelante su audiencia de medidas cautelares de carácter personal en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero del Porvenir del departamento de Pando; mediante el cual, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, resolvió imponer la medida extrema de detención preventiva, argumentando la existencia de riesgo de fuga, conforme lo establece el art. 234.1 y 2 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, señaló como lesionado el debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la remisión de los actuados procesales en grado de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 12 y vta., en presencia de la parte accionante, la autoridad jurisdiccional y el funcionario público, estos últimos demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándolo manifestó que, a la culminación de la audiencia de medidas cautelares de carácter personal celebrada el 8 de marzo de 2020, apeló la Resolución en la que se impuso la medida cautelar de detención preventiva, solicitando la remisión de los actuados procesales a la “Sala Penal”, mismo que no se cumplió hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –13 de marzo de 2020–.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario público demandados
Julio César García Caller, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero del Porvenir del departamento de Pando, mediante informe oral en audiencia, manifestó que, el expediente no fue remitido oportunamente, no por negligencia; toda vez que, el Secretario del referido Juzgado –ahora codemandado– se encontraba en uso de vacaciones y requirió habilitarlo extraordinariamente para las audiencias del día sábado y domingo; no obstante, de haber solicitado en dos oportunidades a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando pueda dar solución a dicha situación, tampoco contaban con Oficial de diligencias, aspectos que se le informó y solicitó a la abogada del ahora accionante tenga paciencia y considere tal situación.
Marcelo Gustavo Castro Rodríguez, Secretario del citado Juzgado, mediante informe oral en audiencia, manifestó que: a) No existe fundamentación ni identificación clara de cuales fueron los hechos o derechos vulnerados; b) No tiene legitimación pasiva en la presente acción de defensa; toda vez que, se encontraba en pleno uso de vacaciones desde el 21 de febrero al 26 de marzo de 2020; y, por la renuncia del Oficial de diligencias, el Juez ahora demandado tuvo que habilitarlo para la audiencia de sábado y domingo; y, c) Ante la dimisión del Oficial de diligencias, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no designó suplente, siendo que en “Puerto Rico” y “Sena” no hay Secretario, teniendo acefalías en los cargos desde hace dos años atrás.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 14 de marzo de 2020, cursante de fs. 14 a 16, “otorgó” en parte la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, el Juez demandado, remita la apelación y los correspondientes antecedentes a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; fundamentando su decisión, en que el accionante debe considerar que en ésta acción de libertad y conforme a la doctrina constitucional, la valoración correcta de los elementos de convicción corresponde solo a la jurisdicción ordinaria, concretamente a la jurisdicción penal, tal como señaló la SC 0281/2012 de 4 de junio, mediante la cual establece que, “Los principios de legalidad e inmediación rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la incorporación y ponderación de los elementos de prueba que sustentan sus decisiones en función de su pertinencia y oportunidad” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota presentada el 5 de febrero de 2020, mediante la cual Marcelo Gustavo Castro Rodríguez, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero del Porvenir del departamento de Pando –ahora codemandado–, solicitó a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se le otorgue el uso de sus vacaciones anuales (fs. 10).
II.2. Cursa autorización de vacaciones de 11 de febrero de 2020, en favor de Marcelo Gustavo Castro Rodríguez, firmado por la Sala Plena del mencionado Tribunal, por el periodo del 26 de febrero al 21 de marzo del mismo año (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato señaló como lesionado su derecho al debido proceso; alegando que, en virtud a que, el Juez y Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero del Porvenir del departamento de Pando –hoy demandados–, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad –13 de marzo de 2020–, no remitió ante el Tribunal de alzada, el recurso de apelación incidental interpuesto a la culminación de la audiencia de medidas cautelares celebrada el 8 del indicado mes y año.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la SC 0011/2010-R de 6 de abril, en cuanto a la acción de libertad precisó que: “…es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.
Así también, la SCP 0819/2019-S4 de 12 de septiembre, al respecto señaló que: “‘…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (…) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
La SCP 0673/2020-S4 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0880/2019-S4 de 9 de octubre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
III.2. Naturaleza y tramitación de la apelación incidental en medidas cautelares
Sobre la tramitación de la apelación incidental contra las resoluciones que imponen medidas cautelares, se evidencia que el art. 251 del CPP, establece lo siguiente: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.
Entendimiento que se encuentra plasmado entre otras, en la SCP 0007/2018-S4 de 6 de febrero, que reiteró el entendimiento de la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, que manifiesta: “La naturaleza del recurso de apelación incidental en contra de resoluciones de medidas cautelares, en esencia, se encuentra indefectiblemente vinculada al derecho al debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y de acceso a la justicia o protección judicial efectiva.
Al respecto, el art. 180.II de la CPE, señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, postulado constitucional concordante con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humano, que entre las garantías mínimas de toda persona inculpada de delito consagra el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
Respecto a la tramitación del citado recurso, el art. 251 del CPP, establece: ‘(…) Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’.
En el caso de que el recurso de apelación hubiere sido planteado en la audiencia de cesación, ya sea de forma oral o escrita, la jurisprudencia constitucional fue precisa al establecer que éste ‘(…) deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’”.
III.3. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional
La SCP 0015/2020-S4 de 5 de marzo, citando a su vez la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, en cuanto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional, precisó que: “‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».
Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.
Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho al debido proceso, señalando que la autoridad y el funcionario de apoyo jurisdiccional –ahora demandados– incurrieron en dilación indebida; toda vez que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad –13 de marzo de 2020–, no remitieron ante el Tribunal de alzada, el recurso de apelación incidental interpuesto a la culminación de la audiencia de medidas cautelares celebrada el 8 del indicado mes y año.
De la compulsa de antecedentes y de lo afirmado por la autoridad demandada en su informe oral en audiencia de la presente acción de libertad se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Levin Muñoz Burgos –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de evasión, en audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, se dispuso la medida extrema de detención preventiva; posteriormente, a la culminación de la misma se presentó apelación incidental, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no hubiera sido remitida, conforme se precisa a continuación.
III.4.1. Con relación a la autoridad judicial demandada
En el caso que se analiza, se tiene por evidente que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero del Porvenir del departamento de Pando, incurrió en dilación indebida; toda vez que, en virtud a lo aseverado por él mismo en su informe oral en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, cursante de fs. 12 vta., afirmó que no efectivizó la remisión de los antecedentes del proceso y no asumió las medidas necesarias para concretar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental en el plazo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, el Secretario del Juzgado – ahora codemandado– se encontraba en pleno uso de sus vacaciones y no contaba con Oficial de diligencias a causa de su renuncia (acápite 1.2.2); toda vez que, la audiencia de consideración de medidas cautelares se llevó adelante el 8 de marzo de 2020 y hasta la celebración de la audiencia de la presente acción de defensa –13 de igual mes y año–, transcurrieron cinco días ocasionando que la situación jurídica del accionante quedara en un estado de incertidumbre.
Al respecto debe considerarse que, habiéndose habilitado a un Secretario a efecto de llevar a cabo la audiencia sobre medidas cautelares, la autoridad demandada debió garantizar que dicho funcionario cumpla con las funciones emergentes de la habilitación para el referido acto, traducidas en la remisión de los antecedentes como efecto de la interposición de la apelación incidental planteada en audiencia. Al no haber efectuado de este modo inobservó lo establecido en la referida disposición legal, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, respecto al trámite que se debe realizar en relación al recurso de apelación de acuerdo al art. 251 de la citada norma procesal penal, que señala que, una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el caso concreto, conforme ya se refirió, la apelación incidental no consta que haya sido remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Pando, sin tomar en cuenta además, que cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, en el tratamiento de las mismas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución.
Por consiguiente, al no haber efectivizado lo dispuesto por la misma autoridad en cuanto a la remisión de la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, incurrió en una omisión ilegal que lesionó el derecho a la libertad del accionante; motivo por el cual, en el presente caso en análisis, corresponde conceder la tutela solicitada.
III.4.2. Con relación al Secretario demandado
El accionante denuncia que, el Secretario codemandado, no efectivizo la remisión de antecedentes del proceso penal, en el término establecido por ley, a efecto de que sea considerado en el Tribunal de alzada.
De acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los servidores de apoyo judicial no tienen facultades jurisdiccionales; ya que, están obligados a cumplir órdenes o las instrucciones de la autoridad judicial que emergen de sus determinaciones; por lo tanto, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; empero, existe una salvedad que se aplica cuando los mismos contravengan las determinaciones del Juez o cometan excesos u omisiones dentro de sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo cual debe ser examinado.
De la compulsa de antecedentes y del informe oral en audiencia de la presente acción de libertad en la que Marcelo Gustavo Castro Rodríguez, Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero del Porvenir del departamento de Pando, refiere que se encontraba en uso y goce de sus vacaciones del 26 de febrero al 21 de marzo de 2020 (Conclusiones II.1 y II.2), “reconociendo que fue habilitado extraordinariamente para las audiencias de sábado y domingo” (sic), se tiene que este obtuvo conocimiento de la interposición de la apelación incidental efectuada en audiencia, y de la solicitud de la parte imputada de remitirse dicho medio de impugnación al tribunal competente, por cuanto este extremo no fue rebatido por dicho funcionario, quien únicamente trató de justificarse en el hecho de haber sido habilitado extraordinariamente, desconociendo los deberes derivados de su participación en la audiencia de medidas cautelares, en el marco del art. 251 del CPP.
Por lo tanto, se evidencia que el codemandado, también incurrió en dilación indebida en el trámite de apelación interpuesta por la parte accionante, al encontrarse la omisión determinada directamente vinculada con sus obligaciones como servidor judicial, sin que pueda aplicarse en el presente caso la excepcionalidad a la legitimación pasiva; correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 14 de marzo de 2020, cursante de fs. 14 a 16, emitido por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal del mismo departamento; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela impetrada, con base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO