SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2021-S3
Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33744-2020-68-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 031/2020 de 5 de marzo, cursante de fs. 165 a 171 a vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Daniel Angel Espinar Molina contra Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de enero y 17 de febrero, ambos de 2020, cursantes de fs. 97 a 107; y, 110 a 113 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Juez Quinto de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz a denuncia de servidores públicos dependientes del Consejo de la Magistratura, se le instauró proceso disciplinario por la hipotética falta prevista en el art. 188.12 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, mismo, que radicó en el Tribunal Disciplinario Tercero de la Oficina del referido departamento del Consejo de la Magistratura.
Ante dicha denuncia, concluida la investigación, se emitió la Resolución 44/2019 de 10 de junio, de inicio de sumario disciplinario, señalándose audiencia de sorteo de jueces ciudadanos; verificado el periodo de ofrecimiento de prueba, en audiencia de 19 de julio de 2019, en ausencia de su defensa técnica, por Sentencia Disciplinaria “055”/2019 -lo correcto es 56- de 19 de julio, se le sancionó con la destitución del cargo de Juez que ocupaba, ante lo cual, solicitó explicación y complementación sobre aspectos concretos, siendo negada por Auto de 5 de agosto del referido año, suscrito únicamente por Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -hoy accionada-.
Continuó señalando que, con el supra referido Auto fue notificado personalmente el 9 de agosto de 2019 a horas 11:43; y, según constancia consignada por la Secretaria del Juzgado Disciplinario donde radica la causa, el recurso de apelación con la formulación de agravios que interpuso contra la Sentencia dictada fue presentado el 16 de igual mes y año a horas 17:57; vale decir, dentro de los cinco días de su notificación; no obstante ello, unilateralmente la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora accionada- y no el conjunto del Tribunal que le juzgó -cuando el mencionado colegiado debió intervenir en todas las incidencias-, mediante Auto de 19 de similar mes y año, desestimó el recurso formulado, declarando ejecutoriada la Sentencia Disciplinaria 056/2019, refiriendo en sus argumentos los arts. 204 de la Ley 025, 14.I y II, y 110 del Reglamento para Procesos Disciplinarios, aprobado mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, emitido por el Consejo de la Magistratura; cuando debió quedar establecido que desde la notificación con la respuesta al recurso de explicación y “enmienda” -complementación- que formuló se computaba el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles para presentar el recurso de apelación; además, que correspondió considerar el art. 123 de la Ley 025, en cuanto a los días hábiles y horario judicial como el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo, negó injustificada e ilegalmente concederle dicho recurso y declarar ejecutoriada la citada Sentencia Disciplinaria 056/2019, en base a un errado computo del plazo hábil para impugnar la misma.
Por ello, la Juez Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora accionada- incurrió en errónea aplicación del art. 204 de la Ley 025, cuando además de forma alguna la Sentencia impugnada instituye que el plazo “…PARA APELAR CORRE DE MOMENTO A MOMENTO” (sic), máxime si el art. 8 del Acuerdo 020/2018, prevé el sometimiento a la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales -en materia de Derechos Humanos- en caso de omisión, contradicción y ambigüedad de las normas; e, incidió en la sanción contenida en el art. 122 de la CPE, al haber desestimado el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia dictada en su contra, cuando su competencia terminó con su “publicación”; y, ante el planteamiento de dicha impugnación debió remitir en el término legal al superior en grado, para que la considere, responda, revoque, modifique, conforme o desestime la misma, de acuerdo a lo establecido en el tantas veces citado art. 204 de la Ley 025.
Finalmente sostiene que, tratándose de un proceso en ejecución de sentencia en proceso disciplinario no es posible plantear el recurso de compulsa, por lo que ello, no puede ser considerado como un medio de defensa idóneo.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la vulneración del derecho a la impugnación, relacionado con los derechos al debido proceso -invocado también como garantía y principio- mencionado en audiencia en su componente fundamentación; y, a la defensa; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare la “…PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSITTUCIONAL” (sic) -lo correcto es conceda la tutela solicitada-, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de 19 de agosto de 2019, dictado por la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -hoy accionada-; y, b) La remisión del recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia Disciplinaria 056/2019 de 19 de julio, ante el Consejo de la Magistratura con sede en la ciudad de Sucre, para su respectiva resolución y consideración.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 164 vta.; presentes el peticionante de tutela y el tercero interesado, ambos asistidos por sus abogados; y, ausente la Jueza Disciplinaria accionada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en los memoriales de la presente acción de amparo constitucional; y, ampliándolos como en réplica al informe de la autoridad disciplinaria accionada, señaló que: 1) Se desestimó su recurso de apelación, señalándose simplemente que se interpuso fuera de plazo, por lo que existe una carencia de fundamentación; y, 2) Una sentencia ejecutoriada es una verdad jurídica, por ello, no correspondía el recurso de compulsa, cuando es la propia autoridad que al declarar la ejecutoria consideró que todos los recursos fueron agotados, cerrando el caso y en consecuencia se pasaron los antecedentes al Responsable de Recursos Humanos del “Tribunal Departamental” para la ejecución.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de fs. 122 a 123, sostuvo que: i) Esta acción de amparo constitucional es improcedente por incumplimiento del agotamiento de los recursos intra procesales y en consecuencia inobservancia del principio de subsidiariedad, el cual se encuentra establecido en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto, contra el Auto hoy impugnado no presentó la compulsa respectiva en el plazo dispuesto por el art. 111 del Acuerdo 020/2018; consiguientemente, el impetrante de tutela tuvo la posibilidad de ejercer y/o activar este mecanismo estipulado en la norma; sin embargo, no lo hizo, pretendiendo subsanar su actuación negligente con la interposición de esta acción tutelar, resultando por demás evidente que no se cumplió con el señalado principio de subsidiariedad, por ende, no existe vulneración alguna a sus derechos o garantías; y, ii) Solicita se deniegue la tutela requerida.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Aldo Alex Castro Quevedo, Encargado de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, en audiencia por intermedio de su abogado, manifestó que: a) El peticionante de tutela toma como base el cómputo de plazos fatales y perentorios, lo cual no tiene connotación para esta acción tutelar, considerando el petitorio expuesto; b) El Acuerdo 020/2018, establece con claridad los medios y recursos con los cuales el disciplinado puede impugnar la resolución de primera y segunda instancia, mediante los recursos de apelación o revocatoria y jerárquico; c) En el caso, el accionante tenía el plazo de cinco días hábiles para presentar el recurso de apelación; empero, conforme señaló la Jueza Disciplinaria accionada el mismo fue interpuesto de forma extemporánea; y, d) El impetrante de tutela, tenía la facultad de presentar el recurso de compulsa disciplinario, establecido en el art. 111 del citado Acuerdo ante la indicada Jueza accionada, quien tenía la obligación de remitir al superior jerárquico para que determine la legalidad o no de la denegación del recurso de apelación, por lo tanto, no se agotó la subsidiariedad, por lo que se debe denegar la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 031/2020 de 5 de marzo, cursante de fs. 165 a 171 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de 19 de agosto de 2019, debiendo en consecuencia, la autoridad disciplinaria accionada, remitir la apelación planteada y todo lo obrado del proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura, sea en cumplimiento del art. 204.II de la Ley 025; bajo los siguientes fundamentos: 1) El peticionante de tutela no cuenta con otro medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados y cumplió con el principio de inmediatez; 2) A partir de los datos del proceso principal se debe considerar que, el art. 204.I de la citada Ley 025, establece que el recurso de apelación debe ser presentado ante el mismo Tribunal en el plazo fatal y perentorio de cinco días computables a partir de la notificación; el Auto Supremo 357/2014 de 23 de septiembre, en un caso similar, haciendo alusión al nuevo modelo de Estado Plurinacional en cuanto al plazo fatal y perentorio, expresó que: «“(...) el entendimiento jurisprudencial en sentido de que el mismo debe efectuarse de momento a momento, contando para tal efecto la hora, los minutos y segundos desde la notificación con el Auto de Vista, resulta contraria a los fundamentos, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, para constituir una interpretación restrictiva y excesivamente formalista, sin cabida en el nuevo Estado cuyo paradigma de justicia ya no es la de aquella sumergida en el ritualismo sino aquella que haga efectiva la justicia material”» (sic); 3) En este sentido, de la revisión del proceso, se establece que el hoy accionante con el “Auto” que dispone no ha lugar a la explicación y complementación impetrada, fue notificado de forma personal el 9 de agosto de 2019 a horas 11:43, momento a partir del cual, conforme a los arts. 204.I de la Ley 025 y 14.I del Acuerdo 020/2018, empezó a correr el plazo de cinco días hábiles, venciéndose el 16 de similar mes y año a horas 18:30, ello implica que, estaría dentro de término; 4) Respecto al plazo fatal y perentorio para interponer el recurso de apelación, existe una contradicción entre el art. 204.I de la Ley 025 y el Acuerdo 020/2018; 5) En cuanto a la alusión efectuada en audiencia respecto a que el impetrante de tutela, previamente debió haber presentado el recurso de compulsa -disciplinaria-, previsto en el art. 111 del precitado Acuerdo, el indicado recurso, no se encuentra establecido en la Ley 025, por lo que, por principio de jerarquía normativa consagrado en el art. 410.II de la CPE, un reglamento si bien es aplicable en un proceso administrativo, pero es inferior a una Ley nacional; y, 6) De acuerdo al art. 204.II de la Ley 025, la autoridad que conoce el recurso de apelación, debe remitir el mismo con todos los antecedentes ante el Tribunal de alzada; y, no desestimar directamente dicha impugnación.
En vía de complementación y enmienda, el tercero interesado respecto a la subsidiariedad, señaló que, conforme el art. 111 del Acuerdo 020/2018, existía un mecanismo legal que el peticionante de tutela podía interponer, que es el recurso de compulsa disciplinaria.
Ante lo cual los integrantes de la supra citada Sala Constitucional, dispusieron NO HA LUGAR, sosteniendo que, evidentemente se encuentra vigente el mecanismo de la compulsa disciplinaria, “...pero con el presente caso si el afectado ha interpuesto el recurso de apelación (...) la autoridad disciplinaria ahora accionada, en cumplimiento del Art. 204 párr.II de la Ley Nro. 025 de 24 de junio de 2010, debería haber remitido la apelación planteada y todos los obrados del proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura y no resolver directamente...” (sic); por lo que, se considera que no existe otra vía, más aún por el principio de jerarquía normativa.
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2020, cursante de fs. 175 a 176, nuevamente el hoy tercero interesado, solicitó enmienda y complementación, respecto a cuál es el fundamento legal aplicado y razonado para que el Acuerdo 020/2018 no sea tomado en cuenta en procesos disciplinarios; y, ante esta afirmación cual es la situación judicial de todos los expedientes disciplinarios que se tienen en base a dicho Acuerdo aprobado por el Pleno del Consejo de la Magistratura; petición que fue resuelta con NO HA LUGAR, por Auto de 9 de marzo de 2020, cursante a fs. 177, que señaló en lo central, que el Tribunal de garantías en ningún momento estableció que el referido Acuerdo sea inaplicable, sino que el recurso de compulsa disciplinaria no se halla previsto en la Ley 025, por lo que, no se debe exigir que el afectado necesariamente presente dicho recurso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso disciplinario incoado a instancia del Aldo Alex Castro Quevedo, Encargado de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora tercero interesado- y otros, contra Daniel Angel Espinar Molina -hoy accionante-, por Sentencia Disciplinaria 056/2019 de 19 de julio, Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria -actualmente accionada-, William Fidel Paz Mendoza y Claudia Mabel Chauca Nina, ambos Jueces ciudadanos, todos integrantes del Tribunal Disciplinario Tercero del indicado departamento del Consejo de la Magistratura, declararon probada la denuncia interpuesta contra el referido denunciado -hoy impetrante de tutela-, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I. núm. 12 de la Ley 025; en consecuencia, de conformidad con el art. 208.III de la citada Ley, le impusieron la sanción de destitución de su cargo de Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del citado departamento (fs. 12 a 17).
II.2. Cursa memorial presentado el 2 de agosto de 2019, mediante el cual, el hoy peticionante de tutela solicitó explicación y complementación (fs. 22), que fue resuelta por Auto de 5 de igual mes y año, emitido por la Jueza Disciplinaria hoy accionada, determinando no ha lugar a la misma (fs. 23).
II.3. Por memorial presentado el 16 de agosto de 2019, el hoy accionante impugnó la Sentencia Disciplinaria 056/2019 de 19 de julio, que mereció el Auto de 19 de agosto de igual año, dictado por la Jueza Disciplinaria ahora accionada (fs. 27 a 29 vta.), determinado desestimar el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo; y, declaró ejecutoriada la precitada Sentencia Disciplinaria 056/2019, bajo el argumento de que no fue impugnada en el plazo establecido en el art. 204.I de la Ley 025 (fs. 30 a vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho a la impugnación, relacionado con los derechos al debido proceso -invocado también como garantía y principio- en su componente fundamentación; y, a la defensa; así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -hoy accionada- ante la impugnación que formuló contra la Sentencia Disciplinaria 056/2019 de 19 de julio, mediante la cual, se declaró probada la denuncia interpuesta en su contra y se le impuso como sanción su destitución al cargo de Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del citado departamento, de forma injustificada e ilegal negó concederle el recurso de apelación planteado, alegando extemporaneidad y declaró ejecutoriada la referida Sentencia Disciplinaria, en base a un errado cómputo del plazo establecido para interponer dicha impugnación; no obstante que, a contrario de lo asumido por la indicada Jueza Disciplinaria accionada fue presentado dentro de los cinco días hábiles de la notificación con el Auto que resolvió su solicitud de explicación y complementación; empero, de forma unilateral sin la intervención del colegiado que integró el Tribunal Disciplinario, la Jueza disciplinaria accionada desestimó dicho recurso sin manifestar las razones de tal decisión, incurriendo en una incorrecta aplicación del art. 204 de la Ley 025, al margen de actuar sin competencia por cuanto la misma se perdió al dictarse el fallo sancionatorio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad como causal reglada de improcedencia de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, la SCP 0178/2020-S3 de 13 de julio, sostuvo que: «La SCP 0057/2014 de 20 de octubre, estableció que: “El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: '…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que 'no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución' (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras)».
III.2. Naturaleza jurídica, connotación y alcance procesal de la compulsa como medio recursivo intra proceso
La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre este mecanismo intra procesal de defensa en vinculación a la garantía del derecho a la impugnación, estableció que: «La SC 0549/2010-R de 12 de julio, señaló que la compulsa se constituye:“…en un medio de impugnación, a través del cual el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación o de casación, posibilitando que -si a criterio del compulsante debe concedérsele uno u otro recurso para conocer el fondo del asunto principal-, exista un medio idóneo para definir si conforme a derecho se debe conceder o no el recurso para que sea conocido en el fondo. La SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, respecto a la naturaleza jurídica propia de la compulsa ha establecido que: ‘En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales’” (las negrillas nos corresponden)»; entendimiento, que si bien fue desarrollado en la lógica de un proceso judicial; empero, resulta apto dentro de una acusa disciplinaria en el marco de las reglas del debido proceso que son aplicables a dichos procesos y que garantizan, ente otros, la defensa y el derecho a recurrir.
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia que, la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -hoy accionada- ante la impugnación que formuló contra la Sentencia Disciplinaria 056/2019 de 19 de julio, mediante la cual se declaró probada la denuncia interpuesta en su contra y se le impuso como sanción su destitución al cargo de Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto de dicho departamento, de forma injustificada e ilegal negó concederle el recurso de apelación planteado por extemporaneidad y declaró ejecutoriada la referida Sentencia, en base a un errado computo del plazo establecido para impugnar; no obstante que, a contrario de lo asumido por la autoridad disciplinaria accionada fue presentado dentro de los cinco días hábiles de la notificación con el Auto que resolvió su solicitud de explicación y complementación; empero, de forma unilateral sin la intervención del colegiado que integró el Tribunal Disciplinario, desestimó dicho recurso, sin explicar las razones de tal decisión, incurriendo en una incorrecta aplicación del art. 204 de la Ley 025, al margen de actuar sin competencia, por cuanto la misma se perdió al dictarse el fallo sancionatorio, además que en la Sentencia impugnada no estableció que el plazo corría de “momento a momento”, desconociendo igualmente que ante el planteamiento de dicha apelación debió remitirla en el plazo legal al superior en grado, para que sea esta instancia la que se pronuncie sobre su viabilidad o no.
Identificado el objeto procesal y a partir de la presunta actuación lesiva de la autoridad disciplinaria accionada, que generó la activación de esta vía de protección constitucional, a fin de contextualizar la problemática planteada corresponde conocer los antecedentes inherentes al mismo.
Así, de la documental arrimada al expediente constitucional se tiene que, dentro del proceso disciplinario incoado a instancia de Aldo Alex Castro Quevedo, Encargado de la Representación Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora tercero interesado- y otros, contra el hoy accionante, por Sentencia Disciplinaria 056/2019, el Tribunal Disciplinario Tercero del indicado departamento, declaró probada la denuncia interpuesta contra el referido, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 188.I. núm. 12 de la Ley 025; en consecuencia, de conformidad con el art. 208.III de la citada Ley, se le impuso la sanción de destitución de su cargo de Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del referido departamento (Conclusión II.1.); ante cuya determinación, por memorial presentado el 2 de agosto de 2019, el hoy impetrante de tutela solicitó explicación y complementación, que fue resuelta por Auto de 5 de igual mes y año, emitido por la Jueza Disciplinaria accionada, determinando no ha lugar a la misma (Conclusión II.2.); razón por la cual, a través de memorial presentado el 16 de similar mes y año, el hoy peticionante de tutela impugnó la antes señalada Sentencia Disciplinaria, mereciendo el Auto de 19 de idéntico mes y año, dictado por la autoridad disciplinaria accionada, por el cual determinó desestimar el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo; y, declaró ejecutoriada la precitada Sentencia Disciplinaria 056/2019, bajo el argumento de que no fue impugnada en el plazo establecido por el art. 204.I de la Ley 025 (Conclusión II.3.).
Conforme los antecedentes referidos, de necesaria mención, y siendo que dentro de la presente acción tutelar el cuestionamiento constitucional se centra en una presunta indebida e injustificada negativa de la Jueza Disciplinaria accionada de conceder el recurso de apelación que fue planteado por el denunciado -hoy accionante- contra la Sentencia Disciplinaria dictada en su contra, por extemporaneidad, y declararla ejecutoriada bajo un errado cómputo del plazo para su interposición; resulta necesario recordar conforme a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, en el marco de activación de la acción de amparo constitucional, previamente a acudir a esta jurisdicción, el impetrante de tutela debe activar los medios o mecanismos intra procesales que se encuentren regulados en el ordenamiento jurídico aplicable, y solo agotados estos de considerar que la afectación a sus derechos y/o garantías constitucionales persiste recién se abre la posibilidad de acudir ante este órgano especializado de control de constitucionalidad a través de este mecanismo de defensa, constituyendo esta una condición sine quo non que deviene de la propia regulación dogmática-procesal, contemplada en el art. 129.I de la CPE.
Bajo este enfoque regulador constitucional, el art. 53.3 del CPCo, prevé que la acción de amparo constitucional no procederá “…Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; es decir, que dentro de esta dimensión normativa se refrenda el carácter subsidiario que reviste esta vía constitucional tutelar, conllevando esta característica a que a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal se establezcan subreglas que permitan dilucidar la aplicación de dicha causal de improcedencia, siendo una de ellas la circunstancia de que las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto, en razón a que la parte no utilizó un medio de defensa o recurso advertido en el ordenamiento jurídico.
En esta misma línea de análisis constitucional, bajo el alcance jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional y en virtud a la lesividad denunciada, que -se reitera- se circunscribe a una presunta ilegal negativa de concesión de un recurso de apelación dentro de un proceso disciplinario; cabe referir que, el mecanismo de la compulsa dentro de su naturaleza jurídica de aplicación netamente procesal, se constituye en un medio de impugnación tendiente a que el superior en grado pueda revisar la decisión asumida por una instancia inferior en cuanto a la eventualidad de una indebida negativa de concesión del recurso de apelación -como el caso que nos ocupa- o cuando este fue concedido de forma incorrecta; teniendo dentro su hermenéutica procesal finalista una doble connotación, por cuanto por una parte, actúa como un mecanismo de protección de las partes procesales en su derecho a la impugnación de la decisión judicial que pudiese causarle agravio ante el Tribunal de alzada; y, por otra, precautela y asegura la observancia de las normas procesales que por su trascendencia son de orden público, las cuales serían infringidas si dentro del ordenamiento jurídico no se regularía un medio procesal que permita impedir la consolidación de la denegatoria de un recurso legal sea por error, malicia o ignorancia, implicando a la defensa de los litigantes e inobservando el presupuesto procesal de la igualdad de las partes en todas las actuaciones procesales, garantía que detenta una exigencia de génesis constitucional al estar normada en el art. 119.I de la Norma Suprema.
En ese entendido y dentro de este marco de aplicación normativa y jurisprudencial, siendo que la presente acción tutelar deviene de un proceso disciplinario incoado contra el hoy peticionante de tutela en su condición de operador de justicia, es necesario considerar el instrumento legal-normativo sobre el cual se desarrolla esta tipología de procesos disciplinarios; en este sentido y en función a la problemática -objeto de examen constitucional- se tiene que el art. 111 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, establece:
“Artículo 111.- (DE LA COMPULSA DISCIPLINARIA)
I. El sujeto procesal afectado con la denegación del recurso de apelación, al día siguiente hábil de su legal notificación, podrá presentar directamente ante el Juzgado o Tribunal Disciplinario que denegó la apelación, el recurso de compulsa disciplinaria, exponiendo sucinta los antecedentes.
II. El Juzgado o Tribunal Disciplinario donde el sujeto procesal presentó la compulsa deberá remitir los obrados originales del proceso disciplinario ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.
IV. La Sala Plena del régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura, en forma inexcusable se pronunciará en el plazo de dos días hábiles de sorteada la causa disponiendo la revocatoria de la decisión o caso contrario confirmando la decisión del Juez o Tribunal a quo.
V. Bajo los principios de concentración y economía procesal, en el caso de revocar la decisión y encontrándose el proceso disciplinario en original en la Sala Plena del régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura, esta instancia procederá a resolver la apelación planteada” (sic [énfasis agregado(fs. 39 a 74)]).
A partir de dicha normativa disciplinaria especial, se constata la regulación de la compulsa disciplinaria como un mecanismo intra proceso-disciplinario, que taxativamente se encuentra establecido con la finalidad de que el sujeto procesal que se viera afectado con la denegación del recurso de apelación pueda promover el mismo al día siguiente hábil de su notificación -con dicha negativa-, a fin de que la Sala Plena del Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura revoque o confirme tal decisión.
Consecuentemente en el caso de análisis, se advierte que, contra el Auto de 19 de agosto de 2019, dictado por la Jueza Disciplinaria -ahora accionada-, mediante el cual se desestimó el recurso de impugnación interpuesto por el hoy accionante bajo el argumento de su extemporaneidad; y, declaró ejecutoriada la tantas veces citada Sentencia Disciplinaria 056/2019 -el cual dentro de esta acción tutelar se alega como lesivo a sus derechos, garantías y principios invocados-, no se activó el mecanismo de la compulsa disciplinaria normado dentro del procedimiento disciplinario para la jurisdicción ordinaria y agroambiental, cuando la misma se constituye en un instrumento de utilidad procesal, tendiente a justamente revertir -de corresponder- las actuaciones relacionadas con una negativa o indebida concesión del recurso de apelación.
En tal sentido, se puede concluir que, el impetrante de tutela ante la omisión del despliegue procesal de la compulsa disciplinaria, inobservó el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, imposibilitando que este Tribunal pueda ingresar al fondo del problema jurídico-constitucional planteado, por cuanto, al no haber agotado este medio de defensa para la reparación del defecto procesal denunciado, impidió que la autoridad competente se pronuncié sobre esta presunta ilegalidad; debiéndose aclarar al respecto, por un parte que, el argumento expuesto por el peticionante de tutela en sentido de que, al tratarse de un proceso en ejecución de sentencia en una causa disciplinaria no sería posible plantear dicho recurso y por ende, ser tomado en cuenta como idóneo, que dicho criterio no cuenta con asidero legal en el entendido de que el mecanismo procesal de la compulsa disciplinaria conforme se tiene diseñado en la norma precitada, no tiene una barrera procesal en cuanto a su posibilidad de admisión diferenciada en las fases del proceso disciplinario, y de manera especial -a contrario de lo señalado por el accionante- se encuentra precisamente vinculado con el recurso de apelación de la resolución de primera instancia -como el presente caso-; y, por otra, el fundamento confuso que sobre el particular fue asumido por los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tampoco es acogible, por cuanto, la afirmación de que la exigencia de su planteamiento previo no fuera posible al no estar previsto en la Ley 025, y que por el principio de jerarquía normativa un Reglamento si bien es aplicable en un proceso administrativo; empero es inferior a una Ley nacional, no contiene un sustento argumentativo ni jurídico, que permita considerar o valorar tal criterio en la dimensión intentada de desconocimiento de la referida compulsa disciplinaria como un mecanismo válido dentro del proceso disciplinario, la misma -de acuerdo se tiene señalado-, encuentra su regulación en un instrumento legal reglamentario disciplinario, el cual, prima facie no puede ser desconocido en su validez ni vigencia jurídica-legal por la presunta afectación al principio de jerarquía normativa a través de una acción tutelar, máxime, si se cree que la referida Ley 025, si bien es jerárquicamente superior, no contiene norma procesal alguna que impida o prohíba la compulsa en procesos disciplinarios al interior de las jurisdicciones ordinaria y agroambiental, de tal forma que sea necesario su aplicación preferente al Reglamento que sí tiene una norma específica al respecto, conforme se desarrolló ut supra.
Consecuentemente y bajo los razonamientos desarrollados precedentemente, corresponde denegar la tutela impetrada, ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional y cuya observancia en el caso de examen constitucional resulta ineludible para la superación de la causal de improcedencia, prevista en el art. 53.3 del CPCo en concordancia con el art. 129.I de la CPE.
III.4. Otras consideraciones
Resuelto el problema jurídico-constitucional formulado, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte una serie de actuaciones de índole procesal como jurisdiccional efectuadas dentro del proceso constitucional que deben ser analizadas.
En este sentido, consta inicialmente que, siendo admitida la presente acción de defensa por Auto de 18 de febrero de 2020, se señaló audiencia para el 2 de marzo de igual año, indicando que dicha decisión responde a las recargadas labores de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 109); sin embargo, el referido acto procesal fue suspendido al no haberse realizado las notificaciones a la Jueza Disciplinaria accionada y al tercero interesado, por lo que, se estableció nueva audiencia para el 5 de marzo de similar año, haciéndose mención al Informe presentado por la Oficial de Diligencias correspondiente, el cual dio cuenta de la falta de comunicación procesal en razón a que la parte impetrante de tutela no se apersonó para gestionar las fotocopias necesarias para el cumplimiento de dicha notificación, por lo que, se dispuso que el peticionante de tutela oficie las diligencias respectivas; no obstante, se debe recordar que, en virtud a la naturaleza rápida y expedita de las acciones tutelares, que responde a su alcance protectivo y -de corresponder- de la reparación de derechos y/o garantías constitucionales que fueren vulnerados, los jueces constitucionales se encuentran impelidos a garantizar que los procesos de índole tutelar se desarrollen cumpliendo los plazos procesales y verificando que en su observancia los actuados procedimentales sean observados oportunamente, no pudiendo en ese propósito recargar esa tarea a la parte activante, como se asumió por referida la Sala Constitucional.
Por otra parte, y tal cual se precisó a tiempo de efectuar el examen constitucional, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, paralelamente a desestimar como un medio idóneo a la compulsa disciplinaria, también efectuaron el computo del plazo para la apelación, determinando en función a ello no solo la nulidad del Auto de 19 de agosto de 2019, sino que la autoridad disciplinaria accionada, remita la impugnación planteada y todo lo obrado del proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura, en cumplimiento del art. 204.II de la Ley 025.
Al respecto, conforme a lo razonado precedentemente no correspondía que los Vocales de la señalada supra Sala Constitucional Tercera, emitan pronunciamiento alguno en relación al cómputo del plazo para la presentación del recurso de apelación de la Sentencia Disciplinaria 056/2019 por el accionante, mucho menos disponer la remisión ante la instancia superior, cuando a partir de la normativa existe un mecanismo procesal que previamente debía activarse, y cuya vigencia legal no podía ser desconocida, cuando además de los propios argumentos de la Resolución constitucional venida en revisión en cuanto a este punto existe una confusión e imprecisión, lo que provocó a su vez se genere una aparente expectativa en torno a la denunciada lesión de los derechos, garantía y principios del impetrante de tutela, que provocaron con posibilidad subsecuentes actuados procesales que dentro del alcance de aplicación procesal-constitucional de la causal de improcedencia advertida no pueden ser convalidados.
Por lo señalado, corresponde llamar la atención a los integrantes de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que en futuras actuaciones adecuen la tramitación y resolución de las acciones tutelares puestas a su conocimiento a la naturaleza jurídica-constitucional de las acciones de defensa y la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 031/2020 de 5 de marzo, cursante de fs. 165 a 171 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos desarrollados supra; y, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la denuncia constitucional formulada.
2º Llamar la atención a Alfredo Jaimes Terrazas y Rene Oscar Delgado Ecos, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO