SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0184/2021-S3
Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 34540-2020-70-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 7/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Javier Mena Soruco en representación sin mandato de Edson Javier Soliz Rojas contra José Oliver Guerra y Wilfredo Miranda, funcionarios policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 17 de junio de 2020, cursante de fs. 4 a 6 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Damellys Vargas Espinoza contra su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP), signado con el número de caso FIS-CBBA 1802408 y con Número de Registro Judicial (NUREJ) 30144442, encontrándose en etapa de juicio oral en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, solicitó la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria con el objeto de obtener autorización de salidas a su fuente laboral; petición que fue concedida por el Juez de la causa.
Dicha determinación fue apelada por la parte acusadora del proceso penal, y consiguientemente, el Tribunal de alzada que conoció el Recurso de apelación dicho recurso confirmó el Auto cuestionado, ratificando su autorización de salidas a trabajar.
No obstante a tener una Resolución emitida por autoridad judicial competente, la cual se encuentra ejecutoriada, habiendo transcurrido más de tres meses desde la emisión de dicha Resolución hasta la presentación de esta acción tutelar, los funcionarios policiales ahora accionados que ejercen su custodia, no permiten su salida a trabajar, argumentando que a pesar de tener conocimiento de la determinación judicial, de manera previa a sus salidas, deben ser notificados por el Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, ordenándoles cumplir esa autorización.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al trabajo, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que los funcionarios policiales ahora accionados de manera inmediata den cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial competente y permitan su salida a su fuente laboral.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 46 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad.
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales accionados
José Oliver Guerra y Wilfredo Miranda, funcionarios policiales, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: a) Mediante Auto de 26 de febrero de 2020, el accionante fue beneficiado con la medida cautelar de detención domiciliaria con derecho al trabajo, disponiéndose el horario de salida de 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30 horas; empero, esa determinación recién fue notificada al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana el 15 de junio de igual año, a las 13:15 horas, y el 16 de dicho mes y año, el Asesor Legal de la citada entidad policial, dispuso la notificación a la oficina central donde trabajan y el 17 del mencionado mes y año a las 12:20 horas ordenó notificarlos con la mencionada Resolución; y, b) Una vez recibida la orden, se comunicaron con el accionante dándole a conocer que ya podía salir a trabajar; empero, este respondió que lo haría al día siguiente; por lo que, de ninguna manera se está vulnerando el derecho a la locomoción del accionante, por más de tres meses, como lo afirma; solicitando en consecuencia se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 7/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 47 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiendo jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria; 2) El art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala la competencia penal y extensión de los jueces y tribunales y el propio accionante reconoció que la autoridad judicial es la única que le corresponde hacer cumplir sus decisiones sin interferencias; por lo que, el accionante debió acudir al Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, para hacerle conocer que no se cumplió su determinación de permiso de salida a trabajar porque los funcionarios policiales encargados de su custodia manifestaron que precisaban de una orden del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; y, 3) El accionante activó erróneamente esta acción tutelar, puesto que se reitera que debió acudir ante el Juez de la causa, concluyendo que el accionante no agotó los recursos ordinarios idóneos y expeditos para resolver su problemática.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia pública de modificación de medida cautelar de 26 de febrero de 2020, en la que el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por Auto de 26 de igual fecha, declaró procedente la solicitud de modificación de medida cautelar personal formulada por Edson Javier Soliz Rojas -hoy accionante-, manteniendo su detención domiciliaria con custodia permanente, pero con la autorización de salidas a su fuente laboral de lunes a viernes en los horarios de 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30 horas; y, en vía de complementación la defensa del accionante solicitó que se complemente los días y horarios de trabajo, ante lo cual, la autoridad judicial, por Auto de la misma fecha expresó que los días y horarios de trabajo son de lunes a viernes de 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30 horas; y, los sábados de 8:00 a 16:30 horas bajo custodia; en ese mismo acto procesal el abogado de la parte acusadora, conforme al art. 251 del CPP, formuló recurso de apelación incidental contra esa decisión (fs. 34 a 42).
II.2. Cursa acta de audiencia y Resolución de apelación incidental de medida cautelar de 12 de marzo de 2020, en la que el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de la misma fecha, declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por la parte querellante del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar; y en consecuencia, confirmó el Auto de 26 de febrero de dicho año a favor del accionante (fs. 43 a 45).
II.3. Por memorial presentado el 10 de marzo de 2020, el accionante, en mérito al Auto de 26 de febrero de igual año que dispuso su detención domiciliaria con autorización de salidas a su fuente laboral, solicitó al Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, que se proceda a notificar al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; puesto que, los funcionarios policiales encargados de su custodia -hoy accionados- exigían ser notificados con alguna disposición escrita para poder ejecutar dicha disposición (fs. 31 y vta.); mereciendo el decreto de 11 de marzo de ese año, por el que la referida autoridad judicial, dispuso que “…habiéndose dispuesto la notificación al Comando Departamental de la Policía, cúmplase lo dispuesto por resolución de fecha 26 de febrero de 2020” (sic [fs. 32]).
II.4. Consta notificación al Encargado del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana con el Auto de 26 de febrero de 2020, el memorial presentado el 10 de marzo de ese año y su respectivo decreto de 11 de igual mes y año; diligencia que se realizó el 15 de junio del citado año, a las 13:15 horas (fs. 33).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al trabajo; puesto que, por Auto de 26 de febrero de 2020, el Juez de la causa declaró procedente la solicitud de modificación de medida cautelar personal, manteniendo su detención domiciliaria con custodia permanente, pero con la autorización de salidas a su fuente laboral; decisión que además fue confirmada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 12 de marzo de igual año; empero, los funcionarios policiales ahora accionados, quienes ejercen su custodia, habiendo transcurrido más de tres meses, no le permiten su salida a trabajar, argumentando que de manera previa deben ser notificados por el Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, ordenándoles cumplir esa autorización.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referida a la acción de libertad, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al trabajo; puesto que, por Auto de 26 de febrero de 2020, el Juez de la causa declaró procedente la solicitud de modificación de medida cautelar personal, manteniendo su detención domiciliaria con custodia permanente, pero con la autorización de salidas a su fuente laboral; decisión que además fue confirmada por el Tribunal de alzada por Auto de Vista de 12 de marzo de 2020; empero, los funcionarios policiales ahora accionados, quienes ejercen su custodia, habiendo transcurrido más de tres meses, no le permiten su salida a trabajar, argumentando que de manera previa deben ser notificados por el Comando Departamental de la Policía de Cochabamba, ordenándoles cumplir esa autorización.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que consta acta de audiencia pública de modificación de medida cautelar de 26 de febrero de 2020, en la que el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por Auto de la misma fecha, declaró procedente la solicitud de modificación de medida cautelar personal formulada por el accionante, manteniendo su detención domiciliaria con custodia permanente, pero con la autorización de salidas a su fuente laboral de lunes a viernes en los horarios de 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30 horas; y, en vía de complementación, la defensa del accionado solicitó que se complemente los días y horarios de trabajo, ante lo cual, la autoridad judicial, por Auto de la misma fecha señaló que son de lunes a viernes de 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30 horas; y, los sábados de 8:00 a 16:30 horas bajo custodia; en ese mismo acto procesal el abogado de la parte acusadora, conforme al art. 251 del CPP, formuló recurso de apelación incidental contra esa decisión (Conclusión II.1.).
Asimismo, cursa acta de audiencia y resolución de apelación incidental de medida cautelar de 12 de marzo de 2020, en la que el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de la misma fecha, declaró improcedente el recurso de apelación incidental formulado por la parte querellante del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar; y en consecuencia, confirmó el Auto de 26 de febrero de dicho año a favor del accionante (Conclusión II.2.).
Posteriormente, por memorial presentado el 10 de marzo de 2020, el accionante, en mérito al Auto que dispuso su detención domiciliaria con autorización de salidas a su fuente laboral, solicitó al Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, que se proceda a notificar al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; puesto que, los funcionarios policiales ahora accionados exigen ser notificados con alguna orden escrita para poder ejecutar dicha disposición; mereciendo el decreto de 11 de igual mes y año, por el que la referida autoridad judicial, dispuso que “…habiéndose dispuesto la notificación al Comando Departamental de la Policía, cúmplase lo dispuesto por resolución de fecha 26 de febrero de 2020” (sic [Conclusión II.3.]).
Finalmente, consta notificación al Encargado del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, con el Auto de 26 de febrero de 2020, el memorial presentado el 10 de marzo de ese año y su respectivo decreto de 11 de igual mes y año; diligencia que fue realizada el 15 de junio del citado año, a las 13:15 horas (Conclusión II.4.).
Precisado lo anterior, corresponde considerar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en esos casos, la acción de libertad opera solamente cuando no se restituyeron los derechos afectados a pesar de haberse agotado esas vías específicas.
En ese contexto, se tiene que la denuncia del accionante respecto a que a pesar que el Juez de la causa le otorgó la medida de detención domiciliaria con autorización de salidas laborales, los funcionarios policiales ahora accionados -que ejercían su custodia-, no le permiten su salida a trabajar, argumentando que de manera previa deben ser notificados con dicha determinación por el Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, ordenándoles a cumplir esa autorización; corresponde ser reclamada a través de los mecanismos idóneos, eficaces y oportunos ante la autoridad judicial competente, como en el caso en análisis aconteció según consta en obrados, conforme al memorial presentado el 10 de marzo de 2020, por el accionante, en el cual en mérito al Auto que dispuso su detención domiciliaria con autorización de salidas a su fuente laboral, solicitó al Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, que se proceda a notificar al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; puesto que, los funcionarios policiales que lo custodian -ahora accionados-, exigen ser notificados con alguna disposición escrita para poder ejecutar dicha disposición; mereciendo el decreto de 11 de ese mes y año, por el que la referida autoridad judicial, dispuso que se proceda a la respectiva notificación; diligencia que se efectivizó el 15 de junio de ese año; por lo que, si pese a ello no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juez de la causa que ejerce el control jurisdiccional de la misma, el accionante debió acudir ante dicha autoridad judicial para informar lo ocurrido en la misma vía ordinaria de forma anterior a activar la jurisdicción constitucional.
En consideración a lo anterior y conforme al entendimiento jurisprudencial citado, se tiene que el accionante no debió acudir a la jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que deben ser denunciadas en la instancia ordinaria, específicamente ante el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por lo que se concluye que el accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad aplicable a la acción de libertad de forma excepcional; resultando inviable ingresar en un análisis de fondo sobre los mencionados actos denunciados de lesivos, derivando de ello la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
CORRESPONDE A LA SCP 0184/2021-S3 (viene de la pág. 7).
CONFIRMAR la Resolución 7/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada por el Juez del Sentencia Penal Décimo de la Capital del
departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Al respecto, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sobre el hábeas corpus -ahora acción de libertad-, estableció que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas nos corresponden).