SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2021-S3
Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34298-2020-69-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 34 de 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 63 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Pérez Justiniano, Mario Llanos Cervantes y Joel David Bazán Gutiérrez contra Luis Alberto Auzza Carrasco, representante legal de la empresa “Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Limitada (Ltda.)”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 18 de febrero de 2020, cursante de fs. 43 a 48, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mientras desempeñaban los cargos de Cargador, Motocarguista y Quemador de Horno Túnel respectivamente en la empresa “Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.”, el 4 de agosto de 2017, después de un paro declarado legal, firmaron un Convenio Colectivo con dicha empresa; sin embargo, ese Convenio fue incumplido, ya que fueron obligados a trabajar domingos y feriados, por esa razón, el 7 de agosto de 2019, a la cabeza del Sindicato Departamental de Trabajadores Fabriles “Cerámica Santa Cruz” nuevamente ingresaron en paro indefinido, que fue declarado legal por el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/A.S/FALF. 001/2019 de 12 de agosto, confirmada por la RA JDTSC/FALF/R.R. 014/2019 de 25 de septiembre.
El 7 de octubre de 2019, se levantó el paro indefinido, por lo que se apersonaron a la empresa “Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.” para retomar sus actividades; empero, no les permitieron ingresar indicándoles que ya no eran parte de esa empresa. De esa manera, fueron despedidos de manera arbitraria y sin justificación alguna afectando el sustento diario de sus familias.
Ante esa circunstancia, el 24 de octubre de 2019, acudieron a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación laboral. En efecto, dicha instancia emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Padre Progenitor JDTSC/FALF/CONM. 064/2019 de 6 de diciembre, en favor del coaccionante Joel David Bazán Gutiérrez y la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Fuero Sindical JDTSC/FALF/CONM 065/2019 de la misma fecha, en favor de los coaccionantes José Luis Pérez Justiniano y Mario Llanos Cervantes, instruyendo su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en la empresa “Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.”; sin embargo, la mencionada empresa hizo caso omiso a esas determinaciones laborales tal como consta en el Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 008/2020 de 4 de febrero, emitido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, a la salud, a organizarse en sindicatos, al trabajo digno, a una fuente laboral estable y a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 14.II; 15.I; 18.I; 46.I y II; 48.I, II, III, IV y VI; 51.I, IV y VI; y, 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) El cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Padre Progenitor JDTSC/FALF/CONM. 064/2019 y Fuero Sindical JDTSC/FALF/CONM 065/2019, ambas de 6 de diciembre; b) Su reincorporación de forma inmediata a sus fuentes de trabajo en los mismos cargos que ocupaban al momento de su despido, con iguales sueldos; c) El pago de sus sueldos devengados desde julio de 2019 hasta su reincorporación laboral; d) El goce de su seguro social; e) La reposición de sus aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); y, f) Sea con la imposición de costas y multas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Fuero Sindical JDTSC/FALF/CONM 065/2019 fue emitida en favor de los coaccionantes José Luis Pérez Justiniano y Mario Llanos Cervantes, por ser miembros del Directorio del Sindicato Departamental de Trabajadores Fabriles “Cerámica Santa Cruz”. Mientras que la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Padre Progenitor JDTSC/FALF/CONM. 064/2019 fue emitida en favor del coaccionante Joel David Bazán Gutiérrez por ser padre progenitor de un menor de un año de edad.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Luis Alberto Auzza Carrasco, representante legal de la empresa “Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.”, a través de su apoderado por informe de 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 58 a 59 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) No existió daño constitucional al fuero sindical ni a la inamovilidad laboral de los accionantes, ya que no se suscitó ningún despido arbitrario, sino un paro declarado legal que se encuentra pendiente de resolución en la instancia jerárquica; 2) La jurisdicción constitucional debe analizar en cada caso la pertinencia y razonabilidad de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 3) Las Conminatorias de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Padre Progenitor JDTSC/FALF/CONM. 064/2019, y Fuero Sindical JDTSC/FALF/CONM 065/2019 carecen de la debida fundamentación y motivación, ya que no consideraron ninguno de sus argumentos presentados ante esa instancia, que demuestran que no existió despido alguno, siendo en efecto, decisiones de hecho y no de derecho que lesionaron su derecho al debido proceso; y, 4) Los accionantes simularon un despido injustificado, toda vez que no fueron desvinculados de esa empresa, sino que se tiene un paro indefinido declarado legal por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuyo recurso jerárquico planteado por su parte se encuentra pendiente de resolución.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 34 de 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 63 a 68 vta., concedió de manera provisional la tutela solicitada, disponiendo que la empresa “Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.” cumpla de forma íntegra las Conminatorias de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Padre Progenitor JDTSC/FALF/CONM. 064/2019 y Fuero Sindical JDTSC/FALF/CONM 065/2019, bajo los siguientes fundamentos: i) El hoy accionado no señaló cuál de las Conminatorias de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral lesionó su derecho al debido proceso ni qué argumento le resultó agraviante. Ante tal omisión, no es posible ingresar a analizar la interpretación de las referidas conminatorias; y, ii) Las Conminatorias de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral de Padre Progenitor y por Fuero Sindical no fueron cumplidas por la empresa “Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.”, a pesar que fue notificada con esas determinaciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Certificado de Nacimiento 057085, que acredita el nacimiento del menor de edad AA suscitado el 8 de junio de 2019; figurando como padres Joel David Bazán Gutiérrez -ahora coaccionante- y Yessica Antelo Vaca (fs. 41).
II.2. Por RA 11/19 de 14 de octubre de 2019, el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social reconoció al Directorio del Sindicato Departamental de Trabajadores Fabriles “Cerámica Santa Cruz” elegido por la gestión del 8 de septiembre de ese año hasta el 7 de septiembre de 2021; figurando Mario Llanos Cervantes y José Luis Pérez Justiniano -hoy coaccionantes- como Secretarios de Organización y de Seguridad Industrial, respectivamente (fs. 19 y vta.).
II.3. Mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral Por Inamovilidad Laboral – Padre Progenitor JDTSC/FALF/CONM. 064/2019 de 6 de diciembre, el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conminó a la empresa “Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.” a la reincorporación del coaccionante Joel David Bazán Gutiérrez a su fuente laboral en esa empresa, reponiendo sus sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad, salario y demás derechos que correspondan por ley (fs. 27 a 28). Dicha determinación fue notificada a la mencionada empresa el 18 de diciembre de 2019 (fs. 26).
II.4. Consta Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Fuero Sindical JDTSC/FALF/CONM 065/2019 de 6 de diciembre, por la cual el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conminó a la empresa “Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.” a la reincorporación inmediata de los coaccionantes José Luis Pérez Justiniano y Mario Llanos Cervantes a su fuente laboral en esa empresa, reponiendo sus sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley (fs. 8 a 9 vta.). Dicha determinación fue notificada a la referida empresa el 19 de diciembre de 2019 (fs. 10).
II.5. Cursa Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 008/2020 de 4 de febrero, por el que el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social manifestó que la empresa “Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.” no cumplió las Conminatorias de Reincorporación Laboral Por Inamovilidad Laboral – Padre Progenitor JDTSC/FALF/CONM. 064/2019 y Fuero Sindical JDTSC/FALF/CONM 065/2019, emitidas en favor de los accionantes (fs. 6 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, a la salud, a organizarse en sindicatos, al trabajo digno, a una fuente laboral estable y a la inamovilidad laboral; puesto que sin justificación alguna, menos considerando su condición de padre progenitor -respecto a Joel David Bazán Gutiérrez- y de miembros del Directorio del Sindicato Departamental de Trabajadores Fabriles “Cerámica Santa Cruz” -con relación a José Luis Pérez Justiniano y Mario Llanos Cervantes-, fueron desvinculados de la empresa “Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.”; y pese a la emisión de las Conminatorias de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Padre Progenitor JDTSC/FALF/CONM. 064/2019 y Fuero Sindical JDTSC/FALF/CONM 065/2019, ambas de 6 de diciembre, las mismas no fueron cumplidas por la mencionada empresa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento
La SCP 0698/2018-S1 de 30 de octubre, señaló que: “…el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, previó la posibilidad de que el trabajador que hubiere sido despedido opte por su reincorporación -de considerar que fue injustificada la ruptura de la relación laboral- o el pago de sus beneficios sociales, para cuyo efecto se otorgó la atribución al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Regionales, de emitir la conminatoria de reincorporación laboral disponiendo la restitución del trabajador al puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados u otros derechos sociales. Determinación que además tiene carácter obligatorio a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial que no implica la suspensión de su ejecución; lo que no impide la interposición de acciones constitucionales con la finalidad de tutelar el derecho a la estabilidad laboral.
(…)
En ese contexto, este Tribunal siguiendo la finalidad que persigue la acción de amparo constitucional que es restablecer aquellos derechos que hubieren sido vulnerados a consecuencia de actos u omisiones de personas particulares o servidores públicos, dispuso el acatamiento de lo ordenado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus Jefaturas Regionales, por considerar que ante la constatación por la instancia administrativa de un presunto despido injustificado, correspondía la tutela de los derechos al trabajo y estabilidad laboral de manera provisional entre tanto se dilucide en la vía ordinaria o administrativa, así lo establecieron las SCP 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo.
En base a ello si bien no se puede dejar de lado que la finalidad implícita del DS 28699 modificado por el DS 0495, es la protección de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral lo cual se materializa a través de las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Laborales de Trabajo cuando el despido se considera injustificado e injusto para el trabajador y no responde a un proceso interno seguido en contra de éste por la empresa demandada, se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
En ese contexto, los [presupuestos] que limitan su cumplimiento están circunscritos dentro del catálogo de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador (…); circunstancia[s] que deben ser analizadas de manera lógica y con el uso de la razón, a fin de que una vez que se establezca de que se encuentran emitidas de manera razonable permitan al orden constitucional poder disponer su cumplimiento.
Conforme a dicho análisis, cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria; sin dejar de mencionar además, que la tutela alegada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, a la salud, a organizarse en sindicatos, al trabajo digno, a una fuente laboral estable y a la inamovilidad laboral; puesto que sin justificación alguna, menos considerando su condición de padre progenitor -respecto a Joel David Bazán Gutiérrez-, y de miembros del Directorio del Sindicato Departamental de Trabajadores Fabriles “Cerámica Santa Cruz” -con relación a José Luis Pérez Justiniano y Mario Llanos Cervantes-, fueron desvinculados de la empresa “Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.”; y pese a la emisión de las Conminatorias de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Padre Progenitor JDTSC/FALF/CONM. 064/2019 y Fuero Sindical JDTSC/FALF/CONM 065/2019, ambas de 6 de diciembre, no fueron cumplidas por la mencionada empresa.
De la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los accionantes considerando que fueron despedidos injustificadamente de sus fuentes de trabajo en la empresa “Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.”, acudieron a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social solicitando su reincorporación laboral; por lo que esa instancia fijó dos audiencias de conciliación para el 27 de noviembre de 2019. En la primera audiencia, relativa al coaccionante Joel David Bazán Gutiérrez, se concluyó que existió una relación laboral de carácter indefinido, y la inconcurrencia de la parte entonces denunciada fue considerada prueba plena y aceptación de despido. En la segunda audiencia, los coaccionantes José Luis Pérez Justiniano y Mario Llanos Cervantes solicitaron su reincorporación laboral por ser despedidos de manera injustificada y gozar de inamovilidad por fuero sindical. En respuesta, la referida empresa manifestó que ya existía una conminatoria emitida a denuncia del Directorio del Sindicato Departamental de Trabajadores Fabriles “Cerámica Santa Cruz”, por lo que un segundo pronunciamiento sería ilegal; además que la situación jurídica del paro indefinido acatado por los trabajadores de esa empresa aún se encontraba pendiente de resolución en la instancia jerárquica. De conformidad con lo señalado, el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social pronunció las Conminatorias de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Padre Progenitor JDTSC/FALF/CONM. 064/2019 respecto al coaccionante Joel David Bazán Gutiérrez, y Fuero Sindical JDTSC/FALF/CONM 065/2019 con relación a los coaccionantes José Luis Pérez Justiniano y Mario Llanos Cervantes, por las que conminó a la citada empresa a reincorporarlos a su fuente laboral, reponiendo sus sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad, salario y demás derechos que correspondan por ley. Dichas determinaciones fueron notificadas a la mencionada empresa el 18 y 19 de diciembre de 2019 (Conclusiones II.3. y II.4.). Sin embargo, de conformidad con el Informe MEMORANDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 008/2020 de 4 de febrero, emitido por el Inspector de Trabajo de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no fueron cumplidas (Conclusión II.5.).
Precisado el problema jurídico y los antecedentes que originaron la presentación de la presente acción de defensa, corresponde señalar que de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se tenga una conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental o Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuyos fundamentos se basen en la verificación del despido injustificado del trabajador en el marco de la normativa laboral vigente, debe ser cumplida de manera inmediata por el empleador. De lo contrario, el trabajador tiene la opción de acudir a la jurisdicción constitucional a fin que disponga su cumplimiento, siempre y cuando cuente con un sustento razonable, y en su emisión no se hubiera transgredido normativa legal ni constitucional vigente alguna. En consecuencia, de la revisión de las Conminatorias de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Padre Progenitor JDTSC/FALF/CONM. 064/2019 y Fuero Sindical JDTSC/FALF/CONM 065/2019, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que las mismas resultan razonables en su emisión considerando que los trabajadores en cuyo favor se emitieron se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo; asimismo, no se advierten situaciones que impidan ordenar su cumplimiento conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional al establecer que: “Conforme a dicho análisis, cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral, así por ejemplo cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de velar por el respeto de los derechos de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria; sin dejar de mencionar además, que la tutela alegada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral”. En ese sentido, corresponde conceder la tutela solicitada respecto del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral antes referidas.
Con relación al pago de salarios devengados y demás derechos sociales
Respecto al pago de salarios devengados que se constituye en un elemento de la conminatoria de reincorporación, a través del cual la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social puede disponer que además de la reincorporación, se proceda al pago de salarios devengados y otros beneficios sociales, corresponde señalar que si bien esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional en casos similares, mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0086/2020-S3 y 0118/2020-S3, ambas de 16 de marzo, y 0264/2020-S3 de 14 de julio, entre otras, determinó el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral en favor de los accionantes; sin embargo, aplicando el entendimiento de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, que denegó la cancelación de los salarios devengados argumentando que debían ser las propias autoridades administrativas o judiciales las que determinen en qué medida correspondía dicho pago por no contar con el fundamento probatorio necesario para tal fin; empero, en aplicación de los principios pro homine, favor debilis, in dubio pro operario y de inversión de la prueba, que rigen la actividad jurisdiccional de este Tribunal en materia laboral y tomando en cuenta el principio de progresividad de los derechos sociales que hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de esos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se llegó o consiguió; es decir, que el referido principio en materia de derechos laborales tiene como sustento el principio protector con el que se pretende con preferencia precautelar los derechos del trabajador como uno de los pilares de la relación laboral, es que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que al ser el pago de salarios devengados una parte de la conminatoria de reincorporación que tutela los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, es en atención a dicha protección que con un criterio más amplio y garantista al aplicado anteriormente y con el fin de otorgar una tutela integral que responda a su vez a los fines del derecho al trabajo que también conlleva el pago del salario justo ligado a los medios de subsistencia básicos tanto del trabajador como de su familia, es que se determina el cambio de línea sobre el pago de salarios devengados y otros beneficios sociales y su procedencia cuando así esté establecido en la conminatoria de reincorporación laboral, razonamiento que a su vez parte de superar un anterior criterio dubitativo generado por la duda sobre la competencia de la instancia pertinente e idónea para calificar y determinar el monto a ser cancelado, con base sobre todo a la inmediación y a la valoración fáctico probatoria, duda que se supera a partir de que esta Sala concluye que el determinar el pago de salarios devengados no genera conflicto ni al empleador ni al trabajador, puesto que al momento de la calificación en vía administrativa o laboral, y de acuerdo a la resolución que vaya a asumirse, una u otra parte procesal tienen los mecanismos de reclamo correspondientes para que se determine el pago justo en función al trabajo realizado, o en su caso lograr la eficacia de lo que se determine, en función siempre a lo que corresponda en derecho.
En el marco de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, con relación al principio de progresividad y no regresividad manifestó que: “La progresividad de los derechos sociales hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores de cada uno de éstos derechos e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder frente al nivel de protección al que se ha llegado o conseguido. Igualmente se ha acogido dentro de la jurisprudencia de la Corte la interpretación del principio de no regresividad que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que con el máximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal de los contenidos de éstos derechos” (Corte Constitucional, Sentencia C–228 de 2011); por lo señalado, el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral constituye un planteamiento esencial en la defensa de los derechos laborales que obliga a asumir un entendimiento más integral y protectivo del trabajo cuya reincorporación deba ser cumplida por el empleador.
En consecuencia, a partir del presente fallo constitucional se entiende que se debe conceder el pago de los salarios devengados y otros beneficios sociales; puesto que, el art. 46.I.1 de la CPE señala que toda persona tiene derecho “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”. El art. 48.III y IV de la Norma Suprema establece que: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tienden a burlar sus efectos” y “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra creencia, y son inembargables e imprescriptibles”. Por lo tanto, de acuerdo con los citados artículos constitucionales, las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad. Asimismo, el derecho al pago de los beneficios sociales se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado, que establece como obligación del Estado proteger el capital humano, cuyos regímenes de seguridad social se enmarcan en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia, garantizando el ejercicio del referido derecho, así como del derecho a la seguridad social que también se encuentra reconocido por los diferentes instrumentos internacionales sobre derechos humanos, razonamientos a partir de los cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, ampliando el criterio protectivo hacia el núcleo esencial y los fines de protección del derecho al trabajo -conforme se explicó precedentemente-, es que efectúa una interpretación amplia y garantista, para determinar la procedencia de dicho pago, en función a su establecimiento como parte de la conminatoria de reincorporación.
Bajo ese marco, tomando en cuenta que en el presente caso la concesión de la tutela respecto a la reincorporación laboral de los accionantes deviene de la verificación del incumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Padre Progenitor JDTSC/FALF/CONM. 064/2019 y Fuero Sindical JDTSC/FALF/CONM 065/2019, las cuales, además de determinar la reincorporación de los accionantes a sus fuentes laborales en la empresa “Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.” como se analizó precedentemente, dispusieron la reposición de sus sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley; así, se debe entender que dicha concesión implica el cumplimiento íntegro de las referidas Conminatorias de Reincorporación Laboral; por lo que se concluye que igualmente corresponde el pago de sus salarios devengados desde su despido injustificado hasta su efectiva reincorporación a la referida empresa, además de la restitución de su seguro social y la reposición de sus aportes a las AFP.
Con relación al derecho a la integridad física, psicológica y sexual, se tiene que los accionantes no expusieron las razones por las que consideraron que con el incumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Padre Progenitor JDTSC/FALF/CONM. 064/2019 y Fuero Sindical JDTSC/FALF/CONM 065/2019, se habría vulnerado dicho derecho; correspondiendo, al efecto, denegar la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de costas y multas, no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada de manera provisional, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 34 de 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 63 a 68 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, de conformidad con los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional;
a) Disponer que la empresa “Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.” cumpla de manera íntegra las Conminatorias de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral – Padre Progenitor JDTSC/FALF/CONM. 064/2019 y Fuero Sindical JDTSC/FALF/CONM 065/2019, ambas de 6 de diciembre; y,
2º DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho a la integridad física, psicológica y sexual; así como respecto al pago de costas y multas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA