SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2021-S3
Fecha: 06-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2021-S3
Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34322-2020-69-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 30/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 567 a 573 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Torrico Reque, Gerente General de la Sociedad de Responsabilidad Limitada MAFEES GROUP S.R.L. contra Miguel Ángel Ortuño Estevez, Jefe Departamental de Santa Cruz de la Dirección General de Sustancias Controladas, dependiente del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 10 de junio, ambos de 2020, cursantes de fs. 183 a 206., y 387 a 420, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Dirección General de Sustancias Controladas del departamento de Santa Cruz dependiente del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno, es el ente competente para regular el transporte legal y la utilización de la hoja de ruta para la autorización y su posterior traslado, así como las solicitudes para la compra local de sustancias controladas químicas únicamente a las empresas o personas particulares que cuenten con el Certificado de Registro correspondiente y vigente para su manipulación con fines lícitos, las cuales son válidas para un solo viaje y medio de transporte o por un tiempo determinado, sin ello dichas sustancias controladas serían objeto de incautación, además de la aplicación de otras penalidades.
En razón de ello, crearon la Sociedad denominada MAFEES GROUP S.R.L., que tiene como objeto realizar por cuenta propia, ajena y/o asociados con terceros: “…a) Comercializar, importar y exportar productos químicos y materia prima o todo lo referente al rubro; b) Fabricación o elaboración, comercialización de productos químicos y artículos diversos referente al rubro, c) Elaboración y comercialización de aguas destiladas, agua acidulada o electrolito para baterías, d) compa venta, importación, exportación y comercialización de todo tipo de maquinaria agrícola, repuestos e implementos agrícolas en general, sean nuevos o usados,… m) prestación de servicios de asistencia técnica o profesional relacionados con actividades agrícolas y/o cualquier otro género de actividad mercantil o comercial admitida por ley…” (sic); la cual fue constituida como socios y propietarios por su persona y su esposa Rilma Geovana Torrico Reque, siendo una empresa legalmente establecida que cuenta con personería jurídica que efectúa sus actividades como mediano contribuyente, cumpliendo las normas y disposiciones legales vigentes.
Dicha Sociedad se presentó a diferentes licitaciones para prestar los servicios del rubro, ganando diferentes convocatorias. Es así que, para realizar los trabajos requería proveer ácido sulfúrico que se constituye en un producto que garantiza su encargo, sin embargo, es una sustancia química controlada, motivo por el que hizo los trámites correspondientes para poder continuar con la comercialización, suministro, compra y transporte legal ante la Dirección General de Sustancias Controladas del departamento de Santa Cruz, emitiéndose el Certificado de Registro 3000-08721-152, de 12 de septiembre de 2019, con vigencia hasta el 12 de igual mes de 2022, por el que se les extendía la Categoría Primera en el rubro del comercio en general y con relación a las sustancias controladas que le fueron autorizadas para manipular con fines lícitos, conforme a la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas.
Bajo esos antecedentes, se presentó a la licitación y/o invitación pública CL-405/2018 de octubre, para prestar el “…SERVICIO DE REGULACIÓN DE PH EN TORRE DE ENFRIAMIENTO DEL CICLO COMBINADO GCH12…” (sic); llegando a ganarla y suscribir el Contrato de Suministro EGSA-AL- 087/2018 de 16 de noviembre, entre la Empresa Eléctrica ENDE GUARACHI S.A., como comprador y por otra MAFEES GROUP S.R.L. como proveedor, debiendo utilizar ácido sulfúrico concentrado al 98.5%, el cual, fue ampliado por Contrato Modificatorio CM01-EGSA-AL-087/2018 de 3 de septiembre de 2019, para un año, que sería hasta el 7 de octubre de 2020, debiendo cumplir con los trámites respectivos al tratarse de una sustancia controlada.
Ocurre, que después de la suscripción del supra referido acuerdo modificatorio, tuvieron retrasos injustificados y omisiones ilegales e indebidas para las autorizaciones de compra, asignación de hojas de ruta para el transporte o suministro de sustancias controladas químicas -de forma legal-, por parte del Jefe Departamental de Santa Cruz de la Dirección General de Sustancias Controladas -hoy accionado-, ocasionándoles demoras en el abastecimiento a su cliente, a tal punto de que provocó que éste les rescinda el contrato de servicios, cobrándoles la boleta de garantía y causando graves daños y pérdidas económicas a su empresa.
Por dicho motivo, se enviaron diferentes cartas a la autoridad accionada, la primera el 16 de enero, poniendo a conocimiento; la segunda el 28 de enero, sobre solicitud de información; la tercera el 11 de febrero, pidiendo respuesta a sus peticiones anteriores y respeto al derecho al trabajo y a la celeridad; y, la cuarta del 24 de abril, todos de 2020, las mismas daban a conocer el retraso irregular en la autorización de las inspecciones por el Técnico de Fiscalización de dicha Dirección y posteriores hojas de rutas asignadas; al no haberse obtenido una respuesta formal pronta y oportuna a las diferentes y reiteradas notas enviadas a dicha autoridad se lesionó su derecho a la petición.
Por otro lado, denuncia la transgresión y restricción de su derecho al trabajo y a dedicarse a la industria, comercio o cualquier actividad lícita, destinado a que no le priven de sus instrumentos de trabajo por los que genera recursos para su familia; es así que, habiendo participado en otra licitación pública, identificada como la 004/2019 de octubre, para la prestación de “…SERVICIO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS QUÍMICAS…” (sic), ganó el mismo, llegando a suscribir el contrato de prestación de Servicios CTO-01/2020 de 18 de febrero, entre su empresa y ENDE ANDINA S.A.M., con el fin de dosificación continua de estas sustancias para el tratamiento del agua y así, asegurar estándares de calidad adecuados, garantizar la realización de actividades de operación de cada planta, y en esa operación ejecutaría una dosificación continua y permanente de ácido sulfúrico, hipoclorito de sodio, ácido clorhídrico y soda caustica en solución acuosa -las cuales se constituyen en sustancias controladas-, con un plazo de seis meses a partir de la firma del convenio; asimismo, también contaba con otro contrato de prestación de Servicios 000576-0146-2 de 15 de julio de 2018, entre la Sociedad que representa y por otra T.S.K. ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A., SUCURSAL BOLIVIA, con el fin del control y monitoreo del sistema de agua vapor y sistemas auxiliares, para la planta termoeléctrica de “Warnes”, debiendo utilizar ácido clorhídrico, soda caustica en solución acuosa, entre otros productos químicos con una vigencia de veinticuatro meses.
Para el cumplimiento de dichos contratos de prestación de servicios, acompañaron distintas solicitudes a la Dirección General de Sustancias Controladas de Santa Cruz, mismas, que hasta el presente no tienen respuesta ni pronunciamiento alguno como ser de: a) Autorización de compra local de 6 de abril de 2020, trámite 4058; b) Hoja de ruta fechada y recibida el 15 de igual mes y año, trámite 11204; c) Autorización para compra local de 15 de la señalada fecha, trámite 4374; d) Autorización de compra local de 14 de mayo de similar año, trámite 5216; e) Autorización de compra local de 14 del mismo mes y año, trámite 5217; y, f) Autorización de compra local de 14 de mayo de 2020, trámite 5218; en todos los casos ocasionan un retraso injustificado en el suministro de sustancias controladas químicas por parte de la Sociedad que representa, con sus clientes ENDE ANDINA S.A.M. y T.S.K. ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A., SUCURSAL BOLIVIA.
Por lo referido, considera necesaria la aplicación al principio de subsidiariedad al advertirse un perjuicio irremediable e irreparable, debido a que teniendo como precedente la rescisión del contrato entre su empresa y ENDE GUARACHI S.A., por cuestiones no atribuibles a su persona sino a la Dirección General de Sustancias Controladas del departamento de Santa Cruz, que incurrió en el retraso irregular en la autorización de las inspecciones por el Técnico de Fiscalización y posteriores hojas de ruta asignadas con el Jefe, ambos de dicha Dirección, las mismas, que habitualmente se extendían en uno a dos días y que ahora demoran más de veinte aproximadamente sin fundamento legal, respuesta formal ni explicación técnica o jurídica al respecto, mucho menos con orden judicial de restricción o prohibición alguna, que podría devenir en el posible incumplimiento de su relación contractual con ENDE ANDINA S.A.M. y T.S.K. ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A., SUCURSAL BOLIVIA y consecuente recisión contractual por cuestiones ya descritas, e inclusive podría acontecer en un desabastecimiento de la producción de energía eléctrica para proveer a la ciudadanía, en especial en tiempos de cuarentena por la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), lesionando de esta forma su derecho al trabajo, a dedicarse a la industria o comercio con fines lícitos y por el que genera recursos económicos para su familia, sus hijos menores de edad y su sobrina que se encuentra a su guarda.
Es así que con respecto a la autoridad accionada, se encuentra en una situación de desventaja por lo que justifica su acción tutelar en razón de la eficacia horizontal de los derechos; asimismo, ante la urgencia de cumplir con la prestación de servicios y evitar la recisión de contratos, así como la gravedad de los hechos, no contando con las autorizaciones y hojas de ruta solicitadas, está ante un perjuicio inminente, en especial considerando que el prenombrado, sin fundamento legal ni explicación técnica y jurídica hace justicia por mano propia, con abuso de poder contra su empresa, ya que amerita la tutela inmediata de sus derechos con la posible recisión de contratos con ENDE ANDINA S.A.M. y T.S.K. ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A., SUCURSAL BOLIVIA, por causas que no le son atribuibles.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo, a dedicarse a la industria o comercio o cualquier otra actividad lícita, vinculado a la alimentación, la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 1, 9, 13, 14.III, 15, 20, 24, 46, 47.I, 62, 109.I, 115.II, 116, 117.I, 119, 120, 178, 180, 203, 256.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 11 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 29.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga que la parte accionada responda: 1) A las cartas remitidas: la primera de 16 de enero, poniendo a conocimiento; la segunda de 28 de enero, sobre reclamación de información; la tercera de 11 de febrero, pidiendo respuesta a misivas anteriores así como respeto al derecho al trabajo y celeridad; y, Carta de 24 de abril, todos de 2020, satisfaciendo de esa manera su derecho a la petición; 2) Previa las inspecciones técnicas necesarias y que estas no cuenten con ninguna observación, que estén destinadas a atender de manera pronta y oportuna las diferentes solicitudes de hoja de ruta para el transporte legal y autorización de compra local de sustancias controladas químicas, respecto a los requerimientos de: i) Autorización de compra local de 6 de abril de 2020, trámite 4058; ii) Hoja de ruta fechada y recibida el 15 de igual mes y año, trámite 11204; iii) Autorización para compra local de 15 de la señalada fecha, trámite 4374; iv) Autorización de compra local de 14 de mayo de similar año, trámite 5216; v) Autorización de compra local de 14 del mismo mes y año, trámite 5217; y, vi) Autorización de compra local de 14 de mayo de 2020, trámite 5218; 3) Que la autoridad accionada cese en el ejercicio de medidas de hecho en cuanto a las omisiones ilegales e indebidas en el retraso y en la falta de pronunciamiento a las diferentes exhortaciones, absteniéndose a futuro de causar daños a su empresa; y, 4) Se determine la responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 25 de junio de 2020, cursante de fs. 546 a 566 vta., presentes la parte peticionante de tutela y accionada acompañados de sus abogados y ausentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en audiencia señaló que: a) Las respuestas que el accionado alega haber otorgado, no fueron de conocimiento de su Sociedad, ni fue notificado con las mismas; b) Por correos electrónicos del 1 al 5 de junio de 2020, se evidencia que ENDE ANDINA S.A.M., solicita la rescisión de contrato suscrito por incumplir los términos, condiciones y plazos, el cual no pueden efectuar por cuanto a la omisión ilegal e indebida del prenombrado lesionando sus derechos al trabajo, con el riesgo de desabastecimiento de energía eléctrica no solamente para el departamento de Santa Cruz sino también a nivel nacional; y, c) Su empresa se encuentra debidamente habilitada, conforme a norma para transportar sustancias controladas.
Asimismo, de forma personal el impetrante de tutela manifestó que: 1) Su empresa cuenta con todos los implementos de seguridad, si bien se suscitó un incidente con un goteo, fueron ellos quienes requirieron la presencia de los camiones y efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), así como de la Dirección de Sustancias Controladas para pesar dicho camión; 2) El accionado le manifestó que las cartas se responderían desde el departamento de La Paz y no de Santa Cruz; y, 3) Actualmente MAFEES GROUP S.R.L., se encuentra paralizada, sufriendo graves daños sin justificación, inclusive se habría informado a sus clientes que no se encontraría habilitada para la venta al denegárseles sus solicitudes sin ninguna justificación; pese a ello, el accionado no emite las hoja de ruta, bloqueándolos para que incumplan todos sus contratos a más de que operan con legalidad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Miguel Ángel Ortuño Estevez, Jefe Departamental de Santa Cruz de la Dirección General de Sustancias Controladas, dependiente del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno, presentó informe cursante de fs. 471 a 472 vta., por el que solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional, señalando que: i) Nunca se rechazó ninguna carta a MAFEES GROUP S.R.L., prueba de ello, son aquellas supuestamente no contestadas adjuntadas por el mismo peticionante de tutela; ii) Ni el prenombrado menos sus trabajadores se apersonaron a la ventanilla de registro a consultar por sus notas o recoger las respuestas; iii) Tampoco se lesionó el derecho al trabajo, debido a que hasta la fecha se realizaron diferentes trámites de dicha empresa; iv) Adjuntamos contestaciones de 18 y 30 de enero, 13 de febrero y 30 de abril, todos de 2020; v) Las misivas no fueron presentadas por la misma persona y al hacerlo no se preguntó por las respuestas a las otras, conforme informa el funcionario encargado de recepción; vi) Constancia de la inexistencia de lesión al derecho al trabajo, es que se tiene los informes de inspección de 7, 10 y 16 de enero; y, el informe de inspección de conclusión de llegada de 17 de enero, todos del 2020, referentes a la verificación de llegada de ácido sulfúrico correspondiente a la hoja de ruta 13041884; y, vii) De lo referido, se verifica que no existieron los agravios aludidos por el accionante en cuanto a la libertad de pedir cualquier tipo de trámite para el movimiento de las mencionadas sustancias, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en la norma.
En audiencia a través de su abogado, así como de forma personal, se ratificó en el informe presentado y ampliándolo añadió lo siguiente: a) Las cartas de 16 y 28 de enero, 11 de febrero y 24 de abril, todos del 2020, no han tenido respuesta y las solicitudes para la compra local de 26 de abril y las demás que datan hasta el 14 de mayo de igual año, son aquellas que tampoco tienen contestación, existiendo falta de pronunciamiento; b) El rechazo de trámites se lo realizó de manera verbal, porque son trámites que se presentan en ventanilla de autorización de compras y hojas de ruta; a lo cual, refiere que habrían otros que ameritan la emisión de un informe escrito; c) Respecto a las atenciones “…45058/11, 2045216, 5218…” (sic), que son de autorización, fueron debidamente respondidas y tienen respaldo de aquello; d) MAFEES GROUP S.R.L., tiene una anterior sanción administrativa por producción sin ninguna autorización ni licencia, empero, dicha sanción no afecta para que se certifiquen las diferentes autorizaciones al ser trámites distintos; e) Hay dos notas que no fueron ingresadas por conducto regular; f) La contestación a la carta de “…24 de abril…” -se entiende de 2020-, se encuentra en tablero; g) Como ente controlador y fiscalizador, de acuerdo a norma ponen a conocimiento que los requisitos adquiridos por el solicitante son variables de acuerdo a la petición de la empresa, la misma, incurrió en diferentes errores en el procedimiento dentro de la manipulación y almacenaje de sustancias controladas, como el caso de un camión que presentó goteo de ácido sulfúrico, respecto al cual, la indicada empresa no aplicó ninguna medida de contingencia; h) La mencionada Sociedad, tiene conocimiento de que sus notas deben ser exhibidas en ventanilla de registro y no así de forma irregular sin seguir el procedimiento, es por ello que no tuvieron hoja de ruta para hacer el respectivo seguimiento, teniéndose presente que a dicha oficina ingresan por día hasta quinientas hojas de ruta, sin embargo, se contestaron sus notas que el impetrante de tutela no tomó el interés para recogerlas; i) Al presentar esas solicitudes se debe conformar un equipo multidisciplinario, para programar las respectivas inspecciones, las cuales no se pueden realizar si se encuentran mal hechas, en todo caso sino se tiene hoja de ruta es porque no hay autorización de compra; j) Respecto a que la entidad sería la causante de la recisión de uno de sus contratos, señala que tienen conocimiento de que MAFEES GROUP S.R.L., incumplió dicho acuerdo por abuso de confianza al aperturar una sucursal sin autorización de la empresa “ENDE”, aspecto que motivó a que sea más minuciosa la verificación de los documentos de la indicada empresa; k) De acuerdo a su manual de funciones, tienen la facultad para el control y fiscalización de cada sustancia esencial y peligrosa, por lo que conforman equipos multidisciplinarios con agentes de la FELCN, para extender autorizaciones de compra y posteriores hojas de rutas de sustancias peligrosas como el ácido sulfúrico, ácido clorhídrico o soda cautica y si existe algún incumplimiento no se puede dar preferencia a nadie por ser sustancias controladas; l) El peticionante de tutela presentó su carta en ventanilla de autorizaciones de compra, -refiere que ese no es el procedimiento-, siendo lo correcto que se ingrese por donde se genera una hoja de ruta para el seguimiento de su trámite; pero no se procedió de esa manera, por ello es que el prenombrado no tiene conocimiento de donde se encuentra su trámite, debido a que no cuenta con un ticket para entrar al sistema de la Dirección General de Sustancias Controladas y así poder hacer el seguimiento respectivo, inclusive la nota de “…24 de abril…” (sic), fue entregada a un policía quien no tenía la facultad de recibir documentos; y, m) Debido al COVID-19 se encuentran con dificultades para realizar las debidas notificaciones; en todo caso los interesados fueron quienes no recogieron sus cartas.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edwin Gamal Serhan Jaldin, Gerente General a.i. de ENDE ANDINA S.A.M. y Alejandro Alejo Irazoqui Gonzales, representante legal de T.S.K. ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A., SUCURSAL BOLIVIA -terceros interesados-, no se presentaron a la audiencia ni remitieron escrito alguno. Al respecto, si bien en audiencia de acción de amparo constitucional se informó que los mismos fueron notificados por medios electrónicos, en concreto no consta dicha diligencia o constancia del referido actuado en el expediente de la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 567 a 573 vta., concedió en parte la tutela solicitada con respecto al derecho de petición, sustentándose en los siguientes fundamentos: 1) La autoridad accionada adjuntó respuestas a las cuatro cartas remitidas por el accionante, indicando que las mismas fueron debidamente contestadas y que no pudieron ser notificadas debido a que el prenombrado no se habría apersonado a dicho fin; no obstante, este actuado se realizó mediante tablero, por su parte el impetrante de tutela no demostró lo contrario, por lo que se entiende que sí se procedió positivamente; 2) Las solicitudes de “…6 de abril de 2020 con trámite N° 4058, 2da. Solicitud de hoja de ruta de fecha 15 de abril de con trámite N° 11204, 3ra. Solicitud de compra de fecha 15 de abril de 2020 con trámite N° 4304, 4ta. Solicitud de autorización de compra de 14 de mayo de 2020 con trámite 5216, 5ta. Solicitud de autorización de compra de fecha 14 de mayo de 2020, con trámite N° 5217, 6ta. Solicitud de autorización de compra de fecha 14 de mayo de 2020 con trámite N° 5218” (sic), fueron respondidas únicamente de forma verbal, además de que no se manifiesta si se habría recibido esa documentación, en el entendido de no haberse cumplido con los diferentes requisitos; 3) Toda autoridad o servidor público tiene la obligación de otorgar contestación escrita positiva o negativa, expresando las razones por la que se da viabilidad o no a una solicitud; así en el presente caso el peticionante de tutela tiene derecho a conocer si se está dando curso o no a su trámite, a efectos de que el mismo pueda asumir las determinaciones que considere pertinentes; 4) De acuerdo al art. 37 del Reglamento de Operaciones con Sustancias Controladas y Precursores de Uso Industrial -Decreto Supremo (DS) 25846 de 14 de julio de 2000-, la autoridad accionada tenía un plazo máximo de veinticuatro horas para otorgar respuesta; sin embargo, en el particular no se la dio a las solicitudes de autorización de compra con los números de trámites detallados precedentemente, vulnerado de esta forma el derecho de petición del accionante; 5) Sobre el derecho al trabajo, en razón a haberse concedido tutela respecto al de petición, no es posible conocer si la contestación a otorgarse por la administración será positiva o negativa para considerar la violación de otros derechos; asimismo, el impetrante de tutela no demostró de qué manera ante la falta de respuesta se lesiona dicho derecho al trabajo, siendo necesario un nexo entre la vulneración del derecho de petición y el de trabajo, por lo cual no se evidencia la transgresión de éste último; 6) En dicho sentido, respecto a las cartas presentadas el 16 y 28 de enero, 11 de febrero y el 24 de abril, todos de 2020, al contar con respuestas, el Tribunal de garantías remitirá las mismas al peticionante de tutela; y, 7) Respecto a las solicitudes de autorización de compra con números de trámites 4058, 11204, 4204, 5216, 5217 y 5218, la autoridad accionada deberá pronunciarse en el marco de sus obligaciones.
El accionante a través de su abogado, en la vía de aclaración, complementación y enmienda del derecho a la petición, pidió que al momento de otorgar respuesta pronta, oportuna, transparente, congruente y fundamentada se disponga el plazo prudencial no mayor a cuarenta y ocho horas.
Por su parte, el Tribunal de garantías otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas, para que de manera fundamentada la autoridad accionada responda a las solicitudes del impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por carta de 16 de enero de 2020, el hoy peticionante de tutela solicitó e hizo conocer a Miguel Ángel Ortuño Estévez, Jefe Departamental de Santa Cruz de la Dirección General de Sustancias Controladas, dependiente del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno -ahora accionado-, que dentro de la hoja de ruta 13041884, se habría procedido a una irregular inspección, por lo que pide se otorgue viabilidad al trámite correspondiente (fs. 100 a 101).
II.2. Mediante nota de 28 de enero de 2020, el accionante requiere a la autoridad ahora accionada, emita informe en razón al retraso de los diversos trámites ingresados en la supra Dirección mencionada (fs. 102).
II.3. A través de solicitud de 10 de febrero de 2020, recibida el 11 del mismo mes y año, el hoy impetrante de tutela pidió al ahora accionado otorgue respuestas a sus notas de 16 y 28 de enero, ambos de 2020 (fs. 103 a 104).
II.4. Por nota de 24 de abril de 2020, el peticionante de tutela solicitó a la autoridad hoy accionada conceda los permisos necesarios para cumplir con sus contratos y que de igual manera, informe los motivos por los que no se estarían otorgando los mismos (fs. 105 a 106).
II.5. Cursa Solicitud de Autorización de Compra Local -de sustancias controladas-, trámite 4058, recibida el 6 de abril de 2020, realizada por el accionante y dirigida al ahora accionado (fs. 501).
II.6. Consta Solicitud de Hoja de Ruta -de sustancias controladas-, con trámite 11204, recibida el 15 de abril de 2020, para la adquisición de sustancias controladas, petición realizada a la autoridad accionada por el hoy impetrante de tutela (fs. 500).
II.7. Mediante Solicitud de Autorización de Compra Local -de sustancias controladas-, trámite 4374, recibida el 15 de abril de 2020, la empresa MAFEES GROUP S.R.L., pide a la autoridad ahora accionada la obtención de sustancias controladas (fs. 499).
II.8. Consta Solicitud de Autorización de Compra Local -de sustancias controladas-, trámite 5216 de 14 de mayo de 2020, dirigida a la autoridad hoy accionada por MAFEES GROUP S.R.L. (fs. 498).
II.9. Por Solicitud de Autorización de Compra Local -de sustancias controladas-, Trámite 5217 de 14 de mayo de 2020, el peticionante de tutela solicita a la autoridad accionada la adquisición de sustancias controladas (fs. 497).
II.10. Cursa Solicitud de Autorización de Compra Local -de sustancias controladas, Trámite 5218 de 14 de mayo de 2020, dirigida al accionado y peticionada por el accionante (fs. 496).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la petición, al trabajo, a dedicarse a la industria o comercio o cualquier otra actividad lícita, vinculado a la alimentación, a la salud y a la vida, debido a que, habiendo formulado solicitudes mediante cartas de 16 y 28 de enero, 10 de febrero y 24 de abril, todas de 2020, al Jefe Departamental de Santa Cruz de la Dirección General de Sustancias Controladas, dependiente del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno -ahora accionado-, no respondió a las mismas; de igual forma, realizando peticiones de autorización de compra de sustancias controladas a dicha autoridad, por requerimientos presentadas el 6 y 15 de abril y 14 de mayo de similar año, conforme los trámites 4058, 11204, 4374, 5216, 5217 y 5218, no se obtuvo pronunciación alguna, vulnerando así los derechos aludidos.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
La SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, aludiendo la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, reiteradora de la línea jurisprudencial realizada por la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, sobre el contenido esencial del derecho a la petición, indicó que: “…haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, ha expresado lo siguiente:`…
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que `el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa`.
(…)
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque «…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley» según razonaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: «…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»’.
A este respecto, la indicada Sentencia Constitucional puntualizo que: ‘La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: «…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)».
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición (…).
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
La SCP 1673/2013 de 4 de octubre, reiterando dichos entendimientos jurisprudenciales también concluyó: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo, a dedicarse a la industria o comercio o cualquier otra actividad lícita, vinculado a la alimentación, a la salud y a la vida, debido a que, habiendo formulado solicitudes mediante cartas de 16, 28 de enero, 10 de febrero y 24 de abril, todas de 2020, al Jefe Departamental de Santa Cruz de la Dirección General de Sustancias Controladas, dependiente del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno -ahora accionado-, no respondió a la mismas; de igual manera, se realizó peticiones de autorización de compra de sustancias controladas a la indicada autoridad, conforme requerimientos de 6 y 15 de abril, y 14 de mayo de similar año, de acuerdo a los trámites 4058, 11204, 4374, 5216, 5217 y 5218, no obteniéndose pronunciación alguna, lesionando así los aludidos derechos.
La acción de defensa fue interpuesta el 1 de junio de 2020; en cuyo sentido, teniendo presente que las misivas cuyo pronunciamiento se reclaman fueron formuladas a partir del 16 de enero del mismo año, se infiere que la acción tutelar fue planteada dentro del plazo de seis meses, conforme lo establecido por el art. 129.II de la CPE; por otra parte, siendo que se pide la exigencia de requerimientos autónomos, así como de peticiones de autorización dirigidos a la autoridad accionada, no se advierte que se hubiera transgredido el principio de subsidiariedad, en especial cuando el prenombrado no alegó la necesidad de agotamiento de distintas instancias ante la referida solicitud.
Conforme a los antecedentes de la acción, resulta evidente que el hoy accionante, representante de MAFEES GROUP S.R.L., presentó distintas solicitudes al accionado, mediante cartas de 16 y 28 de enero, 10 de febrero y 24 de abril, todas de 2020, (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4); por su parte, la autoridad accionada señala que se habría dado respuesta a las referidas notas; sin embargo, éstas no fueron recogidas por el impetrante de tutela, así se advierte de obrados que se emitió las siguientes notas: “RESPUESTA A SOLICITUD DE RESPUESTAS A CARTAS DE FECHA 16 DE ENERO DE 2020 YN 28 DE ENERO DE 2020” (sic [fs. 445]); y, “…en atención a su carta de fecha 24 de abril de 2020…” (sic [fs. 449]).
Respecto a la lesión del derecho de petición en lo concerniente a las indicadas misivas presentadas por el peticionante de tutela y dirigidas a la autoridad accionada (Conclusiones II.1, 2, 3 y 4), cabe señalar que, si bien este último emitió respuestas a las referidas cartas, no es menos cierto que éstas no fueron puestas formalmente a conocimiento del hoy accionante, aspecto que no fue enervado por la referida autoridad accionada, quien consideró que el representante de MAFEES GROUP S.R.L. o su personal debieron apersonarse a recoger las notas de contestación que se emitió; no obstante, pese a dicho aspecto, no hay diligencia por la cual se hubiera procedido a la notificación o comunicación de las indicadas cartas de respuesta al impetrante de tutela, ya sea en secretaría de la entidad o en tablero de la misma, no bastando la sola emisión de una contestación para satisfacer el derecho de petición, siendo que ello debe ser exteriorizada a través de su necesaria notificación mediante los medios formales que aseguren tanto la comunicación como la publicidad de los pronunciamientos de la administración respecto a determinada postulación; en dicho sentido, si bien el ahora accionado dio pronunciamiento sobre las solicitudes del peticionante de tutela sometidas a su conocimiento, además de expresar las respectivas respuestas, debió procurar que estas sean debidamente notificadas por medio de los respectivos diligenciamientos de carácter formal, en los cuales se consignen entre otros datos, el día, hora y lugar de entrega.
Por consiguiente, respecto a las notas de 16 y 28 de enero, 10 de febrero, y 24 de abril, todas de 2020; en razón a que la autoridad accionada no comunicó su respuesta al accionante de manera formal, conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada por lesión al derecho de petición.
Por otra parte, con relación a las solicitudes de 6 y 15 de abril, y 14 de mayo de 2020, concerniente a los Trámites 4058, 11204, 4374, 5216, 5217 y 5218, dirigidos a la autoridad accionada, por los cuales el impetrante de tutela solicitó permisos para la compra de sustancias controladas; respecto a ello, el accionado no expresó alegación alguna en contra de la recepción de dichas peticiones; sino que señaló que los requerimientos “…45058/11, 2045216, 5218…” (sic), fueron debidamente contestados, asimismo, indicó que se encontrarían mal presentadas; pese ello, tampoco se advierte que a las indicadas peticiones se hubieran otorgado respuesta de carácter formal en la que se estarían estableciendo los motivos de observación u otros aspectos, vulnerando de esta manera el derecho de petición que tiene el peticionante de tutela.
Con relación a la lesión del derecho al trabajo, el accionante vincula la ausencia de respuesta a las indicadas misivas con este derecho, así como a dedicarse a la industria o comercio o cualquier otra actividad lícita, cabe destacar que la ausencia de respuesta a las solicitudes de 6 y 15 de abril, y 14 de mayo de 2020, concerniente a los trámites 4058, 11204, 4374, 5216, 5217 y 5218, a decir del prenombrado, podrían derivar en que su empresa no pueda cumplir con distintos contratos por los cuales proveía servicios relacionados a la compra de sustancias controladas, lo que a su vez implicaría la posibilidad de que se rescindan sus contratos. Al respecto, es preciso señalar que, si bien corresponde al accionado responder de manera formal al impetrante de tutela todas las solicitudes que le sean interpuestas, no es menos cierto que las autorizaciones para la comercialización de las sustancias controladas dependen particularmente de la entidad estatal, a la cual incumbe determinar si MAFEES GROUP S.R.L., cumple o no con los requisitos establecidos por norma para la prestación del referido servicio y en mérito a ello, conceder la debida autorización, lo cual tampoco implica que, de manera arbitraria dicho permiso sea negado sin fundamento legal alguno. En ese contexto, las indicadas autorizaciones dependerán del cumplimiento de requisitos legales que a su vez deben ser compulsados por la autoridad estatal encargada de otorgar los mismos, situación que no puede ser fijada por este Tribunal, siendo que corresponde particularmente ser definido, en este caso por la Dirección General de Sustancias Controladas del departamento de Santa Cruz en el marco de la normativa y plazos establecidos por la legislación nacional, pero de manera oportuna, de tal forma que el peticionante de tutela, así como cualquier otra empresa requirente, tenga certeza en un plazo razonable y legal a las observaciones o rechazo que pudiera efectuarle la administración estatal, a efectos de que pueda corregirlas o en su caso activar los mecanismos necesarios de reclamación, no siendo admisible que las entidades estatales omitan pronunciarse sobre solicitudes atingentes a los servicios que éstas prestan, dejando en la incertidumbre y zozobra a los peticionantes de los mismos.
En ese entender, habiendo sido formuladas solicitudes de autorización para la compra de sustancias controladas, pese a que el accionante alega una inminente afectación a las actividades que su empresa desarrolla en razón de la falta de respuesta a dichas peticiones, presentando documentación como la cursante de fs. 300 a 301; y, 309 a 310, teniendo que por sí mismas estás no generan certeza de que la autoridad accionada lesione su derecho al trabajo o a dedicarse a la industria o comercio, o cualquier otra actividad lícita, en razón a que si bien es evidente la ausencia de una contestación, las autorizaciones para realizar las actividades impetradas por la empresa del impetrante de tutela deben ser valoradas y analizadas por la Dirección Departamental de Sustancias Controladas conforme a normativa legal y en los plazos correspondientes, evaluación que, como se señaló anteriormente, no puede ser determinada por este Tribunal, sino por la indicada instancia administrativa, motivo por el cual, no es posible acoger la demanda del peticionante de tutela, respecto a que se realicen inspecciones técnicas sin ninguna observación ni tampoco conceder tutela en razón a la presunta lesión del derecho al trabajo.
Con relación a las presuntas medidas de hecho, siendo que a través de la acción de defensa se concede la tutela por lesión al derecho de petición, no amerita mayor pronunciamiento respecto a las indicadas medidas.
Sobre la vinculación del derecho a la alimentación, a la salud y a la vida, el accionante no sustentó con elementos de convicción la lesión inminente a los referidos derechos por parte del Jefe Departamental de Santa Cruz de la Dirección General de Sustancias Controladas, asimismo, si bien en su acción de defensa alega que se estarían vulnerando derechos de la ciudadanía, debido a que, al no poder proveer sus servicios, se llegaría afectaría el suministro de electricidad, todo esto ocasionado por la ausencia de autorización que fueron peticionadas a la autoridad accionada; sin embargo, dicho aspecto no es posible ser deducido por este Tribunal, en razón a que no se establece una adecuada carga argumentativa por la que amerite el análisis de la mencionada denuncia, más aún, cuando en los términos expuestos indica la afectación de derechos colectivos, los cuales no corresponden ser dilucidados por la presente acción tutelar sino por el mecanismo constitucional respectivo.
Por último, en lo concerniente a la petición de determinación de responsabilidad civil, en consideración a la forma de resolución de éste fallo constitucional, no amerita conceder dicha solicitud.
III.3 Otras consideraciones
En el presente caso, el Tribunal de garantías aceptó que se citen a los terceros interesados Edwin Gamal Serhan Jaldin, Gerente General a.i. de ENDE ANDINA S.A.M. y Alejandro Alejo Irazoqui Gonzales, representante legal de T.S.K. ELECTRONICA Y ELECTRICIDAD S.A., SUCURSAL BOLIVIA; y, en audiencia se informó que los mismos llegaron a ser notificados, pero no se presentaron a dicho acto. Al respecto cabe señalar que pese al informe emitido, no consta en el expediente la respectiva diligencia o constancia de ello, la cual es necesaria a efectos de evidenciar que se procedió a la comunicación de la acción de defensa a los prenombrados, conforme se dispuso el Auto de Admisión; en cuyo sentido, corresponde recomendar a los miembros del Tribunal de garantías, que a momento de remitir los actuados de las acciones tutelares, envíen estos con toda la documentación presentada y producida en ella, a objeto de que éste Tribunal verifique a cabalidad su accionar.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 30/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 567 a 573 vta., pronunciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia disponer lo siguiente:
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada por lesión del derecho de petición, disponiendo en consecuencia que el Jefe Departamental de Santa Cruz de la Dirección General de Sustancias Controladas dependiente del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas del Ministerio de Gobierno, responda de manera formal a las cartas de 16 y 28 de enero, 10 de febrero y 24 de abril, todas de 2020, presentadas por la Sociedad de Responsabilidad Limitada MAFEES GROUP S.R.L.; y, proceda de igual forma con las solicitudes de 6 y 15 de abril, y 14 de mayo del mismo año, correspondientes a los trámites 4058, 11204, 4374, 5216, 5217 y 5218, formuladas por la indicada empresa; sean en un plazo de tres días a partir de su legal notificación.
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos al trabajo, a dedicarse a la industria o comercio o cualquier otra actividad lícita, vinculado a la alimentación, a la salud y a la vida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO