SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2021-S3
Sucre, 14 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34335-2020-69-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhumer Quispe Carvajal contra Moises Orlando Mejía Heredia, Comandante General y Renán Winsor Guardia Ramírez, Director de la Escuela de Sargentos “SG.2. R.Z.J.”, ambos de la Armada Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de junio de 2020, cursante de fs. 14 a 20 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de octubre de 2019, casi al concluir su formación militar de Sargentos de la Armada Boliviana “SG.2. R.Z.J.” fue dado de baja en forma definitiva sin derecho a reincorporación, para el cual solo se le entregó un acta, pero nunca se le notificó con la Resolución “044/19”, que dispuso su separación definitiva de la indicada institución, desconociendo los razonamientos y fundamentos de la misma hasta la fecha -se comprende a momento de la interposición de la presente acción tutelar-; razón por la cual, recurrió ante la Unidad Académica Militar a fin de que se le franquee la mencionada resolución y todo lo obrado del proceso disciplinario, que le fue negado ilegalmente por el Director de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG.2. R.Z.J.” -ahora coaccionado-, así como por el Comandante General de la Armada Boliviana -hoy accionado-, cuya negativa vulnera su derecho constitucional a la petición y el acceso a la información, aspectos que a la vez lesionan el debido proceso, ya que dentro de un proceso disciplinario se generó documentación y resoluciones sancionatorias en su contra; empero, tal documentación no fue puesta en su conocimiento, desconociendo las razones; por lo que, se le aplicó la sanción extrema de baja definitiva sin derecho a reincorporación a la señalada Unidad, y al desconocer esa documentación esencial se ve impedido de asumir una adecuada defensa legal y hacer uso de los medios de impugnación correspondientes contra la referida resolución, que determinó su baja de la institución militar.
Al respecto, a fin conocer la resolución sancionatoria, realizó las siguientes peticiones: Por memorial presentado el 8 de octubre de 2019, dirigido al Director de la Escuela de Sargentos ahora coaccionado, interpuso recurso de reclamación, haciendo conocer que nunca se puso en su conocimiento la Resolución “044/19”, a efectos de que recurra a los medios de impugnación, misma que fue respondida tardíamente mediante nota de 28 de igual mes y año, sin que se pronuncie sobre la omisión de notificación con el indicado fallo, siendo su respuesta incompleta; posteriormente, por escrito de 26 de diciembre de antedicho año, dirigido a la autoridad accionada, solicitó copias legalizadas de la mencionada resolución, tanto del Consejo Superior como del Disciplinario, así como todo lo actuado del proceso disciplinario, que fue respondida por nota de 30 del mismo mes y año, alegando lo dispuesto en los arts. 245 y 237.II de la Constitución Política del Estado (CPE), negando su solicitud sin ningún fundamento razonable y valedero. Ante dicha negatoria por memorial de 16 de enero de 2020, dirigida a la autoridad ahora accionada, pidió se ordene al Director de la Escuela de Sargentos coaccionado cumplir la peticón requerida, la cual fue respondida mediante nota DGJ.DIV.ASUN.ADM. 021/20 de 28 de enero de 2020, negando su requerimiento bajo el argumento de que el art. 245 de la CPE y 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), impedirían dar curso a su petición, sin dar mayor explicación, considerando que sería de carácter reservado; por lo que, al no darle una contestacion oportuna y de manera fundamentada, vulneró su derecho a la petición y el acceso a la información al haberse negado el acceso a la decisión adoptada en la mencionada resolución.
Asimismo, se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la presunción de inocencia y a la doble instancia; ya que, se ejecutó una Resolución “044/19” emitida por el Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales, sin ser notificado con el contenido íntegro de la misma, sin darle la oportunidad de hacer uso de los mecanismos legales de impugnación
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, señala como lesionados sus derechos a la petición, al acceso a la información y al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la presunción de inocencia y a la doble instancia, citando al efecto los arts. 21.6, 24 y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que en el término de cuarenta y ocho horas, al Director de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG.2. R.Z.J.” -ahora coaccionado-, proceda a notificarle con la Resolución “044/19”; asimismo, se franquee fotocopias legalizadas de todo lo obrado en el proceso disciplinario efectuado en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 81 vta., en presencia del peticionante de tutela y de las autoridades accionadas, ambos asistidos de sus abogados; así como, del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliacion de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Moises Orlando Mejía Heredia, Comandante General de la Armada Boliviana, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito, cursante de fs. 72 a 74 vta., y en audiencia, refirió lo siguiente: a) El impetrante de tutela no agotó las instancias al acudir directamente al Comando General de la Armada Boliviana, al respecto el art. 245 de la CPE, determina que las Fuerzas Armadas se rigen por las leyes y reglamentos militares; en ese entendido en su art. 105 de la LOFA dispone que: “La enseñanza es permanente para asegurar la más alta eficiencia profesional mediante la formación, perfeccionamiento y especialización del Personal Militar de las Fuerzas Armadas, se encuentra a cargo de los Institutos Militares dependientes del Comando en Jefe y Comandos de Fuerza…”, clara dependencia de los Institutos Militares con los Comandos de Fuerza el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado, siendo; por lo cual, la última instancia a la cual se puede acudir, aspecto que no fue cumplido; b) El Estatuto Orgánico de la Universidad Militar de las Fuerzas Armadas de la Nación, aprobado por Resolución del Comando en Jefe de las FF.AA. de la Nación 1564/2004, establece en su Renán Winsor Guardia Ramírez, Director de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG.2. R.Z.J.”, mediante informe escrito, cursante de fs. 51 a 58, y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Esta Unidad Académica dependiente de la Armada Boliviana, cumplió a cabalidad lo dispuesto en la SC 1287/2011-R de 26 de septiembre, referente a dar una respuesta pronta, oportuna, motivada y fundamentada, sin que esto signifique que deba responderse necesariamente de forma favorable; al memorial presentado el 27 de diciembre de 2019, se le respondió de manera oportuna el 30 de diciembre de igual año, conforme determina el art. 245 de la CPE, que las Fuerzas Armadas se sustentan en sus leyes y reglamentos militares; 2) Con relación a lo pedido en el memorial ponga en conocimiento la Resolución “044/19”, tanto el Consejo Superior como el Disciplinario generó la baja definitiva de la Institución Militar; 3) El peticionante de tutela señala que se le negó el derecho a la petición, al no conocer la Resolución “044/19” que dispuso su baja del entonces A/3 Jhumer Quispe Carvajal -hoy accionante- de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana, al respecto se le contestó de manera oportuna, quien ante la respuesta negativa de lo solicitado acude ante esta instancia alegando la vulneración de su derecho a la petición, ya que se lo estaría dejando en total indefensión; y, 4) El 1 de octubre de 2019, el impetrante de tutela tomó conocimiento de su separación con el Acta de separación de la Unidad Académica Militar (baja por motivos disciplinarios) firmando al pie de ese documento; por lo que, no existiendo vulneración alguna solicita se deniegue la tutela impetrada y se imponga costos y costas.
I.2.3. Participación del Ministerio Público
Antonio Chambi Condori, Fiscal de Materia en audiencia refirió que, de acuerdo a la pirámide de Hans Kelsen la máxima norma de la República es la Constitución Política del Estado, siendo la madre de todas la leyes, que por encima de ella no puede haber otra, “que las leyes de todas las instituciones están por debajo…” (sic) de la Norma Suprema, con excepción de los tratados internacionales, en ese sentido lo alegado por la parte accionada vulnera los arts. 13 y 24 de la CPE; razón por la cual, solicita se otorguen las garantías constitucionales en favor del peticionante de tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 82 a 85 vta., concedió en parte la tutela impetrada, respecto al derecho a la petición vinculada al acceso a la información, disponiendo que la autoridad ahora accionada ordene que por la vía correspondiente se le franquee las fotocopias de todo lo obrado al accionante; asimismo, en caso de que el prenombrado no haya sido notificado con la Resolución “044/19”, se disponga su notificación inmediata, negándose la tutela con relación al debido proceso, considerando para ello los siguientes fundamentos: i) Con relación al derecho a la petición, se tiene que el ahora impetrante de tutela acudió ante la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana mediante memoriales de 8 de octubre y 27 de diciembre, ambos de 2019 y ante el Comando General de la Armada Boliviana por escritos de 8 y 29 de enero, ambos de 2020, pidiendo la exhibición de la indicada resolución emitida por el Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales y la solicitud de fotocopias de todo el proceso disciplinario; ii) Al respecto, si bien se emitió una contestación de manera uniforme desestimando y rechazando su pretensión, alegando que dicha documentación tiene carácter de reserva; sin embargo, no se manifestó porque razón se considera que la misma sea de carácter secreto para la institución, por ende se entiende que si bien se otorgó una respuesta oportuna, sería insuficiente y no habría satisfecho la pretensión del peticionante de tutela, dejándole en incertidumbre jurídica al no entender porque razón el proceso disciplinario al cual fue sujeto tendría carácter de reserva; por lo que, se vulneró su derecho a la petición; iii) Referente al derecho de acceso a la información, el prenombrado presentó varias notas, incluso una orden judicial, recibiendo como contestación que no correspondía en función a lo previsto en el art. 98 de la LOFA, que establece que la documentación clasificada tiene carácter de reservado; sin embargo, en el presente caso se ha podido prevenir que el prenombrado es el titular de dicha documentación con la finalidad de conocer cuáles son las razones el procedimiento y las conclusiones mediante las cuales se llegó a emitir una sanción en su contra apartándolo de la institución; por consiguiente, no se observa que el accionante no tenga acreditado un interés legítimo como para solicitar esa documentación, tampoco se entiende que el proceso disciplinario pueda poner en riesgo a la institución o algún secreto institucional de las Fuerzas Armadas, cuando en el contexto lo único que se advierte es que el precitado requiere de la documentación para conocer los extremos del proceso al que fue sometido; en virtud a ello, no existiendo una restricción legal que pueda disponer la reserva de esa documentación y al habérsele negado el acceso, se lesionó el derecho alegado; y, iv) Con relación En vía de complementación el accionante solicitó se otorgue un plazo prudente para la entrega de las fotocopias legalizadas requeridas, y sea de forma personal, así como de la documentación acompañada en audiencia por las autoridades accionadas, y, se le franqueen las mismas de la resolución pronunciada en cuatro ejemplares. Por su parte la autoridad accionada indicó que, ante la situación de la pandemia que se atraviesa sería imposible cumplir en el plazo de setenta y dos horas. Ante ello, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, dispuso que el Comandante General de la Armada Boliviana, como máxima autoridad disponga la concesión de la solicitud de fotocopias, disposición que debe ser comunicada ante la Unidad de la Escuela de Sargentos de la mencionada Institucion, debiendo dicha Unidad en el plazo de una semana otorgar dichas fotocopias, a razón de ello el impetrante de tutela deberá constituirse a la aludida institución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Administrativa de la Armada Boliviana 01-EIN/2019 de II.2. Consta Acta de Separación de la Unidad Académica Militar (baja) por motivos disciplinarios, de 1 de octubre de 2019, a través del cual, el ahora peticionante de tutela fue separado de la indicada Unidad, por “…Orden del Día de la E.S.A. ‘SG.2. R.Z.J.’ 163/19…” (sic), y en cumplimiento a los contratos y compromisos firmados al momento de su incorporación como alumno regular, esto en razón: “Por haber cometido la falta muy grave de Clase A, Tipificada en el Reglamento Disciplinario E.S.A-01-01, Título II, Disposiciones Disciplinarias, Cap. II Sanciones Disciplinarias Art. 21 Literal A, Inciso 1 ‘ADULTERAR UNA PAPELETA DE FALTA (HACIENDO PASAR PAPELETAS DE LA GESTIÓN 2018 CON SOBRE SELLO DE LA PRESENTE GESTIÓN)’, y en cumplimiento a la resolución del Consejo Superior N° 044/19, es dado de baja ‘SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN’” (sic), documento que fue suscrito por el accionante, el Jefe de División Admisión y Bajas y otros, con Visto Bueno del Director de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG.2. R.Z.J.” II.3. Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2019, por el hoy impetrante de tutela, dirigido al Director de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG.2 R.Z.J.” -ahora coaccionado-, por el cual interpuso recurso de reclamación, impetrando nulidad, alegando desconocer el proceso administrativo militar y la Resolución “044/19” sin fecha. Ante lo cual, la referida autoridad respondió desestimando su petición mediante nota de II.4. Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2019, el peticionante de tutela solicitó al Director de la Escuela de Sargentos hoy coaccionado, fotocopias legalizadas “…de la Resolución del Consejo de Disciplina y la Resolución del Consejo Superior” (sic), efectuadas en su contra, así como, de todo lo actuado en el proceso que determinó su baja. Ante ello, por oficio AS. JUR. 050/19 de 30 de dicho mes y año, la referida autoridad respondió desestimando la misma, indicado que, dicha petición se encontraría en contravención de la ley, conforme los arts. 237.II y 245 de la CPE (fs. 6 a 7).
II.5. Mediante memorial presentado el 8 de enero de 2020, al Juez Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de La Paz, el accionante solicitó orden judicial ante la negativa de la autoridad II.6. Por memorial presentado el 16 de enero de 2020 y reiterado por escrito de III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia que, a) Habiendo solicitado mediante memoriales de 27 de diciembre de 2019 y 8 de enero de 2020, tanto al Comandante General y al Director de la Escuela de Sargentos “SG.2. R.Z.J.”, ambos de la Armada Boliviana -ahora accionados-, se le franquee fotocopias legalizadas y simples del proceso disciplinario seguido en su contra, sin ningún fundamento valedero y razonable, le hicieron conocer que dicha documentación se trataba de carácter reservado, lesionando de esta forma su derecho a la petición y el acceso a la información; y, b) Al no conocer la Resolución “044/19”, por la cual se determinó su baja definitiva sin derecho a reincorporación a la institución militar, se ve impedido de asumir una adecuada defensa legal y hacer uso de los medios de impugnación correspondientes, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la presunción de inocencia y a la doble instancia.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Sobre la temática, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales emitidos respecto al derecho de petición, sostuvo que: «Al respecto la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, realizando una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que `el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa´.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado `…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho´.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que `…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental´.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: `…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley´, porque `…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley´, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: `…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´.
A este respecto, puntualizo que: 'La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: `…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)´.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Los derechos al debido proceso y a la defensa.
Al respecto, la SC 1431/2010-R de 27 de septiembre, determinó que: “La SC 1044/2003-R de 22 de julio, ha concebido al debido proceso como ‘(…) el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley...’.
De acuerdo a la doctrina en la evolución del debido proceso se identifican, entre otras, garantías específicas tales como: El derecho a ser emplazado y gozar de un tiempo razonable para preparar defensa, el derecho al juez natural, derecho a la prueba, derecho a la igualdad, derecho a ser asistido por un traductor o interprete, derecho a un proceso público, el derecho de doble instancia, la garantía de presunción de inocencia, la garantía de prohibición de persecución penal múltiple non bis in idem, la garantía de no auto incriminación nemo tenetur, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el derecho a recurrir. La jurisprudencia constitucional ha acogido ese criterio, así la SC 0917/2003-R de 2 de julio, ha señalado que: ‘…de otro lado con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como ‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…’.
Aunque se reconoce constitucionalmente como un derecho autónomo, uno de los elementos esenciales del debido proceso es sin duda el derecho a la defensa. En la doctrina se ha definido el derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter, si no se cumple torna inaplicables a todas las demás garantías o elementos que componen el debido proceso constitucional; Binder refiere que por esas características el derecho a la defensa cumple un papel particular: ‘…por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás’ (BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. ed. Buenos Aires - Argentina: Ad Hoc, 1999, p.155).
Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia y de las actuaciones que se realicen en el proceso, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella o en las actuaciones o resoluciones que se adopten en el curso del proceso, objetivo que se consigue precisamente a través de los institutos procesales de la citación y la notificación.
Respecto a la presunción de inocencia se debe señalar que la doctrina concibe que es una garantía procesal básica componente del debido proceso e implica el derecho a ser tratado como inocente durante todo el proceso, hasta el momento en que se dicte sentencia condenatoria y esta cobre ejecutoria; entre sus principales consecuencias se encuentra que no es posible que a la persona sometida a proceso se le apliquen anticipadamente las consecuencias o sanciones derivadas de este y que, como la inocencia se presume, se debe demostrar la culpabilidad y por ello la carga de la prueba corresponde al acusador. En coherencia con la doctrina, este Tribunal en la SC 0011/2000 de 3 marzo, señaló: ‘…este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso, protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso, y que los jueces dicten sentencia condenatoria siempre que exista plena prueba, o sea, cuando no haya duda sobre la culpabilidad del encausado demostrada por todos los medios de prueba, dentro de un proceso en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…’.
Es preciso resaltar que como ha señalado este Tribunal en su abundante y uniforme jurisprudencia, el debido proceso y los elementos que lo componen alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2801/2010-R de 10 de diciembre, concluyó que: “Conforme prevé el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa; respecto al debido proceso, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada, indica que es de aplicación inmediata, vinculante a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales. Además este derecho tienes dos connotaciones: la defensa de la que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que, 1) Habiendo solicitado mediante memoriales de 27 de diciembre de 2019 y 8 de enero de 2020, tanto al Comandante General y al Director de la Escuela de Sargentos, ambos de la Armada Boliviana -ahora accionados-, se le franquee fotocopias legalizadas y simples del proceso disciplinario seguido en su contra, sin ningún fundamento valedero y razonable, le hicieron conocer que dicha documentación se trataba de carácter reservado, lesionando de esta forma su derecho a la petición y el acceso a la información; y, 2) Al no conocer la Resolución “044/19”, por la cual se determinó su baja definitiva sin derecho a reincorporación a la institución militar, se ve impedido de asumir una adecuada defensa legal y hacer uso de los medios de impugnación correspondientes, vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, a la presunción de inocencia y a la doble instancia.
Realizada dicha aclaración, corresponde resolver la primera problemática planteada con relación al derecho de petición.
Así, en la presente acción tutelar el impetrante de tutela reclama que pese a las respuestas brindadas por los ahora accionados, las mismas no resultaron satisfactorias. Al respecto, y a fin de la resolución de la denuncia cuestionada corresponde mencionar que conforme lo estableció la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente fallo constitucional, el contenido esencial del derecho de petición engloba entre otros aspectos el derecho a que la contestación otorgada sea motivada y que la misma resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido negativo o positivo.
En ese sentido, no obstante que en la presente acción tutelar el peticionante de tutela admitiera que las autoridades ahora accionadas emitieron las respuestas correspondientes a sus solicitudes, lo que reclama es que estas fueron insatisfactorias a su interés; por lo que, corresponde absolver si la contestación brindada en efecto carece de fundamento razonable y valedero y que no resuelve materialmente el fondo de su petición.
A dicho efecto, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que el accionante el 27 de diciembre de 2019, solicitó al Director de la Escuela de Sargentos hoy coaccionado, fotocopias legalizadas de la “…Resolución de Consejo de Disciplina y del Consejo Superior” (sic), efectuadas en su contra, así como, de todo lo actuado en el proceso que determinó su baja, lo cual mereció el oficio AS. JUR. 050/19 de 30 de igual mes y año, desestimando la misma, indicando que, dicha petición se encontraría en contravención de la ley, conforme los arts. 245 y 237.II de la CPE; ante tal situación mediante memorial presentado el 8 de enero de 2020, al Juez Público Civil y Comercial de turno de la Capital del departamento de La Paz, pidió orden judicial ante la negativa de la autoridad accionada para la entrega de fotocopias legalizadas y simples que fueron requeridas. Petición que mereció, el proveído de 9 de igual mes y año, a través del cual dispuso que el prenombrado “…acuda directamente a la instancia correspondiente a fin de hacer efectiva su petición…” (sic). Posteriormente, por escrito presentado el 16 de ese mes y año, acudió al Comandante General de la Armada Boliviana Bajo esas consideraciones, se advierte que la contestación otorgada por las autoridades ahora accionadas, sería inmotivada y no resolvió materialmente el fondo de la solicitud; no obstante, de la determinación del Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del departamento de La Paz, que dispuso que el prenombrado acuda directamente a la instancia correspondiente a fin de hacer efectiva la misma (Conclusión II.5); por consiguiente, se entiende que si bien se otorgó una respuesta oportuna, sería insuficiente y no habría satisfecho la pretensión del impetrante de tutela; ya que, tampoco se le indicó cual es el trámite a seguir a fin de que el prenombrado obtenga las fotocopias legalizadas, dejándole en incertidumbre jurídica al no entender, porque razón el proceso disciplinario del cual, fue sujeto tendría carácter de reserva; por lo que, a partir de ese análisis se vulneró su derecho a la petición invocado al haberse negado la extensión de dichos documentos para que pueda realizar los reclamos pertinentes o utilizar los medios recursivos correspondientes; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada.
Asimismo, con relación a la segunda problemática planteada, el ahora peticionante de tutela indica que se le habría impedido ejercer defensa en el proceso instaurado en su contra; ya que, no se le proporcionó fotocopias legalizadas de los antecedentes del proceso disciplinario, sumado al hecho de no ser notificado con ningún fallo concretamente la Resolución “044/19”. Al respecto, y conforme lo resuelto anteriormente se lesionó también un elemento fundamental del derecho al debido proceso, como es el derecho a la defensa, el cual tiene reconocidas dos connotaciones principales que involucran a toda persona sindicada en cualquier tipo de proceso o procedimiento, la primera referida a la defensa material y técnica de la que pueden hacer uso, y la segunda al acceso a los actuados emitidos, permitiendo que las personas sindicadas tengan pleno conocimiento de los antecedentes que involucren a su causa, impugnando los actos que consideren lesivos, de acuerdo al procedimiento preestablecido, siendo por ello, la relevancia del derecho a la defensa, como se ha determinado que ninguna autoridad, funcionario estatal ni persona particular, pueda vulnerar el mismo, conforme al razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido al no contar con la documentación concerniente al proceso instaurado en su contra, ni se le haya notificado con la Resolución “044/19”; por lo que, en cumplimiento a ello se determinó su baja de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “SG.2. R.Z.J.”; además, de haberse transgredido su derecho a ejercer una defensa adecuada y plena, repercutió en el hecho de que, el mismo se encuentre privado de utilizar los medios recursivos correspondientes, contraviniendo de esa manera el debido proceso como derecho fundamental de toda persona y ciudadano sometido a cualquier tipo de proceso, conforme se estableció en la citada Por otra parte, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes a la presunción de inocencia y a la doble instancia; corresponde denegar la tutela impetrada, puesto que sobre estos se realizó una simple enunciación, sin establecer de qué manera los hechos sucedidos, pudieron vulnerar tales derechos; es decir, no se ha establecido la relación de causalidad entre los derechos fundamentales cuya lesión se alega y la actividad desarrollada por las autoridades -ahora accionadas-, dentro del proceso disciplinario instaurado contra el accionante, más aun cuando el acto lesivo identificado por esta jurisdicción, radica en el hecho de no haberse proporcionado al prenombrado los antecedentes del proceso disciplinario; no obstante, de ser parte del mismo.
Por consiguiente, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró parcialmente de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a los derechos de petición y al debido proceso en su vertiente a la defensa, disponiendo que las autoridades accionadas franqueen al impetrante de tutela la documentación solicitada en esta acción de defensa, así como de notificarse al mismo con la Resolución “044/19”.
2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes a la presunción de inocencia y a la doble instancia, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
art. 14 la Estructura Institucional, Nivel de Decisión. Consejo Superior de Decisiones. a) Comandante en Jefe de las FF.AA. de la Nación b) Comandantes de Fuerza y Jefaturas de Departamento, en este caso Departamentos de Enseñanza, evidenciándose que sobre los Comandantes de Fuerza se encuentra el Comandante en Jefe de las FF.AA., quien preside el Consejo Superior; es decir, autoridad de última instancia para conocer los casos académicos, instancia que en el caso presente no fue agotada; c) Asimismo, de conformidad a la Resolución Administrativa de la Armada Boliviana 01-EIN./2019 de 4 de febrero, señala en su parte considerativa “Que, el Fax Circular N° 009-17 de la UNIMIL de las
FF.AA. indica que existe la necesidad de considerar una instancia de apelación y/o recurso de reconsideración de sanciones académicas y Disciplinarias que
pudieran ser aplicables en las Unidades Académicas, por lo que se instruye la conformación de un Consejo Superior Académico dentro de cada Fuerza” (sic). “…el Departamento de VI – Enseñanza e Institutos Navales y Doctrina requiere sea instituido un Órgano Colegiado para tratar y dar respuesta a los aspectos inherentes o relacionados con la Administración Académica y disciplinaria de los Institutos Militares de Pre y Postgrado” (sic); por ende, en el presente caso se desconoció el procedimiento establecido para el efecto, no existiendo ningún memorial dirigido a la autoridad competente o al Consejo Superior Académico instituido en la Armada Boliviana; constituyente, por ello, en una causal de subsidiariedad; d) Con referencia a la vulneración del debido proceso en su vertiente a la defensa e impugnación, de antecedentes se evidencia que el peticionante de tutela presentó recurso de reclamación ante el Director de la Escuela de Sargentos, mismo que fue respondido; sin embargo, no prosiguió la secuencia de los recursos permitidos y establecidos dentro de la normativa militar sobre el fondo de la causa; asimismo, para poder acceder al reclamo no fue ni es necesario la notificación con el documento requerido, así se tiene previsto en el procedimiento del Reglamento Interno, siendo la misma necesario el Acta de Separación de la Institución, el cual sí le fue notificado y firmado en constancia; e) No se puede expresar que se habría ejecutado una Resolución “044/19” por el Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales, sin haberle notificado con el contenido íntegro de dicha resolución, sin darle la oportunidad de hacer uso de los mecanismos legales de impugnación; al respecto resulta incongruente su argumento; toda vez que, el accionante presentó recurso de reconsideración y el de apelación ante la baja dispuesta; por ello, se evidencia que no se le coartó la oportunidad de hacer uso de los mecanismos de impugnación teniendo conocimiento, es más la baja disciplinaria fue publicada en el orden del día y se le hizo conocer el Acta de Separación de la Unidad Académica Militar (baja por motivos disciplinarios), documento que expresa: “‘POR HABER COMETIDO LA FALTA MUY GRAVE DE CLASE ‘A’ TIPIFICADA EN EL REGLAMENTO DISCIPLINARIO ESA-01-01 TITULO SEGUNDO, DISPOSICIÓN DISCIPLINARIA, CAPITULO II SANCIONES DISCIPLINARIAS ART. 21 LIT. A, INC. 1 ‘ADULTERAR UNA PAPELETA DE FALTA’ (HACIENDO PASAR PAPELETAS DE LA GESTIÓN 2018 CON SOBRESELLO DE LA PRESENTE GESTIÓN...’ ‘EN CONSECUENCIA ES SEPARADO DE LA UNIDAD ACADÉMICA MILITAR EL PRIMER DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2019 POR ORDEN DEL DÍA DE LA ESA. ‘SG2. RZJ’ Nº 163/19 y en cumplimiento a los contratos y compromisos al momento de su incorporación como alumno regular’, documento que es firmado por el accionante” (sic); f) La Resolución “044/19”, tiene clasificación de “RESERVADO” siendo una documentación del ámbito académico, conforme prevé el art. 245 de la CPE, dispone que las Fuerzas Armadas se rigen por leyes y Reglamentos Militares, en consecuencia el Reglamento de Documentación y Correspondencia Militar CJ-RGA-223, dispone en su capítulo primero Lit. c) De la clasificación de la documentación militar núm. 2 Por su contenido Lit. b) Reservada “‘ESTA CORRESPONDENCIA ES UTILIZADA EN ÁMBITOS MILITARES POR EL PERSONAL INVOLUCRADO EN EL MISMO, GENERALMENTE LLEVAN ESTA CLASIFICACIÓN LOS DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE PERSONAL Y ACADÉMICA DE LOS institutos militares”; por ello, la clasificación que obedece a la normativa militar interna, aspectos que de ninguna manera significa negativa debiendo previamente cumplir con lo determinado en el art. 98 de la LOFA, establece que: “La documentación clasificada del escalafón de personal de personal de las Fuerzas armadas, tiene carácter secreto e inviolable. Esta condición podrá únicamente ser levantada a) Por petición motivada del Poder Legislativo. b) Por orden judicial del Juez Competente, mediante auto motivado en proceso formal…”. En ambos casos la información será remitida al requirente por conducto del Comandante en Jefe y será mantenida en reserva; y, g) El Acta de Separación de la Unidad Académica Militar (baja) por motivos disciplinarios expresa claramente los motivos de su separación del impetrante de tutela especificando la tipificación de su accionar, misma que fue debidamente notificado; razón por la cual, no se puede alegar desconocimiento del por qué fue sancionado; asimismo, dentro de la investigación realizada se tiene la declaración del prenombrado; por lo tanto, no se vulneró su derecho de impugnación y defensa ni garantías constitucionales, bajo tales argumentos solicita se deniegue la tutela solicitada.
al derecho del debido proceso, el impetrante de tutela manifestó desconocer el proceso como tal, que no se le dio la oportunidad para acceder a los mecanismos de impugnación, encontrándose en completo estado de indefensión; al respecto, se entiende que el prenombrado pretendía verificar si el proceso al que fue sometido se sustanció con las debidas formalidades legales, lo cual se desconoce no se sabe si el mismo fue sujeto a un debido proceso o no; ya que, no se cuenta con las fotocopias debidas, tampoco el peticionante de tutela acreditó de qué forma se estaría vulnerando el aludido derecho dentro del fondo del proceso disciplinario que se le sigue, no existe elemento alguno que pueda ser valorado, más allá de la simple observación de que no tiene acceso a la información; razón por la cual, se evidencia que dicho extremo no fue acreditado.
4 de febrero, que en la parte resolutiva dispone lo siguiente: “PRIMERO: Instituir al interior de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales una instancia de apelación de situaciones Académicas y Disciplinarias, la misma que se denominará Consejo Superior Académico de la Facultad de Ciencias y Artes Militares Navales, el mismo que estará sujeto a su manual de funciones” (sic [fs. 64 a 67]).
-ahora coaccionado- (fs. 2).
28 de igual mes y año (fs. 3 a 5).
accionada para la entrega de fotocopias legalizadas y simples que fueron requeridas. Petición que mereció, el proveído de 9 de igual mes y año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de El Alto del citado departamento, se dispuso que el prenombrado a través del cual “…acuda directamente a la instancia correspondiente a fin de hacer efectiva su petición…” (sic [fs. 8 a 9]).
28 de ese mes y año, al Comandante General de la Armada Boliviana
-hoy accionado-, el impetrante de tutela solicitó se ordene por la sección correspondiente se le extiendan fotocopias legalizadas y simples de la “…Resolución de Consejo de Disciplina y del Consejo Superior” (sic) y todo lo actuado del proceso que determinó su baja de la Escuela de Sargentos de la Armada Boliviana “R.Z.J.”. Ante lo cual, por oficio DGJ. DIV. ASUN. ADM. 021/20 de 28 del indicado mes y año, la mencionada autoridad respondió que: “…se le reitera el Oficio División: As. Jur. Nº 050/19, emitido por el Director de esa Unidad Académica, de fecha 30-DIC-2019, dicho Oficio desestima su requerimiento…” (sic), por no ajustarse a lo que establece los arts. 245 de la CPE y 98 de la LOFA, normas militares vigentes que regulan a la Armada Boliviana (fs. 10 a 11).
SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario´.
-hoy accionado-, quien por oficio DGJ. DIV. ASUN. ADM. 021/20 de 28 del indicado mes y año, ratificó la respuesta del Director de la Escuela de Sargentos hoy coaccionado, por no ajustarse a los arts. 245 de la CPE y 98 de la LOFA (Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6).
SCP 1431/2010-R, que en su parte pertinente, sostuvo que: “De la misma manera, la omisión de tal notificación con la entrega de una copia de esa Resolución tiene incidencia respecto a otro elemento componente del debido proceso, cual es el derecho a recurrir, pues al no habérsele entregado la misma no se le ha permitido conocer los fundamentos de la Resolución a efecto de que los pueda analizar y en su caso, de considerarlos lesivos a sus derechos o apartados del marco normativo, pueda impugnarlos conforme al procedimiento. En consecuencia, se aprecia que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, en sus componentes del derecho a la defensa y a recurrir, por lo que corresponde otorgar en este aspecto la tutela solicitada”; razón por la cual, se concluye que se vulneró el debido proceso en su elemento a la defensa, correspondiendo, en efecto, conceder la tutela solicitada al respecto.