SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2021-S3
Sucre, 14 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34509-2020-70-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 15 de julio de 2020, cursante de fs. 405 vta. a 412 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Noelia Mildred Maiz Choque contra Jorge Fernando Acho Chungara, Alcalde; María Elena Chusgo Ortega, Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.); Gisela Susana Montecinos López, Responsable a.i. de RR.HH.; y, Oscar Fernando Farfán Borda, Autoridad Sumariante, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 218 a 229, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de mayo de 2017, mientras desempeñaba sus funciones como Responsable de la Unidad de Gestión de Riesgos del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, sufrió un accidente laboral que le ocasionó la fractura de su mano izquierda; por lo que requirió una cirugía. Posteriormente, fue designada como Responsable de la Unidad de Zoonosis de la citada entidad municipal, como médico veterinario. Desarrolló las labores propias de ese cargo hasta que perdió la movilidad de su mano izquierda debido al indicado accidente, necesitando una nueva cirugía en virtud de la gravedad de su situación, que le fue practicada en la Caja Nacional de Salud (CNS) regional Cochabamba en enero de 2020. A efectos de su recuperación, le otorgaron dos bajas médicas; la primera, del 30 de enero al 26 de febrero del citado año; y la segunda, del 27 de febrero al 26 de marzo de igual año.
Cuando se apersonó al Gobierno Autónomo Municipal de Villazón con la finalidad de presentar su segunda baja médica, el Alcalde ahora accionado la increpó reclamándole su ausencia e indicándole que vuelva a trabajar inmediatamente. En virtud de ello, retornó a su puesto de trabajo, a pesar que contaba con baja médica y no podía mover su mano izquierda. Posteriormente, debido a que el 17 de marzo de 2020 tenía cita médica con el Traumatólogo de la CNS regional Cochabamba, viajó a esa ciudad; y una vez estando en ese lugar, se declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia de conformidad con el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo del citado año contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir del 22 del indicado mes y año, suspendiéndose los servicios de transporte interdepartamental; por lo que se quedó varada en la indicada ciudad, donde le otorgaron una nueva baja médica hasta el 22 de abril del referido año.
Después de intentar por todos los medios posibles retornar a la ciudad de Villazón con el propósito de regresar a su fuente laboral, finalmente, el 15 de mayo de 2020, logró su cometido. Es así que el 18 de ese mes y año se apersonó al Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, donde nuevamente fue increpada por el Alcalde ahora accionado, quien le indicó que arregle su situación con la Unidad de RR.HH. En ese sentido, en dicha Unidad le comunicaron que aún tenía quince días de vacación, y que debía estar en cuarentena por catorce días, lo cual cumplió hasta el 29 del citado mes y año. Sin embargo, el 1 de junio de igual año cuando se volvió a presentar a su fuente laboral con la finalidad de asumir sus funciones, no le dejaron ingresar señalándole que tenía un proceso administrativo interno y que debía hablar con el Alcalde a.i. de ese Gobierno Autónomo Municipal. Así, después de comunicarse con la Asesora Legal del referido Alcalde, le manifestó que debía reincorporarse el lunes 8 de dicho mes y año. Empero, ese día, producto de una acción de amparo constitucional, el Alcalde ahora accionado retomó sus funciones; por lo que le solicitó se le informe sobre su despido injustificado, recibiendo en respuesta el Informe de 17 de igual mes y año, indicando que no existió ningún despido injustificado por parte de su persona.
El 29 de junio de 2020, nuevamente intentó ingresar a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, pero una vez más fue impedida de hacerlo, con la excusa de que existía un proceso administrativo interno contra su persona. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, dicho proceso no le fue notificado, desconociendo las razones del mismo debido a que la Autoridad Sumariante hoy coaccionada no le brindó ninguna información, a pesar de sus constantes solicitudes. Asimismo, por memorial de 30 de igual mes y año, solicitó al Alcalde ahora accionado su reincorporación laboral más el pago de sus sueldos retenidos de abril, mayo y junio de 2020, requiriendo que esa solicitud sea respondida en un plazo de cuarenta y ocho horas; empero, transcurrido dicho plazo la Autoridad Sumariante ahora coaccionada le indicó que aún no revisó su caso y que una vez lo haga le llamaría; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no recibió respuesta alguna.
Finalmente, debido a la incertidumbre en la que se encontraba, solicitó al Centro Integral de Salud (CIS) 58 de Villazón de la CNS del departamento de Potosí, se le informe si el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón solicitó su “baja por retiro”, ante lo cual por nota de 8 de julio de 2020, dicha entidad de salud le comunicó que el mencionado Gobierno Autónomo Municipal sí presentó la citada baja, y que para una próxima atención médica debía comparecer su boleta de pago de abril. De acuerdo con dicha nota, se entiende que fue despedida o suspendida de su fuente laboral sin siquiera notificarle con el inicio de algún proceso administrativo interno, y menos aún cumpliendo con el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, de petición y a la salud; citando al efecto los arts. 24, 35.1, 46.I, 49.II, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 y 3, y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Su inmediata reincorporación a su fuente laboral en la Unidad de Zoonosis del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón; b) El pago de sus sueldos devengados de abril, mayo y junio de 2020, más los respectivos bonos de frontera y antigüedad; c) El pago de sus aportes a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), que seguramente se dejaron de cancelar por su retiro; d) Dejar sin efecto la solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón a efectos de su baja de la CNS; y, e) La reparación del daño moral y material; además, la imposición de costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 403 a 405 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Con relación al principio de subsidiariedad, existen situaciones en las que no es necesario agotar ninguna vía legal; tal es el caso, en el que se denuncien medidas de hecho, lo cual ocurrió con su persona, ya que se le impidió registrar su asistencia e ingresar a su fuente laboral dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, privándole de sus sueldos de abril, mayo y junio de 2020; y, se solicitó su baja de la CNS, con lo que se confirmó su despido injustificado. Sin embargo el Alcalde ahora accionado en cuanto al referido principio, indicó que su persona no agotó todas las vías llamadas por ley para exigir sus derechos, ya que no acudió a la Jefatura Regional de Villazón del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efecto de realizar su reclamo; no obstante sí acudió a esa instancia laboral, efectuándose en consecuencia dos citaciones, en la primera la referida autoridad municipal no asistió y en la segunda presentó un informe contradiciéndose, señalando que su persona no se encontraba amparada por la Ley General del Trabajo 2) El Alcalde ahora accionado señaló que siendo una servidora pública de carrera, fue retirada por abandono de funciones; empero, no fue debidamente procesada y la Autoridad Sumariante hoy coaccionada indicó que recién se estaría desarrollando un proceso administrativo interno contra su persona; 3) El daño irreparable en su caso, se ocasionó al no cancelarle los referidos sueldos; más aún, cuando necesitó de sus boletas de pago para ser atendida en la CNS regional Cochabamba a efectos de recibir el tratamiento para lograr la rehabilitación de su mano izquierda, que corre el riesgo de quedar inmovilizada si no recibe la atención adecuada; 4) Supuestamente fue retirada por abandono de funciones; empero, tiene todas las pruebas para demostrar que no pudo presentar su baja médica de manera oportuna debido a la cuarentena total determinada por el Gobierno Nacional; 5) Por el solo hecho de ser mujer se encuentra en situación de vulnerabilidad, por lo que no es necesario agotar ninguna vía antes de acudir a la jurisdicción constitucional; y, 6) Fue sancionada con su despido, sin ser notificada con el inicio de un proceso administrativo interno; en consecuencia, le impusieron la sanción de destitución ejerciendo medidas de hecho, sin seguirle ningún proceso interno en el que exista una resolución ejecutoriada contra su persona.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Jorge Fernando Acho Chungara, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, por informe presentado el 15 de julio de 2020, cursante de fs. 253 a 257, manifestó que: i) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, ya que si bien se tienen citaciones de la Jefatura Regional de Villazón del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; empero, no existe conminatoria de reincorporación laboral alguna; ii) La accionante no acreditó de manera objetiva la existencia de medidas de hecho, ya que simplemente se aplicó la ley; puesto que de acuerdo con el art. 41 inc. f) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) incurrió en abandono de funciones, desde el 26 de marzo de ese año, que fue el último día de su baja médica, hasta el 18 de mayo de igual año, que no se presentó a trabajar, como tampoco justificó su inasistencia, omitiendo considerar que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) -Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001- establecen que ante la inasistencia por tres días hábiles continuos procede el retiro del servidor público; iii) La accionante no goza de inamovilidad laboral por discapacidad, pues no cumplió con lo establecido por el DS 1893 de 12 de febrero de 2014, que reglamenta la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-; iv) Del Informe emitido por la Unidad de RR.HH. de esa entidad municipal, se evidencia el abandono de funciones por parte de la accionante y de otros servidores públicos, sin ningún justificativo; y, v) Según la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, la jurisdicción constitucional no se encuentra facultada para disponer el pago de sueldos devengados, ya que ello corresponde a las autoridades administrativas o judiciales.
María Elena Chusgo Ortega, Responsable de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, por informe presentado el 15 de julio de 2020, cursante de fs. 273 a 277, señaló que: a) La accionante no figura en las planillas de pago de sueldos de abril, mayo y junio de 2020 por no tener días trabajados en esos meses, ni solicitar a la Unidad de RR.HH. vacaciones, permiso sin goce de haberes o baja médica; b) El 9 de junio del indicado año, se designó como Técnico de Zoonosis a otra persona por estar acéfalo ese cargo; c) La referida entidad municipal no puede cancelar sueldos por días no trabajados; d) Si bien se solicitó la baja médica de la accionante por parte de la CNS, aquello aún no se efectuó, ya que se deben cancelar las respectivas multas; lo cual no se realizará mientras no se tenga una resolución de la Autoridad Sumariante; y, e) De conformidad con la Opinión Legal -de 18 de mayo de ese año- emitida, no existió un despido injustificado de la accionante.
Gisela Susana Montecinos López, Responsable a.i. de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, a través del Informe Técnico G.A.M./VLZ/TESO 46/20 presentado el 15 de julio de 2020, cursante de fs. 367 a 371, señaló que: 1) No se encontró ningún documento legal relativo a una solicitud de permiso, vacación o baja médica correspondiente a la accionante, desconociendo los motivos por los que no asistió a su fuente laboral; 2) El 15 de mayo de igual año, se le hizo conocer una solicitud de permiso a cuenta de vacación de la accionante; sin embargo, no fue considerada por tratarse de una impresión de imágenes, siendo que esa entidad municipal tiene un correo electrónico oficial y un teléfono fax; porque con la finalidad de considerar dicha solicitud debió ser presentada con dos días de anticipación, y con el visto bueno de su inmediato superior; 3) Hasta la elaboración del Informe GAMV/VLZ/RRHH 002/2020 de 6 de mayo, y de la Opinión Legal, la accionante no presentó ningún documento legal válido, como ser su baja médica, solicitud de vacación, disposición de cargo o renuncia; puesto que esa entidad municipal tiene un correo electrónico y un teléfono fax; y, 4) Desde el 26 de marzo de 2020 hasta el 18 de mayo de igual año, la accionante no asistió a su fuente laboral sin justificación alguna.
Oscar Fernando Farfán Borda, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, mediante informe presentado el 15 de julio de 2020, cursante de fs. 316 a 317 vta., indicó que: i) Su persona de ninguna manera impidió el ingreso de la accionante a su fuente laboral, ya que su oficina se encuentra en un edificio diferente al de la accionante; ii) No tenía facultad alguna para determinar la retención de los sueldos de la accionante, como tampoco para solicitar su baja médica de la CNS; iii) El 25 de junio de ese año, se le hizo conocer los antecedentes relativos a los servidores públicos que supuestamente incurrieron en el supuesto abandono de funciones por tres días hábiles continuos; entre ellos, se encontraba la accionante; y, iv) El proceso administrativo interno instaurado contra la accionante se encuentra en desarrollo y en etapa de notificación; debiendo ser previamente resuelto, ya que en dicho proceso se determinará la existencia de responsabilidad administrativa o no; por lo que de conformidad con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la accionante incumplió con el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Genaro Luis Maizares Pereira, Presidente; y, Viqui Mamani Fernández, Secretaria, ambos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, mediante memorial presentado el 15 de julio de 2020, cursante de fs. 383 a 384 vta. manifestaron que la única participación de ese Concejo Municipal en el caso en particular, fue la emisión de informes en respuesta a dos memoriales presentados por la accionante, no teniendo más interés que la presente acción de defensa se resuelva conforme a derecho.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de julio de 2020, cursante de fs. 405 vta. a 412 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo “Admitir” el pago de los sueldos de abril, mayo y junio de 2020, correspondientes a la accionante, previa conciliación de cuentas con el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón; y denegó la tutela solicitada respecto a su reincorporación laboral al no existir determinación alguna que ordene su alejamiento de sus funciones laborales. Todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) Lo que ocurrió en el presente caso es un acoso laboral, debido al hostigamiento que sufrió la accionante por parte del Alcalde ahora accionado quien manifestó que la “botaría” de su trabajo, lo cual no sucedió; b) La estabilidad laboral en periodo de cuarentena está garantizada por la Ley para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19) -Ley 1293 de 1 de abril de 2020-, y por los Decretos Supremos (DDSS) 4199, 4218 de 14 de abril del indicado año y 4216 de igual fecha; y, c) El pago de sueldos se encuentra vinculado con la estabilidad laboral, la cual estaba garantizada durante la cuarentena total dispuesta por el Gobierno Nacional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorando CITE GAMV/RRHH 0055/2018 de 31 de enero, Jorge Fernando Acho Chungara, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón -hoy accionado-, dispuso la rotación de Noelia Mildred Maiz Choque -ahora accionante- al cargo de Responsable de la Unidad de Zoonosis de esa entidad municipal, conforme a los arts. 19 inc. b) de las NB-SAP, y 25.II del EFP (fs. 107), siendo ratificada en ese cargo por Memorando CITE GAMV/RRHH 223/2018 de 4 de mayo, emitido también por el referido Alcalde hoy accionado (fs. 106).
II.2. A través de dos Certificados de Incapacidad Temporal Form. AVC-09 de 30 de enero de 2020 y de 27 de febrero de igual año, respectivamente, la CNS otorgó un total de cincuenta y siete días de incapacidad temporal a la accionante; desde el 30 de enero hasta el 26 de marzo de ese año, certificados que se encuentran debidamente autorizados tanto por la entidad aseguradora como por el Alcalde ahora accionado (fs. 127).
II.3. Mediante nota presentada el 13 de mayo de 2020, la accionante solicitó al Alcalde ahora accionado, así como a Gisela Susana Montecinos López, Responsable a.i. de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón -hoy coaccionada- permiso a cuenta de vacación por veinte días, desde el 11 de mayo hasta el 5 de junio del indicado año, debido a la declaración de cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, por la cual quedó varada en la ciudad de Cochabamba, donde fue a recibir tratamiento médico (fs. 124 a 125).
II.4. Consta Opinión Legal de 18 de mayo de 2020, por la que el Asesor Legal Catastro-Procesos Penales y Coactivos del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, en respuesta a la solicitud de 6 de igual mes y año, efectuada por la Responsable a.i. de RR.HH. hoy coaccionada, en cuanto a la situación laboral de la accionante y de otros servidores públicos de ese Gobierno Autónomo Municipal, sugirió al Alcalde ahora accionado remitir los antecedentes correspondientes ante la Autoridad Sumariante con la finalidad de que proceda conforme a normativa; y que mientras no se tenga una sanción se deje en status quo la remuneración de los citados servidores públicos (fs. 239 a 249).
II.5. Por memorial presentado el 8 de junio de 2020, la accionante solicitó al Alcalde ahora accionado se le informe sobre su despido injustificado (fs. 169 y vta.). En efecto, mediante Informe de 17 del citado mes y año, dirigido al mencionado Alcalde, el Asesor Legal Catastro-Procesos Penales y Coactivos del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, señaló que de la información aportada por la Unidad de RR.HH. de esa entidad municipal, se estableció que no cursa ningún despido injustificado de la accionante (fs. 170).
II.6. A través de memorial presentado el 30 de junio de 2020, la accionante solicitó al Alcalde ahora accionado su inmediata reincorporación laboral más el pago de sus sueldos retenidos de abril y mayo de ese año (fs. 173 a 174 vta.).
II.7. Cursa Certificación TSHO-492/20 de 2 de julio de 2020 -no consta sello de recepción alguno-, por la cual la Trabajadora Social del Hospital Obrero 2 de la CNS regional Cochabamba acreditó que la accionante fue atendida en el servicio de traumatología de esa entidad; y, que el 26 de junio de dicho año, se envió un Informe Social sobre la solicitud de Certificado de Incapacidad Temporal Retroactiva a la Comisión Regional de Prestaciones desde el 27 de marzo hasta el 22 de abril del citado año (fs. 103).
II.8. Mediante Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno de 10 de julio de 2020, Oscar Fernando Farfán Borda, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón -hoy coaccionado-, resolvió, entre otros puntos, iniciar proceso administrativo interno contra la accionante, por la presunta contravención del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), debido al supuesto abandono de funciones por un periodo de tres días hábiles consecutivos, aperturando una etapa de prueba de diez días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de la notificación con esa resolución; instruyendo la publicación de la misma en oficinas de la Autoridad Sumariante al no conocerse el domicilio de la accionante, y que posteriormente, se la notifique mediante los medios de comunicación (fs. 300 a 301).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, de petición y a la salud; puesto que: 1) Las autoridades ahora accionadas a través de diferentes actitudes le impidieron ingresar a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, reteniendo sus sueldos de abril, mayo y junio de 2020, alegando que existiría un proceso administrativo interno instaurado contra su persona por un supuesto abandono de funciones, que no le fue notificado. Todo ello, sin considerar que no asistió a su fuente laboral debido a que con la declaratoria de cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, quedó varada en la ciudad de Cochabamba, donde fue a recibir tratamiento médico; y, 2) No recibió respuesta alguna a sus reclamos respecto a su situación laboral.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El art. 129.I de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; asimismo, el art. 54.I del CPCo estipula que esta acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Al respecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
III.2. Relación de causalidad entre los hechos, derechos y el petitorio
La SCP 1693/2013 de 10 de octubre, al respecto señaló lo siguiente: “…para activar la protección que brinda este mecanismo constitucional de defensa, se deberán cumplir u observar ciertas formalidades que el Código Procesal Constitucional, resumió en el art. 33 al señalar que la acción deberá contener al menos: ‘1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Petición’ (lo resaltado fue agregado). Al disponer dicho texto legal que ‘deberá contener al menos’, implica que no se trata de requisitos ante cuya inobservancia la acción deba ser rechazada, sino que podrán ser subsanados con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional. Es así que el art. 30.I.1 del mismo instrumento normativo, prevé que en caso de incumplirse lo enunciado en el art. 33 del CPCo, se dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación y en caso de no corregirse lo observado la acción será rechazada.
En ese entendido, la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca. Al respecto, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, sostuvo: ‘Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión’. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló: ‘Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, de petición y a la salud; puesto que: i) Las autoridades ahora accionadas a través de diferentes actitudes le impidieron ingresar a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, reteniendo sus sueldos de abril, mayo y junio de 2020, alegando que existiría un proceso administrativo interno instaurado contra su persona por un supuesto abandono de funciones, que no le fue notificado. Todo ello, sin considerar que no asistió a su fuente laboral debido a que con la declaratoria de cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, quedó varada en la ciudad de Cochabamba, donde fue a recibir tratamiento médico; y, ii) No recibió respuesta alguna a sus reclamos respecto a su situación laboral.
De la revisión de antecedentes, se advierte que por Memorando CITE GAMV/RRHH 0055/2018 de 31 de enero, el Alcalde hoy accionado dispuso la rotación de la accionante al cargo de Responsable de la Unidad de Zoonosis del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, conforme a los arts. 19 inc. b) de las NB-SAP, y 25.II del EFP, siendo ratificada en ese cargo a través del Memorando CITE GAMV/RRHH 223/2018 de 4 de mayo (Conclusión II.1.). Posteriormente, debido a un accidente laboral que sufrió, la CNS a través de dos Certificados de Incapacidad Temporal Form. AVC-09, se le otorgó un total de cincuenta y siete días de incapacidad temporal; desde el 30 de enero de 2020 hasta el 26 de igual año (Conclusión II.2.); y por Certificación TSHO-492/20 de 2 de julio del citado año, la Trabajadora Social del Hospital Obrero 2 de la CNS regional Cochabamba acreditó que la accionante fue atendida en el servicio de traumatología de esa entidad; y, que el 26 de junio de dicho año, se envió un Informe Social sobre la solicitud de Certificado de Incapacidad Temporal Retroactiva a la Comisión Regional de Prestaciones desde el 27 de marzo de 2020 hasta el 22 de abril de ese año. Sin embargo, dicha Certificación no tiene un sello de recepción (Conclusión II.7.). Finalmente, se advierte que mediante nota presentada el 13 de mayo del citado año, la accionante solicitó al Alcalde ahora accionado así como a la Responsable a.i. de RR.HH. hoy coaccionada permiso a cuenta de vacación por veinte días, desde el 11 de mayo del mencionado año hasta el 5 de junio de igual año, en virtud de que por la declaratoria de cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, quedó varada en la ciudad de Cochabamba, donde fue a recibir tratamiento médico (Conclusión II.3.).
En consecuencia, se tiene que por Opinión Legal de 18 de mayo de 2020, el Asesor Legal Catastro-Procesos Penales y Coactivos del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, en respuesta a la solicitud de 6 de igual mes y año, efectuada por la Responsable a.i. de RR.HH. hoy coaccionada, en cuanto al pago de los sueldos y la situación legal administrativa de dependencia y continuidad en el municipio de la accionante y de otros servidores públicos de ese Gobierno Autónomo Municipal que no asistieron a sus fuentes de trabajo sin justificación alguna (de fs. 279 a 281), concluyó que se evidenció el abandono de funciones de los referidos servidores públicos incumpliendo las leyes municipales y los instructivos emitidos por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de esa entidad municipal; por lo que sugirió al Alcalde ahora accionado remitir los antecedentes correspondientes ante la Autoridad Sumariante con la finalidad de que proceda conforme a normativa; y que mientras no se tenga una sanción se deje en status quo la remuneración de los citados servidores públicos (Conclusión II.4.). En efecto, mediante Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno de 10 de julio del indicado año, la Autoridad Sumariante hoy coaccionada, resolvió, entre otros puntos, iniciar proceso administrativo interno contra la accionante, por la presunta contravención al art. 29 de la LACG, debido al supuesto abandono de funciones por un periodo de tres días hábiles consecutivos, aperturando una etapa de prueba de diez días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de la notificación con esa resolución; instruyendo la publicación de la misma en oficinas de la Autoridad Sumariante por no conocerse el domicilio de la accionante, y que posteriormente, se la notifique mediante los medios de comunicación (Conclusión II.8.).
Identificada la problemática jurídica y los antecedentes procesales que originaron la presentación de esta acción de defensa, corresponde precisar de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que uno de los principios característicos de esta acción tutelar es el de subsidiariedad, a partir del cual se entiende que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos legales, pues su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico, estableciéndose por ello que quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron vulnerados o restringidos, debe previamente reclamar dicha vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, debiendo agotar los mecanismos legales idóneos para el efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos denunciados como vulnerados, pudiendo interponer la presente acción tutelar en caso que la reparación solicitada no hubiera sido otorgada.
En ese contexto, se advierte que la accionante a través de esta acción de defensa pretende su inmediata reincorporación a su fuente laboral en la Unidad de Zoonosis del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón; además el pago de sus sueldos devengados de abril, mayo y junio de 2020, y sus respectivos bonos y aportes; sin embargo, de conformidad con la Opinión Legal de 18 de mayo del indicado año y la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno de 10 de julio de igual año, se advierte que antes de la interposición de esta acción de defensa se inició un proceso administrativo interno contra la accionante por el presunto abandono de funciones por más de tres días hábiles continuos, y como refieren las autoridades hoy accionadas, cumplida la última baja médica presentada por la accionante -26 de marzo de 2020-, sin justificativo alguno no asistió a su fuente laboral hasta la emisión de la indicada Opinión Legal; siendo de su conocimiento que se le iniciaría el indicado proceso administrativo interno.
De acuerdo con lo señalado, se advierte que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que el proceso administrativo interno iniciado contra su persona se encuentra pendiente de resolución, siendo esa la instancia idónea ante la cual deberá interponer los reclamos que hoy denuncia a través de esta acción de amparo constitucional, ya que en consideración de todo ello y valorando las pruebas pertinentes, será la Autoridad Sumariante hoy coaccionada en pleno uso de sus competencias la que defina su situación laboral así como el pago de sus sueldos de abril, mayo y junio de 2020, y sus respectivos bonos y aportes, tal como se refirió en la Opinión Legal. Por tal razón, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de analizar y resolver la denuncia de la supuesta vulneración de los derechos al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la salud de la accionante, en tanto no se agote la vía pertinente; ya que de lo contrario, se podría generar una disfunción procesal al existir la posibilidad de emitirse criterios contradictorios sobre la presente problemática. Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Además de los derechos mencionados en el párrafo precedente, se evidencia que la accionante también denunció la vulneración de su derecho de petición al no recibir respuesta alguna a sus reclamos con relación a su situación laboral. Al respecto, se debe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, debe dejar claramente establecido cómo los hechos denunciados -actos u omisiones- en las que incurrieron las autoridades ahora accionadas, vulneraron sus derechos o garantías constitucionales cuya protección solicita, los cuales además tienen que guardar coherencia con su petitorio, que debe ser planteado en términos claros y precisos; aspectos que de no hacerlo en esa etapa postulatoria, válidamente podrán realizarse en la audiencia de consideración de la acción tutelar, como también dejó establecido la SCP 0592/2018-S1 de 1 de octubre, entre otras.
En ese orden, se tiene que si bien la accionante no especificó cuál de sus reclamos presentados no le fue respondido; empero, de la lectura íntegra del memorial de acción de amparo constitucional se evidencia que la respuesta extrañada, es en cuanto al memorial presentado el 30 de junio de 2020, a través del cual solicitó al Alcalde ahora accionado su inmediata reincorporación laboral más el pago de sus sueldos retenidos de abril y mayo de ese año (Conclusión II.6.). Sin embargo, en el petitorio de dicho memorial no consta solicitud alguna relacionada con la presunta vulneración de su derecho de petición; es decir, la accionante omitió vincular los mencionados hechos y derecho con su pretensión; motivo por el cual de conformidad con el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de analizar el fondo de esa problemática; puesto que “‘Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido (…)’” (las negrillas son nuestras [SCP 1693/2013 citando a su vez a la SC 0365/2005-R de 13 de abril]); correspondiendo, en efecto, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 15 de julio de 2020, cursante de fs. 405 vta. a 412 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Villazón del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos señalados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA