SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2021-S3
Fecha: 14-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2021-S3
Sucre, 14 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34455-2020-69-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 18/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Estelita Alejandra Hurtado Alcazar contra Ricardo Parada Arteaga, Gerente General de la Distribuidora de Electricidad, ENDE DELBENI SOCIEDAD ANÓNIMA MIXTA (S.A.M.), del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 6 a 8, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de febrero de 2020, solicitó de forma escrita que la Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M., realice la entrega de fotocopias legalizadas de su kardex y certificado de trabajo; empero, al no tener respuesta reiteró su pedido el 28 del mismo mes y año, sin que hasta la fecha -entiéndase la interposición de esta acción de amparo constitucional-, el Gerente General de la citada Empresa le haya dado contestación alguna; pese a que, en repetidas ocasiones se apersonó a instalaciones de la mencionada institución al igual que su abogado, vulnerando de esta manera su derecho a la petición consagrada en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que, dichas solicitudes no tuvieron respuesta formal, pronta y oportuna; más aún, si de esta depende el ejercicio de otros derechos, habiendo incluso señalado domicilio expreso;.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionado su derecho a la petición, señalando al efecto los I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción tutelar y se conceda la tutela impetrada, en consecuencia se disponga que el Gerente General de la Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M. de respuesta formal pronta y oportuna; y, sea con condenación en costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 69 y vta., ausentes la parte impetrante de tutela y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Informe de las autoridades demandadas
Ricardo Parada Arteaga, Gerente General de la Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M., por informe cursante a fs. 68 y vta.; señaló, que la empresa a la que representa “…ha pasado por el conforme estatuto, debido a esta situación administrativa, se tuvo un retraso en la entrega de lo solicitado por la accionante” (sic); no obstante, a fin de cumplir con lo requerido por la prenombrada, presentó toda la documentación en cuestión, impetrando que en resolución se dé por efectuada la misma, aclarando que el retraso se debió a razones administrativas.
I.2.2. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 18/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 70 a 72, concedió la tutela impetrada bajo el fundamento de que la autoridad accionada, no dio respuesta material, expresa y en plazo razonable a la ahora peticionante de tutela; ya que, no consta respaldo alguno de contestación sea ésta escrita, formal, oportuna y congruente pronunciada por el Gerente General de la Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M., considerando que la prenombrada agotó todas las instancias de reclamo pertinentes para hacer valer sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 18 de febrero de 2020, en el Otrosí, Estelita Alejandra Hurtado Alcazar -ahora accionante-, impetró fotocopias legalizadas de su kardex y certificado de trabajo al Gerente General de la Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M. (fs. 4).
II.2. Mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2020, en el Otrosí, la impetrante de tutela, reiteró su solicitud de entrega de fotocopias legalizadas de su kardex y certificado de trabajo (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela considera vulnerado su derecho a la petición; toda vez que, habiendo presentado dos memoriales dirigidos al Gerente General de la Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M., el 18 de febrero de 2020 y reiterada el 28 de igual mes y año, impetrando fotocopias legalizadas de su kardex y certificado de trabajo, no obtuvo respuesta alguna a las mismas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
La reiterada jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0323/2020-S3 de 23 de julio citando a la SCP 0755/2018-S1 de 9 de noviembre, indicó lo siguiente: «Con relación al derecho de petición, la SCP 1063/2016-S3 de 3 de octubre, señaló que: “El derecho a la petición se encuentra reconocido en el art. 24 de la CPE, que establece lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sobre los alcances de este derecho concluyó que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”…
En este contexto, la SCP 0273/2012 de 4 de junio, estableció que: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); En ese mismo razonamiento, la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, sostuvo que: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; (…) de tal manera que cuando la autoridad judicial, administrativa o funcionario público, no responde de manera fundamentada en el plazo que fija la ley o en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo, defiriendo o rechazando la solicitud o petición efectuada, se considera vulnerado este derecho”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante considera vulnerado su derecho a la petición; en razón a que, habiendo presentado dos memoriales dirigidos al Gerente General de la Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M., el 18 de febrero de 2020 y reiterada el 28 de igual mes y año, impetrando fotocopias legalizadas de su kardex y certificado de trabajo, no tuvo contestación alguna a las mismas.
Identificada la problemática a resolver, previamente corresponde establecer que la acción de amparo constitucional instituida como una garantía jurisdiccional de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales ante actos u omisiones cometidas por servidores públicos o personas particulares, se torna en el medio idóneo para reparar dichas lesiones. La protección que brinda se activa cuando se da cumplimiento a los principios de inmediatez y subsidiariedad; es decir, cuando la acción tutelar haya sido planteada dentro los seis meses como establece el art. 129.II de la CPE; por cuanto, el presunto acto lesivo data de 18 de febrero de 2020, y esta garantía jurisdiccional fue interpuesta el 9 de marzo de igual año. En lo que respecta al agotamiento previo de los recursos ordinarios que el orden jurídico prevé, en el presente caso no se advierte la existencia de medios de impugnación ante la falta de respuesta a la solicitud formulada por la parte impetrante de tutela, teniéndose por cumplido el principio de subsidiariedad.
Ahora bien, siendo que en el caso en examen se alega la vulneración del derecho de petición, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tendrá por conculcado, cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, presupuestos que concurren para ser considerado vulnerado el precitado derecho; pues en el presente, la solicitud efectuada por la peticionante de tutela fue formulada el 18 de febrero de 2020, ante el Gerente General de la Distribuidora de Electricidad ENDE DELBENI S.A.M. (Conclusión II.1) y ante la ausencia de contestación en plazo razonable, reiteró la misma a través de escrito de 28 de igual mes y año (Conclusión II.2), que tampoco fue respondida.
En ese contexto, conforme se encuentra establecido en el Fundamento Jurídico supra señalado del presente fallo constitucional, cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad accionada, tiene la obligación de responder en el menor tiempo, considerándose lesionado este derecho, cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo impetrado, ya sea en sentido positivo o negativo; de tal manera que, absuelva las solicitudes planteadas por la hoy accionante. En el caso concreto; la prenombrada mediante escritos de 18 y 28 de febrero ambos de 2020, acreditó la presentación de petición formal, mismas que no fueron respondidas de manera expresa y en un plazo razonable; pues, de la revisión de antecedentes se tiene que la documentación en cuestión fue remitida -hasta antes de la audiencia de esta acción tutelar- adjunto al informe escrito realizado por el accionado; empero tal situación, no demuestra con documentación de descargo, la entrega o notificación de la aludida documentación a la impetrante de tutela, entendiéndose que dicha actuación de supuesto cumplimiento lo realizó a raíz de la demanda de amparo constitucional planteado; lo cual, revela la franca vulneración al derecho reclamado.
Consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada al haberse advertido la lesión del derecho a la petición, ordenando que la autoridad accionada expida lo solicitado o en su defecto emita respuesta motivada a dicha solicitud de 18 de febrero de 2020 haciendo conocer la misma de manera efectiva a la peticionante de tutela, sea dentro las cuarenta y ocho horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a menos que, por efecto de la concesión realizada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ya se hubiese otorgado lo solicitado.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de condenación de costas realizadas por la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha determinación se constituye en una facultad de la jurisdicción constitucional; por lo tanto, no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso, a partir de lo cual y considerando lo desarrollado en el presente examen, se establece que no corresponde tal imposición.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 18/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 70 a 72, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia;
1° CONCEDER en parte la tutela impetrada a efectos de que se extiendan fotocopias legalizadas del kardex y certificado de trabajo del impetrante de tutela, sea dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a menos que, por efecto de la concesión realizada por la referida Sala ya se hubiese otorgado lo solicitado.
2° DENEGAR respecto del pago de costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
arts. 24 de la CPE y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R
de 17 de mayo)”…