SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S3

Fecha: 14-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2021-S3

Sucre, 14 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  34631-2020-70-AAC

Departamento:             Chuquisaca

                  

En revisión la Resolución 37/2020 de 7 de agosto, cursante de fs. 187 a 190 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Donato Durán Nava contra Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

El accionante a través de su abogado por memoriales presentados el 5 de mayo de 2020 -mediante buzón judicial- y 23 de julio de igual año, cursantes de fs. 3 a 12 vta., y 17 a 21, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

 

En el proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Mery Ferreira Romero -ahora tercera interesada- quien actuó en representación del menor de edad AA contra su persona, el 1 de abril de 2019 planteó un incidente de incremento de asistencia familiar y solicitó el incremento de la asignación familiar en la suma de Bs700.- (setecientos bolivianos); dicho incidente le fue notificado de manera irregular y sin cumplir las formas establecidas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que no tuvo conocimiento de esa demanda. A raíz de ello, se le designó un Defensor de Oficio, quien mediante memorial de 13 de junio de 2019 apersonándose se allanó al petitorio de incremento de asistencia familiar en la suma mencionada, no obstante, la ahora tercera interesada en audiencia modificó su pretensión y pidió se incremente la asignación familiar en la suma de Bs1000.- (mil bolivianos), petición que fue aceptada por la Jueza de la causa y rechazada por el Defensor de Oficio; en ese sentido, consintiendo el último monto de asistencia familiar, se emitió el Auto Definitivo 207/2019 de 17 de julio, contra el cual mediante memorial de 12 de agosto de igual año, se formuló recurso de apelación alegando indefensión y solicitando la nulidad de obrados.

Posteriormente, se emitió el Auto de Vista SFNA 332/2019 de 13 de noviembre que confirmó el Auto Definitivo 207/2019, actuado que vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, igualdad de las partes, a la defensa, fundamentación, motivación y congruencia conforme con lo siguiente:

En su recurso de apelación señaló como primer agravio que su domicilio real y laboral eran de conocimiento de la ahora tercera interesada, por lo que debió ser notificado en dichos domicilios; y, que existía vicio de nulidad en la notificación practicada por cédula, puesto que no se cumplieron las formalidades descritas en el art. 307.III del Código Procesal Civil (CPC) que estableció que la cédula debe fijarse en el domicilio de la persona notificada, debiendo acompañarse a la diligencia una fotografía del inmueble en el que se practicó la notificación y el croquis del domicilio; formalidades que no fueron cumplidas, además de practicarse la notificación en un domicilio donde ya no vive, existiendo, en consecuencia, duda de la realización de dicha diligencia, motivo por el cual deben anularse obrados hasta “fs. 71”, considerando que no cumplió su finalidad que era la de poner en su conocimiento la demanda, por lo que también se vulneró su derecho a la defensa, ya que no pudo demostrar que tiene otra hija que mantener, lo cual con seguridad habría modificado la decisión de la Jueza de primera instancia.

Sobre ese agravio, los Vocales ahora accionados mencionaron que en su memorial de respuesta al recurso de apelación, la hoy tercera interesada señaló que su persona -se entiende el accionante- se presentó en dos oportunidades a la oficina de su abogado a efecto de solucionar extrajudicialmente la demanda, y que de esa confesión espontánea se colige que el domicilio donde se practicó la notificación es el correcto y que él tenía conocimiento del proceso. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del memorial de apelación, en ninguna de sus líneas se observa confesión espontánea alguna, toda vez que no tuvo conocimiento del incidente de incremento de asistencia familiar, al contrario, la misma fue conocida de manera casual una vez que llevaron el Auto Definitivo 207/2019 a un domicilio erróneo; por otro lado, es alarmante que el Juzgador dé credibilidad a lo que la ahora tercera interesada refirió en su memorial de respuesta a la apelación, sin ninguna prueba más que su palabra, otorgando incluso la fuerza de una verdad material y mayor valor que a su argumento de que no tuvo conocimiento del incidente, vulnerando el derecho al debido proceso relacionado al juez imparcial, a la igualdad procesal de las partes, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la debida fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales.

El segundo agravio denunciado en el memorial de apelación fue que la hoy tercera interesada modificó en audiencia el monto referente a la asistencia familiar de Bs700.- a Bs1000.- cuando conforme al art. 262 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) la demanda solo puede ser modificada o ampliada por una sola vez antes de la contestación. Al respecto, por Auto de Vista SFNA 332/2019 emitido sin la debida fundamentación y motivación los Vocales hoy accionados se limitaron a responder que el certificado de trabajo obtenido del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que acreditó el salario que percibe, se constituye en un hecho nuevo que no se tenía al momento de la demanda; es decir, sin responder si fue legal la modificación de la demanda en audiencia, mencionando solamente los arts. 262.II y 328.I y II del CFPF que hacen referencia a la carga de la prueba y la acreditación de nuevos hechos, pero no establecen a cabalidad si se puede modificar la demanda en audiencia.

El tercer agravio planteado en la apelación fue la “mala” valoración de la prueba, puesto que el art. 325 del CFPF establece que la prueba que no fue acompañada o propuesta en la demanda, no podrá ser producida ni valorada en el proceso posteriormente, y la ahora tercera interesada en el otrosí tercero de su demanda, únicamente manifestó adjuntar un documento como prueba preconstituida sin ofrecer ninguna otra prueba documental más; sin embargo, en el Auto Definitivo 207/2019 se valoró la prueba cursante de fojas “25 a 60”, la cual nunca fue propuesta. Sobre ese agravio, los Vocales hoy accionados manifestaron que dicha prueba ya era de conocimiento de la Jueza que conoció el caso, evidenciándose que la ahora tercera interesada hizo conocer dichos aspectos mediante memorial cursante de fojas "61 a 62"; resultando ese argumento incongruente y arbitrario, ya que la Jueza de primera instancia tomó en cuenta prueba que no fue ofrecida legalmente, solo por estar en el expediente, ignorando el art. 325.II del CFPF.

Finalmente, se vulneró el derecho a un proceso justo e imparcial, puesto que los Vocales ahora accionados dieron validez a prueba no ofrecida e ilegalmente valorada por la Jueza de primera instancia; empero, cuando se trata de valorar el certificado de nacimiento de su otra hija presentado junto con el memorial de apelación en razón de que no pudo asumir defensa en primera instancia, refirieron que no fue ofrecida como prueba en segunda instancia conforme al art. 383 del CFPF, hecho que demuestra la vulneración de su derecho a la igualdad de las partes, obviando su prueba, a razón de que no pudo asumir defensa en primera instancia, además, la existencia de otra hija aspecto que aminora sus posibilidades económicas, al aplicarse todo el rigor de la norma.

En el Auto de Vista SFNA 332/2019 ahora impugnado no existe una línea que demuestre imparcialidad y justicia, ya que se pregona verdad material respecto a su conocimiento del proceso; sin embargo, no se observó ese principio con relación al certificado de nacimiento de su otra hija que adjuntó a tiempo de plantear su recurso de apelación.

Sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se remite a la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, señaló que debe velarse porque todo proceso interpuesto contra cualquier ciudadano sea justo y se aplique la norma pertinente conforme se establezca; situación que fue soslayada en su caso vulnerando esos elementos del debido proceso, además del juez imparcial, de la igualdad procesal y la congruencia de los fallos judiciales de acuerdo a la jurisprudencia vertida en la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez imparcial, de un proceso justo, de igualdad procesal de las partes, de defensa, de seguridad jurídica, y de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la “acción de amparo constitucional”, y en consecuencia, se ordene a los Vocales ahora accionados dicten un nuevo Auto de Vista atendiendo todos los reclamos planteados a través del recurso de apelación, dejando sin efecto el Auto de Vista SFNA 332/2019.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

 

Celebrada la audiencia virtual el 7 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 186 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) Su domicilio actual está constituido en el barrio Patacón calle Las Sesgas 50 de la ciudad de Sucre, lugar que es de conocimiento de la ahora tercera interesada y de su hijo, donde debía practicarse la notificación con el incidente de incremento de asistencia familiar, o caso contrario, en su fuente laboral que también es de conocimiento de la hoy tercera interesada, a efecto de asegurar la recepción de esa diligencia; b) La notificación practicada en el domicilio de la calle Urcullo 673 de la citada ciudad, con el Auto Definitivo 207/2019, sí cuenta con la fotografía respectiva y fue recibida por su hermano, por lo que su persona tomó conocimiento de esa forma del incidente mencionado; c) Respecto a la modificación de la demanda, lo correcto era que se vuelva a correr en traslado para que pueda asumir defensa; asimismo, tomando en cuenta que ya había una contestación del Defensor de Oficio que incluso se allanó a la petición de incremento de asistencia familiar en la suma de Bs700.-, la Jueza de primera instancia estaba en la facultad de dictar el Auto Definitivo sin mayor trámite al existir un allanamiento a la demanda; sin embargo, permitió su modificación en audiencia; y, d) Al valorarse una prueba que no fue ofrecida en el momento procesal oportuno, se vulneró su derecho a la defensa, puesto que no pudo conocer contra qué prueba debía ejercerlo.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 33 a 35, y 37.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Mery Ferreira Romero, en audiencia manifestó que: 1) En ningún momento conoció la nueva dirección del accionante, pero sí cuánto era su salario; 2) El accionante no cumplió con la obligación de asegurar a su hijo en la Caja Nacional de Salud (CNS), tal como dispuso la Jueza de la causa; 3) El Defensor de Oficio y el accionante asistieron a la oficina de su Abogado a objeto de llegar a un acuerdo extrajudicial, donde el accionante sostenía en su mano la notificación con el incidente de incremento de asistencia familiar que se dejó en la puerta de su domicilio el día anterior; por consiguiente, no resulta cierto que se desconociera la existencia de esa diligencia, dilatando el proceso; 4) En razón que el accionante no se hizo presente en ninguna instancia, “dialogó” con su Defensor de Oficio la asistencia familiar; 5) Ella es la abuela del hijo del accionante, es maestra jubilada y no puede pagar todos los gastos del menor de edad, quien es un niño enfermo y que hasta ahora no pudo ser asegurado -se entiende a un seguro de salud-; y, 6) El monto de la asistencia familiar fue calculado con base en el sueldo del accionante, en presencia de su Defensor de Oficio.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 37/2020 de 7 de agosto, cursante de fs. 187 a 190 vta., “CONDEN PARCIALMENTE” -se entiende conceder en parte- la tutela solicitada, solo con relación al segundo agravio expuesto en el recurso de apelación planteado por el accionante, referido a la ampliación de la demanda en audiencia, y sobre la vulneración del debido proceso en su elemento de un proceso justo e imparcial por no haberse respondido de manera motivada al argumento de la falta de valoración del certificado que acredita el nacimiento de la hija del accionante, dejando sin efecto el Auto de Vista SFNA 332/2019; debiendo los Vocales ahora accionados emitir un nuevo fallo a la brevedad posible y sin necesidad de sorteo; bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre los motivos del recurso de apelación que fueron demandados por el accionante y resueltos por los Vocales hoy accionados, resolvió lo siguiente: a) En cuanto a la notificación del accionante en un domicilio que no corresponde y que no se cumplieron las formalidades, se observó que el accionante no negó haber tenido conocimiento de la demanda, así sea a través de una citación que no cumplió con ciertas formalidades legales; además, en el “Otrosí 2do.” del memorial de 3 de julio de 2017 que presentó dentro de la demanda de homologación del Acuerdo sobre asistencia familiar, hizo conocer que su domicilio real se encontraba ubicado en la calle Urcullo 673 de la ciudad de Sucre, por lo que considerando en primer lugar, que la Resolución de asistencia familiar no es definitiva, ya que puede incrementarse o disminuirse en cualquier momento en función a las necesidades del beneficiario y las posibilidades del obligado; y en segundo lugar, que por un principio de buena fe con sus descendientes, el demandado se encuentra obligado a hacer conocer cualquier cambio de su domicilio; al no ocurrir aquello en el presente caso, conforme reconoció en audiencia el Abogado del accionante, se concluye en la inexistencia de vulneración al derecho a la defensa por parte de los Vocales ahora accionados; por consiguiente, no corresponde conceder la tutela solicitada en ese punto; b) Sobre la modificación de la demanda en audiencia, los Vocales hoy accionados se limitaron a referir que el certificado de trabajo del accionante se constituye en un hecho nuevo que no fue de su conocimiento cuando se presentó el incidente de incremento de asistencia familiar, por consiguiente, con la ampliación se cumplió con lo previsto en los arts. 328.I y II y 440 inc. b) del CFPF; argumento del que se concluye que evidentemente los Vocales ahora accionados no dieron respuesta a la problemática planteada, específicamente respecto a que la Jueza de primera instancia tenía o no facultades para disponer en audiencia la ampliación de la demanda, tomando en cuenta que el art. 262.I del señalado Código establece en qué circunstancias y por cuántas veces puede modificársela o ampliársela, con la consiguiente obligación de ponerse ese actuado a conocimiento del demandante para activar sus derechos a la defensa e igualdad de partes como elementos del derecho al debido proceso. Asimismo, bajo el alcance del parágrafo II del citado artículo, tampoco explicaron por qué bajo la permisión de exponerse supuestos nuevos hechos en audiencia, se puede dar curso a la modificación o ampliación de la demanda sin que se le otorgue al demandado la posibilidad de ofrecer y producir los medios probatorios para controvertir o desvirtuar los mismos, tomando en cuenta que la modificación o ampliación de la demanda, conforme refiere la norma, tiene relación con el primer momento de activación del proceso y rige durante un tiempo determinado, que es hasta antes de la contestación a la demanda, por lo que debe concederse la tutela solicitada, a fin que los Vocales ahora accionados, en el nuevo Auto de Vista, fundamenten y motiven dicho punto de apelación, en observancia de los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante; y, c) Respecto a la valoración efectuada por la Jueza de primera instancia sobre la prueba cursante de fs. “25 a 60” referida a los problemas de salud del beneficiario de la asistencia familiar, que no fue ofrecida en el momento procesal oportuno, los Vocales hoy accionados manifestaron que sí la valoraron porque constaba en el expediente. Al respecto, se debe tomar en cuenta que si bien el art. 325 del CFPF establece la oportunidad de presentación de la prueba y la imposibilidad de producir, introducir y valorar otra prueba salvo que sea de reciente conocimiento y obtención, el art. 328.II del mismo Código determina que la autoridad judicial podrá solicitar a cualquiera de las partes que proporcione mejor prueba. Además, en ese tipo de casos se van generando y presentando informes por parte de las entidades que protegen los derechos de la niñez, y el juez puede valorar todos aquellos elementos a efectos de resolver la asistencia familiar; por consiguiente, los Vocales ahora accionados dieron por bien hecha la actuación de la Jueza de primera instancia, al sustentar su decisión en una prueba que si bien no estaba ofrecida, formaba parte del expediente; es decir, que la misma ya había sido introducida en anteriores oportunidades, reconociendo de esa manera la facultad que el Código de las Familias y del Proceso Familiar le confiere para valorar esa prueba al momento de resolver el incidente de incremento de asistencia familiar, por lo que se advierte que en relación a dicho punto tampoco existe vulneración de los derechos del accionante; por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela solicitada; y, ii) El accionante demandó la vulneración del derecho a un proceso justo e imparcial, puesto que los Vocales ahora accionados dieron validez a una prueba no ofrecida e ilegalmente valorada por la Jueza de primera instancia; empero, no así al certificado de nacimiento de su otra hija, que fue presentado junto al memorial de apelación, aplicándose por parte de los Vocales accionados todo el rigor de la norma sin considerar el principio de verdad material. Al respecto, los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista SFNA 332/2019 señalaron que la documental adjunta en el memorial de apelación no fue ofrecida como prueba en segunda instancia conforme al art. 383 del CFPF; siendo evidente que no existió una debida motivación de la decisión asumida, que explique al accionante porqué en ese caso, es aplicable el mencionado artículo con relación a la prueba presentada de su parte, lo que vulneró los derechos del accionante a un debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

En vía de complementación y enmienda, el accionante por memorial presentado el 13 de agosto de 2020 cursante de fs. 198 a 202, solicitó a la Sala Constitucional que: 1) Se complemente y enmiende por qué se consideró válida la notificación realizada con el incidente, puesto que la Resolución que analizó ese aspecto señaló que por buena fe, su persona debió hacer conocer el cambio de domicilio; sin embargo, en la acción de amparo constitucional se hizo referencia a que la notificación nunca se efectuó, ya que no existió constancia de que la diligencia se hubiere realizado, en razón que no se cuenta con el croquis y la fotografía que exige el art. 307.III del CFPF; y, 2) Respecto a la prueba que fue considerada pese a no haber sido ofrecida, la mencionada Sala Constitucional convalidó tal aspecto indicando que conforme al art. 328 del señalado Código, la autoridad judicial puede solicitar a cualquiera de las partes que proporcione mejor prueba, no obstante, esa normativa no da la posibilidad al juzgador de compulsar o valorar prueba que no fue legalmente ofrecida, más aún tomando en cuenta que el incidente de incremento de asistencia familiar tiene la particularidad de basarse en el cambio de las circunstancias que se consideraron para su fijación. En consecuencia, es menester que se aclare y enmiende: i) Bajo qué precepto legal se puede valorar una prueba no ofrecida en el momento procesal oportuno, tomando en cuenta que la misma no fue corrida en traslado para su pronunciamiento; y, ii) Si dicha circunstancia no constituye vulneración del derecho a la defensa, ya que no se le dio la oportunidad de pronunciarse sobre la prueba valorada.

 

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mediante decreto de 17 de agosto de 2020 determinó “no ha lugar” a la solicitud de “aclaración y complementación”, indicando que la Resolución 37/2020 es completamente clara ya que se tomó en cuenta que el accionante nunca negó haber tenido conocimiento oportuno de la demanda de incremento de asistencia familiar, lo que también fue afirmado por la hoy tercera interesada, además de considerarse que el Juez en materia familiar tiene facultades para solicitar mejor prueba, y que la documentación a la que se hizo referencia formaba parte del expediente, por tanto, ya había sido de conocimiento de las partes y sirvió como antecedente para emitir el fallo correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 

II.1.    Por memorial de 1 de abril de 2019, Mery Ferreira Romero -ahora tercera interesada- en representación del menor de edad AA, presentó incidente de incremento de asistencia familiar dentro de la demanda de homologación de asistencia familiar seguida contra Álvaro Donato Durán Nava -hoy accionante- (fs. 110 y vta.). Posteriormente, mediante Auto Definitivo 207/2019 de 17 de julio, la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca declaró probada la demanda fijando la asistencia familiar en la suma de Bs1000.- (fs. 134 a 135).

II.2.    Consta Auto de Vista SFNA 332/2019 de 13 de noviembre emitido por Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados-, que resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante, por el que se confirmó el Auto Definitivo 207/2019 (fs. 163 a 167).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez imparcial, de un proceso justo, de igualdad procesal de las partes, de defensa, de seguridad jurídica y de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que los Vocales ahora accionados, en el Auto de Vista SFNA 332/2019 de 13 de noviembre: a) No respondieron de manera fundamentada, motivada y congruente a los siguientes agravios que planteó en su recurso de apelación: 1) La notificación con el incidente de incremento de asistencia familiar en un domicilio que no correspondía y sin cumplir las formalidades previstas en el art. 307.III del CFPF; 2) La modificación de la demanda en audiencia; y, 3) La valoración de la prueba que no fue ofrecida en el momento oportuno; y, b) De manera ilegal, valoraron prueba en favor de la ahora tercera interesada; empero, no consideraron el certificado de nacimiento de su otra hija, presentado junto con su recurso de apelación.

 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso

La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció lo siguiente: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió …’.

(…)”

En cuanto a la fundamentación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2017-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R entre otras [las negrillas fueron añadidas])

Sobre la congruencia como elemento del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes;en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez imparcial, de un proceso justo, de igualdad procesal de las partes, de defensa, de seguridad jurídica y de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que los Vocales ahora accionados, en el Auto de Vista SFNA 332/2019 de 13 de noviembre: i) No respondieron de manera fundamentada, motivada y congruente a los siguientes agravios que planteó en su recurso de apelación: a) La notificación con el incidente de incremento de asistencia familiar en un domicilio que no correspondía y sin cumplir las formalidades previstas en el art. 307.III del CFPF; b) La modificación de la demanda en audiencia; y, c) La valoración de la prueba que no fue ofrecida en el momento oportuno; y, ii) De manera ilegal, valoraron prueba en favor de la ahora tercera interesada; empero, no consideraron el certificado de nacimiento de su otra hija, presentado junto con su recurso de apelación.

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido contra el accionante, por memorial de 1 de abril de 2019, Mery Ferreira Romero -ahora tercera interesada- en representación del menor de edad AA, presentó incidente de incremento de asistencia familiar dentro de la demanda de homologación de asistencia familiar seguida contra Álvaro Donato Durán Nava -hoy accionante-. Posteriormente, mediante Auto Definitivo 207/2019 de 17 de julio, la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca declaró probada la demanda fijando la asistencia familiar en la suma de Bs1000.- (Conclusión II.1.). Notificado con la mencionada resolución, el accionante interpuso recurso de apelación contra ese fallo; en mérito a ello, los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitieron el Auto de Vista SFNA 332/2019 que confirmó el Auto Definitivo impugnado (Conclusión II.2.).

Al respecto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones, deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en los que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o antecedentes, obligación que no solo alcanza al juez de primera instancia, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución; asimismo, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia que es entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; y, la concordancia del contenido de la resolución, que implica la correspondencia entre la parte considerativa y dispositiva, más el razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.

Así, en el presente caso considerando que el accionante como primer agravio denuncia que los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista SFNA 332/2019 -hoy impugnado- que confirmó el Auto Definitivo 207/2019, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia; con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional realizar la contrastación de los agravios presentados por el accionante en el recurso de apelación -aclarando que fueron extractados del mencionado Auto de Vista, puesto que no cursa en antecedentes el memorial por el cual se planteó la impugnación- con las respuestas otorgadas por los Vocales hoy accionados.

En tal sentido, en cuanto a los agravios manifestados por el accionante y las respuestas emitidas por los Vocales ahora accionados, se tiene lo siguiente:

a)  Sobre la notificación con el incidente de incremento de asistencia familiar

El accionante en su memorial de apelación denunció que no pudo asumir defensa dentro del proceso de homologación de asistencia familiar, toda vez que nunca tuvo conocimiento del incidente de incremento de asistencia familiar planteado por la hoy tercera interesada, ya que la notificación fue presuntamente dejada en su anterior domicilio de calle Urcullo 673, cuando su actual domicilio se encuentra ubicado en el barrio Patacón en la calle Las Sesgas 50, ambos de la ciudad de Sucre; y, que dicha diligencia no cumple con las formalidades previstas en el art. 307.III del CFPF, puesto que no se habría adjuntado a la misma una fotografía y croquis del lugar donde fue dejada la notificación, por lo que no existiría certeza de que se haya realizado ese actuado procesal.

Resolviendo ese punto, los Vocales ahora accionados, en el Auto de Vista hoy impugnado refirieron que después de realizar una revisión minuciosa de todo el expediente, se percataron que a fs. “71” de obrados cursa la citación con el incidente de incremento de asistencia familiar al accionante, el 23 de abril de 2019 mediante cédula judicial en presencia de un testigo de actuación, quien firmó de conformidad al art. 307.II del CFPF; si bien dicha citación no acompaña la fotografía ni el croquis, previstos en el parágrafo III del mencionado artículo, sin embargo, evidenciaron que la demandante -hoy tercera interesada- en el memorial de respuesta a la apelación señaló que el accionante se apersonó en dos oportunidades a la oficina de su Abogado para solucionar extrajudicialmente la demanda de incremento de asistencia familiar, de lo cual se colige que el domicilio donde se practicó la citación es el correcto, además de constatar que el accionante ya tenía conocimiento del proceso, por lo cual haciendo prevalecer el principio de verdad material y tomando en cuenta la confesión espontánea de este último, no encuentran que sea evidente el agravio denunciado.

Al respecto, corresponde mencionar que los Vocales ahora accionados realizaron un análisis suficiente y comprensible que refleja la labor intelectiva desplegada, refiriendo que a pesar de no haberse cumplido con las formalidades previstas en el art. 307.III del CFPF, en el caso concreto se acreditó de manera suficiente que el accionante tuvo conocimiento del incidente planteado, puesto que además de tenerse la cédula con la firma del Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca y de un testigo de actuación, fue la ahora tercera interesada quien llevó a ese funcionario al domicilio de la calle Urcullo 673 de la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca para realizar la notificación con el incidente de incremento de asistencia familiar, teniéndose, asimismo, que en conocimiento de la indicada diligencia el accionante contactó al Abogado de la ahora tercera interesada para llegar a un acuerdo extrajudicial; además, fue el propio accionante, quien señaló que tuvo conocimiento del Auto Definitivo 207/2019 ya que la notificación se la practicó en el mismo domicilio donde se dejó el incidente siendo recibida por su hermano, quien procedió a entregársela. De lo anterior, se tiene que el accionante incumplió su deber de hacer conocer a la Jueza de la causa su alegado cambio de domicilio, lo cual muestra la falta de buena fe y de lealtad procesal, y desacredita la pretensión planteada a través de esta acción tutelar.

En ese sentido y conforme a lo indicado, no se evidencia la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia presuntamente perpetrada por los Vocales ahora accionados, pues tal como sostuvo la SC 1014/2011-R de 22 de junio: “Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida(las negrillas nos corresponden), habiendo evidenciado los Vocales ahora accionados que la notificación practicada con el incidente de incremento de asistencia familiar, ya cumplió con su finalidad; por tanto, tampoco se acredita la vulneración del derecho a la defensa del accionante, por supuestamente no haber tenido conocimiento del incidente planteado en su contra, correspondiendo, en consecuencia, sobre este punto, denegar la tutela solicitada.

b)  Con relación a la modificación de la demanda en audiencia

El accionante en su memorial de recurso de apelación denunció que la ahora tercera interesada solicitó al momento de plantear el incidente de incremento de asistencia familiar, que se fije una asignación de Bs700.-; pretensión que modificó en audiencia llegando a solicitar la suma de Bs1000.-, la cual fue aceptada y concedida por la Jueza de la causa, contraviniendo el art. 262.II del CFPF que establece hasta cuándo se puede modificar la demanda.

Resolviendo ese punto, los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista SFNA 332/2019 refirieron que: “…se pudo evidenciar que el certificado de trabajo emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cursante a fs. 74 de obrados, por el cual se pudo acreditar que el obligado percibe un salario mensual en la suma de Bs. 4.808, se constituye en un hecho nuevo, tomando en cuenta que en el memorial de demanda de incremento de asistencia familiar, no se tenía con certeza este dato, situación por la cual la demandante solicitó que se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cumpliendo de esta manera con la exigencia establecida en el art. 328-I-II de la Ley Nº 603 y actuando en conformidad del art. 262-11 de la Ley N° 603, de lo que se colige que la A-quo actuó conforme a ley, no siendo cierto el agravio argüido por el recurrente” (sic).

Denotándose de ello, que si bien existe una respuesta otorgada por los Vocales hoy accionados, evidentemente carece de fundamentación y motivación del fallo impugnado, puesto que si bien se argumentó que la Jueza de la causa actuó conforme a lo establecido en el art. 262.II del CFPF, debido a que la acreditación sobre el salario mensual del accionante de Bs4808.- (cuatro mil ochocientos ocho bolivianos) se constituía en un hecho nuevo del cual no se tenía certeza al momento de presentarse el memorial de demanda de incremento de asistencia familiar; sin embargo, se tiene que la hoy tercera interesada, al plantear el incidente de incremento de asistencia familiar en la suma de Bs700.- presumió que el accionante ganaba un salario superior a Bs5000.- (cinco mil bolivianos); por consiguiente, el incremento de la asistencia familiar solicitado por la ahora tercera interesada en audiencia por el monto de Bs1000.-, en atención al mencionado nuevo hecho, no se encontraría debidamente justificado, pues el mismo respalda un ingreso menor al presumido en un principio, por lo cual sobre este punto corresponde conceder la tutela solicitada.

c)   Respecto a la valoración de la prueba que no fue ofrecida en el momento oportuno

El accionante en su memorial de recurso de apelación denunció que la Jueza de primera instancia valoró la prueba que cursa de fs. “25 a 60 de obrados” que no fue ofrecida por la ahora tercera interesada, contraviniendo el art. 325 del CFPF, y en consecuencia, vulneró el principio de seguridad jurídica.

Resolviendo ese punto, los Vocales ahora accionados en el fallo hoy impugnado, refirieron que: “…después de realizar una revisión minuciosa de todo el expediente sobre todo de la prueba documental cursante en obrados, se pudo evidenciar que a fs. 25 a 60 de obrados, cursa prueba documental mediante la cual se pudo constatar, que el beneficiario genera gastos en su salud y necesita atención médica de manera permanente, si bien es cierto que dicha prueba no fue ofrecida por la demandante, al momento de plantear la demanda de incremento de asistencia familiar, se pudo percatar que dicha prueba era de conocimiento de la A-quo, ya que se pudo evidenciar que la demandante por el memorial cursante a fs. 61 a 62 de obrados, hizo conocer dichos aspectos, de lo que se colige que la Jueza de primera instancia, actuó acorde a la ley, valorando de forma correcta toda la prueba documental presentada en el proceso, además de realizar una fundamentación clara y precisa de los motivos por los cuales tomó la decisión de declarar probada la demanda de incremento de asistencia familiar (…), cumpliendo a cabalidad con los arts. 109-I, 116-I, 123-I y 332 todos de la Ley N° 603, velando siempre el interés superior del menor de edad, sin transgredir en ningún momento los principios del debido proceso ni la seguridad jurídica, de tal manera se establece que al estar la decisión de la A-quo, enmarcada en los principios constitucionales de la materia y las normas que la rigen, el Auto impugnado, no merece revocatoria alguna…” (sic).

Advirtiéndose de dicha respuesta, argumentos suficientemente motivados, pues los Vocales ahora accionados además de citar un marco normativo expusieron un razonamiento jurídico-lógico, pues de manera clara y precisa refirieron que la hoy tercera interesada en el incidente de incremento de asistencia familiar alegó el estado de mayor necesidad por tema de salud del beneficiario, por lo que constando prueba al respecto en el expediente, no se vulneraron los derechos del accionante al haberse valorado la misma, principalmente, en atención al interés superior del menor de edad, quien es el consignatario de la asistencia familiar; en consecuencia, sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación al segundo agravio denunciado por el accionante, en el que expresamente reclama la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez imparcial, de un proceso justo, y de igualdad de las partes procesales, puesto que los Vocales hoy accionados habrían valorado prueba en favor de la ahora tercera interesada, empero, no consideraron la prueba que presentó con su recurso de apelación, específicamente el certificado de nacimiento de su otra hija, se tiene que los Vocales ahora accionados al pronunciar el Auto de Vista objeto de esta acción de amparo constitucional, mencionaron que la documental adjunta en el memorial de apelación no fue ofrecida como prueba en segunda instancia de conformidad con el art. 383 del CFPF, por lo que no merece pronunciamiento alguno, aclarando que la asistencia familiar es circunstancial y variable de acuerdo a las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario.

Del fundamento y motivación expuestos por los Vocales hoy accionados sobre este punto, se observa que si bien no son abundantes, no obstante, resultan suficientes para establecer por qué no correspondía valorar el Certificado de Nacimiento presentado por el accionante directamente con su recurso de apelación; asimismo, se observa que con tal decisión de ninguna manera se vulneró el derecho a un proceso justo y a la igualdad de las partes, ya que evidentemente el Juez competente para valorar las pruebas es el Juez de primera instancia y no así el Juez o Tribunal de apelación, salvo casos excepcionales previstos en la norma, que como explicaron los Vocales ahora accionados no concurren en el caso concreto, en el cual conforme a los antecedentes se denota que el accionante teniendo la posibilidad de intervenir en primera instancia, no lo hizo, pretendiendo asumir defensa recién en apelación saltando la primera instancia de actuación; por consiguiente, sobre este punto, también corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, sobre la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica como elemento del debido proceso, el accionante al momento de plantear la presente acción de defensa, no expuso de manera clara y precisa de qué manera las actuaciones de los Vocales hoy accionados vulneraron dicho principio, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, con relación al segundo agravio expresado por el accionante en su recurso de apelación referido a la ampliación de la demanda y además sobre la supuesta falta de fundamentación referente a la omisión de valoración del certificado de nacimientos que presentó el accionante en segunda instancia, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 37/2020 de 7 de agosto, cursante de fs. 187 a 190 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1º      CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, únicamente con relación al segundo agravio expresado por el accionante en su recurso de apelación, disponiendo:

a)    Dejar sin efecto el Auto de Vista SFNA 332/2019 de 13 de noviembre, correspondiendo que Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora accionados- emitan una nueva resolución, respondiendo de manera fundamentada y motivada al segundo agravio expuesto por el accionante a través de su recurso de apelación, referido a la modificación del monto de incremento de la asistencia familiar.

2º      DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, defensa, de juez imparcial, de un proceso justo y de igualdad procesal de las partes, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



Vista, DOCUMENTO COMPLETO