SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2021-S3
Fecha: 24-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2021-S3
Sucre, 24 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 34644-2020-70-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 9/2020 de 4 de junio, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Urbano Pereira Olmos en representación sin mandato de Jaime Gary Zarco Bravo contra Valencio Huayta Limachi, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2020, cursante de fs. 4 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de violación, el 16 de marzo de 2020, el “…Juez de Instrucción Segundo en lo Penal…” (sic), dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, por un lapso de quince días, a objeto de la realización de actos investigativos por parte de la Fiscal de Materia asignada al caso; así el 14 de abril del citado año, habiendo vencido superabundantemente el plazo establecido, se realizó la audiencia de cesación de dicha medida extrema, en la cual el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del referido departamento -ahora accionado-, determinó mantener la mencionada medida cautelar por persistir el riesgo de obstaculización al no haberse realizado la inspección del lugar de los hechos, así como la toma de declaración de dos testigos de descargo, Resolución que fue apelada y confirmada por la “Sala Penal” -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de Pando-, argumentando que no se resolvió la ampliación del plazo de la medida de última ratio solicitada por el Ministerio Público.
Ante tal situación, el 27 de abril de 2020 presentó memorial solicitando se resuelva el requerimiento de ampliación del plazo de su detención preventiva, misma que fue rechazada por el Juez accionado mediante Resolución de 30 de “mayo”
De igual forma, refiere que el 26 de mayo de 2020, adjuntó un certificado médico que indica que padece de una enfermedad renal y diabetes “millitus” reiterando pronunciamiento respecto a la ampliación del plazo de su detención preventiva y la cesación de la misma; argumentando esta vez, que la Circular TSJ-11/2020, no restringe la realización de las audiencias de cesación de la medida extrema para personas que sufren de enfermedades crónicas; por lo que, después de varios días la autoridad accionada señaló audiencia para el 2 de junio del citado año. Instalado dicho actuado procesal, el mismo fue suspendido de “oficio” por la nombrada autoridad indicando que había programado ese acto “…en el entendido que las restricciones por la emergencia sanitaria terminarían el 31 de mayo…” (sic), hecho que no sucedió; ante ello, de su parte aclaró que su solicitud se fundó en las malestares que sufre, haciendo conocer además que la Circular 11/2020 de 31 de mayo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, amplía la cobertura de atención en materia penal para aquellos casos relacionados con peticiones de cesación de la medida de última ratio, que están pendientes por la cuarentena general declarada a causa del Coronavirus (COVID-19), razones que no fueron tomadas en cuenta por el Juez accionado, quien pese de haber instalado la audiencia se negó a resolverla vulnerando flagrantemente sus derechos al debido proceso y a la libertad; toda vez que, su detención es indebida por no existir óbice alguno que impida llevar adelante el invocado actuado procesal, considerando además que su realización no afecta las restricciones establecidas por la emergencia sanitaria, dado que la misma se desarrollará de manera virtual.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandado, considera lesionados sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculados con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene al Juez accionado señale de forma inmediata nueva audiencia para la consideración del requerimiento de ampliación del plazo de su detención preventiva presentada por la Fiscal de Materia a cargo; así, como el pedido de cesación de dicha medida extrema, planteada de su parte.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia Pública el 4 de junio de 2020, realizada de forma virtual según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, presentes en enlace el peticionante de tutela asistido por su abogado y representante sin mandato; y, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Valencio Huayta Limachi, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, no asistió a la audiencia de esta acción de defensa ni presentó informe escrito, pese a su citación cursante a fs. 9.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 9/2020 de 4 de junio, cursante de fs. 20 a 21 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: En vía de aclaración y complementación, el representante sin mandato del accionante, señaló que hay muchas Sentencias Constitucionales Plurinacionales que hacen abstracción del principio de subsidiariedad para personas vulnerables que necesitan una atención reforzada del Estado. “La SCP 0063/2018 incluye a los privados de libertad como grupos vulnerables y en ellos hay que hacerse la abstracción del principio de subsidiariedad, al que ustedes acuden hoy” (sic).
En atención a ello, el Tribunal de garantías, señaló que la vasta jurisprudencia constitucional, ha establecido que con relación a los derechos fundamentales de los grupos vulnerables como mujeres, niñas, niños, personas de la tercera edad, con discapacidad entre otros, se emplea la excepción a la subsidiariedad, pero en el presente caso no aplica; por lo que, corresponde declarar la “…improcedencia de la presente acción se libertad” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 26 de mayo de 2020, ante el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando -ahora accionado-, Jaime Gary Zarco Bravo -hoy impetrante de tutela- a través de su representante sin mandato, reiteró pronunciamiento sobre la ampliación del plazo de su detención preventiva y que en la misma audiencia resuelva su pedido de cesación de dicha medida de extrema ratio; argumentando la enfermedad renal que aqueja (cálculos en el riñón derecho y vesícula), además de diabetes “millitus”, que lo hace presa fácil de un contagio por COVID-19; refiriendo que en consideración de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su Resolución 1/2020 de 10 de abril, y la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la autoridad judicial accionada fije audiencia para definir su situación legal; toda vez que, pertenece a los grupos vulnerables, precautelando de ese modo sus derechos a la salud y a la vida; pidiendo además, se rechace la solicitud formulada por el Ministerio Público de ampliar el plazo de su detención, al no existir razones que la justifiquen y no haber actos investigativos a realizar (fs. 3 y vta.).
II.2. Se tiene fotografía impresa del decreto de 29 de mayo de 2020; mediante el cual, el Juez accionado en atención a los memoriales de requerimiento de ampliación del plazo de la detención preventiva presentado por el Ministerio Público y la solicitud de cesación de dicha medida extrema invocada por el peticionante de tutela; señaló audiencia virtual para el 2 de junio del citado año, a horas 11:00; ordenándose en consecuencia la notificación de los sujetos procesales, como también de la Fiscal de Materia asignada al caso, representante del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) -se entiende del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija del departamento de Pando-; y, el Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, a realizarse a través del sistema “BLANBOARD” (fs. 2).
II.3. Cursan acta de audiencia virtual de cesación a la detención preventiva de II.4. Por memorial presentado el 3 de junio de 2020, el ahora impetrante de tutela desistió de la apelación incidental formulada en audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva contra el Auto Interlocutorio que dispuso la suspensión de dicho actuado procesal (fs. 17). Ante lo cual, por decreto de 4 de igual mes y año, la autoridad accionada señaló que se tenía presente el memorial de desistimiento de apelación incidental (fs. 17 vta.).
II.5. Consta Auto de 4 de junio de 2020, a través del cual Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el marco de lo establecido por los arts. 394 y 396.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a la posibilidad de apelar una Resolución de suspensión de audiencia, sin ingresar al fondo determinó rechazar in limine la misma, planteada contra el Auto Interlocutorio de 2 del referido mes y año, al no ser admisible, disponiendo su devolución al juzgado de origen (fs. 16).
II.6. Cursa informe emitido por Diego Ernesto Zarco Bravo, Médico del Régimen Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, presentado el 25 de mayo de 2020 ante el Director del Centro Penitenciario de la misma localidad; mediante el cual, refiere solicitud de salida de emergencia del ahora peticionante de tutela a la Clínica “INTEGRAMEDICA PPL”, cuyo diagnóstico establece “Pielonefritis” y cólico renal, aludiendo que debe realizarse laboratorios y ecografía, además de una valoración por medicina interna (fs. 23).
II.7. Por CITE: OF 0297/2020 de 4 de junio, el Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, en respuesta a la orden de salida del ahora accionante, para la audiencia virtual señalada “…el día 4 de junio de 2020, a horas 11:00 a.m…” (sic) -se entiende la audiencia de la presente acción de libertad-, hizo conocer a Delfin Humberto Betancourt Chinchilla, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, “…que el interno PPL. Jaime Gary Zarco Bravo se encuentra internado en virtud a la solicitud de salida de emergencia a la clínica integramedia…” (sic [fs. 24]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculados con su derecho a la libertad; en razón a que, el 26 de mayo de 2020, pidió al Juez accionado, se pronuncie respecto a la solicitud fiscal de ampliación del plazo de su detención preventiva y su petición de cesación de la misma, argumentando que la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, no restringe celebrar audiencias de cesación de la medida extrema para personas que padecen enfermedades crónicas, indicando que sufre de diabetes “millitus” y un problema renal; y, si bien se señaló audiencia virtual para el 2 de junio de citado año; una vez instalada, esta fue suspendida de “oficio” por la nombrada autoridad judicial, aduciendo como fundamento de su determinación las restricciones establecidas en las Circulares del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con relación a la emergencia sanitaria por el COVID-19 que impedirían la celebración de su audiencia de cesación a la medida de última ratio.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y el alcance de su protección en función a su objeto en relación a sus presupuestos de activación.
A partir de la naturaleza jurídica de esta acción de defensa y precisando el alcance de su función procesal tutelar, en base a los dos pilares que hacen a su diseño dogmático, la SCP 0269/2020-S3 de 14 de julio, señaló que: «A partir de la finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la SCP 0662/2018-S1 de 22 de octubre, -reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2018-S1 de 26 de octubre y 0026/2019-S1 de 25 de marzo, entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica, alcance y el objeto procesal que la motiva, determinados por los bienes jurídicos protegidos y que fueron establecidos por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de
defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, reclama que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la supuesta comisión del delito de violación, el 26 de mayo De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y lo expresado por el accionante, se tiene la existencia de una causa penal seguida contra el prenombrado, por la presunta comisión del delito de violación, dentro la cual se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juez accionado; en ese contexto, por memorial de 26 de mayo de 2020, el ahora impetrante de tutela solicitó pronunciamiento respecto al requerimiento de ampliación del plazo de su detención preventiva y la resolución de su cesación de dicha medida extrema, en función a los problemas de salud que presentaba, ya que sufre de una enfermedad renal (cálculos en el riñón derecho) y diabetes “millitus” que lo harían presa fácil para un contagio por COVID-19, habiendo estado incluso internado en un hospital; por lo que, impetró que en consideración de las recomendaciones establecidas por la CIDH en su Resolución de 1/2020 de 10 de abril y la Circular TSJ-11/2020, fije audiencia de cesación a la medida de última ratio, al formar parte de un grupo vulnerable, en resguardo de sus derechos a la salud y a la vida; además, el rechazo del requerimiento formulado por el Ministerio Público de ampliar el plazo de su detención preventiva, al no existir razones que la justifiquen y no haber actos investigativos pendientes (Conclusión II.1); ante tal petición, por decreto de 29 de mayo del referido año, la autoridad judicial accionada programó audiencia para el 2 de junio del mismo año, a horas 11:00, a realizarse de forma virtual a través del Sistema “BLANBOARD” disponiendo que se proceda a la comunicación de los sujetos procesales; entre ellos, al Ministerio Público, al representante del SLIM -se entiende dependiente del GAM de Cobija del departamento de Pando- y al Director del mencionado Centro Penitenciario (Conclusión II.2), habiéndose para el efecto cumplido con las notificaciones a todas las partes involucradas en el proceso y con la presencia de forma virtual de los mismos, conforme lo establece el acta de audiencia de la medida extrema, se procedió a instalar el acto procesal, donde la autoridad accionada refirió que había fijado tal audiencia considerando que esa semana -se entiende la primera semana de junio de 2020- podía ya iniciarse todos los actos judiciales; sin embargo, las últimas decisiones del Municipio de Cobija del departamento de Pando de mantenerse en situación de riesgo alto por la emergencia sanitaria, obligaba a la necesidad de puntualizar aspectos en torno a la “…circular 11-2020 y otros instructivos que han limitado el accionar del juez y de los tribunales…” (sic); ante lo cual, la representante fiscal señaló que en virtud a las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia no podría llevarse a cabo el actuado procesal, mereciendo tal planteamiento la adhesión de la parte víctima y del SLIM del citado municipio; ante ello, el Juez accionado, por Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2020, al amparo del “…Art. 133 del CPP…” (sic) determinó la suspensión de dicha audiencia, argumentando la imposibilidad de celebrar el antedicho acto por razones de fuerza mayor, como ser la condición de riesgo alto debido al COVID-19, determinación contra la cual se formuló apelación incidental, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal de alzada, actuación realizada el 3 de igual mes y año (Conclusión II 3); mereciendo Resolución del Vocal de alzada, quien en el marco de lo establecido por los arts. 394 y 396.3 del CPP, con relación a la imposibilidad de impugnar una resolución de suspensión de audiencia, sin ingresar al fondo rechazó in limine el recurso al no ser admisible, ordenando su devolución al Juzgado de origen (Conclusión II.5); asimismo, por memorial presentado en la misma fecha, se tiene que el peticionante de tutela, desistió de la apelación incidental presentada, teniendo la autoridad accionada por desistida dicha alzada (Conclusión II.4).
Contextualizados los antecedentes concernientes al caso en análisis, resulta necesario referirse a las políticas asumidas por el Tribunal Supremo de Justicia frente a la emergencia sanitaria por COVID-19, que fueron resumidas en un caso con supuestos fácticos análogos, así se tiene que“…como máxima instancia de la justicia ordinaria, con la finalidad de garantizar la vigencia de acceso a la justicia y no perjudicar la tramitación de las causas -haciendo énfasis en los casos con detenidos preventivos-, emitió circulares para el cumplimiento por parte de los operadores de justicia, así se tiene en primera instancia la Circular 06/2020 de 6 de abril, que entre otros aspectos, determinó que las audiencias relativas a medidas cautelares podrían realizarse a través de herramientas telemáticas o videoconferencia vía sistema BLACKBOARD según protocolo de actuación y guía, de conocimiento tanto de las autoridades judiciales como del mundo litigante (…); posteriormente, dicho Órgano emitió la Circular TSJ-11/2020, mediante la cual, precisando los alcances de la instrucción contenida en el numeral 2) de la Circular 06/2020, determinó que las autoridades judiciales en sus distintas instancias, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, debían atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el COVID-19, habilitando de manera excepcional la realización de esas actuaciones judiciales, cuando el imputado sea adulto mayor “(60 + años)”, personas con una enfermedad crónica y para los casos de mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad…” (SCP 0839/2020-S3 de 30 de noviembre).
De lo expresado, se entiende que las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia durante la emergencia sanitaria, tienen el objetivo de transmitir instrucciones y directrices asumidas a fin de uniformar y reglamentar la tramitación de las causas penales relacionadas con la situación que vive el país por el COVID-19, a efectos de garantizar a la población la vigencia del acceso a la justicia -en especial a detenidos preventivos-; las cuales, son de cumplimiento obligatorio por parte de todos los juzgadores en su dimensión abstracta y general, no pudiendo omitir su cumplimiento; empero, las autoridades judiciales deben considerar también la particularidad que tiene cada caso; por ello, de manera indiscutible su aplicación debe estar sujeta a su vez a las circunstancias fácticas y procesales inherentes a un caso en concreto, obligando al juzgador a realizar una valoración integral de esos elementos, a efectos de determinar el alcance y aplicabilidad de dichas Circulares, evitando el hecho de incurrir en formalidades o actuaciones que pudiesen derivar en posibles vulneraciones de derechos y garantías que son inherentes a los sujetos procesales; es decir, que las directrices asumidas por el Tribunal Supremo de Justicia no pueden ser aplicadas de forma automática, sin un mínimo de uso de la sana crítica, como instrumento legal que faculta al juzgador a realizar una apreciación de cada caso en particular. En ese mismo sentido se pronunció la SCP 0839/2020-S3 citada ut supra.
Así en el caso concreto, se tiene la particularidad fáctica de que la autoridad judicial accionada en atención a la solicitud del accionante respecto al requerimiento del Ministerio Público de ampliar su detención preventiva y la resolución de su pedido de cesación de dicha medida extrema, señaló audiencia virtual para el 2 de junio del citado año; ordenando que se practiquen las diligencias necesarias para la notificación efectiva de las partes a efectos de garantizar su participación; tal es así, que ese actuado contó con la presencia en sala virtual de todos los sujetos procesales; sin embargo, el Juez accionado una vez instalado el mismo, determinó por Auto Interlocutorio de la misma fecha suspender la citada audiencia, argumentando la continuidad de la vigencia de la Circular del Tribunal Supremo de Justicia -TSJ-11/2020- y de la Circular 11/2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; mediante la cual, se dispone mantener la suspensión de las actividades judiciales en el municipio de Cobija de igual departamento, además que amplía la cobertura de atención a solicitudes de detención preventiva que hubieran quedado pendientes por el COVID-19; en atención a ello, indicó que previamente a considerar la cesación de la detención preventiva del ahora impetrante de tutela por razones de enfermedad, se debía resolver la ampliación del plazo de la detención preventiva presentada por el Ministerio Público, pero que tomando en cuenta que dicho requerimiento “…ha sido dentro de la declaratoria de la cuarentena nacional lo que ha limita pronunciarme…” (sic), pues no se trataba de una petición anterior a la cuarentena que hubiese quedado pendiente, estando impedido de pronunciarse al respecto; toda vez que, las referidas Circulares establecen restricciones que limitan su atención; por lo que, amparado en el “…Art. 113 del CPP…” (sic) excepcionalmente ante la imposibilidad de celebrar la audiencia por razones de fuerza mayor resolvió suspender la misma; omitiendo la autoridad accionada tomar en cuenta que, en el caso concreto, existían dos situaciones fácticas que al contrario de impeler la postergación de audiencia, más bien posibilitaban su realización.
En efecto, como primer elemento, el Juez accionado debió considerar que la pretensión del peticionante de tutela, respecto a su solicitud de cesación a su detención preventiva se fundaba justamente en los alcances de la Circular TSJ-11/2020, relacionada con la excepción contenida en su punto “1.2.- Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica”; toda vez que, por memorial presentado el 26 de mayo de 2020, este hizo conocer a la autoridad accionada que padecería de diabetes “millitus” y además lo aquejaba un problema renal por el que incluso había sido internado, aspecto que en el marco de la sana crítica debió ser analizado a efectos de definir si en el caso concreto correspondía aplicar la referida excepción; contrario a ello, dicha autoridad decidió tramitar la pretensión del accionante hasta el estado de llegar a instalar la audiencia, etapa en la que recién optó por la suspensión, sin tomar en cuenta el estado del despliegue procesal en el que ya se encontraba el trámite; toda vez que, del acta de celebración de ese actuado procesal se evidencia que contó con la participación en sala virtual de todos los sujetos procesales, radicando en ello el segundo elemento fáctico que no fue considerado por la autoridad accionada, dado que si la audiencia se encontraba ya instalada, que se realizaba de forma virtual y no presencial, no existía un impedimento para poder continuar con el actuado procesal ya en curso; asimismo, no se evidencia que de alguna forma hubiese puesto en riesgo la salud de los asistentes; pues -se reitera-, se realizaba de forma virtual, y en la misma se debía tratar la solicitud de cesación de un detenido preventivo que alegaba padecer una enfermedad de base que -como arguye- lo pondría en una situación de riesgo frente a la emergencia sanitaria y esa su condición de detenido; por lo que, tal determinación de suspender la audiencia ya instalada, ahora reclamada como vulneradora de derechos, no tiene un fundamento legal ni razonablemente válido.
En consecuencia, este Tribunal considera que la paralización de dicho actuado de ninguna manera responde a un correcto accionar de la referida autoridad judicial; toda vez que, si bien mediante la aludida Circular, el Tribunal Supremo de Justicia en su condición de máximo representante de la jurisdicción ordinaria, estableció ciertas limitaciones para dilucidar trámites relacionados con detenidos preventivos, que debido a la situación sanitaria sin precedentes, se encuentran en grado de vulnerabilidad por el hacinamiento existente en los centros penitenciarios donde se encuentran recluidos; sin embargo, en el caso concreto al haberse ya cumplido todos los actos preparativos para la celebración de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela e inclusive habiéndose instalado esta, lo determinado por las prenombradas Circulares, no constituía un óbice para llevar adelante tal actuado procesal ya en curso y que involucraba una posible situación de excepción que habilitaba incluso la realización de la audiencia, conforme lo establecido en la Circular Finalmente, resulta indispensable precisar que el reproche constitucional que se efectúa a la autoridad judicial accionada, no converge en que se evalúe si debió dar o no cumplimiento a las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pues se reitera que en efecto las instrucciones emanadas al interior del Órgano Judicial son inherentes a todos los administradores de justicia en general, sino lo que se cuestiona en el caso en particular es que encontrándose ya fijada la actuación judicial, notificadas las partes, e incluso instalada la misma con la presencia de todas ellas, no existía razón procesal ni fáctica para suspenderla debido a que el trámite y despliegue procesal ya se había activado y solo restaba concluirlo a objeto de determinar lo que corresponda en relación a la situación jurídica del ahora accionante; considerando además, que en base a su pretensión este alegaba pertenecer a un grupo vulnerable, todas estas circunstancias debieron ser consideradas por el Juez accionado a objeto de continuar con el trámite y despliegue procesal en curso y resolver como corresponda en derecho la situación jurídica del prenombrado, en función a la ampliación solicitada por el Ministerio Público y todos los presupuestos procesales inherentes al caso concreto para determinar si la detención preventiva se mantenía vigente o si debía cesar, se reitera siempre en función a lo que en derecho y en vinculación al caso concreto, así concierna. Consiguientemente, por las razones ampliamente glosadas, se evidencia la existencia de una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela como efecto del Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2020, mediante el cual se determinó la suspensión de la audiencia de cesación de su detención preventiva, sin que exista una causal verificable y justificable, generando incertidumbre en la resolución de la situación jurídica del peticionante de tutela; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, conforme las razones ampliamente expuestas ut supra.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 9/2020 de 4 de junio, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de justicia de Pando; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, por lesión de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado con el derecho a la libertad, determinando que la autoridad accionada de forma inmediata reinstale la audiencia a efectos de resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante planteada el 26 de mayo de 2020, siempre y cuando no se hubiere cumplido ya con dicha actuación o definido la situación jurídica del procesado en función a la variabilidad e instrumentalidad de las medidas cautelares, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
-siendo lo correcto abril- de igual año, manifestando que la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera exclusiva deben atenderse “…las peticiones de cesación relacionadas con los delitos relacionados con la emergencia sanitaria…” (sic); posteriormente, el 7 de mayo del indicado año, volvió a pedir se pronuncie respecto al mencionado requerimiento del Ministerio Público, pidiendo además que en la misma audiencia se considere la cesación de la medida extrema impuesta en su contra, la cual también fue rechazada por providencia de 11 de igual mes y año, alegando que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por “…Resolución de fecha N°12/2020 de 9 de mayo, resolvió mantener la suspensión de actividades jurisdiccionales en el Municipio de Cobija” (sic).
a) De la revisión de la prueba documental adjuntada al expediente constitucional, se tiene el acta de audiencia virtual de cesación de la detención preventiva y Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2020; mediante el cual, en su parte dispositiva el Juez accionado amparado en el “…Art. 113 del CPP…” (sic), ante la imposibilidad de llevar adelante dicho actuado procesal por razones de fuerza mayor “…como en esta situación de la cuarentena de Riesgo Alto, no puede llevarse labores judiciales, resuelve suspender la presente audiencia hasta tanto pueda emitirse otras disposiciones…” (sic); dejando establecido que la referida determinación, es apelable dentro de las setenta y dos horas; b) Se advierte que el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto interlocutorio a momento de finalizar la audiencia aludida; posteriormente, tal como se desprende del memorial de 3 del citado mes y año, formula desistimiento de la impugnación, de lo que se colige que en este caso aun cuando haya el retiro de la apelación, sigue existiendo la subsidiariedad; toda vez que, el prenombrado no agotó la vía ordinaria; y, c) En ese sentido, el peticionante de tutela desviándose del procedimiento penal interpone esta acción tutelar, misma que no es procedente, debido a que él activó paralelamente la jurisdicción ordinaria y constitucional, siendo que primero debía agotarse la vía ordinaria conforme lo establece la
SCP 0241/2018-S2 de 12 de junio.
2 de junio de 2020 y posterior Auto Interlocutorio de igual fecha, de cuyo contenido se evidencia que el Juez hoy accionado amparado en el “…Art. 113 del CPP…” (sic), alega que excepcionalmente ante la imposibilidad de llevar a cabo la misma por razones de fuerza mayor, como ser la cuarentena y el riesgo alto por el COVID-19; toda vez que, continúan suspendidas las labores judiciales en el municipio de Cobija del departamento de Pando, resolvió suspender la referida audiencia hasta tanto pueda emitirse otras disposiciones; determinación contra la que el accionante a través de su abogado, formuló recurso de apelación incidental; consecuentemente, el
3 de igual mes y año, la autoridad judicial accionada dispuso la remisión de “…Fojas (257) útiles…” (sic) del cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal de alzada (fs. 13 a 15).
indebida”» (las negrillas nos corresponden).
de 2020 mediante memorial dirigido al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Pando -hoy accionado-, solicitó su pronunciamiento en razón al requerimiento fiscal de ampliación del plazo de su detención preventiva y su petición de cesación de la misma, alegando que sufre de un problema renal y diabetes “millitus”; señalando, que la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril, no restringe llevar a cabo audiencias de cesación de la medida extrema cuando se trata de personas que tienen de alguna enfermedad crónica, habiendo al efecto la autoridad judicial accionada, fijado audiencia para el 2 de junio de igual año, a ser celebrada mediante la plataforma virtual BLACKBOARD; sin embargo, una vez instalada, la referida autoridad de “oficio” determinó suspender la misma, argumentando como base de su decisión las restricciones establecidas por las Circulares del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de Pando, respecto a la emergencia sanitaria por COVID-19, que impedirían la celebración de su audiencia de cesación a la medida de última ratio, vulnerando de esa manera sus derechos al debido proceso, al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado con su derecho a la libertad, dado que no existía óbice alguno para concluir dicho actuado procesal.
TSJ 11/2020, invocada por la propia autoridad accionada al asumir su determinación. Entonces, en consideración al análisis de los supuestos fácticos inherentes al caso; una vez instalada la audiencia, el Juez accionado debió proseguir con el desarrollo de la indicada audiencia hasta su conclusión, donde realizando la valoración respectiva se emita la correspondiente resolución judicial conforme corresponda a derecho, pudiendo incluso ese actuado procesal resolver la solicitud fiscal de ampliación del plazo de la detención preventiva en el marco del principio de pro actione, el cual deriva del pro homine -pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable con un criterio más amplio para la protección de derechos, vinculado a la tutela judicial efectiva que asegure una justicia material por encima de una formal, garantizando la protección de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Norma Suprema; prohibiendo asimismo, la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona, brindando una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; no obstante, en el presente caso el Juez accionado omitió ceñirse a tales postulados, evidenciándose que la decisión hoy reprochada, ocasionó una demora injustificada en la resolución de la situación jurídica del ahora peticionante de tutela; por lo que, por los motivos expresados precedentemente, se debe conceder la tutela solicitada.