SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2021-S3

Sucre, 26 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  34492-2020-69-AAC

Departamento:             Potosí

En revisión la Resolución 022/2020 de 14 de julio, cursante de fs. 121 a 129, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Genaro Romero Lozada en representación legal de Jorge Hugo Lozada Añez, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Roxana Choque Gutiérrez y Fidel Alejandro Castro Martínez, actual y ex Fiscal Departamental de Potosí, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2020, cursante de fs. 50 a 60 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como ANB el 4 de marzo de 2015, se presentó contra Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Macedonia Fuentes de Gómez -ahora terceras interesadas- querella penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso
de instrumento falsificado, en relación a la documentación de soporte de la Declaración Única de Importación (DUI) 2012/543/C-146 tramitada por la primera de las nombradas en su calidad de representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) por cuenta de su comitente, la antes mencionada Macedonia Fuentes de Gómez, ante la Administración de Aduana Frontera Avaroa, consistente en los Certificados Medio Ambientales proporcionados por el Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) por los cuales se certifica que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos de un vehículo son compatibles con los establecidos y aprobados por la legislación nacional vigente; toda vez que, a partir de la información recibida por IBMETRO en sentido de que en dicha institución no existían archivos físicos que respalden los certificados expedidos, se constató que al momento de efectuar el despacho aduanero de la referida DUI no se contaba con la legal emisión de la certificación medio ambiental, dando cuenta de la falsificación y utilización de documentación falsa (Certificados Medio Ambientales) a fin de hacer validar la DUI.

Posteriormente y luego de que respecto a Yolanda Rosario Gonzales Foronda se pronunciara la correspondiente imputación formal por la supuesta comisión del delito de falsedad material, el 20 de mayo de 2017, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió la Resolución de sobreseimiento en favor de la prenombrada, así como el rechazo de denuncia respecto a Macedonia Fuentes de Gómez -coimputada en dicho proceso penal- en una sola Resolución; es ante ello que el 22 de junio del referido año, interpusieron la correspondiente impugnación y objeción contra la mencionada determinación.

No obstante, de forma posterior el 2 de octubre de 2017, la autoridad fiscal a cargo del caso emitió otra Resolución de rechazo en favor de Macedonia Fuentes de Gómez, lo que dio lugar a que el 30 de mayo de 2018 la Gerencia Regional Potosí de la ANB presentara memorial de objeción contra la citada decisión judicial de rechazo.

Más adelante, el 2 de diciembre de 2019, como ANB fueron notificados con la Resolución FDP-T.I.S./FACM 101/2017 de 30 de junio, emitido por el entonces Fiscal Departamental de Potosí -hoy coaccionado- mediante el cual se ratificó la supra referida Resolución de sobreseimiento de “…30 de marzo de 2017…” (sic), sosteniendo que en relación a las ahora terceras interesadas no se configuró la perpetración de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, y respecto a Eddy Mamani Chacapacha -coimputado en la causa penal en cuestión- se tramitó la extinción de la acción penal por muerte, asumiendo finalmente que la investigación no aportó suficientes elementos de convicción.

A partir de la supra referida Resolución Jerárquica, la autoridad coaccionada, incurrió en una falta de fundamentación al no haberse pronunciado de manera expresa, positiva y precisa respecto a la prueba aportada durante la etapa preliminar de la investigación, cuando de la propia Resolución de sobreseimiento se evidencian elementos de prueba que demuestran la responsabilidad de las encausadas como por ejemplo los informes emitidos por IBMETRO por los cuales se establecieron que los certificados medio ambientales no cuentan con respaldo físico en sus archivos digitales y que en algunos de ellos figuran como código de recinto aduanero “01” o “04” cuando el correcto para la Frontera Avaroa es el “03”, en función a lo cual se tenía veracidad de que dichos certificados fueron falsificados.

Tampoco se efectuó una valoración lógica respecto a la persona que utilizó los referidos certificados a efectos de validar la DUI 2012/543/C-146 que en el caso por la función de tramitadora que desempeñaba Yolanda Rosario Gonzales Foronda fue quien los usó a sabiendas de que los mismos eran falsos, lo que da cuenta que respecto a la prenombrada sí se configuró el delito de uso de instrumento falsificado, aspecto a partir del cual el entonces Fiscal Departamental de Potosí
hoy coaccionado no realizó una debida fundamentación de su Resolución al no haber establecido de manera clara y precisa por qué no se configuraron cada uno de los delitos denunciados y por qué las conductas de las prenombradas no se subsumían al delito de uso de instrumento falsificado.

En ese mismo sentido, la Resolución cuestionada indicó que evidentemente existiría un documento falsificado que fue utilizado por la Agencia Despachante de Aduana; por lo que, mal puede declararse el sobreseimiento cuando no se han generado todos los medios idóneos para averiguar la verdad, no habiéndose tomando en cuenta que además se demostró que Macedonia Fuentes de Gómez no realizó el trámite de inspección correspondiente al test de emisión de gases de escape, habiendo informado falsamente al respecto, hechos que no fueron considerados en su conjunto, siendo que además se realizaron pericias grafológicas por medio de las cuales se tenía la veracidad de la falsedad de los documentos, aspectos estos que debieron ser considerados por los Fiscales de Materia.

Tampoco se tomó en cuenta la normativa aduanera bajo la cual se rige el actuar de las Agencias Despachantes de Aduana como los arts. 45 incs. a), b) y c) y 46 de la Ley General de Aduanas (LGA); y, 41 y 101 de su Reglamento, por medio de los cuales se establece que Yolanda Rosario Gonzales Foronda como representante de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L. era responsable por la documentación presentada a momento de realizar el trámite para su comitente, por lo que en el supuesto de que la prenombrada no hubiere falsificado el documento, mínimamente pudo haber previsto que los datos insertos en la certificación eran falsos debiendo abstenerse de presentarlos radicando su importancia en que ello evidencia la comisión del delito de uso de instrumento falsificado.

En cuanto al derecho a la defensa, se considera que el mismo fue vulnerado; toda vez que, el Fiscal de Materia asignado al caso así como el Fiscal Departamental de Potosí, emitieron la Resolución de sobreseimiento sin que exista una adecuada “apropiación” de los delitos denunciados y las diligencias de investigación aportadas en virtud a la normativa aduanera antes citada, incumpliendo su deber de escuchar la petición de la ANB respecto a dichos delitos por los cuales presentaron su querella. Asimismo, el Ministerio Público a partir del trámite otorgado al presente caso y en vulneración a su derecho a la defensa incurrió en varios desaciertos procedimentales al no haber actuado de manera congruente, correlativa y precisa a tiempo de resolver la objeción e impugnación presentadas, pues a través de la Resolución Jerárquica ahora cuestionada únicamente se refirió respecto a Yolanda Rosario Gonzales Foronda, cuando tal impugnación y objeción fue presentada contra la Resolución de sobreseimiento de la prenombrada y el rechazo de denuncia emitida en favor de Macedonia Fuentes de Gómez, ello en consideración a que el Fiscal de Materia asumió ambas determinaciones en un solo actuado, y pese a que dicho aspecto fue reclamado en el memorial de la aludida impugnación y objeción, no mereció pronunciamiento alguno al respecto.

En ese mismo contexto, teniendo en cuenta que ambas determinaciones
-sobreseimiento y rechazo de denuncia- fueron emitidas en un solo actuado, vulnerando flagrantemente el procedimiento, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación emitió otra Resolución de rechazo en favor de Macedonia Fuentes de Gómez, cuando se encontraba pendiente de resolver la objeción presentada respecto a la primera determinación de rechazo, dando lugar a que la Resolución FDP-T.I.S./FACM 101/2017 solo se haya referido respecto al sobreseimiento de Yolanda Rosario Gonzales Foronda y no así con relación al rechazo de denuncia debidamente objetada en su momento, no existiendo hasta la presentación de esta acción tutelar, otro actuado que haya resuelto dicha impugnación al rechazo, derivando a que por ende no exista la debida fundamentación, motivación y congruencia entre los puntos objetados y los resueltos por la autoridad superior coaccionada, dejando sin resolver los aspectos planteados relacionados a Macedonia Fuentes de Gómez.

Por otro lado, en la Resolución FDP-T.I.S./FACM 101/2017 se hizo referencia a Marcelo Sánchez Zambrana como una de las partes del proceso penal, cuando los sujetos procesales únicamente son Yolanda Rosario Gonzales Foronda, Macedonia Fuentes de Gómez y Eddy Mamani Chacapacha; asimismo, en la parte dispositiva se hace mención a la ratificación de la Resolución de sobreseimiento de 30 de marzo de 2017, cuando la primera determinación que dispuso el sobreseimiento y el rechazo de denuncia es de 20 de mayo del citado año, y la segunda Resolución de rechazo es de 2 de octubre de dicho año, no correspondiendo la fecha señalada a ninguno de las dos resoluciones, aspectos todos estos que en su conjunto vulneran el derecho al debido proceso atentando de esta manera a la seguridad jurídica respecto a la forma en que el Ministerio Público debe actuar brindando la certeza adecuada a las partes del proceso.

Con relación a la igualdad procesal de las partes, refiere que en el presente caso se vulneró el mismo, al no existir tal igualdad; toda vez que, el Fiscal de Materia asignado al caso no manifestó de manera clara y precisa por qué no se configuró el tipo penal de uso de instrumento falsificado ni valoró correctamente la prueba aportada, por lo cual la ANB se encontró en una situación de desventaja; asimismo, sostiene que concurre la desigualdad; ya que dicha autoridad fiscal no complementó otras diligencias investigativas a efectos de contar con mayores elementos de prueba, siendo el deber del Fiscal dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública, cuando en el caso podía haberse convocado a los funcionarios de la Agencia Despachante de Aduana a fin de obtener mayores datos del procedimiento empleado para la importación de vehículos, dando más peso al hecho de que no se habría demostrado quién adulteró efectivamente el documento cuando físicamente el mismo existe y fue utilizado para la importación mencionada, negando en los hechos la existencia de un hecho delictivo sobre el cual se tienen suficientes indicios para sustentar una acusación formal.

Asimismo, denuncia que la Resolución Jerárquica ahora cuestionada no cuenta con la debida fundamentación y motivación, ya que no tiene una relación causal, motivada y fundamentada entre el contenido de la querella, los elementos obtenidos, los argumentos de la imputación formal y los de la objeción al sobreseimiento y rechazo.

Finalmente, el entonces Fiscal Departamental de Potosí ahora coaccionado omitió efectuar una labor valorativa razonable respecto a la nota IBMETRO-DML-CE-278/2014 de 5 de junio, en la cual se adjuntó el Informe IBMETRO DML-INF-278/2014, sobre el cual debió existir razonabilidad, teniendo en cuenta que a través de este se estableció que en la mencionada Institución no existía respaldo alguno respecto al certificado de medio ambiente cuestionado, presumiéndose la falsedad del mismo, resultando sorprendente que no se haya considerado que ese documento fue utilizado por Yolanda Rosario Gonzales Foronda a sabiendas de que el mismo era falso tomando en cuenta que la nombrada cuenta con la experiencia necesaria para realizar el trámite de importación de vehículos; advirtiéndose por otro lado, que tampoco se consideraron los informes emitidos por la ANB al respecto, concluyendo en ese sentido que la Resolución Jerárquica no efectuó una exposición adecuada del valor otorgado a cada uno de los elementos obtenidos en la investigación, limitándose simplemente a transcribir la totalidad de la Resolución de Sobreseimiento para finalmente ratificar la determinación impugnada.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al acceso a la justicia en su componente de obtener una resolución debidamente fundamentada, y al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, a la igualdad procesal, a la motivación y congruencia de las decisiones judiciales y a la valoración razonable de la prueba así como la inobservancia al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. f) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución FDP-T.I.S./FACM 101/2017, disponiendo la emisión de una nueva resolución que cuente con la debida fundamentación y motivación que ordene la prosecución de la investigación a fin de que el Fiscal de Materia asignado al caso emita la acusación correspondiente contra las ahora terceras interesadas, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 120 vta.; presente la parte peticionante de tutela, así como las autoridades accionadas y ausentes las terceras interesadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia de esta acción tutelar, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia a través de su representante legal, manifestó que: a) La Resolución de rechazo de denuncia emitida juntamente con la de sobreseimiento, fue observada por el entonces Fiscal Departamental de Potosí, dando lugar a otra Resolución de rechazo la cual evidentemente fue objetada por la ANB, mereciendo en respuesta la Resolución Jerárquica 165/2018 de 15 de junio donde se observó la legitimación activa de la parte objetante, misma que fue notificada a la referida entidad el 7 de septiembre de 2018; sin embargo, sobre esta no se presentó ninguna acción de amparo constitucional; por lo que, únicamente correspondía resolver la problemática del sobreseimiento lo que fue definido a través de la Resolución FDP-T.I.S./FACM 101/2017 que hoy es objeto de la presente acción tutelar; b) Lo que la parte impetrante de tutela pretende es que la jurisdicción constitucional realice una labor valorativa de la prueba para establecer que la Resolución de sobreseimiento y su Resolución Jerárquica que confirma la misma contiene una debida fundamentación; sin embargo, los tribunales de garantías solamente pueden revisar la prueba cuando su valoración se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad o se haya omitido su apreciación siendo la lógica consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no ocurrió al no expresarse ningún fundamento por parte de la ANB en ese sentido; c) Respecto a los certificados medio ambientales, debe considerarse que antes de que Eddy Mamani Chacapacha falleciera, el mismo mediante declaración jurada asumió la responsabilidad por las falsificaciones de los citados certificados, a partir de lo cual se sustentó que respecto a Yolanda Rosario Gonzales Foronda no se advirtió la comisión del delito atribuido; toda vez que, los importadores solamente se limitan a transcribir en su integridad los documentos que le son presentados, siendo este uno de los fundamentos principales para establecer que con relación a la prenombrada no existía prueba suficiente a fin de determinar la comisión de los delitos sindicados, pues tampoco se evidenció que la misma conocía de la merituada falsificación, aspectos a partir de los cuales en juicio no se podía demostrar su culpabilidad; y, d) De la lectura de ambas Resoluciones fiscales puede advertirse que en ningún momento se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte peticionante de tutela, pues tampoco se ha establecido de manera específica por qué se considera que su pronunciamiento es carente de motivación y de una valoración correcta de la prueba, por el contrario de su consideración puede evidenciarse que no existió agravio alguno contra la ANB; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Fidel Alejandro Castro Martínez, ex Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia de la presente acción de defensa, manifestó lo siguiente: 1) Por todos los elementos adjuntos al cuaderno de investigación se logró determinar que respecto a Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Macedonia Fuentes de Gómez con relación a la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica no existían los suficientes indicios para referirse a su autoría; toda vez que, Eddy Mamani Chacapacha mediante declaración jurada que presentó ante IBMETRO, admitió que su persona habría realizado la certificación observada, descartándose con ello la probabilidad de autoría de las antes mencionadas imputadas; 2) En cuanto al delito de uso de instrumento falsificado, debe tenerse en cuenta que el art. 203 del Código Penal (CP) no simplemente califica de autor a quien utilice el instrumento falsificado, sino que un elemento esencial de su configuración recae en el hecho de que la persona que utiliza el elemento falsificado debe conocer que evidentemente dicho documento es falso, lo que en el presente caso no ocurrió al no existir indicios que establezcan que las antes mencionadas conocían la falsedad de dicho instrumento; 3) No resulta evidente que se haya vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, motivación, valoración de la prueba y debida fundamentación; toda vez que, de la lectura de la Resolución de Sobreseimiento se puede advertir que se brindó una exhaustiva fundamentación en cuanto a los hechos con referencia a los delitos sindicados; 4) Se señaló que en el presente caso no se habrían realizado las diligencias investigativas complementarias a fin de demostrar la responsabilidad referente al delito de uso de instrumento falsificado; sin embargo, al respecto no se advierte que el Ministerio Público haya negado alguna actuación propuesta por la parte accionante en ese sentido, cuando como institución estatal tenían la potestad de plantear cualquier actuación; 5) En cuanto a establecer que las encausadas en el proceso penal en cuestión, por la función que despeñaban, conocían que el instrumento era falso, debe tenerse en cuenta que en el Derecho Penal los supuestos no existen, sino que por el contrario debe brindarse al Tribunal la probabilidad y certeza pertinentes evitando incurrir en suposiciones; 6) Respecto a
la vulneración del derecho a la defensa sustentado en que no se les habría permitido participar en el procedimiento reiterando la falta de análisis del certificado de IBMETRO, cabe referir que la ANB en todo momento participó dentro de la investigación, verificándose de la Resolución Jerárquica la adecuada y suficiente fundamentación y motivación; 7) En cuanto a la valoración de la prueba, la parte impetrante de tutela vuelve a reiterar la falta de análisis de los certificados de IBMETRO; sin embargo, al respecto debe nuevamente considerarse que no solo se trata de que las encausadas hayan utilizado el instrumento falso, sino de establecer que las mismas conocían de su falsedad; por lo que, se considera que se realizó una valoración razonable de la prueba; y, 8) En relación a la emisión conjunta de la Resolución de rechazo y la falta de pronunciamiento al respecto por parte de la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, debe manifestarse que evidentemente en principio se dictó una Resolución mixta donde además de la determinación de sobreseimiento se encontraba la de rechazo; sin embargo, dicha disposición fue observada por la Resolución Jerárquica “151 bis” en sentido de que el Fiscal de Materia a cargo solamente resolvió una de las dos situaciones identificadas en la Resolución de rechazo, estableciéndose subsanar tal situación, dando lugar a una nueva decisión de rechazo la cual evidentemente fue objetada emitiéndose en consecuencia la Resolución Jerárquica “165/2018”, siendo la misma notificada a la ANB el 7 de septiembre de 2018, la cual nunca fue objeto de ninguna acción de amparo constitucional, encontrándose al presente fuera de plazo; por lo que, no puede pretenderse introducir su consideración mediante esta acción tutelar.

I.2.3. Intervención de las terceras interesadas

Yolanda Rosario Gonzales Foronda, representante de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L y Macedonia Fuentes de Gómez, comitente, no asistieron a la audiencia ni remitieron memorial alguno pese a su notificación cursante a fs. 86 y 93, respectivamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 022/2020 de 14 de julio, cursante de fs. 121 a 129, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) A partir del análisis realizado por el Fiscal de Materia encargado de la investigación, el Fiscal Departamental de Potosí se adhirió al mismo respecto a todas las pruebas observadas en la Resolución de sobreseimiento de 20 de mayo de 2017, oportunidad en la que claramente se advierte la existencia del análisis respectivo de los certificados de IBMETRO como de algunos emitidos por la ANB los que acreditaron que los documentos presentados por Macedonia Fuentes de Gómez fueron falsificados, también se señaló el análisis referente al código del recinto aduanero, la falta del sello del técnico autorizado y designado para la inspección y revisión y el número de la factura emitida por IBMETRO, valoración sobre la cual la referida autoridad departamental coincidió con cada uno de los antecedentes enunciados, por lo cual a fin de evitar ser repetitivo e incurrir en alguna contradicción, ya no se pronuncia al respecto indicando directamente que ratifica
la Resolución emitida por el Fiscal de Materia investigador; ii) Evidentemente en
la Resolución FDP-F.I.S./FACM 101/2017 no existe ningún pronunciamiento con relación a la situación de Macedonia Fuentes de Gómez; sin embargo, de la revisión del cuaderno de investigación se evidencia que ante la objeción realizada por parte de la ANB contra la Resolución de rechazo se tuvo como respuesta la Resolución FDP-T.O.R./FACM 151 Bis./2017 de 17 de julio, a través del cual se realizaron observaciones revocándose la determinación de rechazo, que dio lugar a una nueva Resolución el 2 de octubre de 2017, a partir de la cual se ratificó dicho rechazo efectuando las aclaraciones indicadas en la antes mencionada Resolución
FDP-T.O.R./FACM 151 Bis./2017, misma que también fue objetada por la ANB; aspectos estos que, no corresponden analizar en la presente acción tutelar, siendo necesario aclarar que si existió un pronunciamiento respecto a Yolanda Rosario Gonzales Foronda a través de la Resolución FDP-T.I.S./FACM 101/2017 sobre la cual no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales contando la misma con la suficiente fundamentación y motivación, y donde no se advirtió la omisión valorativa aludida ni una labor irrazonable; y, iii) Respecto a la igualdad procesal es evidente que las partes durante el proceso penal en cuestión pudieron presentar la prueba pertinente, plantearon los recursos correspondientes llegando incluso hasta interponer la presente acción de defensa; por otra parte, si bien ahora se refiere que el Ministerio Público no realizó las investigaciones correspondientes a fin de demostrar la responsabilidad de las ahora terceras interesadas con relación a la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, tampoco se advierte que la ANB hubiere propuesto mayor prueba a fin de esclarecer los hechos respecto a las prenombradas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Resolución FDP-T.I.S./FACM 101/2017 de 30 de junio, Fidel Alejandro Castro Martínez, entonces Fiscal Departamental de Potosí -ahora coaccionado- ratificó la Resolución de sobreseimiento de “30 de marzo de 2017” emitida dentro del proceso penal seguido contra Yolanda Rosario Gonzáles Foronda -ahora tercera interesada- por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, disponiendo la cesación de las medidas cautelares y la cancelación
de antecedentes penales de la prenombrada, determinación notificada a la Gerencia Regional de Potosí de la ANB -ahora parte peticionante de tutela- el 2 de diciembre de 2019 (fs. 40 a 49).

II.2.  Cursa Certificado de envío a través del Buzón Judicial 22506, por el cual se evidencia la interposición de esta acción de amparo constitucional por dicho medio alternativo de presentación de memoriales el 1 de julio de 2020 (fs. 2).

II.3.  Consta NUREJ 5065022 del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), por el cual se aprecia la recepción de la acción tutelar de referencia el 2 de julio de 2020 (fs. 1).

II.4.  Por Auto de 3 de julio de 2020, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, admitió la presente acción tutelar considerando los plazos suspendidos por motivos de la declaratoria de cuarentena nacional por la emergencia sanitaria a causa del Coronavirus COVID-19 (fs. 62 y vta.).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionados sus derechos al acceso a la justicia en su componente de obtener una resolución debidamente fundamentada y al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, a la igualdad procesal, a la motivación y congruencia de las decisiones judiciales y a la valoración razonable de
la prueba, así como la inobservancia al principio de seguridad jurídica por cuanto el entonces Fiscal Departamental de Potosí -hoy coaccionado- al ratificar la Resolución de sobreseimiento incurrió en la falta de fundamentación, motivación y congruencia así como en la incorrecta valoración de la prueba al no pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados y considerar otros aspectos que en su conjunto determinaban la responsabilidad de las encausadas -ahora terceras interesadas- en especial en la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, además de incurrir en desaciertos procedimentales que dieron lugar a que únicamente se pronunciara respecto al sobreseimiento de Yolanda Rosario González Foronda pero no con relación a la objeción de rechazo de denuncia de Macedonia Fuentes de Gómez.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de inmediatez, su flexibilización y la diferencia existente con la suspensión de plazo

Respecto al principio de inmediatez la SCP 0376/2019-S1 de 12 de junio, asumiendo entendimientos jurisprudenciales establecidos al efecto manifestó que: «Precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al plazo de caducidad en la interposición del amparo constitucional, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, señaló: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: ‘La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción
de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido
el hecho’”.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a la flexibilización del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia fue clara en establecer que dicha excepción es aplicable cuando concurren determinados factores que hacen viable su consideración, al efecto la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sobre esta temática estableció que: «…es pertinente aclarar que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional anteriormente, ya previó una subregla sobre el plazo de caducidad del entonces recurso de amparo constitucional, en aquellos casos en los que se lo planteó unos días después de vencidos los seis meses. Así la SC 0169/2007-R de 21 de marzo, estableció: “Este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha establecido que el recurso de amparo constitucional, adoptado en Bolivia como una acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene por naturaleza jurídica el de ser un recurso regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, debiendo en atención a este último principio, el recurrente solicitar su tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y agote las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido un plazo razonable de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; sin embargo, también es necesario recordar que a través de la SC 0762/2003-, de 6 de junio, ha establecido que la subregla fijada por el Tribunal respecto a la excepción al principio de inmediatez, señalando que: ‘…no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume’.

En esta línea de razonamiento, según la SC 0200/2006-R de 21 de febrero, ‘(…) deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno’» (las negrillas son agregadas).

De lo glosado, en una primera parte puede concluirse que, si bien la acción de amparo constitucional enmarca como un presupuesto de su activación la observancia imperativa del plazo de caducidad de seis meses para su interposición sustentado en la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, en ciertos casos es posible flexibilizar la consideración del principio de inmediatez; empero, siempre y cuando se presenten los dos elementos imprescindibles para el efecto, siendo estos, que el plazo no exceda de algunos días y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado.

No obstante, además de remarcar los dos presupuestos antes señalados para la aplicación en determinados casos de la flexibilización del principio de inmediatez, es importante discernir que lo aludido no equivale a la consideración de la suspensión del plazo de caducidad, siendo dos aspectos totalmente diferentes.

Al respecto numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, fueron taxativas en establecer que el único factor para considerar la suspensión de plazos dentro de las acciones de amparo constitucional es la interposición de otra acción tutelar que no haya ingresado al análisis de fondo del asunto, así la
SCP 2165/2013 de 21 de noviembre, entre muchas otras, precisó que: “…el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa” (las negrillas nos corresponden).

Concordante con dicho criterio, y justamente a tiempo de abordar la problemática referida en específico a la consideración de la suspensión de plazo establecido por la jurisdicción ordinaria respecto a los veintiún días de paro cívico que se produjo la gestión 2019 a causa de los conflictos sociales suscitados en el país, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 0054/2020-RCA de 2 de marzo, estableció que: En cuanto al hecho que los plazos procesales fueron suspendidos por determinación de las autoridades judiciales, del 23 de octubre al 12 de diciembre de 2019, para justificar que también se suspendió el plazo de seis meses, no se consideró que el cómputo del plazo de la inmediatez se realiza por meses y de fecha a fecha, es decir aquel plazo fenece la misma fecha o día del sexto mes, debido a que se cuenta los respectivos meses subsecuentes, así exista variación de días entre uno y otro mes; asimismo, la única circunstancia para que el plazo de la inmediatez se suspenda es con la interposición de una acción de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, es decir que el plazo de los seis meses se corta entre tanto se tramite la misma, y sólo se reinicia con la notificación de la resolución constitucional que resolvió no ingresar a analizar el fondo del problema planteado, de donde se tiene que la parte accionante puede interponer una nueva acción de defensa, en el plazo que le queda, tal cual establece la vasta jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, reiterada por la SCP 0080/2018-S1 de 23 de marzo, entre otras” (las negrillas son añadidas).

En esa línea de análisis a tiempo de aplicar dicho entendimiento al caso concreto el señalado Auto Constitucional estableció que: “En tal sentido, corresponde aclarar al impetrante de tutela, cuando menciona que cumplió con el presupuesto de la inmediatez, indicando de manera correcta el inicio del cómputo a partir de la notificación con la Sentencia Agroambiental S2ª 047/2019; empero, asume que los veintiún días de paro cívico suspende el plazo del cómputo de los seis meses; si bien se dispuso la suspensión de plazos procesales por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia para la jurisdicción ordinaria, procediendo de la misma manera este Tribunal; o que no es menos evidente que dichas disposiciones hayan sido para causas iniciadas y no así para aquellos procesos por iniciar, bajo esa comprensión, el cómputo del cual deba comenzar a correr el plazo se reitera es a partir de la diligencia de notificación practicada…”.

Asimismo, la SCP 0854/2020-S3 de 4 de diciembre, a tiempo de aplicar los criterios para la observancia del principio de inmediatez, en relación igualmente a la consideración de la suspensión de plazos dispuesto por la justicia ordinaria estableció que: “…en el memorial de acción de amparo constitucional, la accionante justificó su presentación fuera de plazo alegando razones de fuerza mayor, debido a la crisis social y política, los paros cívicos, bloqueos y gasificaciones suscitadas en octubre y noviembre de 2019; por lo que solicitó la flexibilización del principio de inmediatez. Al respecto, si bien es evidente que los señalados meses el país atravesó una convulsión social, no es menos cierto que la misma cesó a partir del 12 de noviembre del mencionado año. En ese sentido, se concluye que la accionante tuvo la oportunidad de presentar esta acción de defensa dentro del correspondiente plazo, ya que al momento de su vencimiento -16 de noviembre de 2019- no se evidencia objetivamente que hubiese existido convulsión, bloqueo, gasificación ni paro cívico alguno que hubiera impedido su presentación oportuna. Sin embargo, al dejar que transcurra el tiempo de manera pasiva, interponiendo la presente acción de amparo constitucional recién el 13 de diciembre de dicho año, su derecho a acudir a esta jurisdicción por medio de la acción de amparo constitucional caducó por su presentación extemporánea, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; pues si consideraba lesionados sus derechos, debió buscar su tutela y restitución en el plazo más breve posible, luego de la rescisión de su contrato de trabajo -16 de mayo de 2019-, sin esperar hasta el último día de vencimiento del plazo para activar esta vía o, en su caso, incluso utilizar el Buzón Judicial a efectos de plantear esta acción de defensa, ya que se constituye en el medio alternativo por el que vía internet se envían las peticiones judiciales, donde además se puede presentar memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, tal cual dejó establecido el AC 0066/2019-RCA de 11 de marzo” (énfasis añadido).

De los entendimientos jurisprudenciales glosados, puede establecerse que el principio de inmediatez es un presupuesto de inexcusable cumplimiento para la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, el cual, sin embargo, para ciertos casos puede ser factible de flexibilización, criterio bajo el cual el cómputo de los seis meses establecido como plazo de caducidad no es considerado de forma rígida o cerrada, pudiendo
ser flexible cuando su interposición no exceda de algunos días y cuando la vulneración de derechos fundamentales sean de alta magnitud de forma tal que no pueda ser soslayada, entendimiento que difiere sustancialmente de lo concerniente a la suspensión de plazos procesales, el cual para la acción de amparo constitucional no se encuentra legalmente previsto, no obstante la jurisprudencia estableció un único caso a partir del cual pueda considerarse esta suspensión, misma que se da cuando anteriormente se interpuso otra acción de amparo constitucional que no ingresó al análisis de fondo.

En ese marco, no resulta factible que la aplicación del criterio de flexibilización, establecido para determinados casos, pueda ser utilizado indistintamente para hacer referencia y aplicar a la acción de amparo constitucional la suspensión de los seis meses de la inmediatez, pues en el primer caso el plazo previsto continúa computándose de forma ininterrumpida, solamente que la fecha límite o final para la interposición de la acción tutelar es extendida solo en algunos días y en consideración a la grosera vulneración de derechos fundamentales; en cambio, la suspensión de los plazos procesales implica dejar de computar el plazo por un tiempo específico, hasta que el mismo sea restaurado luego de finalizada la circunstancia que determinó la suspensión, lo cual como se dijo para la acción de amparo constitucional no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, salvo lo señalado en relación a la única posibilidad para dicho efecto, correspondiendo ser claros en manifestar que el computo de la inmediatez se la efectúa por meses y de fecha a fecha.

Ahora bien, y comprendiendo que evidentemente en algunos casos existen situaciones de emergencia o de fuerza mayor que impiden interponer la acción de amparo constitucional en el término previsto, conforme se señaló precedentemente y toda vez que la suspensión del plazo de la inmediatez no se encuentra establecido, corresponde que cualquier circunstancia en la que se sustente imponderables a fin del cumplimiento cabal del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser analizada en cada caso y a la luz del criterio de flexibilización del principio de inmediatez -la extensión de plazo solo en algunos días y en determinadas circunstancias- más no considerando una suspensión de plazos procesales.

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme a lo expuesto por la parte impetrante de tutela, el objeto procesal de la presente acción tutelar se concentra en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia así como en la incorrecta valoración de la prueba en la que supuestamente el entonces Fiscal Departamental de Potosí incurrió a tiempo de ratificar la Resolución de sobreseimiento emitida en favor de Yolanda Rosario Gonzales Foronda, sosteniendo que la indicada autoridad fiscal no se pronunció sobre los elementos probatorios aportados ni consideró otros aspectos que en su conjunto determinaban la responsabilidad de ambas encausadas en el proceso penal en cuestión en especial en la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, incurriendo por otro lado en varios desaciertos procedimentales que dieron lugar a que incongruentemente solo se pronunciara respecto al sobreseimiento de Yolanda Rosario Gonzales Foronda pero no en relación a la objeción de rechazo de denuncia de Macedonia Fuentes de Gómez.

Con carácter previo a la resolución de la problemática identificada, corresponde verificar si la presente acción tutelar cumple con la observancia de uno de los principios característicos de la acción de amparo constitucional como en efecto lo es el principio de inmediatez a partir del cual y conforme se tiene señalado del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha acción de defensa únicamente es procedente cuando su activación se la efectúa en un lapso de tiempo determinado, el cual de acuerdo a lo establecido en el art. 129.II de la CPE, es de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa y judicial, término luego del cual el derecho de activar dicho mecanismo de defensa caduca teniendo presente que la justicia constitucional no puede esperar de forma indefinida a efecto de la tutela de los derechos y garantías constitucionales.

En ese marco, y tomando en cuenta el entendimiento establecido a partir de la diferenciación existente entre la consideración de la flexibilización del principio de inmediatez y la suspensión de plazos procesales abordada anteriormente, cabe puntualizar, conforme al razonamiento expuesto, que cualquier circunstancia en la que por fuerza mayor o de otra índole, la parte peticionante de tutela se halle impedida de cumplir con exactitud con el plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, la misma debe ser considerada en función a la particularidad de cada caso y bajo el parámetro de la flexibilización del principio de inmediatez, mas no de la suspensión de plazos procesales, toda vez que dicha suspensión del término de la inmediatez no se halla normado legal ni jurisprudencialmente, sino únicamente para el caso en que con anterioridad se haya presentado una similar acción de amparo constitucional que no haya ingresado al análisis de fondo del asunto.

Bajo ese contexto, de los datos que acompañan a la presente acción tutelar y de lo manifestado por la propia parte accionante, se tiene que, siendo
la misma notificada con la Resolución FDP-T.I.S./FACM 101/2017 de 30 de junio, objeto de la presente acción de defensa, el 2 de diciembre de 2019 (Conclusión II.1), el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional fenecía el 2 de junio de 2020; sin embargo, conforme consta del Certificado de envío a través del Buzón Judicial 22506 la misma se habría presentado el 1 de julio de igual año (Conclusión II.2); es decir, a casi un mes de fenecido el término e ingresado al SIREJ, el 2 de dicho mes y año, conforme consta de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional.

Ahora bien, y no obstante de que la parte impetrante de tutela no haya sustentado argumento alguno para validar la interposición de la presente acción de defensa luego de casi un mes de su vencimiento del plazo previsto, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a tiempo de admitir la acción de amparo constitucional sin mayor consideración por
Auto de 3 de julio de 2020, estableció que en el caso debe tomarse en cuenta los plazos suspendidos por motivos de la declaratoria de la cuarentena nacional por el COVID-19 (Conclusión II.4); sin embargo, de la normativa existente respecto al estado de emergencia sanitaria se tiene que, a partir del parágrafo I del artículo Único del Decreto Supremo (DS) 4214 de 14 de abril de 2020, la cuarentena rígida o total dispuesta por el parágrafo I del art. 2 del DS 4200 de 25 de marzo de igual año, fue ampliada hasta el 30 de abril de 2020, estableciéndose posteriormente mediante el DS 4229 de 29 de dicho mes y año, la aplicación de la cuarentena dinámica desde el 1 al 31 de mayo del citado año, determinándose en el parágrafo I de su Disposición Final Quinta que el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones
y competencias, determinarán el horario y la modalidad de atención al público considerando la condición de riesgo que tenga cada municipio o departamento.

Bajo ese contexto, y considerando los datos del proceso, se advierte que al tener la parte peticionante de tutela como plazo final para la interposición de la acción de amparo constitucional hasta el 2 de junio de 2020, y siendo que hasta ese momento se encontraba en vigencia la cuarentena dinámica desde el 1 de mayo de dicho año, la institución accionante tenía el plazo suficiente para presentar su acción tutelar dentro de término, ya sea directamente de acuerdo a los horarios dispuestos por el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí o utilizando incluso el Buzón Judicial como medio alternativo para garantizar el acceso a la justicia y por medio del cual las partes aseguren la presentación de memoriales y recursos en términos de día, fecha y hora aún en horarios y días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo como lo establece el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; en el presente caso, si bien se aprecia que efectivamente dicho medio fue utilizado por la parte impetrante de tutela; sin embargo, conforme se tienen de los datos expuestos, lo hizo fuera del plazo previsto.

En ese sentido, y considerando que la propia configuración y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional no hace viable la aplicación de la suspensión de plazos, no solamente porque su interposición debe efectuarse dentro de un plazo razonable, sino porque la misma está destinada a la protección inmediata de los derechos considerados restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, consagrándose a la rapidez como la característica principal de este mecanismo que se identifica por su prontitud y efectividad para brindar tutela, en el caso concreto no resulta posible considerar como válida la apreciación establecida por la supra referida Sala Constitucional, que sin realizar un mínimo análisis del cumplimiento inexcusable del principio de inmediatez, admitió la presente acción de defensa considerando la suspensión de plazos por motivos de la cuarentena, la cual, como se adelantó, para ese entonces no era rígida disponiéndose incluso la posibilidad de establecer horarios de atención en los Tribunales Departamentales de Justicia de acuerdo a lo determinado en cada departamento, o como se dijo a través del Buzón Judicial.

En ese marco, y analizando el caso a luz de una posible flexibilización de la observancia del principio de inmediatez, como fue establecido a partir
del entendimiento antes vertido, debe considerarse que, conforme se tiene del análisis realizado y lo determinado por la jurisprudencia constitucional, su aplicación converge únicamente para aquellos casos en los que la presentación de la acción de amparo constitucional haya excedido solo de algunos días y que se perciba una grosera vulneración de los derechos fundamentales; bajo ese contexto, en el caso en cuestión, considerando que el plazo para la interposición de la acción tutelar fenecía el 2 de junio de 2020, y siendo que finalmente la misma fue presentada el 1 de julio de igual año a través del Buzón Judicial, se advierte que no se cumplió con el primer presupuesto establecido, no evidenciándose tampoco a partir del planteamiento realizado por la parte peticionante de tutela, una denuncia que denote la vulneración grosera de los derechos invocados, lo que determina que en el caso en cuestión al no ser posible la aplicación de este criterio de flexibilización del principio de inmediatez, se observe la presentación extemporánea de la acción de defensa deviniendo por ende en la denegatoria de tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 022/2020 de 14 de julio, cursante de fs. 121 a 129, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

 MAGISTRADO

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