SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2021-S3

Sucre, 26 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  34738-2020-70-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 04/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandra Lorena Nogales Rocha en representación sin mandato de Marcos Fernando Farfán Casanova contra Salomé Guzmán Terán y Richard Cruz Vargas, Jueces Técnicos; y, Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria, todos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 10 a 15 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Antonio Cuellar Rioja contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, extorsión y secuestro, previstos y sancionados por los arts. 271, 333 y 334 del Código Penal (CP); el 25 de junio de 2020 se señaló audiencia de cesación de su detención preventiva en la cual se rechazó su petitorio; por lo que en ejercicio del derecho a la impugnación, interpuso recurso de apelación conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando la inmediata remisión del cuadernillo de apelación al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, bajo los principios de gratuidad y celeridad, más aún cuando el Instructivo 06/2020 de 28 de ese mes, emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, estableció que la suspensión de plazos se computaría a partir del 27 de igual mes y año. Sin embargo, dicha remisión no fue cumplida dentro del plazo legalmente establecido; por lo que el 3 de julio de igual año, presentó acción de libertad contra los Jueces Técnicos ahora accionados, la cual fue resuelta por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, denegando la tutela solicitada, debido a que no se podía remitir la apelación incidental para su sorteo a la Sala Penal de turno de dicho Tribunal, al fenecer el plazo para su remisión, ya que el 26 de junio de igual año a partir de las 14:30 horas la parte administrativa del mencionado Tribunal Departamental de Justicia ya no se encontraba cumpliendo sus funciones de acuerdo a la jornada laboral definida por esa entidad judicial.

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Instructivo 08/2020 de “17 de julio”, se instituyó la reanudación de los plazos procesales a partir del 20 de julio de 2020, de los procesos que quedaron suspendidos desde el 27 de junio del mencionado año; sin embargo, a más de “cuatro” días después de la reanudación de los plazos procesales, el legajo del recurso de apelación incidental planteado el 25 de igual mes y año en audiencia de cesación de su detención preventiva, no fue remitido al Tribunal de alzada cuando el mismo debió ser remitido dentro de las veinticuatro horas conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP; es decir, hasta el 20 de julio del mismo año, lo cual no se cumplió, generando nuevamente procesamiento indebido vinculado al derecho a la libertad por incumplimiento de los plazos procesales, ocasionándole un daño irremediable en su salud, vida, e integridad física.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la impugnación, al acceso a la justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 23, 73, 115, 180.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y en consecuencia se disponga que los Jueces Técnicos ahora accionados remitan inmediatamente a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato y abogada en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) No se remitió el cuaderno de apelación incidental al Tribunal de alzada hasta la fecha -se entiende hasta la celebración de la audiencia de consideración de esta acción tutelar-, incumpliendo de esa forma el plazo previsto por el art. 251 del CPP; y, b) Se debió considerar la suspensión de los plazos procesales conforme al Instructivo 06/2020 y su reanudación de acuerdo al Instructivo 08/2020, este último señala que la actividad laboral se regulariza desde el 20 de julio de 2020.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas

Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 37 a 38, manifestó que: 1) Por las diferentes Circulares e Instructivos emitidas por Presidencia y Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se suspendieron los plazos procesales por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) hasta el 12 de junio de 2020, retornando a las actividades laborales el 13 de igual mes y año hasta el 26 de ese mes y año con horario de trabajo de 8:30 a 14:30 horas; 2) La audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante efectuada el 25 de junio de 2020, concluyó a las 16:00 horas de ese día, siendo celebrada en horario extraordinario, y computando el plazo de veinticuatro horas para la remisión del legajo de apelación al Tribunal de alzada, el mismo vencía el 26 del indicado mes y año a las 16:00 horas, fuera del horario de la jornada laboral definida por el Instructivo “05/2020” emitido por dicho Tribunal Departamental de Justicia; 3) Mediante Instructivo 06/2020, se definió un servicio judicial excepcional durante la cuarentena sanitaria del 29 de junio de 2020 al 10 de julio de igual año, determinando que ese servicio excepcional debe estar regido por la estructura de turno de acuerdo a los Instructivos 02/2020, 03/2020 y 04/2020 hasta la emisión de una nueva disposición gubernamental; 4) Si bien existe un recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 25 de junio de ese año, emitido por los Jueces Técnicos hoy accionados y que el plazo procesal vencía el 26 de igual mes y año a las 16:00 horas; sin embargo, la parte administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ya no se encontraba cumpliendo funciones laborales, ya que ese día trabajaron hasta las 14:30 horas, de acuerdo a lo establecido en el Instructivo “05/2020”; asimismo, se tiene que ese recurso de apelación incidental no se encontraba dentro de los casos para un servicio excepcional dispuesto por el Instructivo 06/2020; 5) Ante la falta de remisión del legajo del recurso de apelación al Tribunal de alzada, el accionante interpuso acción de libertad el 3 de julio de igual año contra los Jueces Técnicos ahora accionados y su persona, denegándose la tutela solicitada; y, 6) El Instructivo 08/2020 reanudó los plazos procesales a partir del 20 de julio de 2020, por lo que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del referido departamento debió remitir el legajo del recurso de apelación incidental hasta esa fecha, según lo dispuesto en la acción de libertad interpuesta por el accionante, por lo cual ese día se dirigió a Plataforma de Atención al Público e informaciones del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento para efectuar la remisión previo sorteo respectivo a la Sala Penal de turno; empero, su persona al tener una audiencia a las 12:30 horas de ese día no pudo cumplir con el Instructivo 08/2020, motivo por el cual recién el 21 de ese mes y año efectuó la remisión del referido recurso de apelación que fue sorteado a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por esos aspectos solicita se deniegue la tutela.

Salomé Guzmán Terán y Richard Cruz Vargas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 19 a 20.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su notificación vía Whatsaap cursante a fs. 22.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 41 a 44, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) En la audiencia de cesación de la detención preventiva celebrado el 25 de junio de 2020, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue admitido por los Jueces Técnicos ahora accionados, disponiendo su remisión al Tribunal de alzada; ii) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Instructivo 06/2020, por el cual se suspendieron las actividades laborales y los plazos procesales ante la declaratoria de cuarentena rígida en el eje metropolitano del departamento de Cochabamba por la pandemia del COVID-19; iii) Mediante Instructivo 08/2020, se “reactivó” los plazos procesales. De la documentación adjuntada a esta acción tutelar se evidencia que el legajo del recurso de apelación incidental fue remitido al Tribunal de alzada el 21 de julio de 2020, y sorteado a la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia; iv) La presente acción de libertad fue puesta a conocimiento de los Jueces Técnicos hoy accionados, así como de la Secretaria ahora coaccionada el 23 de ese mes y año a las 14:00 horas; es decir, dos días después de la remisión del cuaderno de apelación incidental, conforme se advierte de la carátula del sistema “NUREJ” y del informe que reportó la causa sorteada a la referida Sala Penal Segunda el 21 del citado mes y año; y, v) El recurso de apelación interpuesto por el accionante ya fue sorteado y remitido ante dicho Tribunal Departamental de Justicia, por lo que se aplicó la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 25 de junio de 2020 y posterior emisión del Auto Interlocutorio de igual fecha, a través del cual Salomé Guzmán Terán y Richard Cruz Vargas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionados-, rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva de Marcos Fernando Farfán Casanova -hoy accionante-, manteniendo su detención preventiva; por lo que en el mismo acto procesal el accionante a través de su defensa planteó recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP (fs. 32 a 36).

II.2.    Consta fotocopia simple del Instructivo 06/2020 de 28 de junio, emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por el cual dispuso el servicio judicial excepcional durante la cuarentena rígida -determinada en el eje metropolitano del referido departamento- a través de la estructura de turnos de los Juzgados y Tribunales en materia penal que atenderán asuntos urgentes y justificados, relacionados con la pandemia del COVID-19, y los que no tengan vinculación serán presentados después de la cuarentena rígida, suspendiéndose los plazos procesales desde el 27 de junio de 2020 hasta el 13 de julio de igual año, en todas las materias hasta una nueva disposición (fs. 4 a 5 vta.).

II.3.    Mediante Resolución de 4 de julio de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, denegó la tutela solicitada dentro de una anterior acción de libertad interpuesta por el hoy accionante contra los Jueces Técnicos ahora accionados y Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy coaccionada- (fs. 24 a 27 vta.).

II.4.    Cursa fotocopia simple del Instructivo 08/2020 de “17 de julio”, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del cual se instruyó la reanudación de plazos procesales a partir del 20 de julio de 2020, los cuales se encontraban suspendidos desde el 27 de junio de igual año (fs. 6 a 7).

II.5.    Por oficio de 6 de julio de 2020, constando sello de recepción de 21 de igual mes y año, la Jueza Técnica ahora accionada, dispuso la remisión del legajo procesal del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante el 25 de junio de igual año impugnando el Auto Interlocutorio de la misma fecha, ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento (fs. 29 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la impugnación, al acceso a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; puesto que los Jueces Técnicos ahora accionados y la Secretaria hoy coaccionada no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, a pesar que se reanudaron los plazos procesales mediante el Instructivo 08/2020 de “17 de julio”, dejando que transcurran más de “cuatro” días después de dicha reanudación sin remitir el legajo del recurso de apelación incidental, mismo que debió realizarse hasta el 20 de julio de igual año a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de conformidad a lo previsto por el art. 251 del CPP, extremo que no fue cumplido.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La celeridad en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0900/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “ʽ(…) toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’” .

Asimismo, la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, ratificando lo señalado en la SC 0387/2010-R de 22 de junio, expresó que: “ʽ…a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero’”.

En ese mismo sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refirió que: “…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado”.

III.2.  El recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal

El art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, con relación a la apelación incidental establece que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

El mencionado precepto legal determina que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad. Asimismo, refiere que el Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

Al respecto, la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, refirió que: “La teleología de la apelación incidental diseñada por el legislador contra Resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es garantizar un procedimiento efectivo, rápido y oportuno para que la situación jurídica del imputado pueda ser revisada y valorada por un Tribunal colegiado de mayor jerarquía.

En este sentido, la tramitación prevista por el art. 251 del CPP (…) se constituye en un procedimiento y tramitación especial que no reúne los mismos parámetros jurídicos o requisitos procedimentales establecidos por los arts. 403, 404 y 405 del CPP, pues dicho recurso se puede interponer inclusive de forma oral al momento de culminar o escuchar el pronunciamiento en audiencia sobre la procedencia o no de la detención preventiva o alguna otra medida sustitutiva, además de que no es necesario que acompañe ninguna otra prueba como así exige el art. 404 del CPP; en todo caso, el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita, en todo caso como se dijo, tiene la obligación de imprimir celeridad en sus actos y remitir la documentación ante el Tribunal superior dentro del plazo previsto en el procedimiento especial establecido en el art. 251 del referido cuerpo adjetivo”.

III.3.  Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, citando a la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: “ʽ…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tuteladosʹ.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ʽ…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemploʹ.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ʽ…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicialʹ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ʽampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completoʹ.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ʽ…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccionalʹ.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” .

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la impugnación, al acceso a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; puesto que los Jueces Técnicos ahora accionados y la Secretaria hoy coaccionada no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 25 de junio de 2020, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, a pesar que se reanudaron los plazos procesales mediante el Instructivo 08/2020 de “17 de julio”, dejando que transcurran más de “cuatro” días después de dicha reanudación sin remitir el legajo del recurso de apelación incidental, mismo que debió realizarse hasta el 20 de julio de igual año a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de conformidad a lo previsto por el art. 251 del CPP, extremo que no fue cumplido.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se advierte que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, extorsión y secuestro, previstos y sancionados por los arts. 271, 333, 334 del CP. En Acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 25 de junio de 2020 mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, los Jueces Técnicos ahora accionados, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva; por lo que en el mismo acto procesal el accionante a través de su defensa interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP (Conclusión II.1.).

Así también, cursa fotocopia simple del Instructivo 06/2020 de 28 de junio, emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; por el cual se dispone el servicio judicial excepcional durante la cuarentena rígida -determinada en el eje metropolitano del referido departamento- a través de la estructura de turnos de los Juzgados y Tribunales en materia penal que atenderán asuntos urgentes y justificados, relacionados con la pandemia del COVID-19, y los que no tengan vinculación serán presentados después de la cuarentena rígida, suspendiéndose los plazos procesales desde el 27 de junio hasta el 13 de julio de 2020, en todas las materias hasta una nueva disposición (Conclusión II.2.).

Asimismo, mediante Resolución de 4 de julio de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, denegó la tutela solicitada interpuesta por el accionante contra los Jueces Técnicos ahora accionados y la Secretaria hoy coaccionada (Conclusión II.3.).

Posteriormente, se tiene fotocopia simple del Instructivo 08/2020, emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del cual se instruyó la reanudación de plazos procesales a partir del 20 de julio de 2020, los cuales quedaron suspendidos desde el 27 de junio de igual año (Conclusión II.4.).

Finalmente, por oficio de 6 de julio de 2020, constando sello de recepción de 21 de igual mes y año, la Jueza Técnica ahora accionada, dispuso la remisión del legajo procesal del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante el 25 de junio de igual año impugnando el Auto Interlocutorio de la misma fecha, ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento (Conclusión II.5.).

En ese sentido, previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario señalar que mediante memorial de 3 de julio de 2020, el accionante interpuso una primera acción de libertad, la cual fue resuelta por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, denunciando que los Jueces Técnicos ahora accionados y la Secretaria hoy coaccionada no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 25 de junio del mismo año en audiencia de igual fecha, conforme a la previsión del art. 251 del CPP, oportunidad en la que se rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva; por lo que la referida Jueza de garantías, mediante Resolución de 4 de julio de ese año, denegó la tutela solicitada al no encontrarse el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante comprendido dentro de los casos para un servicio excepcional; por lo que dicho recurso no podía ser remitido para su sorteo a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debido a que feneció el plazo para la remisión el 26 de junio de igual año a las 16:00 horas, ya que la parte administrativa del citado Tribunal Departamental de Justicia que realiza el sorteo ya no se encontraba cumpliendo labores judiciales; puesto que trabajaron hasta las 14:30 horas (de fs. 24 a 27), constituyendo la denuncia planteada en esta primera acción tutelar una diferente a la que nos ocupa, por cuanto si bien en ambas acciones tutelares se advierte que se trata de la falta de remisión de un mismo recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 25 de junio del indicado año; sin embargo, las denuncias interpuestas en la citada primera acción de libertad y en la que ahora se analiza, se refieren a momentos procesales totalmente diferentes como se puede advertir a partir de la problemática identificada en la presente acción de libertad; por lo que efectuada esta aclaración, se ingresará a analizar el fondo de la misma.

Respecto a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba

Conforme se tiene a partir de la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, merece ser resuelta de manera positiva o negativa con la mayor celeridad posible. Ese mismo entendimiento es aplicable para la resolución del recurso de apelación incidental respecto a medidas cautelares y su correspondiente trámite, que puede traducirse en la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada sin tener que esperar de ningún modo que el recurrente presente o ratifique su recurso de forma escrita. En todo caso, la autoridad judicial que conozca dichos recursos tiene la obligación de otorgar celeridad en sus actos y remitir la documentación pertinente ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido para ello.

En el presente caso, de acuerdo con los antecedentes descritos precedentemente y lo referido por las partes en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se advierte que en la audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 25 de junio de 2020, el accionante interpuso en forma oral recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de la misma fecha que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; empero, los Jueces Técnicos ahora accionados, a pesar que transcurrieron más de “cuatro” días después a la reanudación de los plazos procesales, dispuesto por el instructivo 08/2020, no remitieron a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el legajo del referido recurso de apelación, mismo que debió realizarse hasta el 20 de julio de ese año, sobrepasando de esa forma el plazo previsto por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, que establece: “…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas…”; obligación que no fue cumplida por los Jueces Técnicos ahora accionados; puesto que si bien el 21 de julio de 2020 fue remitido el legajo de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, conforme se tiene a partir del informe presentado por la Secretaria hoy coaccionada (de fs. 37 a 38). No obstante, de la reanudación de los plazos procesales a partir del 20 de igual mes y año; y, tomando en cuenta que el citado recurso de apelación incidental data del 25 de junio de ese año, y que los plazos procesales así como las actividades laborales se suspendieron a partir del 27 de junio de 2020 -día sábado-; además, según informó la secretaria ahora coaccionada el 26 de ese mes y año ya no se encontraba personal trabajando en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por lo tanto, una vez reanudados dichos plazos procesales -se reitera el 20 de julio del indicado año- correspondía la remisión del recurso de apelación incidental extrañado mediante esta acción tutelar, y no esperar hasta el 21 del citado mes y año; consecuentemente, el plazo antes mencionado fue incumplido.

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado, resulta evidente una demora injustificada en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, por cuanto si bien los plazos procesales estuvieron suspendidos a partir del 27 de junio de 2020 por la pandemia del COVID-19, tal como se tiene concluido en el párrafo anterior, una vez reanudados los plazos procesales los Jueces Técnicos hoy accionados en su condición de contralores de derechos y garantías constitucionales y a cargo de los procesos de su despacho, tenían la obligación de velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones legales en el marco de la Norma Suprema, ocasionando con su actuar una retardación en la definición de la situación jurídica del accionante, con la consecuente vulneración de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en su elemento al acceso a la justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, más aún si se toma en cuenta que el accionante se encuentra detenido preventivamente; por lo cual corresponde conceder la tutela solicitada.

Con relación a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba

Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los Secretarios y/o Secretarias de los Juzgados carecen de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia, ya que es el Juez como autoridad máxima dentro de un Juzgado o Tribunal, quien tiene la potestad de controlar y velar que todas las causas que están en su conocimiento, sean tramitadas de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal; más aún si se trata de procesos penales con personas que se encuentren detenidas preventivamente, como acontece en este caso, siendo su deber lograr que se cumplan con las normas y plazos establecidos con la finalidad de evitar vulneraciones a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes involucradas en el proceso.

Establecido aquello, corresponde analizar si la actuación de la Secretaria hoy coaccionada concurre en algún supuesto de excepción a la subregla de la falta de legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional y pueda ser accionada; en ese entendido, de la revisión de la presente acción de libertad, se tiene que no existe un argumento especifico señalado contra la Secretaria ahora coaccionada en el sentido de que causó dilación indebida en la tramitación del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, así como tampoco transgredió alguna instrucción ordenada por la autoridad jurisdiccional respecto a dicha remisión, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.

Con relación, al derecho del debido proceso en sus elementos a la defensa y a la impugnación, no se evidencia sustento argumentativo alguno, al no advertirse acto ilegal u omisión indebida que genere su análisis; puesto que el accionante se limitó a su mención, por lo que al respecto corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 04/2020 de 24 julio, cursante de fs. 41 a 44, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de Quillacollo departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a Salomé Guzmán Terán y Richard Cruz Vargas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional;

2° DENEGAR la tutela solicitada con relación a Elvira Heidy Jiménez Sejas, Secretaria, del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, respecto a los derechos del debido proceso en sus elementos a la defensa y a la impugnación.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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