SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2021-S3
Sucre, 26 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34593-2020-70-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 02/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Maizman Molina contra Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 24 a 26, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la solicitud de diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas interpuesta por José Luis Andrade Tapia en su condición de apoderado legal de Orso Fortunato Negrini -hoy tercero interesado- se emplazó a su persona a fin que reconozca las firmas y rúbricas estampadas en los recibos 0014662 y 0758943 de préstamo de dinero de “10” -lo correcto es 19- de octubre de 2017 y 29 de junio de 2019, respectivamente, acto procesal admitido mediante Auto de “8” -siendo lo correcto 15- de enero de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, señalándose audiencia para dicho efecto el 15 de “marzo” -lo correcto es enero- de igual año.
De ahí que, en uso de su derecho a la defensa, el 14 de enero de 2020, formuló “oposición” con fundamento en los arts. 306 incs. d) y e); y, 308.I del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2019-, que ameritó el decreto de 15 del mismo mes y año, con traslado a la parte contraria donde extrañamente sin notificar a la misma, se llevó adelante la audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas para finalmente dictarse el Auto Interlocutorio 06/2020 de 15 de igual mes, que dio curso a lo solicitado en su ausencia; en ese sentido, dentro el término de ley formuló recurso de apelación en efecto devolutivo bajo el argumento que todo Auto Interlocutorio tiene que cumplir con los requisitos que prevé el Con esos antecedentes argumenta que la Resolución 15/2020, vulneró sus derechos al: a) Debido proceso; por cuanto, se aplicó erróneamente el art. 87 de la LSNRA a fin de dar por ejecutoriado el Auto Interlocutorio 06/2020, cuando toda la sustanciación de la diligencia preparatoria fue en base al procedimiento previsto en los arts. 307, 308 y 309 del CPC; b) Derecho a la defensa; toda vez que, al determinar de oficio la ejecutoria de la Resolución impugnada y no darle el tratamiento previsto en los arts. 263.II y 264.II del CPC al recurso de apelación interpuesto, se le restringió de manera directa el ejercicio del derecho invocado; y, c) A la seguridad jurídica, pues el juzgador debió cumplir con el procedimiento previsto en dichos artículos, para remitir su recurso de apelación al Tribunal de alzada, a fin que su derecho a la impugnación se considere; sin embargo, primó en la autoridad judicial hoy accionada, el capricho y mala voluntad de causarle perjuicio para ser oída y escuchada en segunda instancia a través del recurso de apelación interpuesto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.I y II; y, 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto la Resolución 15/2020; y, 2) Se ordene a la autoridad judicial accionada la remisión inmediata del recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto ante el Tribunal de alzada a fin que este último dé cumplimiento a lo previsto en el I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 34 vta., encontrándose presentes la peticionante de tutela, la autoridad accionada y el tercero interesado, todos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia reiteró y ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
Con el uso del derecho a la réplica, manifestó: i) En cuanto a la invocación de la autoridad accionada respecto a que la presente acción tutelar no es procedente por falta de revisión de la sentencia, cabe señalar que desde el momento que se declaró la ejecutoria de la Resolución principal dentro del emplazamiento de las firmas y rúbricas se agotaron las instancias en la vía ordinaria; motivo por el cual, se acudió a la jurisdicción constitucional; y, ii) De la revisión de obrados de la diligencia de emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas, se verifica que la parte solicitante -ahora tercera interesada- no acompañó prueba que demuestre que su petición tenga alguna relación con una parcela agrícola para que esté sometida a la jurisdicción agroambiental, ya que el mismo memorial de emplazamiento de firmas y rúbricas se sustenta en el art. 78 de la LSNRA y el procedimiento se desarrolló con fundamento en los arts. 305 y siguientes del CPC; por lo que, en el caso nunca se aplicó un procedimiento netamente agroambiental, debiéndose activar mínimamente lo que establece el art. 309 de la norma adjetiva civil y no determinar directamente la ejecutoria de la Resolución apelada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 30 a 31, y en audiencia manifestó que: a) Las medidas preparatorias son de competencia de los Juzgados Agroambientales cuando tienen relación con predios rurales conforme los I.2.3. Intervención del tercero interesado
Orso Fortunato Negrini, a través de su abogado, en audiencia sostuvo que conforme el art. 186 de la CPE y la Ley del Órgano Judicial, la jurisdicción agroambiental la ejercen los tribunales especializados en dicha materia, estableciéndose claramente que en este ámbito competencial no existe recurso de apelación sino de casación ante el Tribunal de la ciudad de Sucre; motivo por el cual, solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 02/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 35 a 37, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se identifica por la accionante como objeto vulnerador de derechos, la determinación de la autoridad accionada de dar por ejecutoriada la Resolución 15/2020; sin embargo, ante la presencia de actos jurisdiccionales con calidad de cosa juzgada la jurisprudencia constitucional ha previsto que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de fallos buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, que de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que la autoridad jurisdiccional esté revisando su propia actuación, pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes (SC 0495/2005-R de 10 de mayo); consiguientemente, al no haberse hecho uso de dicho mecanismo diseñado por la propia jurisprudencia constitucional no corresponde emitir pronunciamiento alguno; y, 2) Frente a la posible indebida negación del recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto por la impetrante de tutela, ésta tenía expedita la vía del recurso de compulsa previsto por el art. 279 del CPC aplicable por la permisión del art. 78 de la LSNRA y su Reglamento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 06/2020 de 15 de enero, Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, resolvió “…RECONOCER los 2 Recibos Nos. 0014662 de fecha 9 de Octubre del 2017, por la suma de 12.000.- $US. por préstamo de dinero y el Recibo No. 0758943 de fecha 24 de Junio del 2019, por venta de Parcela Km-3 Total 70.000.- $US.- (cancelación de saldo 7.840,- $US- Recibos otorgadas por el señor ORSO FORTUNATO NEGRINI, Recibido y Firmado por la señora ELIZABETH MAIZMAN. que los mismos tienen la calidad de instrumento público judicializado” (sic), motivo por el cual la peticionante de tutela interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo contra dicha resolución (fs. 12 a 15).
II.2. Por Resolución 15/2020 de 5 de febrero, el Juez hoy accionado resolvió rechazar el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 06/2020, por no estar contemplado dicho medio de impugnación en el ordenamiento agroambiental y declarar la ejecutoria de dicho pronunciamiento (fs. 20 a 21).
II.3. El 13 de febrero de 2020, se notificó personalmente a la ahora accionante con la Resolución citada en el párrafo anterior (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y “seguridad jurídica”; toda vez que, que el Juez hoy accionado dentro la diligencia preparatoria de emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas, por Resolución 15/2020, rechazó su recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto contra el Auto Interlocutorio 06/2020, además declaró de oficio ejecutoriada la Resolución impugnada, aplicando erróneamente el art. 87 de la LSNRA cuando la diligencia preparatoria fue tramitada conforme a la norma adjetiva civil.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, manifestó que: En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: ‘…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen:‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión converge principalmente que en el marco de la admisión de una diligencia preparatoria de emplazamiento de reconocimiento de firmas y rúbricas efectuada contra la peticionante de tutela, el Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- por Resolución 15/2020 de 5 de febrero, rechazó erróneamente su recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto contra el Auto Interlocutorio 06/2020 de 15 de enero; además que, declaró de oficio ejecutoriada la Resolución impugnada, aplicando erróneamente el art. 87 de la LSNRA cuando la diligencia preparatoria fue tramitada conforme a la norma adjetiva civil.
Expuestos los antecedentes, se evidencia que la accionante, tras ser notificada con Resolución de 15/2020, de considerar que el Juez hoy accionado no empleó correctamente la normativa aplicable al caso, pudo hacer valer tales alegaciones a través del recurso de compulsa, tal cual lo dispone el art. 279 del CPC, que refiere: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea el recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso” (las negrillas nos corresponde).
Bajo ese entendimiento, teniendo presente que las normas que rigen al procedimiento civil son aplicables por supletoriedad en la jurisdicción agroambiental, se evidencia que en la problemática presentada en esta acción tutelar, tal cual lo refiere la parte in fine de la antes mencionada norma, puede el superior en grado analizar la legalidad o ilegalidad de la negativa de conceder el recurso, en el caso concreto, verificar si el recurso de apelación en el efecto devolutivo planteado por la ahora impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 06/2020, era apelable o no; de modo que, se establezca con certeza el ejercicio de sus derechos al debido proceso y defensa -tal cual se alega en el memorial de la acción de amparo constitucional-; empero, al no haber observado el contenido de la citada normativa procesal o en términos generales la eficacia del recurso de compulsa, se tiene que la prenombrada por voluntad propia permitió que en el caso en cuestión, opere una causal de improcedencia de dicha acción, cual es la inobservancia del principio de subsidiariedad, pues conforme al art. 129.I de la CPE, se tiene que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (el resaltado es nuestro).
En efecto, conforme al Fundamento Jurídico III.1 expuesto en este fallo constitucional, la naturaleza jurídica del principio analizado tiende a evitar que la acción de amparo constitucional se vea desnaturalizada, cual si este mecanismo de defensa constitucional pudiera constituirse en un medio alternativo o paralelo de impugnación; en consecuencia, la ahora peticionante de tutela al no haber materializado el recurso de compulsa contra la Resolución 15/2020, dictada por el Juez hoy accionado, permitió la aplicación de la sub regla 1) incs. a) y b) prevista en la SCP 0471/2012 de 4 de julio, no siendo argumento válido para la esfera del derecho constitucional, el hecho de que el acto lesivo, haya determinado la ejecutoria del Auto Interlocutorio 06/2020; y, por consiguiente, estaría impedida de activar cualquier recurso, aspectos referidos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
art. 210 del CPC, así previo traslado correspondiente, el Juez agroambiental -hoy accionado- dictó la Resolución 15/2020 de 5 de febrero, por medio del cual se rechaza el recurso interpuesto y de oficio declara ejecutoriada la Resolución recurrida, aplicando erróneamente el art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- cuando dicha diligencia preparatoria nunca fue parte de una demanda agroambiental.
art. 264.II del CPC.
arts. 39 incs. 7 y 8 de la LSNRA y 23 incs. 7 y 8 de la Ley Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-; es así que, en el caso se aplicó la normativa agroambiental mencionada señalándose audiencia para el 15 de enero del 2020, acto al que no asistió la emplazada hoy impetrante de tutela, quien se opuso al reconocimiento de firmas mediante escrito presentado al efecto; b) La prenombrada debe recordar que en materia agroambiental, las medidas preparatorias no tienen la figura de oposición contenida en la normativa adjetiva civil, que en algunos casos es de aplicación supletoria en el procedimiento agroambiental; en ese sentido, al tener los recibos objeto de la diligencia preparatoria relación con un terreno rústico o agrario, se siguió el procedimiento que regula esta materia que no contempla el recurso de apelación en ningún efecto para los procesos agroambientales; y, c) La ahora peticionante de tutela no agotó las vías ordinarias de reclamación; toda vez que, anunció recurso de compulsa, incidente que es admitido en materia agraria; tampoco formalizó el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ante el Tribunal Agroambiental.
«La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.