SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2021-S3

Fecha: 26-May-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2021-S3

Sucre, 26 de mayo de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:     MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   34880-2020-70-AAC

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 100/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 127 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celma Mabel Villegas Colque contra Enrique de la Cruz Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Mecapaca del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2018, 10 y 14 de julio, ambos de 2020, cursantes de fs. 63 a 69 vta., 85 a 88 vta.; y, 95 a 99, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil seguido por Guillermo Torres Aldana contra Javier Adrián Quispe Romero y Eulogia Mamani de Quispe, su persona participó en la segunda subasta de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Huajchilla, con una superficie de 997 m2, cuyas colindancias son: al Norte con la propiedad de “Rubén Gonzales” y “William Quispe”, al Sur con la propiedad de Jacinto Quispe Tapia, al Este con la calle Llauchi y al Oeste con la Av. Mecapaca, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 2.01.2.01.0010177, por la suma de $us27 300.- (veintisiete mil trecientos 00/100 dólares estadounidenses). Es así, que previo el pago correspondiente, mediante Resolución de 26 de septiembre de 2016, se aprobó dicha actuación judicial y dispuso la extensión de la minuta de adjudicación judicial que fue extendida el 29 de noviembre de igual año. Con los aludidos antecedentes y continuar con el trámite de transferencia judicial, se apersonó ante el GAM de Mecapaca del departamento de La Paz, para que procedan a liquidar el pago del Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT) a fin de registrar su derecho propietario en la oficina de DD.RR.; sin embargo, pese al cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la administración edil, no le extendieron la liquidación correspondiente menos le otorgaron un informe oficial o alguna respuesta a la solicitud mencionada.

En razón de ello, impetró al Juzgado Publico Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, para que haga cumplir su determinación judicial de transferencia del inmueble a su favor conminando al GAM de Mecapaca del departamento señalado, para que liquide el impuesto de ley; empero, la autoridad judicial indicada se excusó mediante decreto de 2 de diciembre de 2016, sin considerar que como vendedor y Juez jurisdiccional tenía el deber de hacer respetar sus resoluciones. Posteriormente, debido a su insistencia el 2 de mayo de 2017, la prenombrada autoridad ordenó la extensión de un oficio dirigido a Enrique de la Cruz Mendoza, Alcalde del GAM de Mecapaca del antedicho departamento -hoy accionado-, para que en su condición de Alcalde, ordene se proceda a la liquidación del pago de impuestos sobre el lote adjudicado, oficio que fue recibido el 18 de julio de similar año, por su destinatario que careció de una respuesta, pese a que se entrevistó personalmente con la autoridad prenombrada, quien se excusó con el argumento que no le competía resolver su petición. Agrega que el 24 de agosto de 2017, adjuntó el oficio con sello de recepción del aludido GAM y se apersonó ante el Juez a cargo del proceso judicial, para insistir en su solicitud de extensión de conminatoria a efecto de la cuantificación de la obligación tributaria de la transferencia del inmueble adjudicado; sin embargo, negó la misma mediante providencia de 25 de dicho mes y año; por lo que, tuvo que repetir su pretensión el 13 de septiembre y 8 de noviembre, ambos de 2017, donde finalmente en respuesta a un nuevo requerimiento de 9 de enero de 2018, por decreto de 10 del mencionado mes y año, se ordene la extensión de oficio para que la autoridad municipal hoy accionada informe los motivos por los que no se dio cumplimiento a lo ordenado judicialmente, sin obtener respuesta alguna. Es así que la autoridad jurisdiccional el 7 de mayo de 2018, conminó nuevamente al titular del GAM indicado para que dentro del tercer día responda y dé solución a su petición que fue notificada el 23 de igual mes y año, sin contestación alguna, circunstancia que se puso en conocimiento del referido Juez a efecto que se sancione dicho accionar bajo los alcances de la norma adjetiva civil, tal cual consta de la Resolución de 4 de junio de 2018 que señaló: “‘…estese a la conminatoria extendida…’” (sic).

En este sentido, su persona quedó en total indefensión para impetrar el cumplimiento de la transferencia judicial adjudicada, que a mayor abundamiento no fue impugnada, de la cual el acreedor cobró la liquidación correspondiente de la deuda, pese a la objeción que realizó contra dicho pago, lesionándose de esta manera sus derechos: a) A la petición, toda vez que existen solicitudes orales y escritas, así como oficios emitidos por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz de 5 de julio de 2017 (CITE: 320/2017), de 30 de enero (CITE: 037/2018) y 18 de mayo, ambos de 2018 (CITE: 224/2018), último que contiene la transcripción del Auto de 7 de mayo de igual año, que conmina a la autoridad accionada responder su petitorio en el plazo de tres días computables a partir del 23 del mismo mes y año, sin que hubiera conseguido respuesta formal sobre la pretensión de obtener la liquidación arancelaria para el pago del IMT sobre el inmueble que se adjudicó en subasta judicial, no obstante el cumplimiento de los requisitos exigidos por el referido municipio para su pago; y,
b) A la propiedad privada, puesto que el terreno adjudicado -al no encontrarse amurallado- fue objeto de avasallamiento por terceras personas que inicialmente procedieron a acordonar el inmueble con calaminas, y siendo que no cuenta con el registro del derecho propietario en la oficina de DD.RR., no pudo ser oponible frente a éstos; máxime, si la actuación del Juez de la causa se limitó a extender oficios sin realizar las acciones pertinentes para hacer cumplir su resolución en su calidad de vendedor judicial, incluso negándole la entrega de otras conminatorias al señalarle que acuda a la vía correspondiente disponiendo el pago de la deuda a los acreedores sin considerar su objeción, ni los problemas patrimoniales que podría acarrearle el no poder tener la propiedad o posesión del mencionado predio que se perfeccionó con la extensión de la minuta el 29 de noviembre de 2016, transcurriendo más de dos años sin ninguna solución menos la devolución del pago del remate, de ahí que la presente acción tutelar tenga carácter “urgente”, a efecto que se disponga una actuación oportuna y diligente para de esta manera recuperar su propiedad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela estima lesionados sus derechos a la petición y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 24, 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda sus derechos a la petición y a la propiedad privada debiendo ordenarse al Alcalde del GAM de Mecapaca del departamento de La Paz: 1) Dé cumplimiento a su pedido de liquidación para el pago del IMT del inmueble ubicado en el ex fundo Huajchilla, con una superficie de 997 m2, cuyas colindancias son: al Norte con la propiedad de “Rubén Gonzales” y “William Quispe”, al Sur con la propiedad de Jacinto Quispe Tapia, al Este con la calle Llauchi y al Oeste con la Av. Mecapaca, debidamente registrado en la oficinas de DD.RR. bajo la Matrícula 2.01.2.01.0010177; y, 2) Se cuantifique daños, costas y costos del proceso; y, se remita antecedentes al Ministerio Público para el legal procesamiento del hoy accionado, por el delito de incumplimiento de deberes tipificado en el Código Penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 126 vta., presente la peticionante de tutela junto con su abogada y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en sus memoriales de acción de amparo constitucional, y ampliándolo en audiencia, sostuvo que respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez se demostró en el avaluó presentado, que el predio carecía de murallas y que al presente se verificó la implementación de una cerca, luego calaminas y finalmente una puerta de garaje; sobre esta circunstancia, se tiene del Informe Legal 425/2018 de 13 de julio, emitido por Enrique Joaquín Salas Moscoso, Asesor Jurídico del Comando Departamental de Policía de La Paz, donde exige se señale fecha en la que hubiera ocurrido el hecho denunciado precedentemente, situación ilógica pues desconoce el momento en que hubiera ocurrido la conducta imputada, concluyéndose que su derecho sigue siendo vulnerado y por consecuencia tornándose más difícil la posibilidad de ejercer su derecho propietario; máxime, si fue cancelando los impuestos a los bienes inmuebles por las gestiones 2014, 2015 y 2017, como verdadera propietaria, reiterando su petición de conminatoria a la autoridad edil accionada bajo las sanciones que corresponden para que se proceda a la liquidación del IMT, se pague la transferencia y de esta manera se publicite su derecho propietario, a ese efecto también solicitó la condonación de las actualizaciones correspondientes a dicha deuda impositiva por incumplimiento a deberes impositivos al no ser imputables a su persona, al haber transcurrido cuatro años de la emisión de la minuta de transferencia a su favor.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Enrique de la Cruz Mendoza, Alcalde del GAM de Mecapaca del departamento de La Paz, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de acción tutelar, pese a su legal citación cursante a fs. 104.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 100/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 127 a 129 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el GAM de Mecapaca del referido departamento, representado legalmente por Enrique de la Cruz Mendoza en el término de tres días de su legal notificación liquide el IMT del bien inmueble objeto de la venta judicial plasmada en la minuta de 29 de noviembre de 2016, bajo alternativa de ley y remisión de antecedentes al Ministerio Público, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre la vulneración del derecho a la petición, la impetrante de tutela no adjuntó prueba documental que acredite con total certeza haber realizado un pedido individual o colectivo escrito, de forma directa ante dicho GAM y menos señala con claridad los requerimientos realizados que no hubieran merecido respuesta pronta y oportuna; a mayor abundamiento, cabe señalar que si bien se hizo una serie de peticiones, no es menos cierto que las efectuó por medio de órdenes judiciales del titular del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del antedicho departamento, el cual se constituye en el ente emisor de una decisión u orden judicial que indefectiblemente debe ser cumplida por la entidad oficiada y no como pretende la ahora peticionante de tutela que sea el Juez de garantías quien haga cumplir determinaciones de la jurisdicción ordinaria que cuenta con los mecanismos legales para hacer cumplir sus decisiones u órdenes emitidas; consecuentemente, se evidencia que no existe ninguna vulneración al derecho invocado; sin embargo, la prenombrada indicó en la presente acción tutelar que además de las solicitudes efectuadas por intermedio del Juzgado a cargo del proceso, instó  de manera directa y verbal se proceda a la liquidación del pago del IMT a la autoridad accionada; no obstante, como en todas las oportunidades no mereció contestación alguna, sino evasivas; en tal sentido, se demostró lo pedido en esta acción de defensa respecto a la ausencia de respuesta referente a la liquidación que no fue refutado por informe alguno que pudiera ser valorado, entendiéndose que existe una aceptación tácita del argumento de la accionante; ii) Respecto a la lesión del derecho a la propiedad privada, de acuerdo a los antecedentes adjuntos, se acreditó que la venta judicial se encuentra perfeccionada por mandato del art. 425.II del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; empero, carece de oponibilidad frente a terceros por su falta de registro en la oficina de DD.RR.; motivo por el cual, la parte impetrante de tutela se dirigió al indicado GAM para el pago del IMT, objeto de la venta judicial, donde sin ningún argumento legal, la entidad edilicia negó liquidar o señalar el monto de dicho impuesto; por el cual, se evidencia una flagrante violación a su derecho a la propiedad quedando únicamente pendiente trámites administrativos para que este derecho sea oponible frente a terceras personas, extremo que no puede concluirse por la inatención negligente de la Alcaldía de Mecapaca que tiene como deber no solo la colaboración en los trámites mencionados, sino también soluciones prontas y efectivas para un adecuado registro, que no fue realizado pese a las órdenes judiciales emitidas, extremos que demuestran una reiterada vulneración a su derecho a la propiedad privada por parte de la institución edil, actitud negligente y reticente que no permite que el aludido derecho de la peticionante de tutela esté debidamente inscrito y sea oponible frente a terceros que aleguen mejor o igual derecho propietario; máxime, si el inmueble fue objeto de avasallamiento conforme las placas fotográficas adjuntas a la presente audiencia, que de darse el caso se vulneraria aún más el derecho en análisis; y,
iii)
Sobre la condonación de multas y sanciones por la falta de pago oportuno del IMT dicha petición no fue formulada en la acción de amparo constitucional; en consecuencia, no puede pretender se considere y resuelva, más aún, cuando la parte contraria no se encuentra presente, lo cual implicaría una desigualdad jurídica entre las partes.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó se complemente la Resolución dictada con la condenación de daños, costas y costos del proceso. En respuesta, el Juez de garantías rechazó la misma remitiéndose a los fundamentos presentados en el pronunciamiento constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso coactivo civil seguido por Guillermo Torres Aldana contra Javier Adrián Quispe Romero y Eulogia Mamani de Quispe, en ejecución de sentencia, mediante Auto de 26 de septiembre de 2016, se aprobó la adjudicación judicial a favor de Celma Mabel Villegas Colque -hoy impetrante de tutela- de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Huajchilla, con una superficie de 997 m2, cuyas colindancias son: al Norte con la propiedad de “Rubén Gonzales” y “William Quispe”, al Sur con la propiedad de Jacinto Quispe Tapia, al Este con la calle Llauchi y al Oeste con la Av. Mecapaca, debidamente registrado en la oficinas de DD.RR., bajo la Matrícula 2.01.2.01.0010177 por la suma de $us27 300.- expidiéndose la minuta de transferencia por adjudicación judicial el 29 de noviembre de 2016, por Javier Paco Condori, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz (fs. 3).

II.2.  Cursan memoriales presentados el 1 de diciembre de 2016; 28 de abril, 24 de agosto, 13 de septiembre y 8 de noviembre, todos de 2017; y, 9 de enero, 29 de marzo, 4 de mayo y 1 de junio, todos de 2018, por Celma Mabel Villegas Colque
-ahora peticionante de tutela- ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, solicitando y reiterando se conmine al Alcalde del GAM de Mecapaca del mismo departamento -ahora accionado- proceda a ordenar que la Administración Tributaria Municipal por la instancia responsable proceda al registro, procesamiento y liquidación del IMT del bien inmueble producto de la adjudicación judicial (fs. 29 y vta., 31 y vta., 36 a 39 vta., 42 y vta., 49; y, 57 y vta.). 

II.3.  Por escrito presentado el 18 de julio de 2017, Celma Mabel Villegas Colque
-ahora accionante- alegando no haber tenido respuesta respecto a las Hojas de Ruta 7574 de 1 de diciembre de 2016 y 1799 de 11 de abril de 2017, “REITERA SOLICITUD DE TRANSFERENCIA” (sic) a la máxima autoridad municipal accionada (fs. 32 y vta.).

II.4.  Consta providencia de 10 de enero de 2018, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, que ordena se oficie al hoy accionado a fin de que informe sobre los motivos del incumplimiento sobre la liquidación del IMT dispuesta del inmueble adjudicado; además, las razones por las cuales no se informó sobre el avance del trámite 7574, subsanado por el 1799; orden judicial que fue reiterada mediante decreto de 7 de mayo de igual año (fs. 40 y 49 vta.).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, considera vulnerados sus derechos a la petición y a la propiedad privada; toda vez que, el Alcalde del GAM de Mecapaca del departamento de La Paz:
a)
Pese a las solicitudes orales y escritas que se le realizó, así como los oficios emitidos por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del indicado departamento de 5 de julio de 2017 (CITE: 320/2017), de 30 de enero de 2018 (CITE: 037/2018) y 18 de mayo de 2018 (CITE: 224/2018); además, del cumplimiento de los requisitos exigidos por el referido municipio, no dio respuesta formal sobre su pretensión de obtener la liquidación arancelaria para el pago del IMT sobre el inmueble que se adjudicó en subasta judicial; y, b) Al no estar consolidado su derecho propietario del bien inmueble por los motivos expuestos, se encontró impedida legalmente de oponerse al avasallamiento del lote de terreno adjudicado judicialmente, especialmente si la actuación del Juez de la causa se limitó a extender oficios sin realizar las acciones pertinentes para hacer cumplir su resolución en su calidad de vendedor judicial incluso negándole la entrega de otras conminatorias al señalarle que acuda a la vía correspondiente cuando ya dispuso el pago a los acreedores sin considerar su objeción, ni los problemas patrimoniales que podría acarrearle el no poder tener la propiedad o posesión de dicho predio, que se perfeccionó con la extensión de la minuta el 29 de noviembre de 2016, transcurriendo más de dos años sin ninguna solución menos la devolución del pago del remate.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria

           Al respecto, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la
SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión, pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”…

Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales».

III.2.   Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela, considera vulnerado su derecho a la petición y a la propiedad privada; toda vez que, el Alcalde del GAM de Mecapaca del departamento de La Paz, pese a las reiteradas oportunidades en las que se le solicitó y conminó judicialmente no dio respuesta formal a su pretensión de obtener la liquidación arancelaria para el pago del IMT sobre el inmueble que se habría apropiado en una subasta judicial; circunstancia que evitó el registro de su derecho propietario en la oficina de DD.RR. y así ejercer su derecho de oponerse al avasallamiento del lote de terreno adjudicado efectuado por terceros, principalmente si la actuación del Juez de la causa se limitó a extender oficios sin realizar las acciones pertinentes para hacer cumplir su resolución en calidad de vendedor judicial.

De los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se evidencia que dentro del proceso coactivo civil seguido por Guillermo Torres Aldana contra Javier Adrián Quispe Romero y Eulogia Mamani de Quispe, en ejecución de sentencia, mediante Auto de 26 de septiembre de 2016, se aprobó la adjudicación judicial a favor de Celma Mabel Villegas Colque, -hoy accionante- de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Huajchilla, con una superficie de 997 m2, cuyas colindancias son: al Norte con la propiedad de “Rubén Gonzales” y “William Quispe”, al Sur con la propiedad de Jacinto Quispe Tapia, al Este con la calle Llauchi y al Oeste con la Av. Mecapaca, debidamente registrado en la oficina de DD.RR. bajo la Matrícula 2.01.2.01.0010177 por la suma de
$us27 300.-, expidiéndose la minuta de transferencia por adjudicación judicial el 29 de noviembre de igual año, por Javier Paco Condori, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.1). Sin embargo, tal cual refiere la impetrante de tutela, a pesar del pago del precio y la aprobación del remate, el Juez a cargo del proceso no efectivizó la entrega del bien, que debió ser transmitido con la garantía de que quien se constituyó en vendedor fue la autoridad judicial mencionada.

A partir de ello, la peticionante de tutela solicitó ante la indicada autoridad judicial, mediante memoriales presentados el 1 de diciembre de 2016; 28 de abril, 24 de agosto, 13 de septiembre y 8 de noviembre, todos de 2017; y, 9 de enero, 29 de marzo, 4 de mayo y 1 de junio, todos de 2018, se conmine al Alcalde del GAM de Mecapaca del departamento de La Paz -hoy accionado- a efecto de que proceda a ordenar que por la instancia responsable se proceda al registro, procesamiento y liquidación del IMT del bien inmueble producto de la adjudicación judicial (Conclusión II.2), emitiéndose la providencia de 10 de enero de 2018 -entre otras-, que ordena se oficie a la referida autoridad accionada a fin de que se pronuncie sobre los motivos del incumplimiento de la orden judicial; además, las razones por las cuales no se informó sobre el avance del trámite 7574, subsanado por el 1799; mandato judicial que fue reiterado mediante decreto de 7 de mayo de 2018 (Conclusión II.4); asimismo, se advierte que el escrito presentado el 18 de julio de 2017, ante el prenombrado por el cual la accionante alega no haber tenido respuesta respecto a las Hojas de Ruta de los trámites aludidos, “REITERA SOLICITUD DE TRANSFERENCIA” (sic [Conclusión II.3])

Ahora bien, a los fines de la presente Resolución, con carácter previo es necesario distinguir entre la naturaleza del derecho de petición con una pretensión emergente de un proceso concreto, sea judicial o administrativo; puesto que, por un lado dicho derecho es autónomo ya que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional; por cuanto, esta implica el derecho a una respuesta fundamentada positiva o negativa, con sustento en los requerimientos efectuados por el interesado, de manera oportuna y formal, y que el mismo se entenderá vulnerado cuando no se hace conocer la respuesta al peticionario, no se recibe la solicitud, se obstaculiza su presentación o la autoridad no responde dentro de un plazo razonable; también, cuando no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente a lo requerido; estando además el referido derecho, fuertemente relacionado con el derecho de acceso a la información; puesto que, toda persona en ejercicio del derecho de petición, puede acceder a documentación como ser copias, informes, certificaciones u otros de similar naturaleza. En contraste con lo anterior, la pretensión de cumplimiento de una actuación administrativa o judicial presuntamente omitida, debe ser exigida legalmente en su cumplimiento intra proceso vía jurisdicción ordinaria o administrativa bajo los plazos y etapas establecidas en el procedimiento de la materia en observancia al debido proceso. Así, de lo transcrito de dichos actuados procesales, se deja ver que la problemática en el caso presente, se genera dentro de un proceso coactivo civil donde la parte impetrante de tutela intervino como compradora o adjudicataria, pagando el total del saldo correspondiente al precio del bien rematado que fue aprobado mediante resolución judicial y que lo solicitado por la prenombrada en la presente acción tutelar resulta ser una pretensión dentro del mismo que ya fue requerida mediante la intervención de la jurisdicción ordinaria civil; en ese sentido, conforme a las Conclusiones anotadas y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se evidencia que las distintas solicitudes efectuadas por la parte peticionante de tutela para el cálculo y pago de su obligación tributaria del IMT ante el titular del GAM de Mecapaca del departamento de La Paz -hoy accionado- y el reclamo por la falta de respuesta a la aludida solicitud, se encuentran en el marco de un proceso coactivo civil; por lo que, no puede procurar ser objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición; toda vez que, -se reitera- no procede si se encuentra vinculado al trámite propio de un proceso sea judicial o administrativo como ocurre en el caso concreto; pues, lo reclamado en esta acción de defensa emerge del procedimiento previsto en la norma adjetiva civil, estando en el presente caso, vinculado a lo establecido en el art. 425 y ss. del CPC; motivo por el cual, corresponde sobre este punto denegar la tutela.

Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración al derecho a la propiedad privada sustentada en que la autoridad edil accionada al omitir ordenar a la instancia recaudadora municipal el pago del IMT y por ende, obstaculizar el registro de su derecho propietario en la oficina de DD.RR. y sustentar su oposición legal al avasallamiento del que fue objeto el inmueble adjudicado;
-como ya se advirtió precedentemente-, según el art. 425 del CPC, sobre el pago del precio y aprobación del remate, establece: “I. Dentro del tercero día de realizado el remate, el adjudicatario, previo pago total del saldo correspondiente al precio del bien rematado, pedirá la aprobación del remate. II. La autoridad judicial dictará auto aprobatorio del remate y ordenará se extienda la respectiva minuta de transferencia y su protocolización, así como de las actuaciones correspondientes, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado. III. Con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada.” (las negrillas son nuestras); asimismo, el art. 427 del CPC, en cuanto al levantamiento de medidas precautorias y entrega del bien, dispone: “II. Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial, librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario…” (las negrillas son nuestras), prescripciones legales que se hallan concordantes con el art. 624 y ss. del Código Civil (CC), referidas a la responsabilidad legal ante una venta, señala que: "I. La responsabilidad del vendedor por la evicción y por los vicios de la cosa tiene lugar, aunque no se la haya expresado en el contrato"; por lo cual, la venta judicial puede generar responsabilidades por la evicción y vicios de la cosa, según también lo ratifican los siguientes artículos de la citada norma sustantiva civil que ratifican la necesidad de materialización del derecho de propiedad en sus elementos de uso, goce y disfrute del bien.

Establecido dicho marco normativo, se advierte que mediante Auto de 26 de septiembre de 2016 se aprobó la adjudicación judicial a favor de Celma Mabel Villegas Colque -hoy accionante- de un lote de terreno cuyas características se hallan detalladas en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, emitiéndose la minuta de transferencia por adjudicación judicial de 29 de noviembre de igual año por Javier Paco Condori, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, coligiéndose que la venta judicial quedó perfeccionada con el pago del precio y la aprobación del remate pasando el bien inmueble a formar parte del patrimonio de la compradora; restando, que el Juez a cargo del proceso, como vendedor, proceda a la entrega del bien aun librando mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. Concluyéndose que no se ha violado el derecho impetrado por el hoy titular municipal accionado; toda vez que, la liquidación y posterior pago del IMT no consolida el derecho propietario del bien objeto de transferencia, correspondiendo que la autoridad judicial a cargo del proceso que en eficacia de la resoluciones judiciales, asuma las obligaciones impuestas por ley y que deben ser cumplidas adoptando cuanta medida sea necesaria y conducente para la efectivización y materialización del derecho de propiedad que comprende las facultades de uso, goce y disposición; lo cual, impide que un pronunciamiento judicial definitivo con calidad de cosa juzgada se convierta en una simple declaración formal y pierda su eficacia y efectividad dada sus características de inmutabilidad, ejecutabilidad y coercibilidad, que obligan a las partes a someterse a la decisión judicial y al Juez encargado de la ejecución a materializar la determinación judicial para que sea cumplida; consecuentemente, bajo los fundamentos desarrollados, sobre este derecho también corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y conforme al art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 100/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 127 a 129 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO