SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2021-S3
Sucre, 26 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 34749-2020-70-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 09/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 34 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adolfo Paniagua Coronado en representación sin mandato de Hernán Patzi Pillco contra Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 16 a 17, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sofía Sánchez de Patzi contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g), ambos del Código Penal (CP), presentó recurso de apelación incidental el 28 de julio de 2020 contra el Auto de 27 de igual mes y año, mereciendo el decreto de 30 del citado mes y año que dispuso la remisión de los antecedentes de dicho recurso ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo recepcionado en la misma fecha a las 14:50 horas, por la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal Departamental de Justicia.
En ese entendido, la Vocal ahora accionada a través del Auto de 3 de agosto de 2020, observó que el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva no contenía las firmas ni rúbricas de los Jueces Técnicos ni de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, por lo que dejó sin efecto el sorteo de la causa y dispuso que dicho Tribunal regularice la tramitación del recurso de apelación incidental planteado conforme a la observación efectuada, sin considerar que por la situación de emergencia sanitaria debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), las audiencias son virtuales y lo que se impugnó fue el Auto de 27 de julio del señalado año y no así el acta, además la determinación asumida por la Vocal hoy accionada desconoce su situación de privado de libertad en razón a que, una observación formal irrelevante no puede ser la causa para que dicha autoridad dilate indebidamente la resolución que determina su situación jurídica, siendo que desde el 30 de ese mes y año conoció su caso; y sin embargo hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no se resolvió su recurso de apelación incidental.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de 3 de agosto de 2020; y, b) Se exhorte a la Vocal ahora accionada a observar el principio de celeridad y que cumpla con los plazos procesales establecidos en la norma procesal penal y en la jurisprudencia constitucional; resolviendo su situación jurídica en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 5 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 33 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se apersonó ante la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, quien plasmó su firma extrañada en el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva para su posterior remisión; 2) La grabación de la audiencia mediante el sistema Blackboard se constituye en una prueba material, por lo que el acta simplemente es un acto formal que no afecta el fondo del recurso de apelación incidental; y, 3) La anulación del sorteo de la causa se instituye en un acto que vulnera su derecho a la libertad, solicitando, por ello que se aplique un control de convencionalidad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 31 a 32 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) El art. 120.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al contenido de las actas establece que las mismas deben tener la firma de todos los que participaron en el acto procesal; por consiguiente, al no contar el acta y el Auto apelado con las firmas de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba y menos aún con la firma de la Secretaria de dicho Tribunal de Sentencia Penal no podía señalar audiencia de manera inmediata, siendo que esas firmas se constituyen en un requisito indispensable para las resoluciones y para las actas porque dan fe que dichos actuados son plenamente válidos, a pesar de que las audiencias se estén realizando de forma virtual; ii) Se devolvió el expediente al referido Tribunal de origen anulando el sorteo de la causa porque conforme al art. 251 del CPP, las audiencias de apelación incidental deben llevarse a cabo dentro de los tres días siguientes, plazo que no iba ser cumplido por lo antes referido; iii) No vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional del accionante; y, iv) La acción de libertad de pronto despacho procede cuando existen dilaciones indebidas, situación que no acontece en este caso, por lo que pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Naira Samantha Lujan Marañón, Fiscal de Materia en audiencia manifestó que: a) La Vocal ahora accionada no incurrió en una dilación indebida; b) Los aspectos formales, como la omisión de la firma de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, debieron ser observados oportunamente; y, c) Solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 34 a 38, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de 3 de agosto de 2020 que anuló el sorteo de la causa, debiendo la Vocal ahora accionada resolver el recurso de apelación incidental formulado por el accionante en el plazo de veinticuatro horas; todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante fue recepcionado por el Tribunal de alzada el 30 de julio del citado año, a las 14:50 horas; sin embargo, el 3 de agosto de igual año, la Vocal hoy accionada emitió un Auto haciendo notar que el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva no contaba con las firmas ni rúbricas de los Jueces Técnicos ni de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba; consecuentemente, ante dicha irregularidad dejó sin efecto el sorteo de la causa solicitando que se regularice la observación efectuada, situación que no se encuentra acorde a los parámetros constitucionales ni a los instrumentos internacionales, en cuanto a la diligencia con la que deben actuar las autoridades judiciales cuando una persona está privada de su libertad; 2) Si bien la Vocal ahora accionada se refirió sobre cómo debe ser entendida la acción de libertad de pronto despacho; empero, aquello no otorga mayor fundamento que justifique su actuar; 3) La Vocal hoy accionada dilató indebidamente la definición de la situación jurídica del accionante, la que no puede estar sujeta a formalismos que incluso ocasionaron que se deje sin efecto el sorteo de la causa; 4) El art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que los derechos reconocidos por la Norma Suprema son directamente aplicables para su protección, lo que obliga a que las autoridades judiciales apliquen los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y en las normas del bloque de constitucionalidad, sin esperar que las mismas se encuentren desarrolladas en leyes; asimismo, no corresponde que se alegue su inaplicabilidad por cuestiones formales; así también dichos derechos deben ser inmediatamente protegidos a través de un rol activo de las autoridades judiciales; y, 5) El fin del Estado Democrático de Derecho está en el deber de garantizar a todas las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
En vía de enmienda y complementación, la Vocal ahora accionada mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2020, cursante a fs. 46 y vta., solicitó a la Jueza de garantías que: i) Se complemente la Resolución 09/2020, emitida en la presente acción de libertad con relación a la omisión en la que incurrió la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, quien no dio fe al acta y Auto del 27 de julio de 2020, conforme a lo establecido en el art. 94.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debido a tal situación anuló el sorteo de la causa del recurso de apelación incidental, al considerar aquello un requisito indispensable para la consideración de la citada impugnación; y, ii) Se enmiende la referida Resolución respecto a que su autoridad no actuó con diligencia y que incurrió en una dilación indebida al emitir el Auto de 3 de agosto de igual año; puesto que, no se consideró el día ni la hora en la que se remitió el legajo del recurso de apelación incidental formulado por el accionante, ya que fue el jueves 30 de julio de ese año a las 14:50 horas; es decir a diez minutos de concluir la jornada laboral, y viernes “31” de ese mes y año no se trabajó debido a la cuarentena mixta dispuesta en el departamento de Cochabamba, por lo que el día hábil fue el lunes 3 de agosto del mencionado año, por lo tanto el Auto que dispuso la devolución del legajo del recurso de apelación incidental fue emitido en el día.
En mérito a esa solicitud la Jueza de garantías, mediante Auto de 12 de agosto de 2020, cursante a fs. 47, señaló que la Resolución 09/2020, fue clara en sus términos y no contiene errores materiales o de hecho que ameriten una complementación y enmienda, por lo que rechazó dicha petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de julio de 2020 y Auto de igual fecha, en la que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró ha lugar y procedente la cesación de la detención preventiva de Hernán Patzi Pillco -ahora accionante-, disponiéndose medidas sustitutivas previstas en el art. 231 bis del CPP. Consignándose en la parte final “Nota: Se hace constar que el presente Acta es la transcripción de la audiencia realizada mediante videoconferencia por el sistema black-board, razón por la cual no lleva las correspondientes firmas” (sic [fs. 3 a 7]).
II.2. Por memorial presentado vía buzón judicial el 28 de julio de 2020, el accionante interpuso recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 de la “Ley 1173” -siendo lo correcto CPP- contra el Auto de 27 del referido mes y año, señalando que el mismo sería fundamentado en audiencia (fs. 8 a 10 vta.); y en respuesta, mediante decreto de 30 de ese mes y año, se dispuso que se remita el cuaderno “cautelar” ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el término de veinticuatro horas (fs. 11).
II.3. Mediante Oficio de 30 de julio de 2020 se remitió a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto por el accionante y otra. Siendo recepcionado el mismo día en la citada Sala, a las 14:50 horas (fs. 12 y vta.).
II.4. A través del Auto de 3 de agosto de 2020, Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada- dejó sin efecto el sorteo de la causa realizado el 30 de julio de igual año y dispuso que se devuelva al “juzgado” de origen con la debida nota de cortesía, al evidenciar que el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva no contaba con las firmas ni rúbricas de los Jueces Técnicos ni de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, disponiendo que dicho Tribunal regularice el trámite del recurso interpuesto, conforme a la observación realizada (fs. 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que la Vocal ahora accionada a través del Auto de 3 de agosto de 2020, observó que el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva no contaba con las firmas ni rúbricas de los Jueces Técnicos ni de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, por lo que dejó sin efecto el sorteo de la causa, y dispuso que dicho Tribunal regularice la observación realizada, sin considerar que por la situación de emergencia sanitaria debido al COVID-19, las audiencias son virtuales, además lo que su persona impugnó fue el Auto y no así el acta y que dicha observación formal irrelevante dilata indebidamente la resolución de su situación jurídica desde el 30 de julio del referido año -fecha en la que fue recepcionado el recurso de apelación incidental en el Tribunal de alzada- hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El recurso de apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su resolución por el Tribunal de alzada
El art. 251 del CPP, fue modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, conforme el siguiente texto: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días)” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Las formalidades procesales y la prevalencia del principio pro actione
La SCP 0527/2020-S3 de 9 de septiembre, dispuso al respecto que: “Conforme lo establece la Norma Suprema, el derecho de impugnación es un elemento constitutivo del debido proceso, mismo que a su vez es reconocido en su triple dimensión como derecho para proteger a la parte procesal de posibles arbitrariedades o irregularidades originadas en actuaciones u omisiones procesales; como garantía jurisdiccional, al ser un medio de protección del ejercicio de otros derechos fundamentales como elementos del debido proceso, (SC 0699/2010-R de 26 de julio); y como principio procesal rector de los demás principios, destacando entre ellos el principio pro persona, que a su vez se efectiviza y plasma su alcance de difusión a través de distintos subprincipios de connotación constitucional.
Así, la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, respecto al principio pro persona aplicado a través del subprincipio pro actione, señaló: ‘…asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material… (SCP 2266/2012 de 9 de noviembre); y, además considera: ‘...que dentro de las pautas interpretativas /en materia de Derechos Humanos, que remonta su génesis en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, fortalecidas en pro de la prevalencia y real consolidación de las normas tutelares, se tiene que las mismas han derivado en la vigencia del principio pro persona -entre otros-, de cuya esfera de concepción deriva el pro actione, el cual permite contrario a restringir el acceso a los medios de examen de las resoluciones judiciales favorecer la tutela judicial efectiva, evitando el perjuicio al accionante-justiciable ante una deficiencia formal en el ámbito técnico-jurídico, concomitante con el valor justicia propugnado en el art. 8 de la CPE’.
Así, recordando el criterio expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se tiene que: `Es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica’ Texto extraído de la SCP 0045/2016-S3 de 4 de enero’.
Nótese de la referencia efectuada sobre el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el principio favor persona o pro homine, se concreta a través de sus varios subprincipios como favor libertatis, pro actione, in dubio pro reo, entre otros, convergiendo ello en que: ‘Entre varias opciones (…) debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido.’; entendimiento al partir del cual se irradia la protección del derecho material sobre la formalidad procesal cuando la misma sea excesiva y/u obstaculice la concreción del valor justicia y el derecho protegido.
En esa misma línea de análisis, al examinar el principio pro persona en la administración de justicia, Karlos Castilla, a partir de los criterio asumidos por la CIDH, define el alcance y núcleo esencial del subprincipio pro actione en el siguiente sentido: ‘In dubio pro actione: en caso de duda, mantener el procedimiento y llevarlo hasta el final; por medio de la aplicación de éste, se busca que la persona pueda acceder a la justicia, a los mecanismos de tutela de sus derechos, donde las condiciones o limitaciones que la ley pueda establecer para el acceso al recurso o juicio deban ser interpretadas de manera tal que se optimice al mayor grado la efectividad del derecho y pueda ser iniciado el mayor número de procesos”’ (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; puesto que la Vocal ahora accionada a través del Auto de 3 de agosto de 2020, observó que el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva no contaba con las firmas ni rúbricas de los Jueces Técnicos ni de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, por lo que dejó sin efecto el sorteo de la causa, y dispuso que dicho Tribunal regularice la observación realizada, sin considerar que por la situación de emergencia sanitaria debido al COVID-19, las audiencias son virtuales, además lo que su persona impugnó fue el Auto y no así el acta y que dicha observación formal irrelevante dilata indebidamente la resolución de su situación jurídica desde el 30 de julio del referido año -fecha en la que fue recepcionado el recurso de apelación incidental en el Tribunal de alzada- hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad.
De la revisión de antecedentes, se tiene el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 27 de julio de 2020 y Auto de igual fecha, en la que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, declararon ha lugar y procedente la cesación de la detención preventiva del accionante, disponiéndose medidas sustitutivas previstas en el art. 231 bis del CPP. Consignándose en la parte final “Nota: Se hace constar que el presente Acta es la transcripción de la audiencia realizada mediante videoconferencia por el sistema black-board, razón por la cual no lleva las correspondientes firmas” (sic [Conclusión II.1.]). Ante ello, el accionante interpuso recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 de la “Ley 1173” -siendo lo correcto del CPP- el 28 de igual mes y año, vía Buzón Judicial, señalando que el mismo sería fundamentado en audiencia; y en respuesta, mediante decreto de 30 de ese mes y año, se dispuso la remisión del cuaderno “cautelar” ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el término de veinticuatro horas (Conclusión II.2.). Es así que mediante Oficio de 30 del indicado mes y año se remitió a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, el recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto por el accionante y otra, siendo recepcionado el mismo día en la citada Sala a las 14:50 horas (Conclusión II.3.).
En ese entendido, la Vocal ahora accionada mediante el Auto de 3 de agosto de 2020 dejó sin efecto el sorteo de la causa realizado el 30 de julio de ese año y dispuso que se devuelva al “juzgado” de origen con la debida nota de cortesía, al evidenciar que el acta de audiencia de cesación de la detención preventiva no contaba con las firmas ni rúbricas de los Jueces Técnicos ni de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Cochabamba, disponiendo que dicho Tribunal regularice el trámite del recurso interpuesto, conforme a la observación realizada (Conclusión II.4.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, puesto que de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes el planteamiento del recurso de apelación incidental contra resoluciones que disponen, modifican o rechazan una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez interpuesto ese recurso las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, instancia que debe resolver el mismo en los siguientes tres días de ser recibidas las actuaciones.
En ese entendido, se tiene que el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante fue recepcionado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 30 de julio de 2020, pero la Vocal ahora accionada recién a través del Auto de 3 de agosto de igual año, decidió dejar sin efecto el sorteo de la causa, y dispuso que se devuelva el mismo al Tribunal de origen, dilación en la consideración de dicho recurso de apelación que no se encuentra justificada por documentación alguna que establezca que la Vocal hoy accionada se encontraba impedida de decretar la impugnación al día siguiente de ser recepcionada en el Tribunal de alzada, y respecto al fondo de la determinación asumida se debe considerar que la Vocal ahora accionada se encuentra facultada para efectuar con la diligencia debida, observaciones al legajo de apelación remitido a su consideración sin disponer que se deje sin efecto el sorteo realizado; por lo tanto, correspondía que ordene la subsanación de la observación realizada respecto a las firmas extrañadas y una vez rectificada la omisión por el Tribunal de origen, debió establecer que el legajo sea nuevamente remitido a su Sala y señalar audiencia de consideración y resolución del recurso de apelación incidental conforme a lo establecido en la última parte del art. 251 del CPP; es decir, dentro de los tres días siguientes.
Por lo tanto, la Vocal ahora accionada no debió apartarse del conocimiento de la causa como erróneamente lo hizo, más aún cuando la observación realizada al legajo de apelación específicamente a la falta de las firmas en el acta y consiguiente Auto de 27 de julio de 2020 que se encuentran redactadas de forma continua (fs. 3 a 7) tienen en su parte final la nota “…Se hace constar que el presente Acta es la transcripción de la audiencia realizada mediante videoconferencia por el sistema black-board, razón por la cual no lleva las correspondientes firmas” (sic), aspecto que debe considerarse en el marco del principio pro actione citado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, puesto que la formalidad procesal extrañada por la Vocal ahora accionada fue aclarada por la nota que se consignó en la parte final del acta y del mencionado Auto, debido a que la protección del derecho material debe prevalecer sobre la formalidad procesal cuando la misma obstaculice la concreción del derecho protegido, siendo en este caso el derecho a la impugnación, el cual no pudo ser ejercido a causa de una formalidad procesal que expresamente fue aclarada en el mismo acto procesal observado.
En ese sentido, la dilación innecesaria en la que incurrió la Vocal ahora accionada en la resolución del recurso de apelación incidental planteado por el accionante, deviene de la consideración tardía del memorial de apelación y la determinación de dejar sin efecto el sorteo de la causa cuando pudo solicitar con la debida diligencia la subsanación del legajo de la apelación incidental o incluso salvar la formalidad procesal en aplicación del principio pro actione en el marco de lo manifestado precedentemente, extremos que implican ineludiblemente un actuar negligente por parte de la Vocal hoy accionada que provocó una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante, extremo que vulnera el derecho a la libertad del accionante vinculado al principio de celeridad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, más aún si se considera que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a las personas privadas de libertad con la mayor celeridad posible y dentro de plazos establecidos por la normativa, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente el derecho a la libertad de dichas personas.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0266/2021-S3 (viene de la pág. 11).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 34 a 38, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA