SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2021-S3
Sucre, 26 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34785-2020-70-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 1336 a 1342 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magdalena Fernández Gutiérrez, Irving Antonio Avendaño Prado, y Roberto Achaya Mamani en representación legal de Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS); y, por Richard Miranda Gonzales en representación legal de José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General del Seguro Social Universitario (SSU), contra Oscar Eduardo Terrazas Chacón, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 7 y 12 ambos de febrero de 2020, cursantes de fs. 55 a 61 vta., y de 1179 a 1187 vta., los accionantes a través de sus representantes legales manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Magdalena Fernández Gutiérrez, Irving Antonio Avendaño Prado, y Roberto Achaya Mamani en representación legal de Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la UMSS, señalaron que a raíz de la denuncia presentada por Eddy Leonardo Chalco Torres, y posterior querella de la UMSS, en contra de Hernán Delgadillo Dorado y Jamil Marcelo Mendoza Araoz, se inició proceso penal por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y enriquecimiento ilícito; toda vez que, ambos cumplían dobles funciones uno como Gerente del SSU y el otro como Jefe de Recursos Humanos (RR.HH), y en los mismos horarios de oficina ejercían la docencia en la referida Casa Superior de Estudios, hechos acreditados por la certificación RyE 794/2019 de 21 de mayo, emitida por el Departamento de Personal Académico de dicha Universidad que demuestran que Hernán Delgadillo Dorado percibía Bs22 248,68.-(veintidós mil doscientos cuarenta y ocho 68/100 bolivianos) por “…Horarios académicos reloj…” (sic) en días y horas hábiles de oficina desde el 2013 al 2018, mientras que el certificado de trabajo de 6 de septiembre de 2018, emanado por RR.HH del SSU, demuestra que desempeñaba el cargo de Gerente General de dicho Seguro a tiempo completo de lunes a viernes, evidenciándose que el nombrado no asistía a cumplir sus deberes académicos; por su parte, Jamil Marcelo Mendoza Araoz desempañaba funciones en el SSU desde el 2005, desde el 2013 como Jefe de RR.HH, y a la par era docente en la Facultad de Ciencias Económicas de la Carrera de Administración de Empresas desde la gestión 2007.
Pese a esos antecedentes, concluida la etapa preparatoria, el Ministerio Público emitió Resolución de sobreseimiento el 7 de noviembre de 2019, supuestamente por insuficiencia de pruebas; por lo que, se impugnó la decisión, siendo resuelta por el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora accionado- mediante Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019 de 30 de diciembre, quien con carente fundamentación y motivación, ratificó la Resolución conclusiva reiterando los argumentos de los Fiscales de Materia, sin considerar ni valorar en su integridad las pruebas aportadas, siendo su único razonamiento que las pruebas adjuntadas evidenciarían que los denunciados prestaron servicios en ambas instituciones, por lo que sus sueldos provienen de trabajos efectivamente realizados; y, que la incompatibilidad de horarios y ganar un sueldo mayor que el Presidente del Estado, eran temas administrativos debido a que esas instituciones cuentan con instancias de control respectivo que debieron ser activadas, sin exponer las razones para dicha conclusión, más aún si se denunciaron tipos penales y no infracciones.
Así, la autoridad Fiscal accionada, incurrió también en incongruencia al no pronunciarse sobre la denuncia de omisión valorativa al no señalar si las pruebas fueron o no valoradas, ya que si bien en la parte considerativa de la Resolución jerárquica expuso los dos motivos de reclamo -configuración de los tipos penales endilgados y la omisión valorativa-; empero, solo dio respuesta al primer punto, incumpliendo la concordancia que debe tener toda resolución.
Por su parte, Richard Miranda Gonzales en representación legal de José Alfredo Jaldín Quiroz, Gerente General del SSU, con similares argumentos a los que anteceden, sostuvo que en el proceso investigativo contra Hernán Delgadillo Dorado y Jamil Marcelo Mendoza Araoz por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y enriquecimiento ilícito, el Fiscal Departamental dictó la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019 que confirma el sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, sin resolver los puntos cuestionados, como ser la omisión en la valoración de la prueba, pues solo enunció treinta y un pruebas a manera de la disimulada labor para luego resolver basado en dos elementos, sin considerar las expresamente señaladas en la impugnación como son el informe técnico conclusivo del investigador asignado al caso, y la certificación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas MEFP/DGA/UAJ/302/2019 que establece la prohibición para docentes de percibir salarios de dos instituciones públicas y la observancia de la compatibilidad horaria; limitándose a realizar una motivación y fundamentación con afirmaciones incompletas y subjetivas, alegando que los elementos probatorios resultaron insuficientes, que los ingresos obtenidos son el reflejo de los trabajos realizados en dos instituciones según las certificaciones de trabajo adjuntadas, y que la incompatibilidad de los horarios en los cargos desempeñados resultaban temas administrativos, contándose con las instancias pertinentes que debieron ser activadas; igualmente, incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el hecho de que los Fiscales asignados a la investigación, omitieron realizar un análisis respecto al delito de incumplimiento de deberes, manifestando que no correspondía su análisis por no haber sido imputado, desconociendo el propio lineamiento del Ministerio Público de que se investiga hechos y no delitos, más aún si se tiene en cuenta que en el informe de inicio de investigaciones y formulario del caso, la causa también se abrió por este delito.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela consideran la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, y el acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada disponiendo anular la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019 y se ordene la emisión de un nuevo fallo pronunciándose sobre todos los puntos cuestionados en los memoriales de impugnación valorando cada uno de los elementos de convicción omitidos en estricta aplicación de las normas y jurisprudencia aplicable al caso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 1328 a 1335, con la presencia de los representantes legales de los peticionantes de tutela, así como de los terceros interesados Jamil Marcelo Méndez Araoz, Hernán Delgadillo Dorado ambos asistidos por sus abogados y Eddy Leonardo Chalco Torres -denunciante-, y ausente la autoridad fiscal accionada se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, ratificaron los argumentos de sus demandas constitucionales, y ampliando en audiencia manifestaron a su turno que: a) El denunciado Jamil Marcelo Méndez Araoz, solo en la gestión 2018 solicitó su “aplicación” de horario de 14:30 a 16:30; b) De acuerdo con las respuestas a los requerimientos fiscales, se tiene que Hernán Delgadillo Dorado sobrepasaba cien horas académicas por semana, y Jamil Marcelo Mendoza Araoz, sesenta horas; c) La forma en la que evitaron el control de la UMSS y del SSU, es que el primero de los nombrados no declaró ante la Contraloría General del Estado (CGE) y el segundo solo declaró algunas gestiones pero de las funciones que cumplía en el SSU, evadiendo el control en razón de los cargos que ejercían, uno como Gerente General y otro como Jefe de RR.HH del SSU; d) Los prenombrados terceros interesados argumentaron que no percibían fondos del Tesoro General de la Nación (TGN), que no es una institución pública, contradiciendo lo establecido por el art. 1 del Estatuto del SSU que señala que es una institución pública sujeta a control y fiscalización del Ministerio de Economía y Finanzas; e) El dolo deviene de la referida evasión por más de seis años, existiendo una percepción indebida, un enriquecimiento ilícito; si bien de acuerdo con la Ley Financiera 614 -Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2015 de 13 de diciembre de 2014-, había la posibilidad de trabajar en el SSU y como docentes, existen prohibiciones como la sobre posición de horarios; asimismo, la suma de ambos salarios no puede ser superior a lo establecido por Ley, de las boletas de pago se evidencia que en la gestión 2018, uno percibía en total Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) y el otro Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), incluso Jamil Mendoza Araoz emitía comunicados en sentido de que el personal debía declarar si tenían doble percepción de sueldos, documentación que cursa en el cuadernillo de investigaciones; f) En la Resolución de sobreseimiento, no se hace mención a la Ley Financiera o la Ley 614 -Ley del Presupuesto General del Estado gestión 2015-; lo que se pretende con la presente acción de defensa, es que el Fiscal Departamental considere y valore todas las pruebas para su correcta aplicación; g) No se explicó por qué considera que el hecho de ganar más de Bs40 000 o Bs30 000 sería un tema administrativo; h) Respecto a la relevancia constitucional, señalar que de valorarse las pruebas omitidas, el resultado sería diferente; i) En el caso de Hernán Delgadillo Dorado, conforme la certificación de 27 de febrero de 2019, se evidencia que cumplía funciones en el SSU en días y horas hábiles, y conforme la certificación RyE 794/2019, se tiene que también era miembro académico de la UMSS con horas en días hábiles; y, j)Tampoco se valoró la declaración de Lourdes Torres Román sobre la “habilitación parcial” vinculada a la incompatibilidad de horarios.
En uso del derecho a la réplica, la parte accionante manifestó que: 1) El hoy tercero interesado, Jamil Mendoza Araoz, alega que los horarios señalados no serían evidentes, contraviniendo la lealtad procesal adjuntando notas que en la gestión 2018 “…tenía el horario de 14:30…” (sic) y notas de solicitudes que nunca fueron concedidas, más al contrario existe un resumen sobre las cargas horarias y su sobre posición; 2) Respecto al argumento sobre la carencia de la representación activa, tal aspecto fue analizado al momento de la admisión de la acción de defensa, además de considerarse el principio pro actione, teniéndose acreditada la legitimación activa de la UMSS; 3) No se solicita al Tribunal de garantías que se realice la valoración de las pruebas omitidas, sino que ordenen a la autoridad accionada proceda con dicha labor; y, 4) Se maneja el término de incompatibilidad cuando son docentes a dedicación exclusiva o docentes de dedicación parcial; los que cumplen los horarios de 8:00 a 12:00 y de 14:30 a 18:30 horas, que como Director de Carrera, son de dedicación exclusiva “…y a la vez es docente a dedicación parcial, vale decir que dicta clases..”(sic), pero existe incompatibilidad si se tiene clases académicas dentro de sus horarios como Director de Carrera, no pudiendo abandonar una función para prestar la otra.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Oscar Eduardo Terrazas Chacón, Fiscal Departamental de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 1322 a 1326 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada refiriendo que: i) En la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019, en el acápite III-Análisis del caso concreto, se señaló que de acuerdo con lo previsto por el art. 27 de la LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS “MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, su finalidad es prevenir y sancionar el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, garantizando el ejercicio honrado de la función pública, no se tiene como tal el simple aumento del valor de los bienes oportunamente declarados e inscritos, o la mejora de los mismos por la incorporación del esfuerzo y trabajo del propietario o sus rentas, que es un reflejo del delito de cohecho y otros delitos de corrupción, aumentándose el patrimonio por dádivas o aprovechamientos ilegales, por ello resultaría relevante los bienes jurídicos tutelados; ii) Se glosaron los treinta y un elementos colectados consistentes en certificaciones, informes y notas sobre los cargos ejercidos por los entonces imputados, sus horarios y haberes mensuales, las normas que regulan la relación laboral de servidores públicos, etc.; señalándose que de su valoración integral, con relación al delito de enriquecimiento ilícito, la probabilidad inicial no ha sido consolidada por otros elementos de prueba, no contándose con un elemento de convicción que razonadamente permita referir que los ingresos que perciben sean ilícitos, pues se acreditó que los mismos son por los trabajos realizados tanto en el SSU como administrativos y en la UMSS como docentes, según se advierte de la certificación RyE 2403/2018 de 11 de septiembre respecto a Hernán Delgadillo Dorado, quien percibe un haber de Bs22 248,68.-, certificación RyE 2404/2018 de igual fecha sobre Jamil Marcelo Mendoza Araoz, como docente y la percepción de Bs16 608,91, y los certificados de trabajo que demuestran la función administrativa que ambos cumplían en el SSU, siendo los salarios fruto de los trabajos realizados en ambas instituciones; iii) Del precitado acápite, se advierte la labor de valoración integral de las pruebas, determinándose que son insuficientes para vincular a los imputados como partícipes del ilícito en grado de autoría, instigación o complicidad; por lo que, los argumentos de los accionantes no son razonables; iv) Del contenido de los memoriales de acción de amparo constitucional, resulta evidente el intento de hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, para que se pronuncien sobre la valoración de los elementos de convicción, labor de la legalidad ordinaria según señala la SCP 0815/2015-S3 de 10 de agosto, y para que la jurisdicción constitucional “valore” la prueba, deben cumplirse los requisitos establecidos por la SCP 1246/2013-L de 19 de noviembre; v) Con relación al reclamo en la impugnación sobre la omisión de pronunciamiento del delito de incumplimiento de deberes, de la revisión del cuaderno de investigaciones se evidencia que la querella sindica dicho ilícito penal y enriquecimiento ilícito; sin embargo, solo se imputó éste último, sin que las partes observaran dicho aspecto, por ello el sobreseimiento solo se pronunció respecto del referido tipo penal, no pudiendo ingresar a valorarse con relación al incumplimiento de deberes; y, vi) De lo expresado se tiene que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte impetrante tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jamil Marcelo Mendoza Araoz, por memorial de 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 1260 a 1294, y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela argumentando que: a) en relación a la alegada falta de fundamentación, motivación y omisión de pronunciamiento sobre todos los puntos impugnados, los peticionantes de tutela no explican cuáles fueron las acciones y determinaciones ilegales, tampoco indican por qué sería una resolución ilegal; b) Los accionantes confunden los derechos con principios, dejándose establecido que la congruencia es un principio y no un derecho; c) Hacen referencia a los cargos desempeñados como docente y administrativo en diferentes gestiones, detallando solo sus pruebas como si un Tribunal de garantías pudiese revalorizar las mismas, sin hacer referencia a las de descargo; d) Respecto al incumplimiento de deberes, la parte impetrante de tutela denunció que ejercían la docencia y funciones administrativas en los mismos horarios; sin embargo, no demostraron con pruebas tal aspecto, existiendo contrariamente certificaciones de trabajo que acreditan el desempeño de los mismos; e) A efectos de no incurrir en incompatibilidad de horarios, solicitó oportunamente a la Gerencia General la modificación de su horario de ingreso y salida del SSU, según se demuestra en la prueba codificada como D3, impartiendo clases a medio día y pasadas las 18:00 horas, según consta en la literal D5, aspecto incluso reconocido por el Rector de la UMSS en la prueba D10, y conforme se desprende de las diferentes notas de solicitud de cambio de horarios en diferentes gestiones que fueron aprobadas (D11); f) De acuerdo con la certificación de la CGE, el SSU es una entidad pública descentralizada, entendiéndose que la delegación de poder permite al SSU contratar personal de manera autónoma e independiente; por lo que, no podría deferirse que depende un 100% del Gobierno Central, más aun tomando en cuenta que genera sus propios recursos por concepto de asegurados y empresas particulares, conforme se tiene de la prueba D8; g) La certificación de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS) señala que el SSU de Cochabamba no tiene financiamiento del TGN -literal D9-; h) Debe tenerse presente que el incumplimiento de deberes, al ser doloso, se configura cuando el funcionario público no realiza o ejecuta el trabajo, pese a conocer su deber de actuar oportuna y diligentemente; así en el caso, se alega que impartió clases en horas hábiles de oficina durante las gestiones 2007 al 2011, sin presentarse prueba que acredite ese extremo, más aún si se tiene en cuenta que “las correspondientes” hasta el 2010, prescribieron debido a que la Ley 004 ingresó en vigencia el 31 de marzo de 2010, teniendo solo un cruce de horario durante tres meses en la gestión 2011, que fue resuelta con reposición de horarios, además de contar con la licencia respectiva, cumpliendo así con sus deberes; i) De acuerdo con el carácter fragmentario y de última ratio del Derecho Penal, su aplicación procede solo cuando se agotan otros mecanismos que pudieran reponer el orden procesal; j) Con relación al enriquecimiento ilícito, en la querella se alega que percibía por ambas funciones que desempeñaba, la suma de Bs33 530.- (treinta y tres mil quinientos treinta bolivianos), más que el salario del Presidente del Estado, por encima de lo establecido en la Ley 614, pero, para acreditar su configuración debe tenerse en cuenta que los trabajadores del SSU no son funcionarios públicos y que sus recursos no provienen del Estado, pues como se indicó, el SSU genera sus propios recursos, además se tiene el origen legal de sus ingresos, mismos que no se incrementaron desproporcionalmente a lo percibido; por otra parte, dicho tipo penal no refiere que será sancionado penalmente quien perciba un salario mayor al del Presidente del Estado; k) Según la SCP 1106/2016-S3 de 12 de octubre, la jurisdicción constitucional no puede interferir en los criterios de la jurisdicción ordinaria respecto a la culpabilidad del imputado, y siendo que la calificación provisional del delito es atribución exclusiva del Fiscal a cargo de la investigación, de considerarse la existencia de error en su formulación, debe acudirse ante el juez contralor de garantías a través de los mecanismos intra procesales; l) Sobre la revisión excepcional de la valoración probatoria, conforme la SCP 0487/2013 de 12 de abril, deben cumplirse ciertos presupuestos que en el caso concreto no aconteció pues no se identificó la manera en que se pretende una revalorización; m) Sobre el alegato de la valoración individual que debió realizarse, debe considerarse lo establecido por el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que dispone la realización de la valoración integral; n) De acuerdo con lo señalado por la SCP 1106/2016-S3 de 12 de octubre, no se requiere que la fundamentación sea ampulosa, sino clara y concisa, satisfaciendo los puntos demandados; o) Solicitar al Fiscal Departamental pronunciarse sobre el delito de incumplimiento de deberes cuando no estaba imputado, sería ultra petita; y, p) No se dijo nada sobre el hecho de que el SSU inició tres procesos administrativos, y tres procesos penales sobre el mismo hecho, demostrándose que este problema es eminentemente administrativo.
Hernán Delgadillo Dorado, en audiencia a través de su abogado, señaló que: 1) Para la representación legal, no se cumplió lo establecido por el art. 26 de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-; por lo que, los representantes de la UMSS y del SSU carecen de legitimación y mandato; 2) La Resolución Fiscal se reató a la valoración integral de las pruebas generadas por las partes en la etapa preparatoria que desvirtuaron el enriquecimiento ilícito, revisándose una certificación del Ministerio de Economía y Finanzas dirigidas a la ASUSS, que establecen que los recursos -se entiende del SSU- no son provenientes del TGN, así como se valoró sus Estatutos, que establecen que dichos recursos provienen de diferentes actividades; y, 3) En cuanto a la argumentación de la acción de amparo constitucional en sentido de que “…no poseían una acción de poder realizar dichos aspectos del orden económico…” (sic), cabe hacer mención a la auditoría acompañada por el SSU, misma que no se encuentra ratificada por la CGE conforme dispone el Decreto Supremo (DS) “23215 23318-A”, demostrándose la ausencia de justificación de la presente acción tutelar.
Eddy Leonardo Chalco Torres, denunciante en el proceso penal, en audiencia a través de su abogado sostuvo que: i) La denuncia emerge de la Ley Financiera -Ley del Presupuesto General del Estado- que establece los topes salariales, debido a que el SSU se maneja como institución pública, además de la prohibición de la percepción de dos aguinaldos; en ese sentido, existen circulares en las que se determinó la obligatoriedad de realizar declaraciones juradas; ii) Al ser de conocimiento de la Federación Nacional de Trabajadores de Seguros Sociales Universitarios el despido de dos trabajadores, que de acuerdo con la documentación con la que se contaba, se evidenció que desempeñaban funciones de docentes y administrativos en el SSU en los mismos horarios,”…manifiesta que lo planteo, por respecto a un proceso al directorio como a las Autoridades de la Universidad y me responde de esta manera, se manejaroncomo si fueras una institución pública y ahora la defensa establece que no es una institución pública…” (sic), lo cual resulta contradictorio, puesto que el SSU no es privado, sino público conforme su constitución, normativa y reglamentación, por ello se hizo la denuncia respectiva en razón a la ubicuidad al desempeñar funciones administrativas y como docentes en los mismos horarios, motivando aquello también su destitución; iii) El hecho de que por temas de jerarquía -se entiende uno de los denunciados- no tenga la obligación de marcar en el registro biométrico su asistencia al seguro, es un tema institucional, pero no se puede encubrir un delito por trabajar en dos instituciones al mismo tiempo; y, iv) Procedió a denunciar un hecho acudiendo a la instancia pertinente para su deliberación, conforme la documentación presentada.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución RAC-SCIII/2020 de 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 1336 a 1342 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019, en su apartado II, la autoridad Fiscal accionada realiza un análisis del principio de objetividad y la necesidad de una valoración integral y armónica de los elementos e indicios de convicción aportados, mientras que en el análisis concreto realiza una descripción del delito de enriquecimiento ilícito y el desglose de los elementos probatorios, concluyendo que, si bien se formuló una imputación partiendo de que solo se requiere indicios y se habla de probabilidades; empero, en la etapa preparatoria donde se recolectan elementos de prueba para establecer la verdad histórica de los hechos y verificar si la conducta desplegada por los imputados se adecúa al tipo penal, esta posibilidad no fue consolidada con otros elementos de prueba, sin existir algún elemento que permita concluir que los ingresos percibidos por los imputados sean ilícitos, puesto que se acreditó que ambos perciben sueldos por el trabajo que realizan en la UMSS como docentes, y en el SSU como administrativos según se tiene de las certificaciones RyE 2403/2019 que establece que Hernán Dorado Delgadillo es catedrático en la Facultad de Ciencias Económicas - Carrera de Economía percibiendo en agosto de 2018, un salario de Bs 22 248, 68.-; la certificación RyE 2404/2019 que establece que Jamil Marcelo Mendoza Araoz es docente en categoría de asistente en la referida Facultad con un salario al mes de agosto de dicha gestión de Bs16 608,91.-; y los certificados de trabajo otorgados por el SSU de 6 de septiembre de 2018, señalando que desde junio de 2013, el nombrado desempeña funciones como Jefe de RR.HH, en tanto que Hernán Dorado Delgadillo fungiría como Gerente General desde mayo de 2013 en dicha institución, por lo que sus ingresos son fruto del trabajo realizado en ambas instituciones; asimismo, el Fiscal Departamental sostuvo que con relación a que ambos percibirían salarios mayores que el Presidente del Estado, existiendo incompatibilidad en el ejercicio de dos cargos en instituciones públicas, y cumplir la jornada interrumpiendo las horas de docencia, serían temas administrativos contando ambas entidades con instancias de control respectivo que debieron ser activadas, concluyendo que resultan insuficientes los elementos de convicción para fundar un pliego acusatorio en contra de los imputados sobreseídos por el delito de enriquecimiento ilícito al no contarse con elementos que los vinculen, relacionen y sitúen en la escena del hecho; b) De lo expresado no se advierte ausencia de fundamentación y motivación, contrariamente expone hechos establecidos, resolviendo la problemática conforme determina la Ley, tanto en la forma como en el fondo, cumpliendo con la jurisprudencia que señala que la fundamentación debe ser clara, concisa e integre los puntos demandados, en concordancia entre la parte motivada y la dispositiva; c) Respecto al reclamo sobre la omisión valorativa y la falta de argumentación para dicha omisión, la parte accionante no cumplió con los presupuestos señalados por la jurisprudencia a tal efecto, como la establecida en la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, pues correspondía señalar en qué medida la valoración cuestionada de irrazonable, inequitativa o que no llegó a valorarse, tiene incidencia en la resolución final, debido a que no toda omisión o irregularidad procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material, constitucionalmente relevante, resultando insuficiente para viabilizar la presente acción de defensa, efectuar una mera relación de hechos; solo cuando el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la revisión excepcional de la labor efectuada por la jurisdicción ordinaria, más aún si el art. 33 numerales 5 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) prevé como requisito de contenido exponer con claridad los hechos precisando los derechos lesionados, estableciendo en qué consiste la restricción o supresión de los mismos, refiriendo lo hechos que se quisieron pero no se pudieron probar, aspectos que en el caso no se cumplieron; si bien en audiencia la UMSS alegó que concurre la relevancia constitucional citando tres pruebas que cambiarían la forma de resolución, ello no ha sido demostrado; d) No está en discusión la probabilidad de que los imputados hubiesen cobrado las sumas mencionadas por la parte impetrante de tutela y en demasía a lo establecido por la Ley Financiera -Ley del Presupuesto General del Estado 2015- por el doble trabajo realizado en la misma institución, sino que ese hecho constituya enriquecimiento ilícito, probabilidad no establecida o consolidada por elementos de prueba que acrediten razonablemente que dichos cobros constituyan un ilícito, siendo categórico el Fiscal Departamental al sostener que tal situación es netamente administrativa, afirmación que constituye parte de la legalidad ordinaria que es atribución exclusiva de la autoridad accionada, no pudiendo ser cuestionada excepto si se hubiese cumplido con lo señalado por la SCP 0023/2018-S3 de 8 de marzo y “SCP 0340/2016-S2” referidas a las auto restricciones, que en el caso no aconteció; e) En lo concerniente a la alegada incongruencia por falta de respuesta sobre contradicción interna en la resolución de sobreseimiento, tampoco se encuentra la relevancia de la misma y cuánto hubiera afectado el fondo del fallo, no existe argumentación al respecto; f) La Resolución Jerárquica, de manera integral llegó a la conclusión y convicción de que, no obstante de las pruebas presentadas, el hecho denunciado y posteriormente imputado no constituye delito, ya que los sueldos percibidos serían fruto del trabajo realizado por los imputados y que los aspectos reclamados serían netamente administrativos; y, g) Con relación al delito de incumplimiento de deberes, la autoridad accionada se pronunció sobre el mismo manifestando que en la imputación formal solo se imputó el delito de enriquecimiento ilícito, sin merecer observación alguna por las partes interesadas, además de no haber merecido un pronunciamiento en la Resolución de sobreseimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 7 de noviembre de 2019, dentro del proceso investigativo seguido en contra de Hernán Delgadillo Dorado y Jamil Marcelo Mendoza Araoz -hoy terceros interesados- por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, los Fiscales de Materia de la Fiscalía Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, emitieron Requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de los prenombrados, efectuando en su apartado III “ELEMENTOS DE CONVICCION COLECTADOS” el desglose de treinta y un literales que cursarían el cuadernillo de investigaciones; ya en el acápite IV, realizaron la exposición de los motivos y fundamentos que sustentaron la decisión, refiriendo que si bien los indicios acumulados motivaron emitir una resolución de imputación, al presente no serían suficientes para corroborar los supuestos que habrían fundado la imputación; asimismo, efectuaron un análisis de la certificación de 11 de septiembre de 2018 RyE 2403/2018 emitido por el Departamento de Personal Académico que establecería que los terceros interesados serían docentes en la Facultad de Ciencias Económicas percibiendo como salarios Bs22 248,68.- y Bs16 608,91.- así como examinaron el certificado de trabajo de 6 de septiembre de 2018 otorgado por el SSU, que refleja que el primero de los nombrados percibiría como sueldo la suma de Bs18 112,80.- y el segundo Bs16 922,90.- para luego concluir señalando “Ingresos que se encuentran fuera de lo establecido por la norma legal, toda vez que conforme Nota de 29/03/2019/MEFP/DGA/UAJ/Nº 302/2019 emitido por María Ines Vera de Ayoroa – Directora General de Asuntos Jurídicos Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, informa sic. ‘Al punto 1.- El Artículo 17, parágrafo I, de la Ley N 614, de fecha 13 de diciembre de 2014(…) establece que la remuneración máxima en el sector público no podrá ser igual o superior a la establecida para el Presidente del Estado Plurinacional (…) En ese mismo sentido el parágrafo IX del mismo artículo 7 (Ley 614) dispone que para funcionarios que trabajan en el Sistema Universitario Público y cumplen funciones de docencia y/o administración, el total de su remuneración mensual por ambos conceptos, incluidos los beneficios colaterales, no debe ser igual o superior a la percibida por el Presidente del Estado Plurinacional’ deduciéndose (…) al tener una doble remuneración por parte del Seguro Social Universitario y por el ejercicio de la docencia en la Universidad Mayor de San Simón percibían sueldos que de forma conjunta en su total eran superiores a los del Presidente del Estado Plurinacional, incrementando desproporcionadamente su patrimonio…” (sic), concluyendo que los ingresos no se constituirían en ilícitos o que no puedan ser justificados por corresponder al trabajo desempeñado, el primero como docente y Gerente General de SSU y el segundo como docente-asistente y Jefe de RR.HH del SSU, por lo que sus ingresos serían legales y justificados según se evidenciaría de las notas de 20 de mayo de 2019 P.A 581/019SIDOC 137 emitido por el Jefe del Departamento de Personal Académico de la UMSS adjuntando los totales percibidos desde el 2010 a 2018 respecto de ambos imputados, y el Informe 03/2019 de 26 de agosto otorgado por el Jefe de RR.HH, señalando que ambos aportaron a la AFP Futuro; por lo que, el patrimonio se encuentra justificado, ya que los elementos recabados resultan insuficientes para generar convencimiento y certeza en cuanto al citado delito. Sobre la percepción salarial superior a la del Presidente del Estado según el art. 20 del Reglamento respectivo, las remuneraciones de ambos por un trabajo legalmente desempeñado, en caso de incompatibilidades correspondería aplicar dicho reglamento a cargo de la Administración de Personal Docente de la UMSS en coordinación de la instancia de Auditoría, reiterando que las probanzas resultan insuficientes para fundar una acusación (fs. 13 a 18 vta.).
II.2. Por memoriales de 13 y 25 ambos de noviembre de 2020, Richard Miranda Gonzales, en representación legal del SSU; y, Magdalena Fernández Gutiérrez, Irving Antonio Avendaño Prado y Roberto Achaya Mamani en representación legal de Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la UMSS -hoy peticionantes de tutela-, impugnaron la precitada Resolución de sobreseimiento (fs. 19 a 23, y 1142 a 1150).
II.3. Mediante Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019, de 30 de diciembre el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora accionado- ratificó la Resolución de sobreseimiento disponiendo que se viabilice ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, el cese de cualquier medida cautelar impuesta y la cancelación de antecedentes penales (fs. 24 a 32 vta.), Resolución notificada a la parte ahora accionante el 13 de enero de 2020 (fs. 32 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
Al respecto, la SCP 0559/2020 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, señala «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
(…)
(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (el énfasis es ilustrativo)
III.2. Sobre la valoración de la prueba
Sobre el particular, la SCP 0124/2019-S1 de 17 de abril, asumiendo los intelectos desarrollados por la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’" (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
Los peticionantes de tutela, a través de sus representantes legales, denuncian en lo sustancial, que dentro del proceso penal seguido en contra de los ahora terceros interesados por los delitos de enriquecimiento ilícito e incumplimiento de deberes, el Fiscal Departamental de Cochabamba hoy accionado, mediante Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019 confirmó la Resolución de sobreseimiento emitida por los Fiscales a cargo de la investigación, sustentando su decisión en solo dos pruebas sin considerar los demás elementos de convicción, argumentando que el dinero percibido por ambos era producto de su trabajo desarrollados en la UMSS y el SSU, sin considerar la existencia de incompatibilidad de horarios que imposibilitan cumplir con las funciones administrativas y de docencia al mismo tiempo; asimismo, además de omitir valorar las treinta y un pruebas aportadas, no señaló las razones por las cuales consideró que las mismas eran insuficientes para configurar el delito de enriquecimiento ilícito, en franco desconocimiento de la prohibición establecida por la Ley 614 -Ley del Presupuesto General del Estado 2015- que prevé que los salarios percibidos en instituciones públicas no pueden ser igual o superiores al sueldo del Presidente del Estado, siendo el razonamiento de la autoridad Fiscal que dichos aspectos eran temas administrativos que debían ser resueltos por las instancias pertinentes; tampoco se pronunció sobre su reclamo respecto al delito de incumplimiento de deberes, el cual formó parte de su impugnación, señalando únicamente que al no haber sido imputado no podía ser considerado; actuaciones y omisiones conjuntas vulneratorias de los derechos invocados.
Identificados como se encuentran los actos reclamados como lesivos, a los efectos de su compulsa con los fundamentos y motivos que sustentan la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019, es menester sintetizar los agravios de impugnación contra la Resolución de sobreseimiento expresados tanto por los representantes del SSU como de la UMSS, y las respuestas otorgadas por el Fiscal Departamental de Cochabamba ahora accionado, que permitirán determinar si las vulneraciones alegadas resultan o no evidentes.
Impugnación del SSU.- Puntos de reclamo
El representante legal del SSU, sostuvo que Hernán Delgadillo Dorado y Jamil Marcelo Mendoza Araoz -terceros interesados-, incurrieron en doble percepción salarial, que sumada sería superior al sueldo del Presidente del Estado, sin prestar declaraciones juradas, pese a que el segundo de los nombrados, como Jefe de RR.HH., emitía comunicados a tal fin; asimismo, según se evidencia de las planillas y boletas de pago, cobraban por su trabajo en el SSU y en la UMSS por treinta días, teniendo sobre posición de horarios -al efecto grafican el cuadro sobre los días, horas, materias de trabajo como docentes, y el tiempo no trabajado en el SSU-, señalando que debió considerarse la distancia que debían recorrer entre ambas instituciones para desempeñar las dos funciones, que por lógica tales tiempos serían relevantes “…pues las horas robadas…” (sic), se usaron para otros fines en perjuicio del SSU; por lo que, dada la gravedad del hecho, debía revocarse la Resolución de sobreseimiento; toda vez que, según la Ley 004 es finalidad de la administración de justicia sancionar hechos de corrupción, además de asumir otras acciones para la recuperación del daño económico generado; sin embargo, dicha Resolución intenta dejar en la impunidad estos hechos.
Asimismo, se alegó que la Resolución de sobreseimiento no realiza un análisis completo y legal de todos los elementos, solo realiza una descripción de los mismos sin valorarlos integralmente, pero argumentan que los elementos de convicción serían insuficientes para fundar una acusación, que sus sueldos provienen de su trabajo en la UMSS y el SSU, pudiendo la Universidad aplicar su normativa en caso de existir incompatibilidad, sin considerar que ambas instituciones fueron engañadas, existiendo dolo; por lo que la Resolución de sobreseimiento es incompleta, ilegal e irrazonable.
Incurre también en incongruencia, pues en su apartado “RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS FACTICOS” (sic) reflejan sus argumentos, los delitos cometidos a sabiendas de los imputados que no podían percibir un salario igual o superior al Presidente del Estado, o ejercer la docencia en horarios que debían estar trabajando en el SSU, en tanto que en la fundamentación de la resolución, se alega que en el enriquecimiento ilícito, el sujeto pasivo que es el Estado, ve mermado su patrimonio debido al aprovechamiento y sonsacamiento de sus bienes por parte del servidor público inescrupuloso y corrupto, siendo la finalidad del tipo penal prevenir y sancionar a dichos funcionarios para garantizar el ejercicio honrado y decoroso de la función pública, siendo el enriquecimiento el aumento de su patrimonio por aprovechamientos ilegales, de ser legal el enriquecimiento, “…lo que se elimina es el tipo y no la antijuricidad…” (sic), contradicción que se observa al señalar que el sujeto pasivo es el Estado, y en el caso es el SSU ante el aprovechamiento inescrupuloso de los imputados que son servidores públicos, y el sonsacamiento de sus bienes, si se tiene en cuenta la referida finalidad, cómo no podría calificarse como aprovechamiento deshonesto, dejar ello en la impunidad sería incumplir la finalidad de la norma; por otra parte, los tipos penales no desaparecen pues ello es atribución del órgano competente, más al contrario lo que desaparece la antijuricidad por ser el enriquecimiento legal, que en el caso no es así.
El razonamiento sobre la legalidad de los ingresos de ambos imputados sustentado en las Notas 581/019 SIDO 137, GAF 33/019 e informe 03/2019, resulta incorrecto e incompleto al no valorar todas las pruebas, además de no reflejar la realidad de los hechos, evitando analizar circunstancias relevantes para la configuración de los delitos denunciados; por ejemplo el informe conclusivo del investigador asignado al caso refiere que los imputados están inmersos en la prohibición de ganar más que el Presidente del Estado, pero pese a ello lo hicieron por más de seis años conclusión sustentada en el informe MEFP/DGA/UAJ 302/2019 emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas y el art. 7 de la Ley 614; informe de dicho Ministerio que a su vez cita los arts. 236 de la CPE referida a la restricción salarial, el DS 3766 que reglamenta la Ley 1135 (Ley del Presupuesto General de Estado Gestión 2019 de 20 de diciembre de 2018), relacionada a la doble percepción en el sector público, la Ley del Estatuto del Funcionario Público, en lo concerniente a la compatibilidad horaria para la docencia, las regulaciones de la Ley 614 sobre el máximo salarial que no puede ser igual o superior al del Presidente; incurriendo los imputados en dichas prohibiciones según las planillas y boletas de pago, existiendo norma específica que no debe desconocerse, cuando por lógica una persona no puede ejercer dos funciones a la vez en distintos lugares. A efectos de cubrir su actuar delictivo, los imputados cometieron el ilícito de uso indebido de influencias, puesto que al desempañar uno el cargo de Gerente General y el otro Jefe de RR.HH, ambos en el SSU, escapaban a cualquier control al ser los encargados de controlar al personal, incluso cursa en el cuadernillo de investigaciones varios comunicados de Jamil Marcelo Mendoza Araoz para que el personal del SSU, incluido el Gerente, presten declaración jurada de doble percepción, no pudiendo alegar desconocimiento en razón a tratarse de profesionales, demostrando así el aprovechamiento deshonesto y malicioso; prohibiciones mencionadas en el citado informe del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los Fiscales de Materia omitieron realizar el análisis del delito de incumplimiento de deberes, ya que, bajo el fundamento que ejercer dos funciones públicas con horarios sobre puestos, incumplían su deber de asistencia en horario laboral al SSU, que es de ocho horas diarias y cuarenta semanales, según establece el art. 63 de su Reglamento y la obligatoriedad de asistencia sin excepción, términos “deber” y “obligación” y no a voluntad de los trabajadores, pues es lógico que al estar dictando clases en la UMSS no asistían al SSU, generando un perjuicio a la institución, aspecto considerado en el mencionado informe conclusivo policial, demostrándose así el delito de incumplimiento de deberes, pero los Fiscales asignados al caso, ni siquiera hacen referencia a estos hechos, desconociendo su obligación de realizar un análisis integral y objetivo de todas las circunstancias; máxime si, conforme la línea trazada por la Fiscalía Departamental, no se investigan específicamente delitos, sino hechos; por lo que, el argumento sobre aplicar el reglamento respecto de la incompatibilidad, no resulta posible dado los cargos que ejercen los imputados durante seis años, ocultando su actuación para aprovecharse deshonesta e ilegalmente, no existiendo bajo ningún punto de vista el referido justificativo para dejar en la impunidad estos hechos.
De los motivos de impugnación de la UMSS
Los representantes legales del Rector de la UMSS, manifestaron que la resolución de sobreseimiento resulta lesiva; toda vez que, en el caso de Hernán Delgadillo Dorado, de acuerdo con la certificación RyE 794/2019, prestó sus servicios como docente de la Facultad de Ciencias Económicas, -graficando los horarios en los que impartía clases desde el 2013 al 2018-, en tanto que de acuerdo con la certificación de trabajo 8 de septiembre de 2018, emitida por el Jefe de RR.HH y el Gerente Administrativo Financiero del SSU, se tiene que ejercía el cargo de Gerente General del SSU a tiempo completo desde el 1 de mayo de 2013 a septiembre de 2018, en horarios de 8:00 a 12:00, y de 14:00 a 18:00, que según su Reglamento es a “DEDICACIÓN EXCLUSIVA”, acreditando que no asistía a sus deberes académicos correspondientes a las horas laborales, además de cobrar en ambas instituciones salarios que sumados sobrepasan el sueldo del Presidente del Estado. Por su parte, Jamil Marcelo Mendoza Araoz impartía la docencia en la Facultad de Ciencias Económicas de la citada Casa Superior de Estudios desde el 2007 al presente -se tiene gráfica de sus horarios en la gestión 2011- concluyendo que pese a la cancelación de sus haberes, el mismo no cumplió con sus deberes académicos asignados en los horarios laborales; siendo que, de acuerdo con la certificación de trabajo de 6 de septiembre de 2018, prestó servicios en el SSU desde el 2005 al presente en horarios de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00 de lunes a viernes.
Antecedentes fácticos que demostrarían la subsunción de sus conductas a los delitos de incumplimiento de deberes con afectación económica al Estado y enriquecimiento ilícito, puesto que con relación al primer delito, de forma deliberada omitieron y rehusaron cumplir sus funciones con responsabilidad según prevén los arts. 8 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- (EFP), 15 del Reglamento de la docencia de la UMSS, y 19,20 y 28 del Reglamento de la carga horaria; pese a incumplir los horarios para dictar cátedra, cobraban sus sueldos sin descuento alguno, percibiendo un salario por horas no trabajadas en la Universidad desde el 2013 al 2018 -ello en el caso de Hernán Dorado Delgadillo-, situación similar que acontece con el segundo de los nombrados; toda vez que, desde el 2007 al 2011 desempeñaba el cargo de Auxiliar y Encargado de Adquisiciones del SSU con permanencia a tiempo completo de lunes a viernes, incumpliendo sus horarios para impartir clases en la UMSS; sin embargo, cobraba su salario de forma íntegra sin ningún descuento por horas no trabajadas.
Sobre el delito de enriquecimiento ilícito, entre las formas de su comisión, se consuma cuando los ingresos económicos de los servidores públicos están fuera de los límites regulados por ley, pues todo excedente constituye un ingreso indebido e ilegal, por contravenir la norma y por ende resulta un incremento desmedido del patrimonio sujeto a sanción penal; por ello, el constituyente para regular los ingresos económicos del sector público emitió la Ley 614; y, de acuerdo con su art. 17, parágrafos I, III, V y IX, cualquier sueldo del servidor público que esté por encima de Bs24 251.- (veinticuatro mil doscientos cincuenta y un bolivianos) es ilegal y desproporcional.
La calidad de institución pública de la Universidad, se encuentra dispuesta por el art. 93 de la CPE; y, respecto al Seguro Social Universitario el Auto Supremo 181/2012 dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala que ‘“…existe un error en la parte resolutiva del Auto de Vista de fs. 318 al imponer costas, pues no procede cuando en los procesos intervienen instituciones públicas como es el Seguro Social Universitario, conforme prevén los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215…”’ (sic). En ese sentido, en el caso de acuerdo con la certificación RyE 2403/2018 emitida por el Departamento de Personal Académico de la UMSS, Hernán Dorado Delgadillo, en la gestión 2018 -como docente- percibía Bs22 248,68; y, según la certificación de 6 de septiembre del citado año, como servidor público del SSU en su condición de Gerente General cobró Bs18 112,80.- que sumados superan el sueldo máximo del sector público de Bs24 251.-, demasía que constituye enriquecimiento ilícito con afectación económica al Estado representados por la UMSS y el SSU; en tanto que, situación similar acontece con Jamil Marcelo Mendoza Araoz, quien en calidad de docente de la UMSS, recibió el 2018 la suma de Bs16 608,91.- y paralelamente en el SSU percibió como Jefe de RR.HH el monto de Bs16 922,80.-, que sumados están por encima de lo establecido por la Ley 614 y el DS 3545, sueldo excedente que es ilegítimo y desproporcional; por lo que, corresponde emitir resolución de acusación.
Por otra parte, manifestaron que en la resolución de sobreseimiento se omitió valorar la certificación de 27 de febrero de 2019, emitida por el GAF del SSU, que establece que Hernán Delgadillo Dorado tenía la obligación de estar en su fuente laboral ocho horas diarias sin necesidad de firmar su asistencia, la certificación RyE 794/2019 que acredita los horarios de trabajo de los imputados; la Nota 287/2019 otorgada por RR.HH del SSU referida a la prohibición de doble percepción salarial en el sector público; la declaración testifical de Lourdes Torres Guamán; el informe 430 de 26 de septiembre de 2019, referido a la calidad de institución pública del SSU; el informe GAF 067/2019 del SSU sobre el manejo de recursos estatales; el informe conclusivo del investigador asignado al caso; y, el certificado de la UMSS emitido por el Departamento de Contabilidad Integrada; fundamentos con base en los cuales se impugna la Resolución de sobreseimiento de 7 de noviembre de 2019, solicitando su revocatoria, y se ordene la emisión de la acusación formal a efectos de que un Tribunal determine la participación penal de los imputados.
Fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019
Previo a resolver los motivos de impugnación, el Fiscal Departamental de Cochabamba, en su apartado “I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA” (sic), efectuó la fundamentación de las circunstancias que dieron lugar a la acción penal; sintetizando lo relevante de los razonamientos lógico jurídicos de los Fiscales de Materia para emitir la Resolución de sobreseimiento, y los argumentos de impugnación de los representantes del SSU, de la UMSS, y de Eddy Leonardo Chalco Torres -denunciante-; posteriormente, en el acápite II.1 realizó una exposición doctrinal sobre el principio de objetividad que rige el actuar del Ministerio Público y, que no puede efectuarse una valoración tomando unas piezas o fracciones del acervo probatorio o se tomen otras soslayando circunstancias que pueden enervar o desvirtuar la responsabilidad penal de los encausados, labor de análisis de antecedentes donde debe tomarse en cuenta cada uno de los elementos de convicción, considerándolos como piezas interconectadas de un cuerpo sistémico de evidencias, debiendo ser cotejados unos con otros para ver si demuestran una única versión de los hechos o verdad material, acreditando una tesis consistente sin discrepancias que generen duda, de no existir tal compatibilidad, es inviable sustentar una resolución incriminatoria.
Ingresando en el análisis de los motivos que fundaron los reclamos de los ahora impetrantes de tutela y del denunciante, refirió que debe considerarse que la conducta de los imputados fue subsumida provisionalmente en el delito de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley 004, cuya finalidad es prevenir y sancionar el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, garantizando el ejercicio honrado de la función pública, sin que se tenga como tal el simple aumento del valor de los bienes oportunamente declarados e inscritos, o la mejora de los mismos por la incorporación del esfuerzo y trabajo del propietario o sus rentas y productos conocidos; es un reflejo del delito de cohecho y otros, vinculados a la corrupción, aumentando los servidores públicos su patrimonio por dádivas o aprovechamientos ilegales, entendiéndose por este delito el ilegítimo incremento o ilegítimo origen de los bienes.
Acto seguido, la autoridad Fiscal Jerárquica, procedió al desglose de los elementos de convicción aportados por las partes, alcanzando un total de treinta y uno, entre los que figuran notas y certificaciones tanto del SSU como de la UMSS sobre horarios de las funciones que desempeñaban ambos imputados en diferentes gestiones, los salarios percibidos, informe de la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas, Reglamentos de carga horaria, incompatibilidades asistencia y remuneración del personal docente de la referida universidad, aportes a la AFP, nota con circular sobre prohibición de doble percepción de aguinaldos en entidades públicas y la necesidad de prestar declaraciones juradas, reportes de asistencia, nota del ASUSS que establece jurídicamente que el SSU pertenece al Sistema de Seguridad a Corto Plazo de derecho público; informes de la Contraloría General de Estado, del investigador asignado al caso, nota que establece la calidad de servidores públicos de los imputados en el SSU, informe sobre la fuente de financiamiento de recursos del SSU, ingresos considerados en el presupuesto aprobado por los Ministerios correspondientes e informe conclusivo del investigador asignado al caso.
Posteriormente a la referida glosa de los elementos de convicción, la autoridad accionada manifestó que de su valoración y siguiendo el razonamiento antes descrito, si bien se formuló una imputación, partiendo de que solo se necesitan indicios y se habla de probabilidades; empero, en la etapa preparatoria deben recabarse elementos de prueba para establecer la verdad histórica de los hechos y verificar si la acción desplegada por los imputados se adecúa al delito de enriquecimiento ilícito, probabilidad no consolidada por otros elementos de prueba, sin contarse con un elemento de convicción que razonadamente permita referir que los ingresos percibidos por los imputados sean ilícitos, puesto que se acreditó que los sueldos que ambos percibían devenían de trabajos realizados tanto en el SSU como administrativos y en la UMSS como docentes, según se advertía de la certificación RyE 2403/2019 de 11 de septiembre que establecía que Hernán Delgadillo Dorado era docente de la Facultad de Ciencias Económicas en la Carrera de Economía, percibiendo un haber de Bs22 248,68.-, certificación RyE 2404/2019 de igual fecha sobre Jamil Marcelo Mendoza Araoz, refiriendo que era docente en la categoría de asistente en la misma Facultad y Carrera, siendo su salario Bs16 608,91, igualmente tomó en cuenta los certificados de trabajo de 6 de septiembre de 2019 emitidos por el SSU que demostraban que Jamil Marcelo Mendoza Araoz, desde el 3 de junio de 2013, desempeñaba el cargo de Jefe de RR.HH del SSU, y Hernán Delgadillo Dorado cumplía funciones como Gerente General desde el 1 de mayo de 2013, estableciéndose que los salarios que percibían eran fruto de los trabajos realizados en ambas instituciones.
Con relación a los reclamos de que ambos imputados ganarían un salario mayor al percibido por el Presidente del Estado, que existiría incompatibilidad para ejercer dos cargos en instituciones públicas, y cumplir la jornada de trabajo interrumpiendo las horas de docencia, serían temas netamente administrativos, contando la UMSS, como el SSU, con la instancia de control respectivo que debieron ser activadas; por otra parte, no solo la sindicación del querellante o denunciante lleva a concluir que un imputado es autor o culpable del hecho, debiendo concurrir elementos que confirmen ese extremo. Desde el punto de vista científico, se obtienen datos del “modus” utilizado en el acto criminal, posibilitando que las hipótesis sometidas a prueba sean las correctas en relación con la prueba objetiva que se tiene; los hechos no deben adaptarse a una hipótesis, sino acomodarse a los hechos; empero, en el caso este examen jurídico intelectivo contrastado con los elementos obtenidos no permitieron crear convicción de la participación de los imputados en relación con los elementos colectados; siendo su Resolución el reflejo de la valoración de los elementos que cursaban en el cuaderno de investigación.
Asimismo, dicha autoridad sostuvo que para que un acto humano sea incriminado se requiere de una relación de causalidad entre dicho acto y el resultado producido, debiendo toda hipótesis criminal ir en coordinación con el carácter científico de la investigación para aplicar la racionalidad con dosis de objetividad o probabilidad para conducir a ese objetivo; para ello, los investigadores al tener conocimiento del delito, deben utilizar las herramientas necesarias para comprobar las hipótesis en sus índices de probabilidad, que es la averiguación de los motivos que llevaron a la comisión del delito; asimismo, se debe establecer si entre la acción y el resultado existe una relación de causalidad; es decir, un elemento probatorio suficiente que los vincule con la escena del hecho, consecuentemente -concluye la autoridad Fiscal accionada- los elementos de convicción son insuficientes para fundar el pliego acusatorio por el delito de enriquecimiento ilícito al no contar con elementos que los vinculen, relacionen o sitúen en la escena del hecho, correspondiendo confirmar el sobreseimiento en sujeción al principio de objetividad prevista por el art. 72 del CPP.
Con relación al delito de incumplimiento de deberes, el Fiscal Departamental sostuvo que el mismo no fue imputado, conforme consta en la imputación formal; por lo que, no podría emitirse un pronunciamiento al respecto.
Descritos como se encuentran los motivos de impugnación y los razonamientos de respuesta expresados en la Resolución Jerárquica, se tiene a su vez del contenido de la demanda constitucional, que los reclamos traídos a sede constitucional, recaen en tres puntos en esencia, como son la falta de fundamentación y motivación para determinar el sobreseimiento de los imputados Hernán Delgadillo Dorado y Jamil Marcelo Mendoza Araoz; la omisión de la valoración de todos los elementos de convicción; y, la falta de pronunciamiento sobre el delito de incumplimiento de deberes, aspectos que conllevarían a que la resolución de sobreseimiento sea incompleta, ilegal e irrazonable. Al respecto, cabe precisar que con relación al primer y segundo punto de reclamo, la falta de motivación tiene una vinculación estrecha con la valoración probatoria, puesto que en la presente acción tutelar, se denuncia que la Resolución jerárquica encuentra sustento en solo algunos elementos de convicción, con insuficientes, irrazonables y arbitrarios intelectos y sin exponerse las razones fundadas para desestimar u omitir los demás elementos.
Realizada dicha precisión, examinando los razonamientos contenidos en la Resolución Fiscal Jerárquica, se tiene que la autoridad accionada, refirió que la conducta de los imputados se subsumió provisionalmente al delito de enriquecimiento ilícito, y efectuado el desglose de los treinta y un elementos de convicción colectados durante la investigación -consistentes en certificaciones, notas e informes emitidos por diferentes unidades del SSU, de la UMSS, de la Contraloría General del Estado, del Ministerio de Economía y Finanzas y del investigador asignado al caso, que en suma reflejarían datos sobre el trabajo que desempeñan los imputados en diferentes gestiones tanto en el SSU como en la UMSS, los salarios percibidos, cargas horarias, prohibición de percepción salarial de dos instituciones públicas, prohibición de cobrar sueldos de quienes al margen de trabajar en entidades del Estado a la vez ejerzan la docencia y cuyos montos sumados sean iguales o superiores al salario del Presidente del Estado; y, la calidad de institución que sería el SSU, marcaciones del registro de ingreso y salida de las fuentes laborales y excepcionalidades o permisos, entre otros-, el Fiscal Departamental de Cochabamba en conclusión sostuvo que de la valoración de dichos elementos, si bien se formuló la imputación partiendo solo de los indicios y probabilidades, en la etapa preparatoria donde se recabaron las pruebas para la adecuación de la acción desplegada por los imputados al delito de enriquecimiento ilícito, las mismas no lograron consolidar dicha probabilidad, puesto que no existirían elementos que razonablemente permitan referir que los ingresos que perciben ambos imputados sean ilícitos, pues se acreditó que sus sueldos provienen de los trabajos desempeñados en el SSU y en la UMSS; por lo que, del examen jurídico intelectivo efectuado contrastado con los elementos obtenidos, no se generó convicción sobre la participación de los imputados, siendo insuficientes para fundar un pliego acusatorio, a cuyo efecto citó las pruebas en las que sustentó tal razonamiento, que son las certificaciones RyE 2403/2018, RyE 2404/2018, ambas de 11 de septiembre que acreditaban los cargos de docentes en la UMSS que desempeñaban los dos imputados y los sueldos que percibían por dicha prestación laboral; así como los certificados de trabajo de 6 de septiembre de 2019 emitidos por el SSU que demostraban el periodo de los cargos ejercidos por los prenombrados en dicha institución.
Los precitados razonamientos permiten advertir en primer término, que el Fiscal Departamental accionado, ciertamente incurrió en la omisión de efectuar una labor de análisis de todos los elementos de convicción colectados en la etapa preparatoria, puesto que al margen de glosar la existencia de los mismos, no se evidencia un contenido argumentativo fundado sobre el alcance de cada uno de estos elementos dentro de la investigación en curso, mucho menos expresó las razones para desestimarlos, omitiéndolos en su consideración al momento de expresar los motivos fácticos -elementos de convicción- que le llevaban a establecer que en el caso no habría suficientes elementos y por ende concurría el sobreseimiento; es decir, omitió referirse a cada uno de estos elementos de convicción presentados como prueba, expresando el valor que se les daba, ya sea de forma individual o, en su caso, si así se requería de forma integral en función a su connotación conectada entre sí en la investigación, para demostrar que los mismos mostraban la subsunción de la conducta a un tipo penal, o las razones por las cuales en contrario a ello, evidenciaban que la conducta asumida y denunciada respecto los imputados no se adecuaba y no tenía un causalidad con dichos elementos, mostrando de esa forma los criterios de hecho y de derecho que impelían a ratificar el sobreseimiento, razonamientos de orden lógico y jurídico que comprende todo análisis intelectivo, y que en el caso concreto hubiesen permitido a las partes comprender a cabalidad por qué carecen de valor informativo, y por ende resultan insuficientes, inconducentes o irrelevantes en el caso; ello implica que la autoridad accionada, omitió exponer las razones fáctico jurídicas que permitían entender por qué los restantes elementos de convicción -29 en total- no contenían las cualidades requeridas para posibilitar la adecuación de la conducta al tipo penal imputado -proceso intelectivo de subsunción- que en el caso recae en el delito de enriquecimiento ilícito, más aún si se considera que ello precisamente fue uno de los elementos centrales de las impugnaciones planteadas tanto por la UMSS como por el SSU, ambos ahora accionantes.
Sobre el particular, se debe precisar que si bien la autoridad accionada realiza una exposición doctrinal sobre el principio de objetividad que rige la actuación Fiscal vinculado a la compulsa y valoración de los antecedentes del proceso, incurre en incongruencia cuando sostiene que en el análisis de dichos antecedentes debe tomarse en cuenta cada uno de los elementos de convicción como “…piezas interconectadas e interrelacionadas de un único cuerpo armónico y sistémico de evidencias” (sic) para ser cotejados unos con otros, y al no existir tal compatibilidad para demostrar una posible responsabilidad penal, resultaría inviable emitir una resolución acusatoria; sin embargo, la aludida labor de análisis no se tiene expresada en la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019; puesto a más de invocarla como un presupuesto de la labor fiscal, que no efectúa ese contraste con todos los treinta y un elementos colectados; es más, concluye que los salarios percibidos por los imputados devienen de los trabajados desempeñados tanto en el SSU y en la UMSS, incremento de bienes “oportunamente declarados” e inscritos; por lo que, no resultarían ilegítimos, cuando contrariamente en las denuncias de los ahora accionantes se tiene el alegato de que no hubiesen prestado declaraciones juradas debido a los cargos que ejercían, argumento que no fue desestimado por alguna documental, o al menos la autoridad accionada no hace referencia a algún elemento que acredite dicha afirmación; incongruencia por omisión en el análisis valorativo advertida por las partes hoy impetrantes de tutela conforme fue denunciada a través de la presente acción de amparo constitucional.
En esa misma línea de análisis, llama la atención la afirmación que efectúa la autoridad Fiscal accionada, al señalar que la probabilidad -se entiende de la posible participación en el hecho investigado- no fue consolidada por otros elementos de convicción que razonadamente permitan referir que los ingresos obtenidos por los imputados -hoy terceros interesados- sean ilícitos puesto que provendrían de los trabajos realizados tanto en la UMSS como en el SSU, cuando justamente lo que se denuncia en el proceso penal por los ahora accionantes, es que dichos salarios no obedecen a los referidos trabajos al ponerse en tela de juicio si realmente existía o existió tal prestación de servicios conforme las normas inherentes a la docencia universitaria, la percepción de sueldos de dos instituciones públicas, o la prohibición de que los dineros obtenidos superen el haber mensual del Presidente del Estado, y si dicha duda realmente emerge de todo ese acervo de elementos colectados durante la etapa preparatoria, siendo el razonamiento del Fiscal accionado, que dichos aspectos constituirían cuestiones netamente administrativas cuyo revisión corresponde a las instancias con las que cuentan tanto de la UMSS como del SSU; al respecto, no puede soslayarse que la atribución para definir si el incremento en el patrimonio resulta legítimo o no, previa valoración de las pruebas, corresponde al órgano jurisdiccional competente y cuyos resultados determinarán la existencia o no de los elementos estructurantes del delito de enriquecimiento ilícito.
En el contexto expuesto, es de sustancial importancia tomar en cuenta que el análisis que antecede emerge del cumplimiento de los parámetros jurisprudenciales establecidos por este Tribunal que se hallan reiterados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo; toda vez que, de los reclamos efectuados en sede constitucional se evidencia la omisión de consideración y valoración de toda la prueba presentada y además un apartamiento -en parte- del marco legal de razonabilidad que rige en dicha labor, pues la autoridad Fiscal accionada, solo sustenta la decisión asumida en las certificaciones de trabajo tanto del SSU y de la UMSS, sin efectuar la aludida compulsa y análisis integral de todos los elementos de convicción acopiados durante la etapa preparatoria, aspecto inmerso en la omisión arbitraria establecida por la jurisprudencia, así como también realizó afirmaciones que no condicen con su labor estricta de considerar los elementos de convicción para concluir que los hechos alegados se subsumen o no en la posible existencia de un ilícito; incumplimiento de dichas labores que generó la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, función intelectiva que de haber sido realizada, permitiría conocer a cabalidad si los demás elementos probatorios en realidad resultan inconducentes para adecuar la conducta de los imputados al tipo penal de enriquecimiento ilícito, y en consecuencia insuficientes para sustentar un pliego acusatorio.
En ese sentido, las mencionadas omisiones en el análisis integral de los elementos de convicción colectados para sustentar la decisión asumida en la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019, así como la falta de motivación para desestimar o establecer si revisten o no una sustancial importancia, y la falta de expresión de razones lógico jurídicas -que comprenden la motivación y fundamentación de las resoluciones- a objeto de establecer que la conducta desplegada por los imputados no se adecuaría al tipo penal de enriquecimiento ilícito, así como las incongruencias evidenciadas en la parte considerativa y analítica del caso en concreto que decantaron a su vez en una parcial respuesta a los dos primeros reclamos de impugnación, y más bien convergieron en una incongruencia interna, aspectos todos estos que tornan viable conceder la tutela solicitada respecto de dichos puntos, mismos que fueron motivo de reclamo en la impugnación realizada por los peticionantes de tutela, sin que el Fiscal Departamental, en su calidad de autoridad jerárquicamente superior, observe y subsane dichas omisiones cometidas por los Fiscales de Materia a cargo de la investigación, convalidando sus actuaciones y soslayando el deber institucional y funcional que tiene el Ministerio Público de ejercitar la acción penal pública, que debe desplegarse con la mayor eficiencia posible para la adecuada concreción de la etapa preparatoria en el marco del debido proceso garantizando la operatividad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, conclusión a la que se arriba en observancia de los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional inherentes al deber que tienen las autoridades administrativas y judiciales de fundamentar y motivar sus resoluciones permitiendo al justiciable comprender a cabalidad las razones lógico jurídicas por los que se asumió una determinada decisión, conforme los parámetros glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En lo concerniente a la falta de pronunciamiento sobre el delito de incumplimiento de deberes, conforme los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que ciertamente el mismo no fue sustentado en la imputación formal conforme resolvió y explicó el Fiscal Departamental accionado, y por lógica consecuencia no formó parte de los razonamientos contenidos en la Resolución de sobreseimiento, y siendo que el reclamo en sede constitucional refleja dicha ausencia bajo los argumentos de que el Ministerio Público investiga hechos y no delitos, tales expresiones no pueden ser analizadas a través de la presente acción de defensa; toda vez que, debió ser reclamada en el momento procesal oportuno conforme a procedimiento, no mereciendo mayor análisis al respecto al devenir en insubsistente este reclamo.
Finalmente, respecto al derecho de acceso a la justicia, al estarse concediendo en parte la tutela solicitada y siendo que la misma responde a que se emita nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento sobre este punto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución RAC-SCIII/2020 de 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 1336 a 1342 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0269/2021-S3 (viene de la pág. 26)
1º CONCEDER la tutela respecto a la omisión de análisis motivado y fundamentado de la integridad de los elementos de convicción colectados en la etapa preparatoria, así como también sobre la insuficiencia en los razonamientos lógico jurídicos para adecuar la conducta o desestimarla en la configuración del delito de enriquecimiento ilícito, y la incongruencia interna advertida; por lo que corresponde, dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDC/O.E.T.C IS 25/2019, disponiendo que la autoridad Fiscal accionada emita nueva resolución observando los razonamientos precedentemente desarrollados, sea de forma inmediata a la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º DENEGAR la tutela con relación a la falta de pronunciamiento sobre el delito de incumplimiento de deberes y sobre el derecho de acceso a la justicia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO