SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2021-S3
Fecha: 26-May-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2021-S3
Sucre, 26 de mayo de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 34793-2020-70-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII-0011/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roberto Vivanco Lino contra Walter Vargas Tapia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 16 a 17, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace más de tres años alquila una habitación en el bien inmueble ubicado en la calle Haití 849 entre av. 9 de abril y calle Litoral de la ciudad de Cochabamba, de propiedad del ahora accionado, con quien suscribió un Acta de Acuerdo Total de Conciliación 05/2020 de 12 de marzo, donde se estableció que su persona desocuparía la citada habitación el 26 de igual mes y año hasta las 20:00 horas; sin embargo, a causa de que el Gobierno central a través del Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 del referido mes y año declaró emergencia sanitaria nacional y cuarentena rígida en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), no pudo buscar otro bien inmueble para trasladarse; asimismo, se vio afectado en sus ingresos económicos, además en el lapso del tiempo que duró la cuarentena rígida tuvo que soportar perturbaciones y agresiones verbales por parte del hoy accionado.
Debido a que en el departamento de Cochabamba se dispuso cuarentena dinámica desde el 1 de junio de 2020, salió a buscar y a generar ingresos económicos para su sustento; empero, en su ausencia el ahora accionado procedió a cambiar las chapas de la puerta de ingreso al bien inmueble que habitaba y cuando quiso ingresar a las 19:00 horas de ese día, ya no pudo hacerlo, situación que continúa hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.
Medidas de hecho asumidas por el ahora accionando que lo dejaron sin poder ingresar a la habitación que alquila donde está su ropa, muebles y demás pertenencias, dejándolo sin un lugar donde cobijarse, encontrándose, por ello en la intemperie, durmiendo en las calles, plazas y bajo el puente, ya que el hoy accionado hizo caso omiso a las disposiciones nacionales que prohíben los desalojos durante la pandemia del COVID-19, extremo que pone en peligro su vida porque dicha pandemia está causando la muerte de las personas sin distinción de sexo, raza y condición económica, entre otros.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida; citando al efecto el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se “declare la procedencia” de esta acción de libertad, y en consecuencia: a) Se ordene su restitución a la habitación que ocupa en calidad de alquiler en el bien inmueble ubicado en la calle Haití 849 entre av. 9 de abril y calle Litoral de la ciudad de Cochabamba a objeto de resguardar su vida durante la cuarentena mixta; y, b) Sea con la condenación de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de julio de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 21 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que se encuentra pernoctando en cajeros automáticos y que por la situación actual que atraviesa su persona debería estar cumpliendo con las normas establecidas por el Gobierno central, Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Walter Vargas Tapia, mediante informe presentado el 28 de julio de 2020 -posterior a la audiencia de consideración de esta acción de libertad-, cursante de fs. 34 a 35 vta., manifestó que: 1) La “notificación” con la presente acción de defensa fue pegada en la puerta de su domicilio ubicado en la calle Haití 849 entre av. 9 de abril y calle Litoral de la ciudad de Cochabamba y fuera del horario judicial, por lo que no sería legal; 2) El 24 de julio de 2020 a las 9:00 horas aproximadamente sus inquilinos recién vieron la referida “notificación” motivo por el cual no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar que se llevó a cabo el día “viernes” a las 8:30 horas; 3) En el memorial de esta acción tutelar tampoco se indicó su número de celular ni el de su abogado para que se envié el enlace de la audiencia virtual, por lo tanto, existen vicios en dicho escrito; 4) Su domicilio real no es en el lugar en el cual se efectuó la “notificación”, siendo que el mismo es en la calle Totai 166, zona campo ferial de la ciudad de Cochabamba como se encuentra en su cédula de identidad, por ello el accionante actuó de mala fe al señalar una dirección falsa, debido a que el bien inmueble que el accionante ocupa es destinado solo para alquilar; 5) Es una persona de la tercera edad con problemas de nervios que fue diagnosticado con cuadro tensional sericodorsal, retomando sus sesiones de fisioterapia porque su salud empezó a empeorar por los problemas que le ocasionó el accionante, quien amenazó a su familia y a sus hijas; 6) De conformidad con el Acta de Acuerdo Total de Conciliación 05/2020, el accionante debió desocupar la habitación que se le otorgó en calidad de alquiler hasta el 26 de marzo de 2020; empero, no lo hizo, “burlándose” de la autoridad del “Juez Conciliador”, es más le condonó los alquileres desde noviembre de 2019 hasta marzo de 2020, así como también el pago de los servicios básicos de agua y de luz; y, 7) Solicita que se “rechace” la acción de libertad presentada contra su persona y se le otorgue garantías para toda su familia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII-0011/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 22 a 25, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos: i) El derecho a la vida puede ser eventualmente tutelado por la acción de libertad, aunque no se encuentre necesariamente vinculado al derecho a la libertad; empero, la afectación a la vida debe ser ciertamente probado de manera objetiva, conforme a lo establecido en la SCP 2383/2012 de 22 de noviembre, debido a que el principio de informalismo que caracteriza a esta acción de defensa no implica que pueda prescindirse de la prueba mínima que acredite los hechos denunciados; ii) Al margen de lo manifestado en el memorial de acción de libertad y la ratificación realizada en audiencia no existe prueba alguna que demuestre o sustente lo denunciado por el accionante, lo que impide que se ingrese a analizar la problemática planteada; iii) Si bien el accionante narra que fue desalojado de la habitación donde vivía en calidad de inquilino, puesto que el ahora accionado habría cambiado las chapas de la puerta de ingreso y que hasta la fecha -se entiende audiencia de consideración de la presente acción de defensa- no le habría permitido su ingreso, lo que representaría la vulneración de su derecho a la vida, porque al encontrarse a la intemperie podría contagiarse con el COVID-19, afirmación que se constituye en subjetiva e incierta que no tiene sustento probatorio; es decir, que no es tangible, admitir esa afirmación importaría que cualquier persona que viva en la intemperie o camine por la calle corra el riesgo de contagiarse y morir eventualmente, extremo que no es “aceptable”, toda vez que para evitar contagiarse del COVID-19 cada persona debe tomar las medidas necesarias de bioseguridad; y, iv) Los argumentos expuestos por el accionante se acomodan a una medida de hecho que vulneraría el derecho a la vivienda que es protegido a través de otra acción constitucional y no por la acción de libertad.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Acuerdo Total de Conciliación 05/2020 de 12 de marzo, emitido por la Oficina de Conciliación del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Cuarto, suscrito por Walter Vargas Tapia -hoy accionado- y Roberto Vivanco Lino -ahora accionante- quienes entre otras situaciones acordaron que el accionante procedería a desocupar la habitación que el accionado le otorgó en calidad de alquiler y entregar las llaves hasta el 26 de marzo de 2020 a las 20:00 horas, impostergablemente (fs. 13 a 15). Acuerdo que fue aprobado por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba mediante Auto Interlocutorio 067/2020-AP de 18 de marzo, adquiriendo el mismo el valor de cosa juzgada entre partes (fs. 31).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida; puesto que el 1 de junio de 2020, el ahora accionado procedió a cambiar la chapa de la puerta de ingreso al bien inmueble donde alquila una habitación, por lo que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no puede entrar al mismo, lo que ocasionó que se encuentre durmiendo en las calles, plazas y otro lugares, poniendo en peligro su vida, debido a que la pandemia del COVID-19 está causando la muerte de las personas sin distinción alguna.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: “‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la vida; puesto que el 1 de junio de 2020, el ahora accionado procedió a cambiar la chapa de la puerta de ingreso al bien inmueble donde alquila una habitación, por lo que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no puede entrar al mismo, lo que ocasionó que se encuentre durmiendo en las calles, plazas y otro lugares, poniendo en peligro su vida, debido a que la pandemia del COVID-19 está causando la muerte de las personas sin distinción alguna.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Acta de Acuerdo Total de Conciliación 05/2020 de 12 de marzo, emitido por la Oficina de Conciliación del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Cuarto, suscrito por el hoy accionado y el accionante, quienes entre otras situaciones acordaron que este último procedería a desocupar la habitación que el accionado le otorgó en calidad de alquiler y entregar las llaves hasta el 26 de marzo de 2020, a las 20:00 horas, impostergablemente. Acuerdo que fue aprobado por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba mediante Auto Interlocutorio 067/2020-AP de 18 de marzo, adquiriendo valor de cosa juzgada entre partes (Conclusión II.1.).
Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales, pero la vulneración ocasionada a ese derecho, para que sea objeto de análisis mediante la presente acción tutelar, debe ser real y no una simple mención o suposición sin sustento, en razón a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo.
En ese sentido, si bien en la presente acción de defensa el accionante señala que su vida se encuentra en peligro a causa de que el ahora accionado presuntamente le hubiera restringido el ingreso al bien inmueble en el que tiene una habitación en calidad de alquiler, debido a que este habría procedido al cambio de chapa de la puerta de ingreso, lo que derivó en el hecho de que el accionante se encuentre durmiendo en las calles, plazas y otro lugares, exponiéndose de esa forma a la pandemia del COVID-19, que en muchos casos causó la muerte.
En el presente caso, no se advierte que las afirmaciones realizadas por el accionante respecto a la vulneración de su derecho a la vida a causa de una posible afectación a su salud, como tampoco las medidas de hecho asumidas contra su persona, se encuentren respaldadas por documentación objetiva y fehaciente; por lo tanto, no existe un peligro inminente y real contra el accionante, que ponga de alguna manera en peligro su vida, debido a que lo manifestado por el accionante no se constituye en sí mismo una situación de peligro que brinde certeza sobre lo alegado; consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la sola declaración del accionante no puede asumir convicción sobre lo denunciado, por consiguiente, no puede otorgar al accionante una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida, debiéndose denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII-0011/2020 de 24 de julio, cursante de fs. 22 a 25, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme con los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA