DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021
Fecha: 30-Jun-2021
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2021
Sucre, 30 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Consulta de autoridades indígenas originarias campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
Expediente: 39563-2021-80-CAI
Departamento: Oruro
En la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por Miguel Santos Saavedra Lobo, Jiliri Mallku; Erbacia Ari de Saavedra, Jiliri Mama; Justino Quispe Mamani, Jaqicha Mallku; Severina Ayca Choque, Jaqicha Mama; Senobia Montes Choque, Quri Mama; y, Juan Arturo Flores Sanchez, Pacha Mallku; todos de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka - Asanajaqi “Jakisa” del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la Consulta
Mediante memorial presentado a este Tribunal el 19 de mayo de 2020, cursante de fs. 208 a 211 vta., las citadas Autoridades Indígena Originario Campesinas (AIOC) de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka – Asanajaqi “Jakisa”, señalaron que: a) Habiendo sido elegidos en el Tantachawi de 22 y 23 de junio de 2019, como representantes del referido Suyu y ejerciendo la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), en las Markas y Ayllus que la conforman, emitieron la Resolución 001/2021 de 6 de mayo, la cual ponen en conocimiento de esta instancia para su control de constitucionalidad; consulta efectuada en aplicacion a los arts. 24, 179.I, 190 y 192 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 128 al 131 del Código Procesal Constitucional (CPCo.); b) El Suyu JAKISA, fue constituido el 22 de noviembre de 1988, el mismo lo conforman catorce Markas Aransaya (Quillakas, Challapata, Qaqachaca, Kulta, Condo, Lagunilla, Urmiri de Quillacas) Markas Urinsaya (Pampa Aullagas, Salinas Huari, Aroma, Ucumasi, Challacota, Belen Pajcha), con más de setenta y cuatro Ayllus; que los mismos conforman la Marka de más de mil comunidades y estancias; las cuales se encuentran en tres provincias de Oruro; Ladislao Cabrera, Sebastián Pagador y Avaroa, de departamento de Oruro; quienes comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorio anterior a la colonización española y la República; correspondiendo a la época preincaica de origen puquina, gobernado por el “Insigne Khapaj Mallku y su Mika Talla (bajo la concepción chacha y warmi), siendo su organización basada en el Ayllu ancestral; y, c) Solicitaron además, que el cumplimiento de las Resoluciones de su Jurisdicción Indígena Originario Campesina, en aplicación de los principios de coordinación y cooperación entre jurisdicciones, deban ser respaldadas por la fuerza coercitiva penal, en la jurisdicción ordinaria.
I.2. Remisión a la Sala Cuarta Especializada
De conformidad al art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta fue remitida el 20 de mayo de 2021, a la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, para su consideración y resolución, tal como consta a fs. 212.
II. CONCLUSIONES
De la revisión, análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece las siguientes:
II.1. Cursa en obrados Estatuto Orgánico del Ayllu Mallcoca, por el cual: 1) Se reconoce que tiene su Jacha Camana (Casa Grande, en Aymara) en la Marka Aroma, donde se realizan los cabildos, además desde donde el Tata Awatiri y su Mama Awatiri del Ayllu ejercen las funciones de acuerdo a sus usos y costumbres (art. 3); 2) El Ayllu Mallcoca se encuentra conformado por las comunidades Pozo al mar, Tolamayo, Papaquiri y Jankolaca (art. 1); 3) El Cabildo del Ayllu Mallcoca es la máxima instancia de decisiones y acciones, teniendo entre algunas de sus atribuciones, la de cumplir y hacer cumplir la norma originaria del Ayllu, reglamentos, resoluciones y otros (art. 30); por otro lado el Tata Awatiri y Mama Awatiri, tienen la atribución de resolver los problemas y conflictos de tierra entre contribuyentes, límites entre comunidades vecinas, previa solicitud de la autoridad comunal (art. 34); siendo la jurisdicción indígena originaria campesina ejercida por sus normas y procedimientos propios, conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional (art. 38) (fs. 46 a 61).
II.2. Cursa en obrados Estatuto Orgánico de la Comunidad Pozo al mar de 2019, por el cual se advierte que su máxima autoridad representativa es el Mallku Comunal; que tiene, entre otras, la atribución de solucionar problemas internos en la comunidad; en caso de no encontrar solución, elevará un informe a la autoridad del Ayllu (Tata Awatiri) (art. 22); y, Reglamento Interno de la misma comunidad; por el cual se establece que, los contribuyentes y comunarios serán juzgados por las autoridades originarias de la comunidad y de la Marka Aroma (art. 23) (fs. 62 a 90).
II.3. Acta de consagración de 2 de febrero de 2020; por la cual, fueron posesionados las siguientes personas, en sus respectivos cargos de representación del Suyu Jatun Killaka – Asanajaqi “Jakisa” del departamento de Oruro.
1) Miguel Santos Saavedra Lobo, Jiliri Mallku
2) Juliana Erbacia Ari de Saavedra, Jiliri Mama
3) Justino Quispe Mamani, Jaqicha Mallku
4) Severina Ayca Choque, Jaqicha Mama (fs. 1 a 2 vta.).
II.4. A través de documentación, consistente en certificados, credenciales y memorándums; se evidencia que Crispín García Canaviri y Arsenia Choque Cruz, ocuparon cargos de autoridad, en especial en la junta escolar de la comunidad Pozo al mar, desde 1995 a 2017 (fs. 17 a 25).
II.5. Mediante memorándum 01/2020 de 26 de agosto, las autoridades de la Marka Aroma; ante el incumplimiento de la decisión 10 de marzo del mismo año, en la que Crispín García Canaviri, debía depositar veinte sacos de quinua en calidad de custodia, para solucionar su problema en su comunidad, determinaron suspender toda actividad de siembra en los terrenos en conflicto por diez días (fs. 9).
II.6. Mediante memorial presenta a la Nación Originaria Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, el 10 de septiembre de 2020, Crispín García Canaviri y Arcenia Choque Cruz, denuncian y solicitan solución a una controversia originada por la perturbación de la posesión de sus tierras ubicadas en el sector Chuñuchaña, camino Tuntijipiña del Ayllu Mallcoca Marka Aroma, reflejando que su autoridad comunal ni la del citado Ayllu, dieron solución a dicho conflicto; con el argumento de que desde el 20 de diciembre de 2019 ya no sería contribuyente de la comunidad Pozo al mar (fs. 7 a 8 vta.).
II.7. Por informes 02/2020 y 04/2020 de 14 y 25 de septiembre de 2020, remitidos del Consejo de Autoridades Originarias de la Marka Aroma, al Consejo de Autoridades Originarias Jakisa; las primeras autoridades señalaron que, el conflicto territorial denunciado por Crispín García Canaviri, intentó ser resuelto en la comunidad Pozo al mar, pero el mismo no acató las decisiones iniciales; por lo que, al no haberse agotado esa instancia, se devolvió el caso a las autoridades de la comunidad para que sea resuelto (fs. 116 y 132).
II.8. Mediante notificaciones de 16 de octubre de 2020, emitido por el Consejo de Autoridades de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAQISA”, recibidos por las autoridades de la comunidad Pozo al mar, Ayllu Mallcoca y Marka Aroma; se citó a las mismas para una audiencia ocular objeto de inspección de la comunidad Tia collo el 27 del mismo mes y año (fs. 91 a 94).
II.9. Acta de inspección de 30 de octubre de 2020; mediante la cual, las autoridades de la Comunidad Pozo al mar, Ayllu Mallcoca, Marka Aroma y Suyu Jaquisa, realizaron una primera inspección al lugar de conflicto; resolviendo un cuarto intermedio para que las autoridades de la mencionada comunidad presenten documentación referida al caso (fs. 175 a 176).
II.10. Mediante notificaciones de 19 de noviembre de 2020, emitido por el Consejo de Autoridades de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, recibidos por las autoridades de la comunidad Pozo al mar, Ayllu Mallcoca y Marka Aroma, se citó a las mismas para una audiencia ocular objeto de inspección de la comunidad Tia collo el 27 del mismo mes y año (fs. 95 a 96).
II.11. Mediante notas de 26 y 27 de noviembre de 2020, el Agente Comunal de la comunidad Pozo al mar, justifica su inasistencia a la inspección de campo convocado por el Consejo de Autoridades de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”; argumentando que la misma no fue efectuada de manera formal y por el conducto regular; es decir a través del Mallku de la Comunidad, que es la máxima autoridad de representación, y que las soluciones a la controversia se analizará en reuniones de la comunidad (fs. 99 a 100).
II.12. Acta de informe de 27 de noviembre de 2020, firmada por las autoridades de la Comunidad Pozo al mar, Ayllu Mallcoca, Marka Aroma y Suyu Jaquisa, por la cual se evidencia que la misma fue suspendida, con el advertido de que las autoridades comunales señalaron que no se puede sobrepasar su autoridad (fs. 177 y vta.).
II.13. Resolución del Cabildo del Ayllu Mallcoca de 30 de noviembre de 2020, por el cual resolvieron: i) Respetar y hacer respetar las instancias de decisión de acuerdo a usos y costumbres jerárquicas que tienen las autoridades; desde los mallkus comunales, awatiris y consejo de autoridades; debiendo recurrir a instancias superiores de forma gradual y por conducto regular en caso de no existir solución; ii) Homologar, respetar y hacer respetar las resoluciones y decisiones, que los cabildos de las comunidades determinen en su jurisdicción; y, iii) Homologar estas resoluciones en el cabildo de los tres Ayllus para el acato y cumplimiento obligatorio de las autoridades de la Marka Aroma (fs. 97 a 98 vta.)
II.14. Mediante notificaciones de 16 de diciembre de 2020, emitido por el Consejo de Autoridades de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, recibidos por las autoridades de la comunidad Pozo al mar, Ayllu Mallcoca y Marka Aroma; se citó a las mismas, a una audiencia de 22 del mismo mes y año, con el objeto de resolver la controversia denunciada por Crispín García Canaviri (fs. 37 a 39).
II.15. Acta de audiencia de 22 de diciembre de 2020, firmada por las autoridades de la comunidad Pozo al mar, Ayllu Mallcoca, Marka Aroma y Suyu JaKisa; mediante la cual, dispusieron que Crispín García Canaviri debe depositar en calidad de custodia veinte sacos de quinua al Suyu JaKisa (fs. 178 a 180).
II.16. A través de acta de recepción de quinua de 24 de diciembre de 2020, firmada por las autoridades del Suyu JaKisa, en la cual se hace constatar la entrega en calidad de custodia de veinte sacos de quinua de Crispín García Canaviri (fs.181).
II.17. Mediante acta de audiencia de 30 de diciembre de 2020, firmado por las autoridades del Ayllu Mallcoca, Marka Aroma y Suyu Jakisa; empero, no por las autoridades de la comunidad Pozo al mar; por la cual, se advierte que, en la misma: a) Se informó sobre el depósito de quinua, en calidad de custodia; b) La autoridad de la comunidad Pozo al mar, indicó no encontrarse conforme, ya que no se verificó si se realizó el citado depósito; y tampoco se encuentra conforme con el juramento decisorio, cuestionando este acto como al margen de la Constitución Política del Estado; por lo cual las autoridades del Suyu Jakisa señalaron, que el mismo se encuentra aplicable según el Tribunal Constitucional Plurinacional; c) Las autoridades de la comunidad Pozo al mar, preguntaron si sus resoluciones no tienen valor; a lo que el asesor de Jakisa respondió, que tienen valor pero que el mismo puede ser impugnado; por lo cual se llega a esa instancia; d) Un comunario de Pozo al mar, señaló que debe respetarse las decisiones de la comunidad determinadas en su Cabildo, además cuestionó del porqué la quinua no fue depositada en la comunidad; e) Ante la exigencia de las autoridades Pozo al mar; de que Crispin Garcia Canaviri, presente documentación que acredite su posesión sobre el terreno en conflicto, la autoridad del Suyu Jakisa señaló, que el prenombrado, vive quince años en el lugar y que la tierra es para quien la trabaja; y, f) Finalmente ante una supuesta agresión de los comunarios de Pozo al mar, a las autoridades de la Marka Aroma y del Suyu Jakisa, la audiencia se suspendió, determinándose que se realizará la resolución y posteriormente se enviará al Tribunal Constitucional Plurinacional, para una solución al conflicto (fs. 182 a 184).
II.18. Cursa muestrario fotográfico y disco compacto contendiendo tres videos; por los cuales, se advierte una agresión presuntamente a las autoridades de la Marka Aroma y del Suyu Jakisa, por los comunarios de Pozo al mar; quienes señalaron, no encontrarse de acuerdo con lo que ellos llaman un avasallamiento de sus tierras, desconociendo a las citadas autoridades (fs. 188 a 194).
II.19. Resolución 001/2021 de 6 de mayo, emitida por las Autoridades de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka – Asanajaqi “Jakisa” del departamento de Oruro, en la que resolvieron: “Conforme los antecedentes, la libre determinación de acuerdo a nuestra cosmovisión, usos y costumbres, disponer:
1. Que el lugar denominado chuñuchaña y camino tuntijipiña, en una extensión de cuatro tareas, estancia Tiacollo, perteneciente a la comunidad Pozo al mar, Ayllu Mallcoca, de la Marka Aroma, registrado en la Nación Originario Suyu Jatun Killaka “ASANAJAQI JAKISA” de la provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, debe quedar en posesión y favor del Señor Crispín García Canaviri.
2. El demandante señor Crispín García Canaviri, debe seguir preservando, cuidando y dando el cumplimiento a la función económica social de la tierra, practicando fielmente los usos y costumbres consagrados dentro de la comunidad Pozo al mar, Ayllu Mallcoca y la Marka Aroma y Suyu Jakisa propiamente, anteponiendo el suma qamaña (vivir bien).
3. Se remite antecedentes al Ministerio Público a objeto de la investigación sobre el robo de quinua en fecha 5 de marzo de 2020 perpetrado por Mallku Comunal 2020 Raúl Cruz Cari y Agente Comunal 2020 Werner Cruz Cari.
4. Esta resolución es de cumplimiento obligatorio por las partes conforme al art. 12, 15, 17 de la ley 073 de Deslinde Jurisdiccional.
5. En caso de incumplimiento a esta resolución y bajo el principio de proporcionalidad, razonabilidad, la parte infractora será pasible a la sanción de 50 sacos de quinua, que ira en beneficio del Ayllu y la Marka Aroma con el apoyo del art. 15, 17 de la ley 073 y el art. 74 del Estatuto “JAKISA”.
6. En caso de persistir el incumplimiento debe derivarse a los infractores, para su investigación al Ministerio Público (fiscalía) por los delitos penales registrados en el Código Penal art. 160, 179, 183 y 184 en vía de cooperación y coordinación arts. 15, 16, 17 de la ley 073.
7. De acuerdo a los antecedentes de la última audiencia del 30 de diciembre de 2020, por falta de respeto, haber agredido verbal, físicamente y amenazado a las autoridades de SUYU “JAKISA” se determina una sanción de 20 sacos de quinua a los infractores; Carlos Cruz García y señora Betty Cruz Choquetopa que irá a favor de las Autoridades del SUYU JAKISA de acuerdo a las faltas establecidas dentro del Estatuto Originario del SUYU “JAKISA”, como el C.P. por delito de lesiones graves y gravísimas art. 271 segunda parte del C.P.” (fs. 195 a 207).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Miguel Santos Saavedra Lobo, Jiliri Mallku; Erbacia Ari de Saavedra, Jiliri Mama; Justino Quispe Mamani, Jaqicha Mallku; Severina Ayca Choque, Jaqicha Mama; Senobia Montes Choque, Quri Mama; y, Juan Arturo Flores Sanchez, Pacha Mallku; todos de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka – Asanajaqi “Jakisa” del departamento de Oruro, mediante el presente mecanismo procesal constitucional, remitieron en consulta a este Tribunal, la Resolución 001/2021 de 6 de mayo, solicitando que el cumplimiento de las Resoluciones de su JIOC; y, en aplicación de los principios de coordinación y cooperación entre jurisdicciones deban ser respaldadas por la fuerza coercitiva penal, en la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, corresponde verificar si dicha pretensión se ajusta a la normativa constitucional en su aplicabilidad.
III.1. Naturaleza jurídica de la consulta: alcance y finalidad
De conformidad con el art. 202.8 de la CPE, establece que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria” (sic) (las negrillas son nuestras); bajo ese contexto normativo, el art. 128 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: “Las consultas de Autoridades Indígena Originaria Campesinas, sobre la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras); constituyéndose este proceso constitucional en un verdadero control normativo de constitucionalidad, es decir, el contraste de una norma de la jurisdicción indígena originaria campesina con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad, con la finalidad de determinar la aplicabilidad o no de la norma en consulta.
Teniendo en cuenta la diversidad cultural y el reconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos provenientes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, “Lo precedentemente señalado, permite concebir que la consulta instituida en el art. 202.8 de la CPE como un mecanismo constitucional propio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, está condicionada a la diversidad de sistemas jurídicos; es decir, la consulta en sí misma contiene las preocupaciones, preguntas, necesidades y demandas de la diversidad de contextos y problemas que llegan y llegarán a plantear las autoridades indígena originario campesinas. Por eso es que en la consulta el acceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la justicia constitucional debe ser directo, abierto y flexible, por ende, su procedimiento debe respetar la diversidad y el contexto de cada comunidad” (DCP 0006/2013 de 5 de junio) (el resaltado nos pertenece).
Bajo ese entendimiento, la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado. En síntesis, el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto” (el resaltado nos pertenece).
En un razonamiento similar, la DCP 0043/2014 de 1 de agosto, señaló: “…el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas; más, no es un proceso útil para dejar sin efecto las normas propias de estas entidades, pues ello implicaría la asimilación forzosa por mandato de una sentencia, sino sólo para la identificación de cánones de interculturalidad y convivencia de ambos sistemas normativos, de forma no lesiva a los derechos fundamentales de las personas integrantes del grupo cultural con derecho propio” (lo resaltado nos corresponde).
En ese sentido, la DCP 0048/2019 de 9 de julio sostuvo que: “…este medio procesal consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC competentes, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción; de la misma forma, se concluyó en la DCP 0016/2013 de 11 de octubre, que indica: “...el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto.
Entendiéndose por cuestiones jurisdiccionales, aquellas en las que las autoridades IOC, hayan administrado su derecho propio como función específica, es decir, con la emisión de una resolución o decisión oral o escrita, sobre asuntos que históricamente son de su conocimiento y juzgamiento de acuerdo con sus normas tradicionales” (el resaltado nos pertenece).
De lo glosado supra; y, de acuerdo al art. 131 del Código Procesal Constitucional (CPCo); se puede sintetizar que, este proceso constitucional, “’…cuando menos contendrá:
1. Datos de la Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, su ubicación geográfica y la identificación de la autoridad que efectúa la consulta.
2. Hechos y circunstancias que podrían ser objeto de aplicación de la norma consultada, refiriendo el carácter consuetudinario de la misma.
3. Autorización de los miembros de la institución política que representa cuando se trate de Órganos colectivos.
4. Explicación sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicación’ (las negrillas son nuestras).
Del precepto glosado se tiene que la consulta de autoridad indígena originaria campesina, se rige por el principio de informalismo; no obstante, se requiere que su presentación sea entendible a efectos de poder brindar un análisis acorde a las exigencias que tendrían que ser aplicados a un caso en específico y sobre todo que la norma consuetudinaria sea identificada; al respecto la DCP 0130/2015 de 30 de junio, señaló: “En consecuencia, el caso planteado no amerita precisamente una consulta de autoridad indígena originario campesino, que active este dispositivo de control de constitucionalidad; siendo que, no se observa la existencia de una norma oral o escrita de la NPIOC, que se tenga que emplear o se haya aplicado a un caso concreto, ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas…”
De la citada jurisprudencia constitucional se infiere que es posible determinar la improcedencia de la consulta realizada por la autoridad indígena originaria campesina, cuando la misma no responda a su naturaleza jurídica; es decir, cuando no se identifique una norma consuetudinaria propia y cuando no exista un caso concreto donde sea aplicada dicha norma propia; o bien no se dé cumplimiento al art. 131 del CPCo, es así que la DCP 0130/2015, antes referida, señaló: “Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia” (DCP 0056/2017-S1 de 28 de julio) (el resaltado nos pertenece).
III.2. Derecho de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC) al ejercicio de sus sistemas políticos acorde a su cosmovisión
Conforme a lo dispuesto por el art. 30.II núm. 14 de la Norma Suprema; establece que, las NyPIOC; “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución… gozan del derecho al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”, normativa concordante con el art. 7.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 169 de la OIT) el cual determina que, “Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir las propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”.
Al respecto, el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUSDPI), haciendo referencia a su derecho a la libre determinación; sostiene que; “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural” (el resaltado nos pertenece), en esa misma línea, el art. 4 del mismo instrumento normativo, señala que, “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas” (el resaltado nos pertenece); de lo que se tiene que, las NyPIOC, en la materialización de sus derechos a la libre determinación, y el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acordes a su cosmovisión, pueden: a) Constituir su propia organización, de acuerdo a su propia realidad y diversidad cultural; b) Elegir a sus representantes conforme a sus propias normas y procedimientos; c) Determinar, en el marco del respeto de los derechos fundamentales, las formas de inclusión y exclusión de los miembros de su organización; y, d) La afiliación o asociación a otras organización similares, con la finalidad de fortalecer el ejercicio de sus derechos.
En ese contexto; “La Corte[1] entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales” (Caso Yatama Vs. Nicaragua Sentencia de 23 de junio de 2005) (el resaltado nos pertenece).
En el caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, Sentencia de 25 de mayo de 2010, la Corte Interamericana a de Derechos Humanos, sostuvo que, “…en el desarrollo de la participación política representativa, los elegidos ejercen su función por mandato o designación y en representación de una colectividad. Esta dualidad recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación (participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada. En este sentido, la violación del primero repercute en la vulneración del otro derecho” (el resaltado nos pertenece). Por lo tanto, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia, en respeto del derecho de las NyPIOC al ejercicio de sus sistemas políticos, mantenerse al margen de las decisiones que al interior se tomen con la finalidad de materializar ese ejercicio, siempre y cuando no exista la denuncia por la vulneración de derechos fundamentales.
En ese contexto, este Tribunal, no tratándose de lesiones a: 1) Derechos fundamentales; o, 2) Las normas que integran el bloque de constitucionalidad, no puede pronunciarse sobre si dicho derecho se ejerce de manera adecuada; empero, se debe recalcar en relación de derechos políticos, tanto el derecho colectivo como individual, debe ser ejercido en respeto, y como límite de los derechos fundamentales y el bloque de constitucionalidad.
III.3. Análisis del caso concreto
Las Autoridades Indígena Originaria Campesinas de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka – Asanajaqi “Jakisa” del departamento de Oruro, mediante el presente mecanismo procesal constitucional; remitieron en consulta a este Tribunal, la Resolución 001/2021 de 6 de mayo; solicitaron además, que el cumplimiento de las Resoluciones de su JIOC, en aplicación de los principios de coordinación y cooperación entre jurisdicciones, deban ser respaldadas por la fuerza coercitiva penal, en la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia; de los antecedentes que cursan en el expediente, se puede establecer que las autoridades consultantes del Suyu Jakisa (Conclusión II.3), señalaron tener legitimación para resolver una controversia de posesión de tierras, suscitada en la comunidad Pozo al mar, del Ayllu Mallcoca, Marka Aroma; en ese sentido, de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se puede advertir que tanto los Estatutos del Ayllu Mallcoca y de la comunidad Pozo al mar, así como el reglamento de esta última, reconocen a sus autoridades la resolución de controversias mediante la JIOC sobre la posesión de tierras; no encontrándose en ninguna de las normas señaladas, el reconocimiento del Suyu JAKISA para dicha finalidad; empero, si reconocen la competencia de las autoridades de la Marka Aroma ante conflictos que no se pudieran solucionar, tanto en la comunidad como en el Ayllu.
En ese entendido, se observa que mediante memorándum de 26 de agosto de 2020, emitido por las autoridades de la Marka Aroma, en procura de resolver la controversia de posesión de territorio en la comunidad Pozo al mar; dispusieron que una de las partes de dicha controversia, deposite en calidad de custodia veinte sacos de quinua, para proceder a la solución del problema (Conclusión II.5); por otro lado, el 10 de septiembre del mismo año, una de las partes del conflicto acudió a las Autoridades del Suyu JAKISA, con el objeto de solicitar la solución de la controversia; señalando que, ni las autoridades de la comunidad ni del Ayllu dieron solución al mismo (Conclusión II.6).
Por informes de 14 y 15 de septiembre de 2020, dirigido al Suyu JAKISA, las Autoridades de la Marka Aroma, señalaron que, el referido conflicto territorial, se intentó solucionar en la comunidad, pero una de las partes se negó a acatar las disposiciones de dichas autoridades; por lo que, indicaron no haberse agotado la solución de la controversia en la comunidad (Conclusión II.7).
Aún con el conflicto subsistente, de las Conclusiones II.8, II.9, II.10 y II.12 del presente fallo constitucional; se evidencia que, las autoridades del Suyu JAKISA, convocaron a audiencias de inspección e informe, el 30 de octubre y 27 de noviembre de 2020; mismas que fueron suspendidas, ante el cuestionamiento de las autoridades de la Comunidad Pozo al mar; por otro lado, el 30 de noviembre del mismo año, Mediante Resolución de Cabildo, el Ayllu Mallcoca, resolvió, hacer respetar las instancias de decisión de acuerdo a sus usos y costumbres jerárquicas, debiendo recurrir a instancias superiores de forma gradual, así como decidieron homologar y hacer respetar las resoluciones y decisiones que sean tomadas en los cabildos de las comunidades (Conclusión II.13).
Aún con la intención de resolver el conflicto las autoridades consultantes, notificaron audiencia para el 22 y 30 de diciembre de 2020 (Conclusiones II.14 y II15); y en esta última, se decidió, resolver el conflicto mediante Resolución emitida por el Suyu JAKISA; aún cuando las autoridades de la comunidad Pozo al mar, se encontraron en desacuerdo, intentando hacer prevalecer su organización y a sus autoridades; y las decisiones que estas habrían tomado (Conclusión II.17); de la inconformidad de los comunarios y las autoridades de Pozo al mar, ante esta determinación, cursa en la (Conclusión II.18), evidencias visuales; de las cuales se advierte un descontento y hasta denuncias por avasallamiento.
Finalmente, por (Conclusión II.19.) las Autoridades de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka – Asanajaqi “Jakisa”, mediante Resolución 001/2021 de 6 de mayo, resolvieron como medida principal, que el territorio en disputa “debe quedar en posesión y favor del Señor Crispín García Canaviri” (sic). quien “…debe seguir preservando, cuidando y dando el cumplimiento a la función económica social de la tierra, practicando fielmente los usos y costumbres consagrados dentro de la comunidad Pozo al mar, Ayllu Mallcoca y la Marka Aroma y Suyu Jakisa propiamente, anteponiendo el suma qamaña (vivir bien)” (sic).
Tomando en cuenta que las autoridades consultantes, remitieron a este Tribunal una decisión adoptada en un caso concreto mediante la señalada Resolución 001/2020 de 6 de mayo, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, teniendo en cuenta la diversidad jurídica reconocida por la propia Norma Fundamental, y la vigencia plena de la JIOC, en su labor de control normativo de constitucionalidad, este Tribunal tiene la atribución de declarar la compatibilidad o no de normas consuetudinarias orales o escritas de las NPIOC, con los principios, valores, derecho fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado.
En ese entendido, para determinar la aplicabilidad o no de la norma; se deberá en primera instancia identificar si la misma se aplicara a un caso concreto conforme la competencia de las autoridades IOC; es decir que este proceso constitucional alcanza sólo a la norma oral o escrita, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional, no pudiendo emitir pronunciamiento alguno sobre la decisión asumida; ello bajo la máxime jurisprudencial, en virtud de la cual, este proceso consultivo, no tiene por objeto revisar lo resuelto en casos concretos por las autoridades IOC, como tampoco refrendar o convalidar las decisiones que asuman en ejercicio de su jurisdicción.
Por otro lado; este mecanismo procesal, tampoco tiene la finalidad de pronunciarse cuando la consulta no responda a su naturaleza jurídica; es decir cuando no se identifique una norma consuetudinaria propia, o que no se señale, con precisión cuál la duda razonable, sobre la aplicación de la misma en relación a la Constitución Política del Estado.
En esa línea de entendimiento, en el presente caso; las autoridades consultantes remitieron a este Tribunal la Resolución 001/2021 de 6 de mayo, en la cual resolvieron una controversia por posesión territorial, determinando que la posesión del terreno en conflicto deba quedar en favor de una de las partes; decisión en la cual, no se identifica una norma consuetudinaria aplicable al mismo; así como tampoco fueron expuestas las dudas sobre su constitucionalidad, por las referidas autoridades; quienes en su lugar, en el memorial presentando ante este Tribunal, solicitaron que el cumplimiento de las Resoluciones de su JIOC sean respaldadas por la fuerza coercitiva penal, en la jurisdicción ordinaria. Por lo que, este Tribunal mediante este mecanismo constitucional, que no tiene el objeto de convalidar una decisión asumida, ni refrendar las decisiones de las autoridades consultantes, debe declarar la improcedencia de la consulta planteada por no ajustarse a la naturaleza jurídica y alcance de este proceso constitucional, sin que ello implique de modo alguno una convalidación de la determinación asumida en la Resolución que se remitió en consulta.
III.4. Otras consideraciones
Es importante hacer notar que, de la documentación glosada supra, se advierte una disconformidad de las Autoridades y comunarios de la comunidad Pozo al mar, con las decisiones que las autoridades consultantes hubieren tomado y hasta un cuestionamiento a su representatividad; del mismo modo de los Estatutos y Reglamentos; así como de la Resolución del cabildo de 30 de noviembre de 2020, del Ayllu Mallcoca, también existiría la intención de hacer respetar las decisiones de la comunidad y del Ayllu.
En ese entendido, si bien este proceso constitucional no tiene la finalidad de determinar qué autoridad es la competente para resolver un caso concreto, del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; se tiene que, el derecho a la libre determinación de los pueblos, implica el derecho de determinar libremente su condición política y perseguir su desarrollo económico, social y cultural; ejerciendo para ello su derecho a la autonomía y al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales. El cual alcanza a constituir su propia organización, elegir a sus representantes siempre en el marco del respeto de los derechos fundamentales.
En ese marco, al observarse una situación de disconformidad con las decisiones del Suyu Jakisa por parte de las autoridades comunales y del Ayllu; corresponde a este Tribunal, exhortar a las autoridades consultantes a resolver todos los conflictos en las comunidades conforme a las competencias que éstas les otorguen, y hacerlo en el marco de la coordinación con sus autoridades.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su sala cuarta especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, resuelve declarar: IMPROCEDENTE la consulta planteada por las Autoridades IOC de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka – Asanajaqi “Jakisa” del departamento de Oruro; y, se exhorta a las citadas autoridades indígena originaria campesinas, que en ejercicio de sus competencias y la JIOC, deban necesariamente tener en cuenta el pronunciamiento de las autoridades de las Comunidades, Ayllus y Markas al momento de resolver cualquier controversia que afecte a su organización territorial, política, y jurisdiccional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano | René Yván Espada Navía |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos