SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S4

Fecha: 07-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2021-S4

Sucre, 7 de junio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 32369-2019-65-AAC 

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 0017/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 346 a 354, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosemary Lazarte Peredo de Candia contra Jesús Víctor Gonzales Milán y   Pablo Antezana Vargas, Vocales de la Sala Penale Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de noviembre de 2019 y el de subsanación de 13 de diciembre de igual año, cursantes de fs. 39 a 56; y, 159 a 161, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose investigada por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba, extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, misma que fue declarada improcedente por Auto de 21 de marzo de 2017; por lo cual, planteó recurso de apelación incidental; empero, las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista 024/2019-RAI de 5 de abril, que le fue notificado el 31 de mayo de 2019, sin una debida motivación declararon su recurso improcedente, ratificando lo dispuesto por la Resolución impugnada, bajo el argumento de que: …la extinción no opera de hecho sino de derecho…, indicando que la presentación extemporánea de la acusación fiscal mediante notario de fe pública fue acorde al AC 0095/2011-RCA de 10 de marzo (sic), y que la parte apelante no habría presentado prueba alguna.

Esta decisión, quebrantó el debido proceso en su elemento de legalidad, al no observar y aplicar de manera correcta los arts. 314 y 315 del Código de Procediendo Penal (CPP), en el trámite de su apelación, así como carecer de una debida fundamentación y motivación.

Por otro lado, sin que concurran las condiciones señaladas en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, que modificó el Código de Procedimiento Penal, le sancionaron con “suspensión de término de la prescripción”, vulnerando su garantía de prohibición de reforma en perjuicio y, por ende, su derecho a la impugnación, a través de una decisión inmotivada, “cifra y ultrapetita”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, celeridad, legalidad, “seguridad jurídica”, favorabilidad y resolución debidamente fundamentada y motivada, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11 de la Declaración Universal de  derechos Humanos (DUDH); 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 5 y 14 inc.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 024/2019-RAI, emitido por las autoridades ahora demandadas; b) Se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista en observancia de sus derechos y garantías; y, c) Se imponga costas, daños y perjuicios a los Vocales ahora demandados:

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de enero de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 343 a 345, encontrándose presentes la parte accionante y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades hoy demandadas, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia en audiencia ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que, las autoridades ahora demandadas al calificar como temeraria y maliciosa su impugnación, aplicando en su caso el art. 315.III del CPP, modificado por la Ley 586, actuaron más allá del análisis de los elementos que fundaron su apelación; es decir, “ultra petita”, inobservando lo dispuesto por el art. 398 del citado Código, sin que dicha decisión se encuentre fundamentada y motivada. Asimismo, el argumento de que la acusación formal presentada ante Notario de Fe Pública no consideró la falta de acreditación de que dicho actuado procesal hubiese sido realizado por fuerza mayor.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante informe presentado el 18 de enero de 2021, cursante a fs. 198 y vta., señaló que: 1) Mediante Auto de Vista 024/2019-RAI, se declaró improcedente el recurso de apelación incidental presentado por la accionante contra el Auto de 21 de marzo de 2017, aprobando el mismo sin ninguna alteración, por lo que el legajo procesal fue devuelto al Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba; y, 2) Si bien el Auto cuestionado por esta acción tutelar, hace indicación de los efectos del art. 315.III del CPP, señalando que la apelación incidental fue manifiestamente dilatoria, este extremo se funda en la advertida demora en aplicación del citado artículo, que también atañe al Tribunal inferior, constituyéndose dicha aplicación en accesoria al proceso principal, del cual no se ha modificado en su contenido; por lo que, no podría alegarse la vulneración de ningún derecho fundamental, y tampoco aperturarse la jurisdicción constitucional ya que no asume un rol casacional impugnativo o supletorio de la actividad jurisdiccional ordinaria.

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no pudo ser notificado, por encontrase de vacaciones, conforme señaló el informe de 18 de enero de 2021, firmado por Amir Giovanni Miranda Fernández, Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante a fs. 192.  

I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados

Amalia Cruz Vera y Varinia Gonzales, Fiscales de Materia, mediante informe presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 236 a 237, señalaron que, el Auto de Vista 02/2019-RAI, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente la apelación incidental interpuesta por la impetrante de tutela, aprobando el Auto de 21 de marzo de 2017, con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP, por ser manifiestamente dilatorio dicho recurso, no advirtiéndose inobservancia de la norma ni vulneración de derechos fundamentales, por consiguiente como Fiscalía Especializada de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas y Pérdida de Dominio, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Julissa Duran Serrano, representante legal del Ministerio de Gobierno, en audiencia manifestó que, las autoridades ahora demandadas, en el Auto de Vista cuestionado, cumplieron con una debida fundamentación conforme a derecho y lineamientos jurisprudenciales; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Osvaldo Gonzales, en representación de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), en audiencia tutelar señaló que, la accionante no precisó qué aspectos del Auto de Vista 02/2019-RAI, resultaren arbitrarias a sus intereses, tampoco se hubiera cumplido con la carga probatoria que exige ser acompañada a toda pretensión; además que, la cuestionada presentación de la acusación formal mediante Notario de Fe Pública, se realizó en el quinto día de la conminatoria emitida por el Juez de la causa y no fuera de plazo como señaló el solicitante de tutela; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela.  

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0017/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 346 a 354, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme a los  lineamientos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional Plurinacional, la extinción de la acción penal, no opera de hecho y solamente de derecho; es decir, que el simple transcurso de los seis meses de plazo en la etapa preparatoria, no extingue la acción penal; por lo que, será necesaria la existencia previa de una conminatoria de la autoridad de control jurisdiccional, para la presentación de la acusación formal en un plazo determinado, y ante el incumplimiento, deviene la emisión de Resolución expresa del Juez declarando extinta la acción penal, aspecto que no ocurrió en el caso en analisis, pues la presentación de la acusación formal ante Notario de Fe Pública, fue realizada dentro del plazo otorgado por el Juez, en consecuencia la inexistencia de una Resolución que extinga la acción penal, no advirtiéndose una actividad procesal defectuosa menos la lesión de derechos; ii) En cumplimiento del art. 398 del CPP, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista cuestionado, debidamente fundamentado y motivado; por lo cual, no se observa lesión de los derechos que alega la impetrante de tutela; y, iii) En cuanto a los Vocales hoy demandados, hubiesen agregado sin la debida fundamentación el entendimiento del art. 315.III del citado Código, calificando la impugnación de la accionante como temeraria, dilatoria y maliciosa, inobservando el principio de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la norma penal; de conformidad con el Auto Supremo (AS) 021/2012-RRC de 14 de febrero, la ley procesal aplicable debe ser siempre la vigente, siempre y cuando no defina derechos sustantivos; de acuerdo a la “SCP 0770/2012”, se prevé la retroactividad de la ley penal sustantiva; empero, no de la ley penal adjetiva, siempre y cuando no defina derechos sustantivos, y al no observarse un apartamiento a dicho criterio de las indicadas autoridades, no se advierte lesión de derechos fundamentales. 

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución de 9 de diciembre de 2019, cursante a fs. 162 y vta., resolvió tener por no presentada la presente acción de amparo constitucional, argumentado que no fueron subsanadas las observaciones emitidas por Resolución de 2 del mismo mes y año; consecuentemente, la parte accionante mediante memorial presentado el 13 de diciembre de 2019, impugnó dicha determinación (fs. 166 a 168).  

Por Auto Constitucional (AC) 0416/2019-RCA de 31 de diciembre, cursante de fs. 173 a 179, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 9 de diciembre de 2019; y en consecuencia, dispuso se admita la presente acción tutelar y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciarse resolución en audiencia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acusación formal dentro del caso “CB-X-542/11”, presentada el 15 de octubre de 2013, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba, por Eliana Colque Rubin de Celis y Tatiana Salazar Agreda, Fiscales de Materia, dentro de la investigación seguida contra Rose Mary Lazarte Peredo de Candia -ahora accionante- y otros, constando en el reverso de la última foja de dicho requerimiento, la “NOTA DE PRESENTACIÓN DE MEMORIAL EN CASO DE URGENCIA” (sic), suscrito por Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública de Primera Calse 31 de Cochabamba, en el que se hizo constar que a las 19:00, del 14 de igual mes y año, se presentó personalmente en sus oficinas Germán Gutiérrez Álvarez, Asistente Fiscal, para presentar el memorial de acusación formal dentro del caso “CB-X-542/11, ACOMPAÑA ELEMENTOS PROBATORIOS. SOLCIITA AUDIENCIA CONCLUSIVA. OTROSÍ” (sic); que se recibió dichos actuados de conformidad al art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque las oficinas de Plataforma de Atención al Usuario Externo se encontraban cerradas; el Juez de Instrucción de turno Penal del departamento de Cochabamba, rechazó su presentación, y no conoce el domicilio real del Actuario del Juzgado de Instrucción Penal Primero del mismo departamento. Constan las firmas de Germán Gutiérrez y del Notario de Fe Pública nombrado (fs. 239 a 300 vta.).

II.2.  Mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2014, ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba, la accionante interpuso excepción de extinción de la acción penal por el transcurso máximo de la etapa preparatoria conforme al art. 134 del CPP (fs. 4 a 5 vta.).

II.3.  Mediante Auto de 21 de marzo de 2017, Sandra Parra Flores, Jueza de Instrucción Penal Primero del departamento de Cochabamba, declaró improcedente la excepción de extinción de la acción penal interpuesta por la accionante (fs. 7 y vta.). 

II.4.  Por memorial del 29 de marzo de 2017, la impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación incidental, contra la Resolución de 21 de igual mes y año (fs. 327 a 330 vta.).

II.5.  Mediante Auto de Vista 024/2019 RAI de 5 de abril, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las autoridades demandadas, declaró improcedente el referido recurso de alzada, aprobando el Auto de 21 de marzo de 2017, con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP “al ser manifiestamente dilatoria” (sic) (fs. 336 a 340 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos, celeridad, legalidad, “seguridad jurídica”, favorabilidad y resolución debidamente fundamentada y motivada, en mérito a que las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto de Vista 024/2019-RAI, que declaró improbada su apelación incidental referida a su solicitud de extinción de la etapa preparatoria: a) Aplicaron de manera errónea los arts. 134, 314 y 315 del CPP, por cuanto validaron la presentación de la acusación pública no obstante esta se realizó ante Notario de Fe Pública sin que se hubiese demostrado la existencia de razones de fuerza mayor para dicho actuar; y, b) Al calificar como temeraria y maliciosa su apelación, aplicando en su caso el art. 315.III del citado Código, modificado por la Ley 586, actuaron más allá de los agravios denunciados.

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Extinción de la acción penal por el transcurso máximo de la etapa preparatoria

Conforme al art. 134 del CPP, “La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.

(…)

Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito”.

Al respecto, a la SCP 1666/2012 de 1 de octubre, reiterando el entendimiento de la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, sostuvo que “…dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 CPP para el desarrollo de la Etapa Preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, ampliable únicamente en el supuesto establecido por el segundo párrafo del art. 134 CPP; sin que esto quiera decir que la extinción opere ipso facto, como lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en las SSCC 764/2002-R y 895/2002-R; pues deben desarrollarse las formalidades establecidas por el mismo artículo 134 CPP(el resaltado nos pertenece).

En relación a la duración máxima de la etapa preparatoria y su lógica consecuencia al finalizar esta, la citada SCP 1666/2012 señaló que, “…partiendo de que el plazo máximo de duración de la etapa preparatoria, determinado en el art. 134 del citado Código, es de seis meses y consecuentemente improrrogable y perentorio, ante la posibilidad de que el fiscal no presente acto conclusivo, el juez está obligado, en aplicación de la normativa referida, a conminar al representante del Ministerio Público a efectos de que en el plazo de cinco días, presente resolución conclusiva o acusación, plazo, este último, que no podrá ser alterado o incumplido por la autoridad jurisdiccional, el Ministerio Púbico y menos los sujetos procesales. No obstante, cuando el plazo de cinco días ha transcurrido y el Fiscal no ha presentado el acto conclusivo, corresponde al juzgador, por analogía y en aplicación del principio de igualdad procesal, comunicar a la víctima la facultad que le asiste para presentar acusación particular en el mismo plazo (cinco días), vencido el cual, el juzgador declarará extinguida la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria emitiendo al efecto una resolución debidamente fundamentada; sin embargo, cuando el querellante presente su acusación, el proceso continuará sobre la base de dicho pliego acusatorio, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal Departamental y Fiscal de Materia. 

El anterior razonamiento fue asumido por este Tribunal, cuando al referirse al incumplimiento de la conminatoria efectuada por el juez cautelar, a través de la SCP 0264/2012 de 4 de junio, citando a la SC 1173/2004-R de 26 de junio, señaló: ‘…si el Ministerio Público no presenta uno de los requerimientos conclusivos previstos por el art. 323 del CPP, es decir: acusación, solicitud de aplicación de una salida alternativa o de un requerimiento de sobreseimiento, el Juez está obligado a declarar la extinción de la acción penal, independientemente de que exista o no solicitud de la parte imputada; sin embargo, es enfática al señalar que debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP, modificado por la ley 007 de 18 de mayo de 2010, que establece que «la víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del estado, podrá intervenir en el proceso penal, aunque no estuviera constituido en querellante»; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante’” (el resaltado nos pertenece).

Finalmente, la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, reiterando el entendimiento de la SC 0555/ 2006 de 13 de junio, sostuvo que, “…ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo de seis meses previsto para la presentación de requerimiento conclusivo, le corresponde conminar al Fiscal de Distrito, para que formule uno de los requerimientos descritos por el art. 323 del CPP, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción, aclarándose que una vez presentada la acusación por el Fiscal, cumpliendo con todas la exigencias legales, no será posible solicitar la extinción de la acción penal, ya que el Ministerio Público cumplió con la conminatoria efectuada (el resaltado nos pertenece).

De dicho desglose jurisprudencial, es posible concluir que la extinción de la acción de la etapa preparatoria no procede de hecho, sino, por el contrario, de derecho, por cuanto está sujeto a un procedimiento específico previsto en el art. 134 del CPP, teniéndose que luego de aplicarse los presupuestos previstos en dicha norma, si el Ministerio Público finalmente presenta la acusación pública, no se podrá solicitar la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria.

III.2.  De la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso

La jurisprudencia constitucional, en relación a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales, sostuvo que implica una exposición clara de los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, expresó que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (el resaltado nos pertenece).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos, celeridad, legalidad, “seguridad jurídica”, favorabilidad y resolución debidamente fundamentada y motivada, en mérito a que las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto de Vista 024/2019-RAI de 5 de abril, que declaró improbada su apelación incidental: 1) Aplicaron de manera errónea los arts., 314 y 315, 134 del CPP, por cuanto validaron la presentación de la acusación pública no obstante esta se realizó ante Notario de Fe Pública sin que se hubiese demostrado la existencia de razones de fuerza mayor para dicho actuar; y, 2) Al calificar como temeraria y maliciosa su apelación, aplicando en su caso el art. 315.III del citado Código, modificado por la Ley 586, actuaron más allá de los agravios denunciados.

De las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se tiene que, el 27 de febrero de 2014, la accionante, interpuso, excepción de extinción de la acción penal por el transcurso máximo de la etapa preparatoria conforme al art. 134 del CPP, alegando que, si bien, el Notario de Fe Pública está facultado para recibir memoriales en caso de urgencia ante el vencimiento de un plazo, la misma solo podrá ser considerada legal cuando se haya agotado la posibilidad de la presentación de dichos actuados ante el Secretario del Juzgado correspondiente.

Este recurso, fue declarado improcedente mediante Auto de 21 de marzo de 2017, bajo el argumento de que: i) La extinción de la acción penal es declarada mediante una Resolución jurisdiccional, expresa y fundamentada, después del incumplimiento de la conminatoria realizada al Fiscal de Materia y vencido el plazo para la presentación de la acusación u otro actuado, aspecto que no sucedió en el presente caso, pues se evidencia la referida presentación, más allá del cuestionamiento del modo de realizarlo; y, ii) En relación con que la presentación de la acusación ante Notario de Fe Pública, no se materializó de acuerdo a normativa, señaló que la accionante no presentó prueba que acredite su afirmación.

De las Conclusiones II.4 y II.6 de este fallo constitucional, se tiene que, en grado de apelación incidental contra dicha Resolución alegó que: a) La Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, interpretó de manera errónea lo establecido en el art. 134 del CPP, por cuanto debía declarar la extinción de la acción penal, cumplido el plazo de conminatoria a la autoridad fiscal; y, b) La presentación de la acusación formal ante Notario de Fe Pública, es viable solo después de intentar efectivizar dicho actuado ante el Secretario del respectivo Juzgado, aspecto que no se cumplió en su caso.

Dicha impugnación fue resuelta por el Auto de Vista 024/2019 RAI, que declaró improcedente su recurso de apelación incidental, en virtud a los siguientes fundamentos: i) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, no opera de hecho; al contrario, solamente de derecho, cuando conminado el fiscal a presentar la acusación formal en el plazo de cinco días, éste no lo hiciere; ii) Resulta manifiesta la inexistencia de la resolución judicial declarativa de la extinción por cuanto el requerimiento conclusivo si bien fue presentado ante un Notario de Fe Pública, lo fue dentro del plazo de los cinco días otorgados al efecto por el Juez de la causa, pues conforme prevé el art. 130 del CPP, los plazos determinados por días vencen a las veinticuatro horas del último día hábil señalado; en consecuencia, al no operar la extinción de hecho sino de derecho, no era posible dar curso a la extinción solicitada; iii) Los documentos otorgados por Notario de Fe Pública tienen presunción privilegiada de veracidad y gozaran de una credibilidad que hará prueba por sí mismo de su contenido, siendo obligatorio su cumplimiento; la accionante no acompañó prueba alguna para demostrar que el citado funcionario público actuó al margen de la normativa; y, iv) Revisados los actuados pertinentes remitidos por el inferior en grado, evidenció que el Ministerio Público si bien acudió de forma directa ante un Notario de Fe Pública, lo hizo cumpliendo el procedimiento citado en el AC 0095/2011-RCA de 10 de marzo, invocado por la impetrante de tutela, puesto que recurrió ante Notario de Fe Público perteneciente al asiento judicial del juzgado donde se tramitó la causa, haciendo constar expresamente en el cargo de presentación las circunstancias de emergencia que motivaron y justificaron dicha presentación: “el cierre de las oficinas de Plataforma de Atención al Usuario Externo, el rechazo del Juez Instructor Penal de turno y la imposibilidad de encontrar el Actuario del Juzgado de Instrucción Penal N° 1 en su respectivo domicilio por desconocer la ubicación del mismo”, verificándose el cumplimiento de las formalidades señaladas por el art. 97 del CPC.

Con esos antecedentes, se tiene que del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la extinción de la acción penal por transcurso máximo de la etapa preparatoria, no opera ipso facto, debiendo enmarcarse a lo previsto en el art. 134 del CPP, estableciéndose que, ante el incumplimiento de las formalidades establecidas en dicha norma procesal, el juzgador mediante Resolución debidamente fundamentada declarará la extinción de la acción penal.

Entonces el Auto de Vista 024/2019 RAI, al haber fundamentado de manera razonable y suficiente que la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, no opera de hecho sino de derecho, explicando al efecto los alcances del art. 134 del citado Código, no vulneró los derechos que la accionante invocó. Asimismo, las autoridades demandadas, fundamentaron clara y razonablemente las razones por las cuales consideraron que la presentación de la acusación pública ante Notario de Fe Pública era válida, sustentándose principalmente en que la ilegalidad de la actuación del Notario de Fe Pública no fue demostrada por la entonces impugnante –ahora impetrante de tutela– y que, de la revisión documental, concretamente del cargo de presentación del escrito en cuestión, constan detalladamente las circunstancias que justificaron su presentación ante dicho servidor público, extremo que consta en antecedentes, al verificarse que en la nota de presentación de memorial en caso de urgencia asentado por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 31 de Cochabamba, el 14 de octubre de 2013, las 19:00, el Fiscal Asistente, justificó dicha presentación en que, “las oficinas de Plataforma de Atención al Usuario externo se encuentra cerrado; asimismo, porque rechazó el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de la capital y porque el presentante no conoce el domicilio real del ACTUARIO (a) del Juzgado de Instrucción Penal Cautelar N° 1 de la Capital” (sic) (Conclusión II.1). En consecuencia, se concluyó que el requerimiento conclusivo fue presentado dentro del plazo de cinco días determinados por el Juez de la causa, considerando los alcances del art. 130 del Código adjetivo penal.

En virtud a ello, se tiene que las autoridades ahora demandadas, fundamentaron de manera razonable y debida, dentro de los alcances del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como elemento del debido proceso, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, su decisión de otorgar el valor legal la presentación ante Notario de Fe Pública el requerimiento conclusivo, teniéndolo por presentado en el marco del art. 134 relacionado al art. 130, ambos del CPP; por lo que, no existe la lesión de derechos denunciada.

Finalmente, en relación a que las autoridades demandadas calificaron de temeraria y maliciosa su apelación, conforme al art. 315.III del CPP, sin que la accionante haya solicitado dicho pronunciamiento, provocándole un perjuicio al sancionar con suspensión de término la prescripción dentro de su proceso, es necesario aclarar que si bien esta facultad esta prevista tanto para los jueces como para los Vocales que en el ejercicio de sus funciones deban ejercer su poder ordenar y disciplinario, dentro del marco del art. 339 del CPP mismo cuerpo normativo, y segundo párrafo del art. 315.III citado, se tiene que la misma no debe ser arbitraria ni desproporcional, conforme asumió la SCP 0815/2018-S4 de 28 de noviembre: “…si bien las Juezas, Jueces y Tribunales efectivamente pueden tomar medidas de control disciplinario sobre los actos del proceso, las partes, terceros intervinientes y otros, no obstante, estas medidas no pueden ser arbitrarias, por el contrario, deben cumplir una serie de requisitos de validez para su determinación, siendo el primero de éstos el de legalidad; y el segundo, de proporcionalidad, lo que implica por un lado, la existencia formal de una previsión normativa que sustente la determinación a asumirse, es decir, el principio de legalidad o reserva de ley; y por otro, la ponderación de intereses contrapuestos a efectos de dar prevalencia a aquel que revierta mayor valor, de modo que la aplicación de una posible sanción no resulte excesiva para el individuo”; en consecuencia, necesariamente deberá estar justificada la necesidad de su aplicación a través de una suficiente y debida fundamentación en la Resolución judicial correspondiente

En este marco, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advierte que las autoridades hoy demandadas, no justificaron de modo alguno su decisión de declarar improcedente la solicitud de extinción de la etapa preparatoria de la imputada, con los efectos del art. 315.III del CPP, limitándose a consignar dicha norma en la parte dispositiva sin hacer alusión alguna a la misma en la parte considerativa del fallo. En virtud a ello, se advierte falta de fundamentación, lesiva del derecho al debido proceso de la impetrante de tutela, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 0017/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 346 a 354. pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, únicamente respecto a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de extinción de la acción penal; disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 024/2019 RAI de 5 de abril, solo a efectos de que fundamente de manera suficiente y debida su decisión de declarar “…manifiestamente dilatoria…”(sic) la interposición del recurso de apelación, con los efectos del art. 315.III del CPP.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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