SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2021-S4
Sucre 2 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de cumplimiento
Expediente: 35231-2020-71-ACU
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 4/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 219 a 222, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Janeth Cuellar Mejía y Henrry Cabral Ataire, Presidente y Secretario del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín contra Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa del mismo ente Municipal, todos del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 160 a 162, la parte accionante, expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como miembros del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín del referido departamento, remitieron varios oficios dirigidos a la autoridad ahora demandada, entre los que se encuentran: a) El Oficio de 24 de enero de 2020, 431/2019-2020, recepcionado en ventanilla única del mencionado ente municipal, con Hoja de Ruta 648; solicitando se les remita un informe sobre el proceso de contratación para la provisión del Alimento Complementario Escolar-ACE de 2020 del municipio de Guayaramerín; b) El 3 de febrero de 2020, remitieron el Oficio 0466/2019-2020, con Hoja de Ruta 928; por la que solicitaron a la mencionada autoridad demandada, remita al referido Concejo un informe detallado, adjuntando la documentación respaldatoria sobre el remanente de recursos económicos para el alimento escolar de 2019; c) También el 15 de julio de citado año, por Oficio 0575/2019-2020, con hoja de Ruta 3157, solicitaron fotocopias legalizadas de la Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo CIP-SCE0085021, correspondiente al servicio de provisión de alimentos complementario escolar 2020; y, d) Por último, solicitaron Petición de Informe Oral 005/2019-2020, señalando audiencia pública para escuchar el informe y verificar la documentación solicitada, que fue fijada para el 24 de julio de ese año, a las 9:00; sin embargo, la autoridad hoy demandada no presentó toda la documentación requerida, faltando la documentación siguiente: Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato 10800095/20, emitida por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Guayanamerín|, por la suma de Bs185 257,80.- (ciento ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y siete 80/100 bolivianos); y, Póliza de Garantiza de Correcta Inversión de Anticipo CIP-SCE0085026, expedida por la Compañía de Seguros y Reaseguros “CREDINFORM INTERNATIONAL” S.A., a favor de la entidad, por la suma de Bs529 309.- (quinientos veintinueve mil trescientos nueve 00/100 bolivianos).
Todos los antes referidos Oficios fueron remitidos en cumplimiento a los arts. 24 y 283 de la Constitución Política del Estado (CPE); 34.I de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez –Ley 031 de 19 de julio de 2010–; 15 y 16 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014–; 10 y 21 inc. b) del Reglamento General del Concejo Municipal de Guayaramerín y 9 de la Ley Municipal 006/2014 de 4 de abril de 2014 –Ley de Fiscalización Municipal– y lo determinado por el pleno del Concejo Municipal; solicitudes que no tuvieron respuesta por la hoy demandada, por lo que, incumplió los deberes en el ejercicio del cargo, obstruyendo la labor constitucional de fiscalización que desempeñan.
Todos esos hechos fueron consumados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), del Gobierno Autónomo Municipal de Guayanamerín, que impide e interfiere y sabotea los intereses del citado municipio, dado que no permite el cumplimiento y mandato constitucional, siendo que están en la obligación de fiscalizar los actos de la Alcaldesa, conforme establece el art. 8 de la Ley 006/2014 que determina la solicitud de Informe Escrito relacionado con el derecho de petición que supone la obligación de hacer por la autoridad ahora demandada, al punto que no se concibe su cumplimiento con el silencio o la indiferencia de la misma.
I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida
La parte accionante alegó que se omitió el cumplimiento de los arts. 8 de la Ley 006/2014 y los arts. 24 y 283 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se ordene a la autoridad hoy demandada el cumplimiento inmediato del deber omitido y sea en el día bajo conminatoria de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 217 a 218 vta., presente la parte accionante, y la Alcaldesa ahora demandada asistida de su abogado; y, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó en el tenor íntegro de su memorial de acción de cumplimiento y ampliándola: 1) Haciendo referencia a los arts. 232 y 235 de la CPE, tienen que ser positivos a los resultados que releven y dejen en alto a la administración pública, en beneficio de los mandantes; y, tanto la Alcaldesa como los Concejales fueron electos por el pueblo y tienen la obligación de cumplir con la Norma Suprema y las leyes bajo responsabilidad de acuerdo con los principios de la función pública; 2) Se acompañó prueba documental consistente en algunos Oficios, que no fueron respondidos a la fecha y ese silencio no significa aprobación; asimismo, la falta de coordinación entre órganos y el respeto a quienes eligieron constituye incumplimiento del mandato constitucional; y, 3) Se acompañó la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”; y, la Ley de Fiscalización Municipal, normas que prevén sanciones y que son de cumplimiento obligatorio.
Con el derecho a la réplica los accionantes por intermedio de su abogado, señalaron que el informe escrito presentado por el Director Jurídico junto al Director Financiero, no es lo mismo que lo expuesto en audiencia; el hecho de no haber presentado las boletas de garantías les hace presumir que hay algo oculto, puesto que en otras oportunidades ocurrió que las boletas resultaron falsas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, por intermedio de su abogado, en audiencia, señaló lo siguiente: i) La parte accionante refiere que se cometieron actos reprochables que interfieren los intereses de su municipio, sin especificar porque supuestamente no hubiera cumplido un mandato constitucional recibido del pueblo; ii) De los documentos aparejados se puede establecer que es un hecho extinguido que no generó consecuencias; toda vez, que el contrato es el objeto principal del cual los accionantes solicitan el informe, y éste ya fue resuelto conforme se tiene del documento suscrito entre la entidad municipal y Saúl Chávez Moye, proveedor de las empresas y es con quién se suscribió la resolución del contrato, no siendo un hecho que genere consecuencias; iii) La emergencia sanitaria de COVID-19, hizo que muchas actividades se paralicen y una ellas fue la complementación del desayuno escolar, por consiguiente, el Concejo Municipal obedeciendo la Norma Suprema en cuanto a la fiscalización, puesto que si bien mediante Informe Jurídico 461/2020 de 24 de julio, se recomendó la suscripción de un contrato de adquisición de bienes para la producción de alimentos complementarios el 2020, con la empresa encargada de la provisión de alimentos, sin embargo, por causa de fuerza mayor que afecta a ambas partes y la imposibilidad de continuar con el trámite correspondiente para la liberación de dichos recursos, fue que se resolvió el contrato; vi) La documentación original o copia legalizada exigida por los accionantes concernientes a la póliza de cumplimiento de contrato de 24 junio de 2020, o de las boletas de garantías referentes al proceso de contratación, señala que fueron devueltas al proveedor en el momento de la suscripción del documento de resolución de contrato y conforme consta acta que fue aparejada donde consta la devolución y se encuentra firmada por Jorge Saavedra, de la Secretaria Administrativa y Financiera y Saúl Chávez Moye, propietario de la Empresa Unipersonal Saúl Chávez Moye; por lo que, solo se tiene el acta, todo la documentación exigida fue presentada en un Informe de 30 de julio de 2020, ante el Concejo Municipal; v) De acuerdo a procedimiento se tiene el reingreso de los recursos económicos que se encontraban comprometidos la suma de Bs459 982, 80.- (cuatrocientos cincuenta y nueva mil novecientos ochenta y dos 80/100 bolivianos), correspondientes a la devolución del saldo no ejecutado de la producción del alimento complementario escolar, por ello, se procedió a la devolución de los originales de las boletas, hecho que fue detallado en el un informe por el Director Jurídico, recursos económicos que fueron depositados en las arcas del municipio; y, vi) Considerando que ya se ha suscrito el documento de resolución contractual y recuperado dichos recursos conforme lo establecido en el art. 232 de la CPE, solicitan desestimar la tutela.
Con el derecho a la réplica la autoridad hoy demandada a través de su abogado refirió que, el informe fue presentado ante el Pleno del Concejo Municipal y fue demostrada la fiscalización que realizó y que no existe daño económico, ni perdida de recursos del Órgano Ejecutivo.
Ante el cuestionamiento realizado por el Juez de garantías, la autoridad demandada señaló que respondió a la solicitud de informe sobre el remanente de recursos económicos del alimento complementario escolar de 2019, y que realizaron una rendición de cuentas al final del año sobre los recursos económicos y los remanentes.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Publico, no presentó informe ni se hizo presente en audiencia, pese a su notificación cursante a fs.164 vta.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil, Comercial y Familia Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 4/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 219 a 222, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Alcaldesa hoy demandada dé cumplimiento a lo previsto al art. 8 de la Ley 006/2014 y proceda a dar informe escrito y remita fotocopias legalizadas a los accionantes sobre lo solicitado en los oficios de 24 y 31 de enero; y, 15 de julio, todos de 2020, y la nota de Petición de informe oral, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, la autoridad no respondió ni aportó ningún elemento probatorio que acredite la evacuación de informes escritos y fotocopias legalizadas solicitadas por los accionantes, y, al no haber dado respuesta a ninguna de las peticiones hasta el momento de interposición de la presente acción, este silencio se constituye en una conducta renuente a cumplir el mandato de la ley, al dejar vencer el plazo de 10 días que taxativamente prevé el art. 8 de la Ley 006/2014; b) Las solicitudes escritas dirigidas a la autoridad demandada en su contenido clara y especifica establece la petición de cumplimiento a la ley vigente y al deber como funcionaria pública, y el haber guardado silencio ante dicho petitorio constituye una renuencia tacita al cumplimiento de la norma legal, y el afirmar que hubiera rendido cuentas sobre los recursos remanentes de Alimento Complementario Escolar de la gestión 2019, “en otra ocasión” no constituye respuesta a la solicitud; c) Respecto al informe de petición oral referente al proceso de Resolución de Contrato de Servicio de Alimento Complementario Escolar de la gestión 2020, como consta de la prueba presentada, se tiene que, si bien los funcionarios municipales comparecieron al Consejo Municipal; sin embargo, estos brindaron un informe parcial e hicieron conocer que se habría devuelto los recursos no ejecutados como anticipo por parte del proveedor del alimento complementario escolar 2020; d) Respecto a las copias legalizadas de la Boleta y la Póliza de garantía, al no ser presentada en dicho acto, no constituye cumplimiento del Informe requerido, ya que se solicitaron la Boleta de Garantía de cumplimiento de contrato 10800095/20 emitida por el Banco nacional de Bolivia (BNB), la Póliza de Correcta Inversión de anticipo CIP-SCE0085026 emitida por CREDINFOR INTERNATIONAL S.A., el Comprobante de Pago C-31, DE.00019, sin que exista solicitud ni justificación documental de extensión de plazo, no siendo exonerante de responsabilidad funcionaria el haber entregado los originales en el momento de la resolución del contrato, puesto que es obligación de todo funcionario público acreditar la realización de sus actos más aun cuando se trata de una autoridad ejecutiva; e) las literales presentadas como descargo, solo son documentos de trámite y comunicaciones internas del Gobierno Autónomo Municipal de Guayanamerín referentes al proceso de resolución de contrato, que no acreditan una respuesta a las solicitudes del Consejo Municipal; y, f) A partir de las referidas consideraciones, la autoridad ahora demandada de forma reiterada evitó el deber legal extrañado, por cuanto, no acreditó haber dado una respuesta a los informes y fotocopias legalizadas siendo el silencio una forma de eludir un mandato legal especifico.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Oficio 0431/2019-2020 de 24 de enero de 2020, presentado por Janeth Cuellar Mejía y Henrry Cabral Ataire, Presidente y Secretario del Consejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín–ahora accionantes– dirigida a Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa del referido ente Municipal –hoy demandada–, solicitan se remita informe a través de la unidad municipal correspondiente, sobre el proceso de contratación para la provisión del Alimento Complementario Escolar-ACE de 2020 del municipio de Guayaramerín; cursa sello de recepción de la misma fecha y Hoja Ruta 648 (fs. 10).
II.2. Cursa Oficio 0466/2016-2020 de 31 de enero de 2020, presentado por los ahora accionados dirigido a la autoridad hoy demandada solicitando informe detallado de la Secretaria Municipal respecto al remanente de recursos económicos que sobraron del Alimento Complementario Escolar de 2019, cursa sello de recepción de 3 de febrero de ese año, con Hoja de Ruta 928 (fs. 9).
II.3. A través de Oficio 0575/2019-2020 de 15 de julio de 2020, dirigida a la autoridad hoy demandada, los impetrantes de tutela mediante solicitud complementaria pidieron fotocopias legalizadas del Comprobante C-31 DEV 0019 correspondiente al anticipo entregado por la provisión del Alimentos Complementario Escolar 2020, que conforme lo establecido en el art. 39 del Reglamento General del Consejo Municipal deberá ser respondida en el plazo de 10 días; cursa sello de recepción de 16 de julio de 2020, con Hoja de Ruta 3157 (fs. 11).
II.4. Por Petición de Informe Oral 005/2019-2020 de 16 de julio de 2020, solicitada por los accionantes a la autoridad ahora demandada, señala que en cumplimiento a lo determinado por el pleno del Concejo en Sesión Ordinaria y a solicitud de Jhonny Paul Pinto Phillips Concejal, se establece la presente solicitud de informe oral para que instruya al Director Jurídico remitan: documentación respaldatoria correspondiente al Sesión Extraordinaria Virtual, donde el Secretario Municipal de Salud informó que se había iniciado el proceso de Resolución de contrato de provisión del alimento complementario Escolar de la Gestión 2020; y al Secretario Administrativo Financiero remita información adjuntando documentación respecto a la Ejecución de la Póliza de Garantías de Correcta inversión y de manera obligatoria adjunten: 1) Boleta de Garantía de Cumplimiento de Contrato 108000095/20 emitida por el BNB en favor del ente municipal; 2) Póliza de Garantía de Correcta Inversión de Anticipo CIP-SCE0085026 emitida por CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. en favor del Gobierno Municipal a solicitud de Saúl Chávez Moye ; y, 3) El Comprobante de Pago C-31 DEV 00019 de 2020 y sus anexos, haciéndose presente el 24 de julio de referido año, a las 9:00 y hacerse presente en el salón de sesiones a objeto de prestar dicho informe; cursa sello de recepción de 16 de julio de 2020, con Hoja de Ruta 3171 (fs.13 y 14).
II.5. Mediante acta 084/2019-2020 de 31 de julio de 2020, se instaló Sesión Extraordinaria con presencia de Henrry Cabral Atiare, Carmen Justa Terceros Gutiérrez, Cordy Tezalia Jaúregui Pinto, Jhonny Fernando Cárdenas España, Juan Francisco Asbun Suarez y Jhonny Paul Pinto Philil, cuyo orden del día se trataría, el informe oral del Director Jurídico y del Secretario Administrativo y Financiero del Ejecutivo, a la conclusión de dicha Sesión Jhonny Paul Pinto Philip refirió que se estaría lesionando su derecho de fiscalización al no hacer conocer la boleta y la póliza de garantía del proceso de contratación de alimentos complementario escolar, por ello considero necesario presentar una acción de cumplimiento, dejando constar en actas que no está de acuerdo con la respuesta de los servidores públicos, por lo que conforme al reglamento solicita que se pueda interpelar a los funcionarios públicos conforme la Ley 006/2014, con lo que concluyo el acto (fs.169 a 171).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia como incumplidos los arts. 8 de la Ley 006/2014; 24 y 283 de la CPE, por parte de la autoridad ahora demandada, al no haber respondido, ni remitido la documentación solicitada mediante Oficios Cite: 0431/2019-2020, 0466/2019-2020, 0575/2019-2020, 0576/2019-2020; asimismo, no se emitió informe oral conforme lo solicitado por Petición de Informe Oral 005/2019-2020.
En consecuencia, precisada la problemática, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
El art. 134.I de la CPE, señala que la acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidores públicos; por lo que, su objeto es garantizar la ejecución de la norma omitida. De la misma forma, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente determina el objeto de la presente acción tutelar, al señalar que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”. En este entendido, toda persona natural o jurídica que considere que un servidor o autoridad pública que omitió el cumplimiento de una disposición constitucional o legal, tiene la aptitud jurídica para activar el presente mecanismo constitucional.
Sobre la naturaleza jurídica y el objeto de la presente acción tutelar, la SCP 0258/2011-R de 16 de marzo, declaró que: “…esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley”.
Respecto al objeto de la acción tutelar que se examina, la SC 1421/2011-R de 10 de octubre, sostuvo que la acción de cumplimiento busca: “garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales. Cuando la Constitución establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la Ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
(…)
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, respecto a las características específicas de la acción de cumplimiento, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, concluyó que: “…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.
III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
La SCP 0620/2018-S1 de 11 de octubre de 2018, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1284/2016-S3 de 22 de noviembre, 0825/2012 de 20 de agosto y 0548/2013 de 14 de mayo, precisó que: “…es deber de los jueces o tribunales de garantías antes de la admisión de una acción de cumplimiento analizar ‘…i) La observancia de los requisitos de admisión, previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiéndose en su caso ordenar su subsanación en el plazo de tres días, transcurridos los cuales, en caso de persistir la inobservancia, se tendrá por no presentada la acción (art. 30 del CPCo), no correspondiendo distinguir entre requisitos de forma y fondo por no estar comprometido un interés subjetivo y ser el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley de orden público; y, ii) Ante la concurrencia de una causal de improcedencia reguladas en el art. 66 del referido Código, por Auto motivado se determinará de manera directa la improcedencia de la acción de cumplimiento.
Respecto a las causales de improcedencia reglada el art. 66 del CPCo, determina: a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. La acción de cumplimiento no tutela el derecho de petición, ni ningún derecho subjetivo
Con relación a ese derecho fundamental, la SCP 0166/2012 de 14 de mayo, concluyó que: “…el derecho de petición reconocido en el art. 24 de la CPE, que el accionante aduce como vulnerado por la Autoridad edilicia demandada al no haber accedido a su solicitud de fotocopias legalizadas, está típicamente protegido por la acción de amparo constitucional por omisión, y no así por la acción de cumplimiento, por cuanto el mismo es de carácter genérico y no contiene un mandato constitucional o legal claro, preciso y exigible…”.
A su vez, la SCP 0548/2013, señaló que: “Como una lógica consecuencia en sentido de que la acción de cumplimiento no procede para tutelares derechos subjetivos se tiene que la misma no procede para la tutela del derecho de petición, aspecto que además está relacionado a la no subsidiariedad de la acción de cumplimiento.
Mientras la Constitución Política del Estado en su art. 24, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…’, de donde se extrae un interés subjetivo particular tutelado por la acción de amparo constitucional se tiene en contrapartida que la acción de cumplimiento tiene el propósito de otorgar efectividad a la Constitución y la ley (art. 134.I de la CPE), por lo que no procede frente al ejercicio del derecho a la petición sino ante un recordatorio a una autoridad de que debe cumplir el deber que le impone la Constitución y la ley (posición de garante).
En efecto, cuando un ciudadano acude a la administración pública y efectúa una petición y procede el silencio positivo o negativo (inactividad administrativa formal), resulta en su caso agotar la vía administrativa y luego acudir a la justicia constitucional mediante el amparo constitucional por encontrarse en debate un derecho subjetivo en entredicho pero cuando la diligencia de una ciudadana o un ciudadano aunque tenga la forma de una solicitud se dirija a recordar a la autoridad pública el deber de realizar y/u omitir una conducta impuesta por la Constitución y la ley y no proceda el silencio positivo ni el negativo (inactividad administrativa material), se activa entonces la acción de cumplimiento por no existir un derecho subjetivo debatido sino únicamente el cumplimiento de la Constitución y la ley”.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian como incumplidos los arts. 8 de la Ley 006/2014; 24 y 283 de la CPE, por parte de la autoridad ahora demandada, al no haber respondido, ni remitido la documentación solicitada mediante Oficios Cite: 0431/2019-2020, 0466/2016-2020, 0575/2019-2020, 0576/2019-2020; asimismo, no se emitió informe oral conforme lo solicitado por Petición de Informe Oral 005/2019-2020.
Identificada la problemática, respecto a la denuncia que se hubiera incumplido el art. 8 de la Ley 006/2014, por parte de la autoridad hoy demandada, al no haber respondido, ni remitido la documentación solicitada mediante Oficios Cite: 0431/2019-2020, 0466/2019-2020, 0575/2019-2020, 0576/2019-2020 descritos en las Conclusiones II.1. II.2 y II.3. del presente fallo constitucional, todos ellos dirigidos a la autoridad ahora demandada; se tiene que los accionantes alegan que dicha autoridad no hubiera dado cumplimiento a lo previsto el art. 8 de la citada Ley que establece: “I. A instancia de las Concejalas y/o Concejales del Concejo Municipal, solicitará a la Alcaldesa o Alcalde, informe escrito sobre la ejecución de planes, programas y/o proyectos. II. Recepcionada la petición, la respuesta deberá ser remitida al Concejo Municipal en los siguientes diez días calendario. Si el Órgano Ejecutivo no pudiera hacerlo en dicho plazo, deberá hacer conocer tal extremo justificándolo documentalmente, comprometiéndose a enviar la información en un plazo no mayor a los siguientes cinco días calendario”.
Al respecto, de los informes presentados en la presente acción tutelar y lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se puede establecer que, los miembros del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, Janeth Cuellar Mejía y Henry Cabral Ataire, Presidente y Secretario respectivamente –ahora accionantes– remitieron a Helen Gorayeb Callejas, Alcaldesa del referido ente Municipal –hoy demandada–, los siguientes Oficios 0431/2019-2020 de 24 de enero, 0466/2019-2020 de 31 de enero, 0575/2019-2020 y 0576/2019-2020 ambos de 15 de julio, por los cuales solicitaron a la señalada autoridad Informe sobre: i) El proceso de contratación para la provisión del Alimento Complementario Escolar-ACE de la gestión 2020 del Municipio de Guayaramerín; ii) El remanente de recursos económicos que sobraron del Alimento Complementario Escolar de la gestión 2019; y, iii) Se remitan fotocopias legalizadas del Comprobante C-31 DEV 0019 correspondiente al anticipo entregado por la provisión del Alimentos Complementario Escolar-ACE 2020.
En tales antecedentes, se tiene que si bien, los accionantes solicitaron se informe sobre el proceso de contratación para la provisión del Alimento Complementario Escolar-ACE de 2020 del Municipio de Guayaramerín y se informe sobre el remanente de recursos económicos que hubieran sobrado del Alimento Complementario Escolar-ACE de 2019; sin embargo, en tales oficios no se advierte que los accionantes habrían reclamado ni exigido que se aplique la norma que ahora alegan que se incumplió, ni solicitado el cumplimiento legal del deber omitido; así se evidencia de las documentales que cursan en obrados, por lo que no se advierte que los accionantes hubieran acreditado mediante una solicitud expresa y clara su exigencia a la autoridad ahora demandada de su deber de cumplimiento del art. 8 de la Ley 006/2014, que constituye la base de la presente acción tutelar, que permita constatar la renuencia tácita o expresa que permita activar la jurisdicción constitucional a través de la acción de cumplimiento.
Asimismo, la solicitud de remisión de fotocopias legalizadas del Comprobante C-31 DEV 0019 correspondiente al anticipo entregado por la provisión del Alimentos Complementario Escolar-ACE de 2020, se tiene que dicha pretensión se limita a la remisión de fotocopias de documentación y no así en relación a lo determinado por el art. 8 de la Ley 006/2014, y la omisión de remisión de documentación no se encuentra relacionada a mandato normativo expreso que deba cumplir la autoridad demandada; pretendiendo los accionantes que respecto a dicha pretensión se tutele el derecho de petición, por lo que incluso alegan el incumplimiento de lo previsto por el art. 24 de la CPE, aspecto que no condice con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; habiendo confundido los demandantes esta acción de defensa con la de la acción de amparo constitucional, no siendo procedente la tutela del derecho de petición a través de la presente acción tutelar, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo.
Asimismo, en relación a que, la autoridad hoy demandada, hubiera incumplido la normativa prevista por el art. 8 de la Ley 006/2014, en relación a la petición de Informe Oral 005/2019-2020 de 16 de julio, solicitada por la parte accionante, Alcaldesa hoy demandada, a objeto que instruya al Director Jurídico y al Secretario Municipal de Salud a hacerse presentes el 24 de julio de referido año, a las 9:00 en el Salón de Sesiones del referido Consejo; se tiene que la tramitación de las peticiones de informe oral, no se encuentran en relación a lo previsto por el art. 8 de la Ley 006/2014, sino en relación a lo previsto por el art. 9 de la referida Ley, norma cuyo cumplimiento no se reclama a través de la presente acción de defensa, por lo que no corresponde ingresar a dilucidar dicho reclamo.
Finalmente, respecto al incumplimiento del art. 283 de la CPE, los accionantes no expresaron argumentos jurídicos suficientes ni establecieron la relación con la naturaleza de la presente acción tutelar que permita su análisis en el marco de la situación fáctica planteada, de ahí que no amerita emitir pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes del proceso e inobservó la jurisprudencia constitucional aplicable al caso particular.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad y competencia que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 4/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 219 a 222, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil, Comercial y Familia Segunda de Guayaramerín del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en base a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navia MAGISTRADO