SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2021-S2

Fecha: 02-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2021-S2

Sucre, 2 de junio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  34683-2020-70-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 16/2020 de 20 de mayo, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Teófilo Zenteno Apaza contra Manuel Ahmed Baldiviezo Chauque, Fiscal Policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2020, cursante de fs. 32 a 36, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario policial que se sigue en su contra y otros; estando aún en el plazo de la etapa investigativa, el Gobierno Central dictó el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que por emergencia nacional por la pandemia del COVID-19, dispuso cuarentena total y la suspensión de actividades públicas y privadas; sin embargo, el Fiscal Policial demandado continuó la tramitación de la causa, emitiendo el Requerimiento de Acusación de 22 de abril del indicado año, por faltas graves cuya sanción es el retiro o baja sin derecho a reincorporación; razón por la cual, el 4 de mayo del señalado año, solicitó a dicha autoridad la nulidad de obrados hasta la fecha en que comenzó el aislamiento, misma que por providencia de 7 de igual mes y año, fue rechazada sin fundamento.

El 15 de mayo de 2020, pidió la reconsideración de la precitada determinación; empero, no le recibieron el respectivo memorial; por el contrario, en esa misma fecha, fue notificado con el Auto de Inicio de Procesamiento de 27 de abril y el proveído de 11 de mayo ambos del indicado año y emitidos por el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana a través de su Presidente, este último que suspendió los plazos procesales.

Se continuó con la investigación; no obstante que, la única función de la Policía Boliviana era la de apoyar en la lucha contra la pandemia del COVID-19.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La suspensión del referido proceso disciplinario hasta que termine la cuarentena rígida por COVID-19; y, b) Dejar sin efecto todo acto realizado en dicha cuarentena.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 41 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que, el 24 de abril de 2020, le notificaron con el Requerimiento de Acusación de 22 de igual mes y año, y fue ese acto el que permitió tomar conocimiento de que continuo la investigación durante la cuarentena, generando que no pueda aportar pruebas.

I.2.2. Informe del demandado

Manuel Ahmed Baldiviezo Chauque, Fiscal Policial, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) Concluidos los quince días de investigación señalados por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el 26 de febrero de 2020, el Fiscal Departamental Policial de Pando, amplió la indagación por veinte días a solicitud del ahora accionante, siendo notificado el prenombrado el 27 de igual mes y año; finalizando la misma y el término el “16” de marzo del indicado año; es decir, antes del inicio de la cuarentena de 22 de similar mes y año; 2) Luego, emitió el Requerimiento de Acusación de 22 de abril del referido año, enviando el expediente al Tribunal Disciplinario Departamental del señalado departamento de la Policía Boliviana; 3) No se agotó la vía administrativa, pues el impetrante de tutela debió acudir ante el mencionado Fiscal Departamental Policial, interponer excepciones y observaciones que la ley permite; pero, no lo hizo, existiendo subsidiariedad; y, 4) Los memoriales que el peticionante de tutela le presentó no correspondían; ya que, el caso radicaba en el aludido Tribunal Disciplinario Departamental, donde debió plantear los mismos.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 16/2020 de 20 de mayo, cursante de fs. 43 a 44 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El Fiscal Policial demandado remitió el Requerimiento de Acusación de 22 de abril de 2020, al Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, para el desarrollo del proceso; y, ii) El Presidente del mencionado Tribunal Disciplinario, emitió el Auto de Inicio de Procesamiento de 27 de abril y el proveído de 11 de mayo ambos del indicado año, este último que suspendió los plazos procesales, tiene capacidad legal para responder la acción de defensa; empero, no fue demandado; así, las resoluciones de dicho ente colegiado quedarían vigentes y subsistentes, causando incongruencia al anularse actuaciones de la etapa investigativa y la causa continúe; por lo que, no se cumplió con el requisito de legitimidad pasiva para ingresar al fondo de la problemática planteada.

Ante la solicitud de complementación y enmienda por parte del accionante, la referida Sala Constitucional señaló que; no obstante, haber dejado sin efecto las resoluciones del Fiscal Policial demandado, quedarían subsistentes las determinaciones del mencionado Tribunal Disciplinario; lo cual, sería contradictorio; toda vez que, el proceso continuaría.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso disciplinario policial seguido contra Osward Brahian Quinteros Castillo, Víctor Manuel Vela Choquevillca, Kevin Cabana Quispe, Ramiro Deymar Churata Escobar y José Teófilo Zenteno Apaza -ahora accionante-, el Fiscal Policial demandado emitió Requerimiento de Acusación el 22 de abril de 2020, contra los prenombrados por la presunta comisión de las faltas graves tipificadas en los numerales 12 (ordenar o inducir la ejecución de actos que constituyan faltas, para beneficio personal o de terceros) y 34 (desobedecer e incumplir resoluciones administrativas emitidas por el Comando General) del art. 12 (faltas graves con retiro temporal de tres meses a un año); numeral 20 (incumplimiento, resistencia colectiva a mandatos, órdenes o disposiciones reglamentarias) del art. 13 (faltas graves con retiro temporal de uno a dos años); y, numerales 4 (recibir como consecuencia de las funciones policiales, dádivas y otros beneficios personales), 7 (retención y uso injustificado de vehículos, valores u objetos hallados, recuperados, secuestrados, incautados o confiscados), 8 (ordenar, instigar o ejecutar servicios policiales para fines ilícitos); y, 17 (ser encontrado en flagrancia cometiendo acciones delincuenciales dolosas o en vinculación con personas del hampa, comprometiendo gravemente la imagen y el prestigio institucional) del art. 14 (faltas graves con retiro o baja definitiva), todos de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); en virtud del cual, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, dictó el Auto de Inicio de Procesamiento de 27 de igual mes y año (fs. 6 a 20 vta.; y, 27 y vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 4 de mayo de 2020, ante el Fiscal Policial asignado al caso -hoy demandado-, el impetrante de tutela acompañando el referido Requerimiento de Acusación, solicitó deje sin efecto los actos investigativos realizados del 22 de marzo al 10 de mayo del indicado año, por ende continúe la etapa de indagación; pretensión a la cual, la mencionada autoridad el 7 de similar mes y año, esencialmente providenció que, el DS 4199 no es aplicable a las funciones de la Policía Boliviana, se dispusieron las diligencias en el lugar donde se encontraba el procesado, así como se determinó el traslado del abogado defensor en días y horas hábiles. Petición reiterada mediante escrito el 15 de idéntico mes y año, de reconsideración (fs. 21 a 26 vta.).

II.3.  Mediante providencia de 11 de mayo de 2020, el citado colegiado correccional a través de su Presidente, dispuso la suspensión de los plazos procesales hasta que los Gobiernos Central y Departamental modifiquen las condiciones de la cuarentena (fs. 28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso disciplinario policial que se sigue en su contra y otros, el Gobierno Central dictó el DS 4199, que por emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19 dispuso cuarentena total y suspensión de actividades públicas y privadas; sin embargo, el Fiscal Policial ahora demandado continuó con la investigación y emitió el Requerimiento de Acusación de 22 de abril de 2020, que le fue notificado el 24 de igual mes y año; razón por la cual, el 4 de mayo del señalado año, solicitó ante esa autoridad la nulidad de obrados hasta la fecha en que comenzó tal aislamiento; siendo la misma rechazada por providencia de 7 de similar mes y año. Posteriormente, el 15 de idéntico mes y año, pidió la reconsideración de la precitada determinación; empero, no le recibieron el respectivo memorial; por el contrario, en esa data, fue emplazado con el Auto de Inicio de Procesamiento de 27 de abril y el proveído de 11 de mayo ambos de 2020 y pronunciados por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, este último que suspendió los plazos procesales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos pertenecen).

Al respecto, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre concluyó que: “Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 6 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.2.  La acusación fiscal policial y/o el auto de inicio de procesamiento, y la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

La SCP 0724/2016-S3 de 17 de junio, en caso similar, entendió que: “El accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de defensa, debido a que dentro del proceso disciplinario seguido a los terceros interesados, en el cual actuó como testigo de cargo, el Fiscal Policial codemandado, amparándose en el  art. 42.8 de la LRDPB, amplió la acusación en su contra, aun cuando concluyó la fase del juicio oral donde las partes debían emitir sus alegatos finales, petición que fue aprobada por el entonces Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana -demandado-, sin consultar con los demás miembros de ese Tribunal.

Posteriormente, se desarrolló una fase investigativa en su contra, pese a que contaba con el memorando 3559/2015 de 25 de noviembre, por el que se le concedió vacación anual, tiempo durante el cual el Fiscal Policial codemandado dictó el requerimiento de ampliación de inicio de investigación de 27 de noviembre de 2015, por lo que el Tribunal demandado pronunció el Auto de inicio de procesamiento complementario 131/2015 en su contra, sin ser escuchado ni contar con un abogado o tener la oportunidad de ofrecer pruebas.

(…)

El art. 74 de la LRDPB, determina lo siguiente: ‘Una vez recibida la Acusación Fiscal Policial, dentro de las veinticuatro horas se emitirá el Auto de Inicio de Procesamiento, señalando en forma expresa la o las faltas graves que se acusa a las servidoras o servidores públicos policiales procesados, señalando día y hora de realización de la Audiencia de Proceso Oral, entre el tercer y octavo día hábil posterior a la notificación, a efecto que se prepare la defensa.

Los defectos de forma de la Acusación Fiscal Policial, no impedirán la prosecución del proceso ni son causa de nulidad’.

Es decir, que ni la acusación fiscal (etapa investigativa) ni el auto de inicio de procesamiento (etapa del proceso oral) constituyen actos definitivos que resuelvan la denuncia contra el sindicado, sino que los mismos son actos provisionales y preparatorios establecidos para averiguar la verdad material de los hechos que serán dilucidados únicamente en la audiencia de proceso oral; por tanto, en razón a la naturaleza del proceso disciplinario, esos actuados no son impugnables directamente en la vía administrativa a través de excepciones o incidentes, conforme se deduce del art. 52 de la LRDPB.

Sin embargo, considerando que el proceso administrativo disciplinario policial está cimentado en los principios de presunción de inocencia y debido proceso [art. 49 incs. 4) y 8) de la LRDPB], cuando el sindicado considere que el contenido de la acusación fiscal y/o del auto de inicio de procesamiento vulnera sus derechos o garantías constitucionales, puede refutarlos de manera concentrada en la audiencia de proceso oral; ello, en mérito a los principios de economía, simplicidad y celeridad del procedimiento administrativo disciplinario de la Policía Boliviana -art. 49 de la LRDPB-, bajo una lógica de concentración del proceso administrativo disciplinario, a objeto que sea el tribunal de primera instancia quien resuelva las alegaciones del denunciado, y en caso que ese ente colegiado no emita pronunciamiento alguno acerca de los agravios vertidos por el demandado a momento de pronunciar resolución  -art. 91 de la citada Ley-, el mismo tiene la alternativa de plantear apelación, que conforme al art. 97 inc. 1) de la referida norma: ‘…procede contra las Resoluciones de primera instancia (…) Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley’ (…); finalmente, y solo en caso que los derechos y garantías presuntamente lesionados no fuesen reestablecidos por el tribunal de alzada, el demandado podrá acudir a la vía del amparo constitucional.

Ahora bien, en el presente caso, acerca de las irregularidades cometidas por el Fiscal Policial en el desarrollo de la etapa investigativa y la actuación del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana    -hoy demandado-, se tiene que este último dictó el Auto de inicio de procesamiento complementario 131/2015, durante la etapa del proceso oral (…); así, la audiencia de proceso oral fue suspendida (…), por lo que el accionante tuvo tiempo de estructurar su defensa, conforme establece el art. 74, pudiendo formular en ese actuado procesal, todos los reclamos que ahora pretende sean resueltos por la vía del amparo constitucional, puesto que en esa etapa se puede recibir aún su declaración voluntaria (art. 82) y presentar prueba (art. 83 y 86), y en caso de dictarse una resolución sancionatoria en su contra (art. 93), podrá interponer recurso de apelación (art. 97), que será resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior (art. 98 [todos los preceptos citados de la LRDPB]); por lo que, al no haber agotado los mecanismos idóneos en procura del restablecimiento de sus derechos, acudiendo directamente a la acción de amparo constitucional, cual si la jurisdicción constitucional fuera una instancia supletoria de la jurisdicción ordinaria administrativa (…), este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra facultado para denegar la tutela impetrada…” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante, detalla que dentro del proceso disciplinario policial seguido en su contra y otros, el Gobierno Central dictó el DS 4199, que por emergencia sanitaria por la pandemia COVID-19 dispuso cuarentena total y suspensión de actividades públicas y privadas; sin embargo, el Fiscal Policial ahora demandado continuó con la investigación y emitió el Requerimiento de Acusación de 22 de abril de 2020, que le fue notificado el 24 de igual mes y año; razón por lo cual, el 4 de mayo del señalado año, solicitó ante esa autoridad la nulidad de obrados hasta la fecha en que comenzó tal aislamiento; siendo la misma rechazada por providencia de 7 de similar mes y año. Posteriormente, el 15 de idéntico mes y año, pidió la reconsideración de la precitada determinación; empero, no le recibieron el respectivo memorial; por el contrario, en esa data, fue emplazado con el Auto de Inicio de Procesamiento de 27 de abril y el proveído de 11 de mayo ambos de 2020 y pronunciados por el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, este último que suspendió los plazos procesales.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que, dentro del citado proceso disciplinario, se emitió Requerimiento de Acusación de 22 de abril de 2020, contra el peticionante de tutela y otros, por la presunta comisión de las faltas graves tipificadas en los arts. 12.12 y 34, 13.20; y, 14 numerales 4, 7, 8 y 17 de la LRDPB; en cuya virtud, el referido Tribunal Disciplinario Departamental a través de su Presidente, dictó el Auto de Inicio de Procesamiento de 27 de igual mes y año (Conclusión II.1); luego, por memorial presentado el 4 de mayo del señalado año, ante el Fiscal Policial demandado, el impetrante de tutela solicitó deje sin efecto los actos investigativos realizados del 22 de marzo al 10 de mayo del indicado año; al cual, el 7 de similar mes y año, la mencionada autoridad refirió que el DS 4199 exceptúa su aplicación a la Policía Boliviana, y se franquearon las diligencias en el lugar donde se encontraba el procesado así como el traslado del abogado defensor. Petición reiterada el 15 de idéntico mes y año, mediante escrito de reconsideración formulado por el accionante (Conclusión II.2); por otro lado, a través de proveído de 11 de mayo de 2020, el citado ente colegiado correccional, dispuso la suspensión de los plazos procesales hasta que los Gobiernos Central y Departamental modifiquen las condiciones de la cuarentena (Conclusión II.3).

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales está concebida en su configuración procesal como una garantía de naturaleza subsidiaria; por lo que, no es posible su activación sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias para la reparación de los derechos.

En ese contexto, se tiene que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando el sindicado considere que el contenido de la acusación fiscal policial y/o del auto de inicio de procesamiento vulnera sus derechos o garantías constitucionales, puede refutarlos de manera concentrada en la audiencia de proceso oral; a objeto que, sea el tribunal de primera instancia, quien resuelva las alegaciones del denunciado, y en caso que ese ente colegiado no emita pronunciamiento alguno acerca de los agravios vertidos por el demandado al momento de dictar resolución, el mismo tiene la alternativa de plantear recurso de apelación, que procede contra las resoluciones de primera instancia; finalmente, y solo en caso que los derechos y garantías presuntamente lesionados no fuesen restablecidos por el tribunal de alzada, el demandado podrá acudir a la vía de la acción de amparo constitucional.

En ese marco normativo, el peticionante de tutela, dado el caso, en la audiencia de proceso oral, si viere por conveniente, podrá refutar por igual o indistintamente tanto la acusación fiscal policial como el auto de inicio de procesamiento; para que, a través de este medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, se pueda revisar tales decisiones, y en su caso reparar las lesiones que ahora se denuncian mediante la presente acción de amparo constitucional.

Por lo que, el solicitante de tutela no utilizó aún el merituado mecanismo de cuestionamiento a efectos de esta acción tutelar; consiguientemente, al no haber actuado conforme al precitado procedimiento señalado en la normativa legal para hacer efectiva la oposición contra las determinaciones que considera lesivas a sus derechos fundamentales, no puede pretender reparar ese descuido mediante la acción de amparo constitucional; en otras palabras, el proveído de 11 de mayo de 2020, del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando, que dispuso la suspensión de los plazos procesales, demuestra que el peticionante de tutela, no utilizó el medio de defensa establecido por la SCP 0724/2016-S3, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a lo previsto en los arts. 49.4 y 8; y, 74 de la LRDPB, teniendo todavía la posibilidad de la vía judicial expedita, limitándose el 4 y 15 de mayo del señalado año, a solicitar al Fiscal Policial demandado, se deje sin efecto los actos investigativos realizados desde el 22 de marzo hasta el 10 de mayo del indicado año.

Así, resulta evidente que en el tema de autos, la presente demanda incurrió en el caso uno inc. b) de las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, determinadas en la SC 1337/2003-R, explanada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional -a saber, “…Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”-, porque el accionante aún no utilizó el referido medio de oposición contra el Requerimiento de Acusación de 22 de abril de 2020 y/o el Auto de Inicio de Procesamiento de 27 de igual mes y año, enmarcando además su actuar, en una de las causales de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de donde se extrae que, no procede esta acción de defensa, cuando el acto presuntamente vulnerador, puede ser modificado o suprimido por cualquier otro medio de defensa, del cual aún no se hizo uso.

De ello, se tiene que en el presente asunto, el solicitante de tutela al no haber utilizado aún el indicado mecanismo de objeción contra el Requerimiento de Acusación y/o el Auto de Inicio de Procesamiento referidos, incurrió en una causal de improcedencia, constituyéndose en un obstáculo para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por cuanto, no se observó el principio de subsidiariedad, consiguientemente corresponde denegar la tutela.

III.4.  Otras consideraciones

          De acuerdo a la revisión de los datos de la presente acción tutelar, corresponde señalar que por Auto de admisión de 18 de mayo de 2020, de esta acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dispuso la notificación con ese Auto a Edwin Félix Pérez Mendieta, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana; empero, no se advierte que se haya cumplido tal diligencia; consecuentemente, se llama la atención a los Vocales de la referida Sala Constitucional Primera, conminándoles a que en futuras acciones tutelares cumplan sus propias determinaciones.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2020 de 20 de mayo, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada; y,

2°  Llamar la atención a los Vocales de la aludida Sala Constitucional Primera, de conformidad con lo desarrollado en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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