SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S4
Fecha: 02-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2021-S4
Sucre, 2 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33710-2020-68-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 203 vta. a 207, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Heric Rocabado Espinoza, Jean Karla Lith Badani, María Angela Pérez Solar y Carmen Rosa Rocha de Terán en representación legal de Julio Manuel Ponce Espinoza y Ana Miriam Catacora de Ponce contra Jesús Víctor Gonzales Milán y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de enero de 2020, cursante de fs. 134 a 145 vta.; y, el de subsanación, el 30 de igual mes y año (fs. 155), la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que siguió el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) contra Luis Oni Torrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinez de Torrez por los delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, el 7 de mayo de 2001, se dictó Sentencia Condenatoria, imponiéndoles la pena de reclusión de cinco años; así como, el pago de costas y resarcimiento del daño civil a favor del Estado y de la institución querellante; fallo, que en apelación fue anulado mediante Auto de Vista de “2” –siendo lo correcto 5– de febrero de 2002, que deliberando en el fondo, declaró al coprocesado autor de los delitos referidos, confirmando el periodo de reclusión indicado, multa de Bs500.- (quinientos bolivianos 00/100), a razón de uno por día, con costas y resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado y a la entidad querellante; y, a la coprocesada en calidad de cómplice de los mismos delitos, con una pena a cumplir de dos años y seis meses de reclusión, pago de una multa de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos 00/100), a razón de uno por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la entidad querellante; en virtud de lo cual, en casación, por Auto Supremo 14 de 13 de enero de 2004, se declaró infundado el recurso interpuesto; por lo que, una vez ejecutoriada la Sentencia, a través de memorial de 17 de junio del año precitado, el representante legal del FONVIS en liquidación, solicitó se ordene la inscripción definitiva de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, sobre el bien inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.), partida 2167 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, el 13 de septiembre de 1993, lo que se efectivizó, por providencia de 18 de junio de 2004, suscrito por la entonces Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora Cuarta del citado departamento.
Posteriormente, mediante memorial de 3 de febrero de 2005, el agente regional de Cochabamba del FONVIS en liquidación, demandó por daño económico al Estado a Luis Oni Torrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinez de Torrez, proceso dentro del cual, por escrito de 8 de marzo de 2017, el entonces Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, Milton Claros Hinojosa, se apersonó a través de su apoderado, con la finalidad de proseguir con la reparación del daño económico ocasionado al Estado, solicitando se oficie a DD.RR. de Sacaba del departamento de Cochabamba, para que informe sobre los gravámenes y restricciones del inmueble registrado a “Fs. 2167; Ptda. 2167 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare, mediante escritura pública No. 773/93 de septiembre 9 de 1993, folio real, matrícula 3.10.1.01.0000396” (sic); requerimiento que fue deferido mediante proveído de la misma fecha.
Habiendose apersonado, por intermedio de sus representantes legales, a través de memoriales de 2 de abril y 13 de julio ambos de 2018, solicitó orden judicial de cancelación de hipoteca judicial, manifestando que conforme al asiento “B-4” de la señalada matrícula, el inmueble consignado en la misma, era de su propiedad, que el gravamen de hipoteca judicial debía recaer sobre los inmuebles de Luis Oni Torrez Gómez Ortega y no sobre el suyo; por lo que, tiene interés legítimo para solicitar se cancele el mismo; pretensión que fue corrida en “VISTA FISCAL” (sic), con noticia de los sujetos procesales; emitiéndose en consecuencia, el Auto Interlocutorio 436/“2019” –siendo lo correcto 2018– de 31 de diciembre, suscrito por la Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, que dispuso deferir la cancelación impetrada, requiriendo posteriormente notificada las partes, mediante una de sus apoderadas, la ejecutoria formal del fallo precitado; ante lo cual, por decreto de 17 de enero de 2019, la autoridad judicial aludida, señaló que debía observarse la aplicación del art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sin embargo, mediante memorial presentado el 30 de enero de 2019, el representante legal del entonces Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 436/“2019”; el cual, una vez corrido en traslado; por lo que, respondió a dicha impugnación por intermedio de una de sus apoderadas legales, indicando entre otros argumentos que: a) Según las disposiciones transitorias de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 –adjetivo penal vigente–, las causas en trámite continuaran rigiéndose por el Código de Procedimiento anterior; razón por la cual, la impugnación se encontraba fuera de plazo; y, b) Según el decreto de 17 de enero de 2019, el fallo ya se encontraba ejecutoriado; solicitando se rechace el recurso formulado, por los motivos referidos y principalmente porque el predio no pertenece ni a los imputados ni al Estado.
Remitido que fue el legajo de apelación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandados–, pronunció el Auto de Vista 076/2019-RAI de 14 de junio, resolviendo declarar procedente el recurso interpuesto y revocando el fallo de la a quo, dejando sin efecto la merituada cancelación de hipoteca, determinación que vulnera su derecho a la propiedad privada, porque: 1) No considero que el art. 1360.I del Código Civil (CC), señala que: “La hipoteca constituida sobre bienes propios del deudor o de un tercero, como garantía de una deuda…”, de cuya interpretación gramatical y teleológica, la misma no puede recaer sobre bienes de propiedad de un tercero, salvo éste se constituya en garante hipotecario de la deuda; por lo que, al haber recaído la hipoteca legal sobre su inmueble debidamente inscrito en DD.RR. bajo la partida 1066, fojas 1066 del Libro Primero de propiedad de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, el 4 de mayo de 2001, actualmente registrado bajo la matricula computarizada 3.10.1.01.0000396, tal decisión resulta ilegal y arbitraria en detrimento del principio de verdad material, pues no son parte del proceso penal de referencia; 2) De ninguna manera el fallo de la a quo, extinguía el derecho a resarcimiento de daños y perjuicios, pues este debe recaer sobre inmuebles cuya propiedad sea de los sentenciados y no así respecto a bienes ajenos, como es su caso, que no formo parte del proceso penal de origen; 3) El Auto de primera instancia, no incurrió en arbitrariedad alguna; ya que, se sustentó fundamentalmente en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues la merituada hipoteca recayó cierta y probadamente sobre un inmueble que no era propiedad de los sentenciados, sino de su persona conforme el registro público de DD.RR. que tiene la suficiente fuerza legal frente a terceros; 4) A efecto de una venta judicial, conforme se acredita de la Escritura Pública 945/2001 de 2 de mayo –misma que no se adjunta a la presente acción tutelar–, su derecho fue debidamente inscrito en DD.RR.; por lo que, no resulta idóneo ni moral sostener una hipoteca sobre un bien inmueble que no pertenecía a los sentenciados; 5) Los Vocales demandados reconocen que la hipoteca otorgada para que surta efectos legales debe ser objeto de registro; puesto que, esta no opera automáticamente sino queda válidamente constituida desde el momento de su inscripción en DD.RR., de lo que se tiene que la hipoteca legal a favor del FONVIS, es posterior a su registro de derecho propietario, lo que implica que dicha hipoteca se efectuó de manera anómala sobre un bien ajeno; es decir, de propiedad de un tercero que no es parte del proceso penal de origen, refiriendo el fallo cuestionado “...que la base de la hipoteca devendría de una anotación preventiva referida por el apelante merced a lo establecido por el art. 190 del CPP de 1972, lo cual por si mismo explicaría la pretensión de constitución oportuna y por lógica consecuencia la viabilidad de la hipoteca pese a que a la fecha de su inscripción el bien inmueble ya habría sido transferido a un tercero...” (sic), cuando la sola pretensión no otorga derecho alguno ni podría consolidar la hipoteca indicada; y, 6) El Auto de Vista cuestionado, de manera irracional e ilegal señala que la cancelación requerida afectaría el derecho de resarcimiento civil al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sin considerar que la efectivización de tal derecho debe emerger de actos y/o acciones jurídicas dirigidas contra los bienes propios de los sentenciados y no en detrimento del derecho propietario de terceros.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada y el principio de verdad material, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, 56.I y II, 109.I; y, 115.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 076/2019-RAI, manteniendo firme el Auto Interlocutorio 436/“2019”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 203, presente la parte accionante y el apoderado legal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda como tercero interesado, en ausencia de las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, se ratificó en los términos expuestos en su demanda de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 7 de febrero de 2020, cursante a fs. 163 y vta.; señaló que, el legajo procesal incidental que nos ocupa fue devuelto al Juzgado Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinto del nombrado departamento; y, que la instancia constitucional no asume un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; razón por la cual, la disconformidad del solicitante de tutela con el fallo cuestionado, no constituye causa suficiente para que se abra la competencia del Tribunal de garantías.
Elisa Sánchez Mamani, Vocal de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 187 a 188; manifestó que, en la emisión del Auto de Vista 076/2019-RAI, fungía como Vocal de la Sala Penal Cuarta del antes mencionado Tribunal Departamental de Justicia y ante la acefalía de su similar Tercera –la cual, a la fecha de interposición de esta acción de defensa cuenta con sus dos titulares–, suscribió dicho fallo como Vocal convocada; por lo que, no posee legitimación pasiva dentro de esta acción tutelar, que según la jurisprudencia constitucional emanada al respecto, estableció que la acción tendrá que dirigirse contra la persona que al momento de presentación de la misma, se encuentre desempeñando la función desde la cual se hubiese lesionado los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Hernán Iván Arias Duran, en su calidad de Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de su apoderado legal, por escrito presentado el 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 194 a 197, luego de efectuar un resumen sucinto de los antecedentes procesales de la causa penal; refirió que, excepcionalmente mediante esta acción tutelar puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces o tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, como ser la de explicar porque la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial, lo que en el caso de autos no acontece; y, que si bien alega la vulneración del derecho a la propiedad, no determina el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse; es decir, no se tienen identificadas las siguientes condiciones: i) La invocación del perjuicio identificado de manera concreta; ii) La acreditación del perjuicio sufrido a ser demostrado por la parte agraviada que quedo en estado de indefensión; iii) Identificar la existencia de un interés jurídico lesionado, conforme las acciones defensivas que no pudo ejercer; y, iv) El interés de parte. Finalmente, indicó que esta acción tutelar debió ser formulada contra el Registrador de DD.RR. que permitió que se realice esa hipoteca, sin considerar los antecedentes descritos en ese memorial.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por medio de la Resolución de 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 203 vta. a 207, denegó la tutela solicitada; ello, en base a los siguientes fundamentos: a) Para que la jurisdicción constitucional realice la interpretación excepcional de la legalidad ordinaria, la parte accionante debe cumplir ciertas exigencias; b) La parte impetrante de tutela, denuncio la lesión del derecho a la propiedad privada; empero, sin explicar de forma clara y concreta de qué manera se vulnero el mismo; es decir, no existe nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse; c) Esta jurisdicción en virtud a los principios de independencia judicial y autonomía de decisión, ha establecido auto restricciones que constituyen limitaciones en el ejercicio de control tutelar; y, d) Tampoco es posible ingresar a analizar de oficio; por cuanto, de la revisión del Auto de Vista 076/2019-RAI, no se observa vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, habida cuenta de que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la ley, fundamentándose en lo que dispone el art. 1391 del CC.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2020, cursante de fs. 214 a 215 vta., los accionantes a través de sus representantes legales, solicitaron anticipo de sorteo por ser personas adultas mayores; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional (AC) 066/2020-CA/S de 21 de igual mes y año, cursante de fs. 217 a 219, dispuso ha lugar el adelanto de sorteo del expediente 33710-2020-68-AAC, mismo que fue notificado el 17 de abril de 2021 (fs. 220 a 222).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 436/“2019” de 31 de diciembre de 2018, emitido por Liliana Romero Espinoza, Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, a solicitud de la representación legal de Julio Manuel Ponce Espinoza –hoy accionante–, se dispuso la cancelación del gravamen hipotecario del inmueble con matrícula computarizada 3.10.1.01.0000396 de propiedad del nombrado, consignado en el asiento “B-4”, a cuyo efecto ejecutoriada que sea la aludida resolución se notifique al Sub registrador de la localidad de Sacaba del departamento de Cochabamba y sea con noticia de los sujetos procesales, recordándoles que dicho Auto era susceptible de apelación(fs. 45 a 46).
II.2. A través de memorial presentado el 30 de enero de 2019, ante el Juzgado Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, el entonces Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, Milton Claros Hinojosa, por intermedio de su apoderado legal interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 436/“2019” (fs. 59 a 60 vta.); en virtud de lo cual, la autoridad judicial del referido Juzgado, corrió dicha impugnación en traslado a las partes (fs. 61), mereciendo la contestación de la representante legal del hoy impetrante de tutela por escrito presentado el 6 de febrero de igual año (fs. 62 a 64); procediendo la Jueza a cargo del proceso, mediante decreto de 7 del mes y año precitados, a remitir el recurso formulado en alzada (fs. 65).
II.3. Por Auto de Vista 076/2019-RAI de 14 de junio, pronunciado por Jesús Víctor Gonzales Milán y Elisa Sánchez Mamani, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, declararon procedente el recurso de apelación indicado en la conclusión precedente; consiguientemente, revocaron el Auto Interlocutorio 436/“2019”, dejando sin efecto la cancelación de la hipoteca inscrita en el asiento “B-4” de la matrícula computarizada 3.10.1.01.0000396, acotando que el fallo dictado no era impugnable y debía ser notificado conforme al art. 162 del CPP (fs. 67 a 71).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la propiedad privada y el principio de verdad material; en virtud a que, el Auto de Vista 076/2019-RAI, emitido por los Vocales hoy demandados, revocó de manera ilegal, irracional y arbitraria la cancelación de hipoteca concedida a su favor mediante Auto Interlocutorio 436/“2019”, sin considerar lo determinado por el art. 1360.I del CC, de cuya interpretación gramatical y teleológica, se tiene que la hipoteca no puede recaer sobre bienes de propiedad de un tercero, salvo éste se constituya en garante hipotecario de la deuda, como es su caso que no es parte del proceso penal de origen y que la hipoteca a favor del FONVIS debe recaer sobre inmuebles de propiedad de los sentenciados.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
Este Tribunal de manera reiterada ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.
De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática venida en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que siguió el FONVIS contra Luis Oni Torrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinez de Torrez por los delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, el 7 de mayo de 2001, se dictó Sentencia Condenatoria, imponiéndoles la pena de reclusión; así como, el pago de costas y resarcimiento del daño civil a favor del Estado y de la institución querellante; fallo, que en apelación fue anulado mediante Auto de Vista de 5 de febrero de 2002, que deliberando en el fondo, declaró al coprocesado autor de los delitos referidos, confirmando el periodo de reclusión indicado, multa, con costas y resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado y a la entidad querellante; y, a la coprocesada en calidad de cómplice de los mismos delitos, con pena de reclusión, pago de una multa, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la entidad querellante. Sentencia que agotó instancia llegando a casación, donde mediante Auto Supremo 14 de 13 de enero de 2004, se declaró infundado el recurso interpuesto; por lo que, una vez ejecutoriada la Sentencia, a través de memorial de 17 de junio del año precitado, el representante legal del FONVIS en liquidación, solicitó se ordene la inscripción definitiva de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, entre otros, sobre el bien inmueble registrado en la oficina de DD.RR., partida 2167 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare del departamento de cochabamba, el 13 de septiembre de 1993, lo que se efectivizó, por providencia de 18 de junio de 2004, suscrito por la entonces Jueza de Partido en lo Penal Liquidador Cuarto del citado departamento. Apersonándose por ello la hoy parte accionante, por intermedio de sus representantes legales, a través de memoriales de 2 de abril y 13 de julio ambos de 2018, solicitando orden judicial de cancelación de hipoteca judicial, manifestando que el inmueble antes señalado, con matrícula computarizada 3.10.1.01.0000396, ya no era propiedad de Luis Oni Torrez Gómez Ortega, sino suyo; en razón de lo cual, tenía interés legítimo para solicitar se cancele el mismo, pues el gravamen de hipoteca judicial debía recaer sobre inmuebles de propiedad de los sentenciados.
En virtud de ello, se emitió, el Auto Interlocutorio 436/“2019”, suscrito por la Jueza Penal de Sustancias Controladas Liquidadora y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, que dispuso deferir la cancelación impetrada, en base a los arts. 56.II de la CPE; 105.I, “1532”, 1551.II, 1555 y 1556 todos del CC; y, 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales –Ley de 15 de noviembre de 1887–; por lo que, se evidenciaría un error en la orden emitida por la autoridad judicial que dispuso la merituada hipoteca; puesto que, no se puede disponer que se graven bienes de terceras personas que no intervinieron dentro de un proceso penal, aspecto que debió observar DD.RR., restringiendo el derecho propietario que establece el ordenamiento jurídico legal; fallo, apelado mediante memorial presentado el 30 de enero de 2019, suscrito por el representante legal del entonces Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, alegando que a tiempo de responder la referida solicitud se hizo referencia a lo establecido en los arts. 1361, 1369 y el 1391 del sustantivo civil; en cuyo contexto, la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo respectivos, no fueron declarados nulos, encontrándose firmes y subsistentes; y, que si bien los arts. 56 de la CPE; y, 105.I del CC, protegen la propiedad privada la cual se encuentra resguardada por normas de derecho privado, cuando se habla de bienes y patrimonio del Estado, el art. 324 de la Norma Suprema manda que: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”; así como, el art. 339.II de la misma Ley Fundamental que estipula que: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; en virtud de lo cual, los activos y pasivos que forman parte de la Unidad Ejecutora de Titulación (ex FONVIS), se encuentran regulados por una Ley especial, como es la Ley 163 de 8 de agosto de 2011, que en su art. 7.I estipula que “Los activos transferidos por el ex FONVIS a la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (ex FONVIS en Liquidación), se constituyen en bienes inextinguibles, irrenunciables, inembargables, imprescriptibles y no procede con carácter retroactivo la perención de instancia y del derecho para extinguir los mismos”; acorde, al art. 85 del CC, que determina que “Los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen”; por lo que, solicitó se revoque el auto impugnado.
Recurso que corrido en traslado fue respondido por la parte hoy impetrante de tutela, a través de escrito presentado el 6 de febrero de 2019, argumentando entre otras consideraciones que: 1) Su solicitud de cancelación la basó en el art. “1392”.I –siendo lo correcto 1391– del CC; es decir, porque la inscripción fue realizada sin título legal ni convencional; dado que, se ordenó la inscripción de hipoteca judicial sobre un bien inmueble que ya no era propiedad de Luis Oni Torrez; 2) Según las disposiciones transitorias de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 –adjetivo penal vigente–, las causas en trámite continuaran rigiéndose por el Código de Procedimiento anterior; razón por la cual, la impugnación se encontraba fuera de plazo, incluso mediante decreto de 17 de enero de 2019, el fallo ya se encontraba ejecutoriado; y, 3) El inmueble en cuestión no pertenece al Estado y mucho menos al ex FONVIS, tampoco a los procesados; por tanto, no se está afectando con ningún interés o derecho del Estado, solicitando en consecuencia se rechace el recurso formulado.
En dicho contexto, remitido que fue el legajo de apelación, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandados–, pronunció el Auto de Vista 076/2019-RAI, resolviendo declarar procedente el recurso interpuesto y revocando el fallo de la a quo, dejando sin efecto la merituada cancelación de hipoteca; conforme a los siguientes fundamentos: i) Revisado el Auto impugnado y contrastado con los antecedentes que motivaron su emisión, se observa manifiesta incongruencia en su tramitación y a su vez ausencia de base conceptual y terminológica en los institutos tratados; ii) Las medidas cautelares de carácter real se encuentran previstas para garantizar la reparación del daño y los perjuicios; así como, el pago de costas o multas; iii) La hipoteca legal conforme se entendió en la SCP 0011/2013 de 3 de enero, se encuentra comprendida entre las medidas cautelares reales; por lo mismo, la hipoteca inscrita en el asiento “B-4” de la matrícula computarizada 3.10.1.01.0000396, viabilizada por resolución de 18 de junio de 2004, es en los hechos una simple hipoteca legal, ordenada conforme al art. 90 del CP, y en modo alguno una hipoteca judicial en el modo determinado por el art. 1369.I del sustantivo civil; por cuanto, deriva de la obligación de resarcir el daño civil determinado en condena penal por Auto de Vista de 5 de febrero de 2002; iv) El Auto de Vista precitado se constituye en título legal que satisface la existencia exigida a contrario sensu por el art. 1391 del CC; en virtud de lo cual, la cancelación dispuesta por el Auto impugnado, en los hechos extingue el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios establecido por fallo con calidad de cosa juzgada; toda vez que, al cancelarse la misma se desvanece la efectividad de dicha determinación sobre el inmueble registrado bajo la indicada matrícula computarizada; v) El auto apelado incurre en manifiesta arbitrariedad por cuanto sustenta su decisorio en normas genéricas relativas a la propiedad y a la publicidad de la misma, que en modo alguno permiten soslayar el régimen atingente a la cancelación de hipotecas establecido por el art. 1391 del sustantivo civil, que inclusive la mandataria del solicitante reconoce, vulnerando la legalidad vigente al no circunscribir su decisorio a alguno de los cinco supuestos del precepto referido, siendo algunas citas legales absolutamente impertinentes, como ser el art. 1532 relativo a partidas de defunción; vi) Aduce la inferior en grado que no resulta idóneo sostener la hipoteca por cuanto el bien inmueble sobre el que recae ésta ya no pertenecería a los sentenciados a tiempo de su inscripción; al respecto, cabe precisar que dada la finalidad perseguida por la hipoteca conforme a lo determinado por el Auto de Vista de 5 de febrero de 2002, en el estado del proceso no admite discusión con relación a dicho supuesto, más aún si también resulta irrelevante al sentir del art. 1391 del CC, que en criterio compartido con la parte solicitante viene a ser la norma aplicable al supuesto factico planteado, lo que supondría la extinción de derechos según prevé el art. 1479 del sustantivo civil, lo que resulta también inaplicable materialmente al caso; toda vez que, la declaración de autoría delictiva de Luis Oni Torrez Gómez y complicidad de Ivette Sanjinez de Torrez más la consiguiente obligación de éstos de resarcir el daño civil ocasionado al Estado, se basa en el hecho de que los nombrados contrajeron préstamos de dinero a sabiendas de que los mismos recaían sobre inmuebles que ya no les pertenecían, en perjuicio de los beneficiarios y del FONVIS; vii) El Código Penal estipula de manera precisa en su art. 90, que “Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil”, que supone sustento normativo y base para la hipoteca merced a lo establecido por el art. 190 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg), quedando válidamente constituida desde el momento de su inscripción; viii) Ingresando puntualmente al fondo de la reclamación impugnativa planteada por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; se tiene que, evidentemente el art. 7 de la Ley 163, señala que los activos transferidos por el ex FONVIS a la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (ex FONVIS en Liquidación) y por éste a la entidad pública cabeza de sector, a saber el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, se constituyen en bienes inextinguibles, irrenunciables, inembargables, imprescriptibles y no procede con carácter retroactivo la perención de instancia y del derecho para extinguir los mismos; lo que, al ser parte de los activos transferidos precitados el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios dispuesto por el Auto de Vista de 5 de febrero de 2002, la hipoteca inscrita en DD.RR. (asiento “B-4” de la matrícula computarizada 3.10.1.01.0000396), con la sola finalidad de garantizar la efectividad de dicho derecho, no puede ser cancelada de modo arbitrario, con absoluto desconocimiento del título con calidad de cosa juzgada de cual emerge el derecho al resarcimiento del daño civil; por cuanto, un acto semejante supone en los hechos la extinción de dicho derecho respecto del bien inmueble objeto de la hipoteca, peor aun cuando se lo hace con absoluta prescindencia del marco normativo restrictivo aplicable al caso, detallado en los puntos precedentes; y, ix) No resulta atendible el reclamo en cuanto a la imprescriptibilidad determinada por el art. 324 de la CPE; toda vez que, la cancelación dispuesta en el Auto apelado, no se encuentra de modo alguno motivado por el paso del tiempo.
Desarrollados que fueron los antecedentes procesales del caso en estudio, siendo el Auto de Vista 076/2019-RAI, el actuado que se denuncia de lesivo mediante la presente acción tutelar, cuyo contenido fue desglosado supra, concierne contrastar el mismo, con lo reclamado por la parte solicitante de tutela (Antecedentes I.1.1.); de lo que se colige, que a través de esta acción de amparo constitucional se pretende que se efectué una nueva interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la efectuada por los Vocales hoy demandados, en el fallo indicado, enmarcando su reclamo en la supuesta vulneración de su derecho a la propiedad privada y el principio de verdad material; empero, para ello corresponde con carácter previo, dilucidar si se ha cumplido los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de dicha interpretación mediante esta acción de defensa; así, bajo el entendimiento plasmado en la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que: a) No se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por las autoridades demandadas, al realizar la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, no se estableció por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas en este caso por el Tribunal de alzada; pues si bien, en su demanda de amparo constitucional refiere que no se consideró el art. 1360.I del CC, debiendo haberse observado su interpretación gramatical y teleológica, no se fundamentó de manera suficiente las razones que sustentan su posición, considerando que la lesión que se reclama versa sobre el derecho a la propiedad privada; b) Si bien se señaló como lesionado el principio de verdad de material, no se señaló de manera precisa en que forma no fue tomado en cuenta o fue desconocido en la interpretación que considera lesiva a su derecho, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; y, c) Con relación a su derecho fundamental a la propiedad privada no se fundamentó como se hubiese lesionado el mismo con la interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación correcta (misma que no fue indicada), omitiendo establecer el nexo de causalidad entre el derecho supuestamente vulnerado y la interpretación impugnada; dado que, sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, lo que en el caso en revisión no aconteció.
Consiguientemente, al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a este Tribunal de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria; ya que, si bien señaló el derecho supuestamente vulnerado; ello, no es suficiente como se tiene explicado supra, pues debe fundamentar la relevancia constitucional a objeto que aplicar esta excepcionalidad. Situación ésta atribuible a la parte accionante y que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo, enfatizándose que, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la revisión del criterio emitido por los Vocales demandados, respecto al fallo que se cuestiona en la presente acción tutelar, por corresponderles a éstos la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional; en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 203 vta. a 207, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO