SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2021-S2
Fecha: 07-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2021-S2
Sucre, 7 de junio de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35024-2020-71-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18-20 de 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 1785 vta. a 1790, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delmy Zabala Rueda en representación de su hijo AA contra Mirian Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 y 28 de febrero, y 6 de marzo de 2020, cursantes de fs. 125 a 132, 151 a 154 vta., y 196 y vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado del deceso de Ferenc Strasser, quien fue su conviviente y padre de su hijo AA, acaecido el 6 de marzo de 2014, Fridla Estela Grossman de Strasser -ahora tercera interesada-, el 18 de igual mes y año, interpuso demanda de declaratoria de herederos, alegando ser viuda del prenombrado; a tal efecto, la Jueza de Instrucción Civil Sexta -hoy Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima- de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 7 de abril de similar año, la declaró heredera ab intestato a la precitada junto a su hijo de todos los bienes, acciones y derechos dejados por el fallecido. Sin embargo de ello, de los informes evacuados por el Servicio del Registro Cívico (SERECI) resultado de auditorías a nivel nacional, el 10 de enero de 2014 se evidenció que el certificado de matrimonio con el que se efectuó la declaratoria de herederos fue falsificado y alterado irregularmente en el sistema de Registro Nacional (REGINA) de dicha entidad, así como el certificado de matrimonio con el cual la tercera interesada obtuvo su cédula de identidad, emitido el 16 de enero de 2013.
En virtud a lo expuesto, el 10 de junio de 2014 presentó memorial de apersonamiento ante la aludida Jueza, solicitando se declare contenciosa la declaratoria de herederos, al amparo del art. 640 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) para que asuma competencia el “JUEZ DE PARTIDO”; no obstante, mediante decreto de 17 de igual mes y año, la autoridad judicial dispuso no ha lugar a su pedido, debiendo hacer valer sus derechos conforme a procedimiento, tomando en cuenta que es un proceso voluntario; en mérito a ello, el 10 de enero de “2019” formuló demanda de nulidad de declaratoria de herederos por la vía ordinaria, ante el mismo Juzgado, la cual fue rechazada por la Jueza de la causa, con el fundamento que no procedía mediante esa vía, sino por la incidental ante la misma autoridad judicial.
En tal virtud, el 26 de marzo de 2018, interpuso demanda incidental de nulidad de declaratoria de herederos y cédula de identidad de Fridla Estela Grossman de Strasser y de su hijo, conforme establece la norma y la jurisprudencia, en especial el Auto Supremo 155/2012 de 8 de junio, el cual es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; producto de ello, la Jueza de instancia emitió la Sentencia de 14 de febrero de 2019, declarando probada la misma; sin embargo, al haberse planteado recurso de apelación, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 319 de 16 de agosto del citado año, revocando totalmente dicho fallo impugnado; decisión que no contiene una debida fundamentación, motivación ni coherencia o congruencia entre la parte considerativa con la resolutiva; ya que, no expresó justificaciones traducidas en razones de hecho y de derecho, menos disposición legal alguna que sustente la determinación asumida; asimismo, no dio cumplimiento al precitado Auto Supremo cuyo trámite se sustanció por la vía ordinaria; empero, por esa razón en el presente caso no dio curso a la nulidad de declaratoria de herederos.
Por otra parte, el Auto de Vista cuestionado vulneró el derecho a la propiedad de su hijo menor de edad que es heredero de Ferenc Strasser -su difunto padre-, considerando que el Estado garantiza el derecho a la sucesión hereditaria, consagrado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y protegido por los arts. 58 y 60 de la Norma Suprema.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la propiedad, a la sucesión hereditaria, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 56.I, 60, 115.II, 116.I, 117.I y 410.II de la CPE; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se anule el Auto de Vista 319, emitido por las exautoridades, dictándose uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 1777 a 1785 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante y abogados, reiteró los argumentos expresados en su acción de amparo constitucional, añadiendo que, existen autos supremos que mencionan que cuando hay una declaración de herederos con documentos falsos, es nula la misma; además, se vulneró el debido proceso por la inobservancia del procedimiento civil anterior; por otra parte, se transgredió el derecho de acceso a la justicia, porque cuando planteó el incidente a la oposición de la declaratoria de herederos, la Jueza de la causa mencionó que era por la vía incidental; en cambio en apelación, el Auto de Vista le indicó que debió interponer un proceso ordinario; reiterando se conceda la tutela demandada.
Haciendo uso de la réplica, manifestó que dicha autoridad debió actuar en ese momento de acuerdo al art. 1640 del CPCabrg.; puesto que, una vez presentado el incidente de nulidad de obrados, correspondía que la causa se remita ante un juez ordinario civil, porque no existe controversia en un proceso voluntario; por ello, se vulneró el procedimiento.
I.2.2. Informe de las demandadas
Marisol Ortiz Hurtado, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 10 de marzo de 2020, presentó informe escrito, cursante a fs. 204 y vta., señalando lo siguiente: a) No es evidente lo manifestado por el accionante; ya que, solo pretendería inducir en error a la Sala Constitucional Cuarta del citado Tribunal; b) Los Vocales que componían anteriormente esa Sala Civil, en su oportunidad hicieron una correcta valoración del Auto objeto del recurso de apelación, no habiendo causado agravio alguno, apegado a los principios de pertinencia y congruencia establecidos en la Constitución Política del Estado; y, c) Negó cada una de las argumentaciones ostentadas en esta acción tutelar; debido a que, el Auto de Vista 319, fue emitido con la debida motivación, fundamentación y congruencia en términos claros y precisos, sujetándose a la normativa vigente, y de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto; solicitando se deniegue la tutela demandada, al no haberse conculcado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el impetrante de tutela.
Mirian Rosell Terrazas, Vocal de la aludida Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera, no presentó informe alguno, ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 199.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Fridla Estela Grossman de Strasser, el 5 de marzo de 2020, presentó escrito cursante de fs. 180 a 192, señalando que: 1) Dentro la tramitación de proceso voluntario, es improcedente que la autoridad de primera instancia conozca y resuelva hechos controvertidos generados de las pretensiones de partes opuestas; los cuales, deben ser valorados y dictaminados en la sustanciación de una demanda ordinaria; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0442/2013 de 3 de abril, analizó y resolvió sobre el accionar de autoridades que tramitaron cuestiones controvertidas en una causa voluntaria; 2) Se acreditó objetivamente la improcedencia de la demanda incidental de nulidad formulada por Delmy Zabala Rueda; ya que, pretendió mediante el incidente presentado el 26 de marzo de 2018, se anule o deje sin efecto el Auto 99 de 7 de abril de 2014, el cual solamente puede ser revisado por medio de un proceso ordinario, según la jurisprudencia y lo dispuesto por los arts. 448, 452, 453 y 454 del Código Procesal Civil (CPC); 3) La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin fundamentación alguna resolvió probado el incidente interpuesto, declarando nulo el proceso de declaratoria de herederos formulado por su persona y otro, así como la nulidad y cancelación de los certificados de matrimonio y la cédula de identidad registrada a su nombre; 4) Producto de ello, habiendo planteado recurso de apelación alternativa, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por Auto de Vista 319, rechazó el incidente planteado; 5) El peticionante de tutela en su acción de defensa, no expresó de manera alguna en que consiste la vulneración del derecho al debido proceso dentro del presente caso y/o el nexo de causalidad entre la resolución impugnada y el derecho fundamental que acusa como transgredido; 6) Respecto a la supuesta lesión de los derechos a la propiedad y la sucesión hereditaria del menor de edad; los mismos están garantizados por el Estado, conforme refieren los arts. 56.III, 58 y 60 de la CPE; 7) Omitió identificar la causalidad entre los hechos suscitados, los derechos y garantías supuestamente conculcados y el petitorio de su acción tutelar, pues no indicó de qué manera el Auto de Vista cuestionado habría afectado sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, no habiendo especificado que parte de la misma cuales de sus argumentos y conclusiones le son perjudiciales, o la interpretación errada o arbitraria que transgredió dichos derechos y qué garantías; 8) La jurisdicción voluntaria a diferencia de la contenciosa, se ejercita a solicitud de una o más personas para dar legalidad a una actuación o precisión a un derecho, sin que exista desacuerdo al hacer tal solicitud; así, el art. 448 del CPC, determina: “Solo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses”; y, 9) Los Exvocales, al haber revocado totalmente el Auto 38/19 de 14 de febrero de 2019, mediante el Auto de Vista 319, rechazando el incidente de nulidad de declaratoria de herederos, no vulneró los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, cumplieron objetivamente con los principios de legalidad y seguridad jurídica regulados por el ordenamiento jurídico, correspondiendo en tal sentido denegar la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia a través de su abogado precisó que: i) No se identificó y menos desarrolló en qué sentido el Auto de Vista impugnado restringió el derecho a la propiedad, pues en este caso no se está resolviendo nada en relación a los bienes del menor; tampoco a la sucesión hereditaria, habiéndose presentado copia legalizada de la declaratoria de herederos del mismo representado, la que dentro de este proceso no fue observada; por ello, no pueden ser vulnerados esos derechos; asimismo, con referencia a la seguridad jurídica, al ser un principio constitucional, no puede ser tutelado por esta acción tutelar; ii) Con relación al Auto Supremo 155/2012 referido por el accionante, este no tiene carácter vinculante como las sentencias constitucionales; fallo que además fue mencionado por la Resolución cuestionada, el cual no puede ser aplicado al presente caso; y, iii) Corresponde exigir al Tribunal de apelación que solamente conoció el incidente de nulidad, que se pronuncie respecto a si una jueza rechazó la demanda ordinaria formulada por la impetrante de tutela por alguna razón; si no estaba de acuerdo con esa decisión debió impugnarse; por ello, no existe vulneración al derecho de acceso a la justicia, pues se tratan de causas distintas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 18-20 de 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 1785 vta. a 1790, concedió la tutela solicitada, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 319, debiendo las autoridades demandadas dictar nueva resolución conforme a los lineamientos y parámetros del presente fallo; con base en los siguientes fundamentos: a) La Jueza de instancia y el Tribunal de apelación, le indicaron vías diferentes al accionante para preservar sus derechos lo cual está vinculado a la seguridad jurídica, con lo que se está negando al prenombrado el acceso a la justicia como vertiente del debido proceso por parte de la jurisdicción ordinaria; b) Del Auto de Vista cuestionado, se desprende que toda la parte considerativa de fundamentación y motivación, lleva a pensar que la conclusión de la parte resolutiva será la nulidad; sin embargo, el Tribunal ad quem en forma errada resolvió revocar totalmente la decisión; lo que, implica que no está de acuerdo con lo dispuesto en el fondo por la autoridad a quo; empero, los argumentos del citado fallo son que dicha Jueza tramitó la causa sin competencia “…y violentando el ritual del mismo…” (sic); c) Si el Tribunal de alzada consideraba que la Jueza a quo llevó adelante el incidente de nulidad de declaratoria de herederos sin tener competencia, debió seguir otro trámite, no podía ingresar a considerar y resolver revocando el Auto 38/19; sino más bien, anular sin reposición e indicar al administrado y a la Jueza aludida, cuál era la vía correspondiente a seguir, pese a que en su parte considerativa les señaló a ambos que la Jueza no es la competente y que el ritual seguido no fue el correcto, debiendo seguir otra tramitación; y, d) El Tribunal de apelación al pronunciar el Auto de Vista 319, actuó de forma incongruente entre la parte considerativa y la resolutiva, vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, y al acceso a la justicia, debiendo conceder la tutela impetrada.
Emitida la Resolución que antecede, la tercera interesada por medio de su abogado, solicitó complementación, aclaración y enmienda de la misma; arguyendo que, pese a que no se cambiará el fondo del fallo cuestionado, se mantuvo la decisión, transgrediendo lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1666/2019” y “005/2019”; a tal efecto, la aludida Sala Constitucional remarcó que la determinación ha sido clara y suficiente; sin embargo, señaló que no se incumplió con la línea jurisprudencial; puesto que, la parte resolutiva y sus efectos son diferentes, entonces “…obviamente de que tiene un cambio respecto a las cuestiones que podrían emerger de ahí…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 10 de junio de 2014, dirigido a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz, Delmy Zabala Rueda en representación de su hijo AA -ahora accionante-, solicitó que la causa de declaratoria de herederos formulado por Fridla Estela Grossman de Strasser -hoy tercera interesada- y otro, se declare como proceso contencioso y en consecuencia se remita al “JUZGADO DE PARTIDO” de turno en lo Civil; a tal efecto, la citada autoridad judicial emitió la providencia de 17 de igual mes y año, disponiendo no ha lugar a lo peticionado, debiendo hacer valer sus derechos conforme a procedimiento, tomando en cuenta que se trata de un proceso voluntario, el cual se tramita de acuerdo a la norma procesal civil (fs. 294 y vta.).
II.2. Por memorial presentado el 26 de marzo de 2018, ante la Jueza de la causa, la representante del impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad de proceso de declaratoria de herederos seguido por la tercera interesada y otro, así como la nulidad y cancelación de los Certificados de Matrimonio 000740 de 14 de marzo de 2014 y 428130 de 16 de enero de 2013, y la cédula de identidad 332589 LP, emitida el 23 de igual mes de 2014 (fs. 205 a 212).
II.3. En mérito a ello, la Jueza de instancia pronunció el Auto 38/19 de 14 de febrero de 2019, declarando probado el incidente interpuesto, disponiendo resolver nulo el proceso de declaratoria de herederos antes referido mediante Auto Definitivo de 7 de abril de 2014 y ejecutoria de 21 del mismo mes y año; determinando la nulidad y la cancelación de los certificados de matrimonio y la cédula de identidad arriba descritos (fs. 1536 a 1539).
II.4. Por memorial presentado el 11 de marzo de 2019, Fridla Estela Grossman de Strasser -tercera interesada- formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 38/19 (fs. 1581 a 1602 vta.); producto de ello, la Jueza a quo pronunció el Auto 139/19 de 22 de abril de igual año, manteniendo el Auto impugnado; en mérito a ello, concedió el recurso de apelación ante el superior en grado en el efecto devolutivo (fs. 1653 a 1655 vta.).
II.5. En virtud al recurso de apelación interpuesto, los Exvocales de la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 319 de 16 de agosto de 2019, determinaron revocar parcialmente el Auto apelado, y en consecuencia rechazaron el incidente de nulidad formulada por Delmy Zabala Rueda, con el cual fue notificada el 28 de igual mes y año (fs. 1727 a 1730).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante mediante su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la propiedad, a la sucesión hereditaria, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”; aduciendo que, mediante Auto 38/19 de 14 de febrero de 2019, la Jueza de la causa resolvió probado el incidente que interpuso, declarando nulo el proceso de declaratoria de herederos seguido por Fridla Estela Grossman de Strasser y otro; sin embargo, ante el recurso de apelación formulado, los Exvocales por Auto de Vista 319 de 16 de agosto de igual año, determinaron revocar parcialmente el Auto apelado, y en consecuencia rechazaron el incidente que planteó; fallo que no contiene una debida fundamentación, motivación ni congruencia entre la parte considerativa con la resolutiva, tampoco expresó justificaciones traducidas en las razones de hecho y de derecho, menos disposición legal alguna que sustente su decisión, no habiendo dado cumplimiento al Auto Supremo 155/2012 que resulta ser vinculante para el presente caso, afectando su derecho a la sucesión hereditaria, consagrado en el art. 56.III de la CPE.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
Sobre este tema, la SCP 0299/2021-S2 de 15 de julio, sostuvo lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación realizada a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre señalo que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: ‘La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas corresponden al texto original).
Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y está dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que este principio es entendido en el ámbito procesal como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas y subrayado son nuestros).
Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014, 0704/2014 y 0735/2020-S2.
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
En el contexto jurisprudencial descrito, y planteado el problema jurídico en el presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente e informan la causa, se llegó a evidenciar que, el 10 de junio de 2014, el accionante a través de su representante -Delmy Zabala Rueda-, solicitó a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz, que el proceso de declaratoria de herederos instaurado por Fridla Estela Grossman de Strasser -hoy tercera interesada- y otro, se declare contencioso y en consecuencia se remita ante el Juez de Partido Civil de turno -ahora Juez Público Civil y Comercial de dicha Capital y departamento-; a tal efecto, la citada autoridad judicial emitió la providencia de 17 de igual mes y año, disponiendo no ha lugar a lo peticionado, debiendo hacer valer sus derechos conforme a procedimiento, en virtud a la naturaleza del proceso voluntario sustanciado de acuerdo a la norma procesal civil.
Posteriormente, el 26 de marzo de 2018, el peticionante de tutela por medio de su representante interpuso incidente de nulidad de proceso de declaratoria de herederos, así como la cancelación de dos certificados de matrimonio y la cédula de identidad 332589 LP correspondiente a Fridla Estela Grossman de Strasser, en mérito a ello, la Jueza de la causa pronunció el Auto 38/19 de 14 de febrero de 2019, declarando probado el incidente formulado, y en consecuencia, nulo el proceso antes referido, disponiendo asimismo la nulidad y la cancelación de los mencionados documentos.
En virtud a dicha decisión, la prenombrada presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 38/19; a tal efecto, la Jueza a quo dictó el Auto 139/19 de 22 de abril de 2019, manteniendo el Auto impugnado, concediendo el recurso de apelación ante el superior en grado en el efecto devolutivo. Producto de ello, los Exvocales de la Sala Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 319 de 16 de agosto del citado año, determinaron revocar parcialmente el Auto apelado, y en consecuencia rechazaron el incidente de nulidad formulado por el peticionante de tutela.
Así establecidos los antecedentes procesales, se advierte que el impetrante de tutela a través de su representante, denunció entre otros aspectos que el Auto de Vista 319 no contiene una debida fundamentación, motivación ni coherencia o congruencia entre la parte considerativa con la resolutiva, no habiendo expresado justificaciones traducidas en las razones de hecho y de derecho, menos disposición legal alguna que sustente la decisión asumida.
De lo vertido, se puede constatar que el prenombrado alegó una supuesta falta de congruencia interna en el citado fallo; al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución debe cuidar un hilo conductor que le otorgue orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de estos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando que en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la decisión.
En ese marco, es menester señalar que de acuerdo al principio de pertinencia, el Auto de Vista 319, emitido por los Exvocales de la aludida Sala Civil que en su momento conocieron el caso, debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene el Auto 38/19, pronunciado por la Jueza de la causa y el recurso de apelación interpuesto por la tercera interesada; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que lo sustentan:
1) Advirtieron que la decisión asumida por la Jueza a quo en la Resolución impugnada “…resulta ser manifiestamente legal y arbitraria por cuanto, según se ha expuesto en el presente fallo, todo proceso voluntario una vez que es cuestionado por terceras personas o cuando existiera oposición al mismo no pude dar lugar a que el mismo juez resuelva esta cuestión sino es por la vía contenciosa, contención que no puede ser tramitada ni resuelta de un simple incidente puesto que la vía incidental solo está prevista para cuestiones accesorias al proceso y no para la solución del fondo de alguna controversia…” (sic);
2) El proceso o vía incidental, solo es posible de ser utilizada cuando no existiera un procedimiento especializado para tratar el tema en debate; en este caso, a los fines de pretenderse una nulidad de declaratoria de herederos, debe necesariamente ser tramitado por la vía del proceso de conocimiento (ordinario) a objeto de resguardarse el derecho al debido proceso de los litigantes;
3) En cuanto al Auto Supremo 155/2012, en el que funda la incidentista su pretensión, el mismo si bien versa sobre un proceso de nulidad de declaratoria de herederos; sin embargo, dicho trámite se sustanció en la vía ordinaria conforme refiere el referido fallo, en el cual no se apreció que el Tribunal Supremo de Justicia hubiera dado curso o lugar a la nulidad de un proceso voluntario de declaratoria de herederos tramitado ante el mismo juez que concedió dicha declaratoria; razón por la que, el citado Auto Supremo no puede ser aplicado al presente caso; y,
4) Respecto a la nulidad de los certificados de matrimonio y cédula de identidad, estos aspectos tampoco pueden ser resueltos a través de un incidente de nulidad; toda vez que, al tratarse de documentos públicos, corresponde a la vía ordinaria la verificación de la nulidad pretendida.
Consecuentemente, de la revisión de los fundamentos expresados en el Auto de Vista cuestionado, se pudo constatar que el mismo no contiene una adecuada congruencia interna; toda vez que, los argumentos expresados en la parte considerativa, no guardan relación directa con los efectos de la parte dispositiva del fallo; ya que, luego de desarrollar aspectos concernientes a la naturaleza de los procesos voluntarios, así como la normativa legal y jurisprudencial respecto al proceso ordinario y los incidentes en materia civil, concluyó que la decisión asumida por la Jueza a quo en su Auto 38/19, resulta ser “legal” y arbitraria; por cuanto, ante la existencia de oposición en el proceso voluntario de declaratoria de herederos, no podía dar lugar a que la misma autoridad jurisdiccional resuelva esta situación, sino por la vía contenciosa, ni resuelta a través de “un simple incidente”; puesto que, la vía incidental está prevista solo para situaciones accesorias al proceso y no para la solución de fondo de alguna controversia; vale decir, cuestionando la competencia de la Jueza inferior al momento de resolver el incidente interpuesto por el peticionante de tutela a través de su representante. Sin embargo de aquello, en la parte resolutiva del fallo, contrariamente los Exvocales dispusieron revocar totalmente Auto 38/19, rechazando el aludido incidente de nulidad formulado; es decir, ingresando al fondo de la problemática, resolviendo el caso, cuando sólo correspondía disponer la nulidad de la determinación adoptada por la instancia inferior y así regularizar el procedimiento, señalando expresamente la vía legal correspondiente que se debía observar para la tramitación del caso; identificándose en tal sentido, consideraciones contradictorias en la misma decisión.
Por otra parte, el Auto de Vista objetado, no se pronunció con relación a lo expresado por la parte apelante -Fridla Estela Grossman de Strasser-, respecto a que la incidentista en representación de su hijo AA -hoy accionante- formuló demanda ordinaria de nulidad del proceso voluntario de declaratoria de herederos, la misma que fue admitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien declaró como desistida la pretensión, ordenándose el archivo de obrados; extremo que vulneró el principio de congruencia; ya que, toda resolución al ser estimada como una unidad congruente, debe cuidar el hilo conductor que le dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, conforme se tiene plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Bajo ese razonamiento, se llega a la convicción que el Auto de Vista impugnado no contiene la respectiva concordancia entre lo pedido y lo resuelto, no habiendo cumplido en tal mérito con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional antes descrita, siendo evidente la falta de congruencia interna al no estar debidamente estructurado.
Por otra parte, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente fundamentar la misma, exponiendo a tal efecto los hechos a través del desarrollo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado (fundamentación descriptiva); citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, justificando su decisión judicial (fundamentación jurídica); así como la expresión de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva o motivación); lo que, significa, hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial y del examen de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista 319 ahora objetado, se advierte claramente que la misma transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada; por cuanto, no cumple con la tercera finalidad implícita descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al contener una motivación insuficiente; dado que, el aludido Auto de Vista no expresó mayores razonamientos lógico-jurídicos suficientes que demuestren las afirmaciones vertidas y hagan saber al accionante, los motivos de su determinación, a efectos de que exista pleno convencimiento que su actuar se ajustó a los preceptos legales y jurisprudenciales establecidos respecto a la problemática en estudio; puesto que, las simples afirmaciones o conclusiones vulneran el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia interna, al constituirse el Auto de Vista 319, en el acto lesivo respecto a los intereses del peticionante de tutela; en ese sentido, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.
Finalmente, respecto a la transgresión de los derechos a la propiedad, a la sucesión hereditaria y al acceso a la justicia, este Tribunal no advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y tutela. Con relación a la “seguridad jurídica”, al ser un principio, no corresponde su tutela de manera directa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18-20 de 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 1785 vta. a 1790, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a la vulneración de los derechos debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia interna, debiendo las Vocales demandadas emitir una nueva resolución debidamente motivada y congruente, conforme a los fundamentos y razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO