SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2021-S4
Sucre, 10 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de Libertad
Expediente: 34775-2020-70-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 22/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Yhery Rodríguez Condori, en representación sin mandato Livio Remich Yujra Vira contra Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de julio de 2020, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A tiempo de solicitar la modificación de medidas, mediante memorial presentado el 21 de julio de 2020, en el otrosí 2º reiteró su pedido de emisión del mandamiento de detención domiciliaria, a lo que la Jueza demandada providenció estese al cumplimiento de las medidas dispuestas en la Resolución 08/2020; insistiendo con su petición, además de requerir señalamiento de audiencia de consideración de la modificación de las medidas sustitutivas, impetró nuevamente que se emita el mandamiento de detención domiciliaria considerando que ya fue realizado el verificativo del domicilio que habitará, anunciando la interposición de una acción de libertad en caso de no ser atendida su demanda.
Haciendo caso omiso sobre la vinculatoriedad de la línea jurisprudencial contenida en la citada SCP 0002/2019-S3, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, lo mantiene indebidamente privado de su libertad personal, a pesar que el Gobierno Nacional para conservar el derecho universal a la salud y a la vida de los bolivianos, especialmente de los privados de libertad, mediante Decreto Supremo (DS) 4229 de 29 de abril de 2020, ha establecido la implementación de la cuarentena total y dinámica en todo el país, según las condiciones de riesgo y que rige a la fecha, disponiendo el distanciamiento social de personas para la prevención de contagios y que por la emergencia sanitaria, es propenso a adquirir el Coronavirus diecinueve (COVID-19) debido al hacinamiento carcelario, donde no es posible cumplir la mencionada medida de prevención de esa enfermedad.
En consecuencia, al encontrarse privado de libertad a pesar de haber sido beneficiado con la detención domiciliaria, interpone la presente acción tutelar para que se restaure su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la CPE; y art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que le conceda la tutela impetrada, disponiéndose que en el día la autoridad demandada emita mandamiento de detención domiciliaria a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2020; según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53, presente el abogado y representante sin mandato del accionante, ausente la Jueza demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido íntegro del memorial de la acción de libertad, reiterando los fundamentos del mismo, complementó indicando que la detención preventiva es de carácter excepcional, lo que implica que el imputado no tiene que estar necesariamente en un recinto penitenciario, puesto que puede guardar detención en su domicilio; por lo que, la Jueza demandada al negar la efectivización de la medida sustitutiva impuesta de detención domiciliaria como un medio de coacción para el cumplimiento de las otras medidas, incurre en un acto que lesiona el derecho a la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, a través del informe escrito presentado el 31 de julio de 2020, cursante de fs. 36 a 38 vta., expresó lo siguiente: a) En el Juzgado a su cargo se tramita el proceso penal seguido contra el accionante por el delito de abuso sexual, dentro del cual a través de la Resolución 08/2020 de 17 de julio, dispuso la cesación a su detención preventiva, imponiéndole varias medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria con salida laboral y la presentación de tres garantes que deberían efectuar un empoce de Bs.7 000.- cada uno, otorgándole para el cumplimiento de las medidas señaladas, el plazo de tres días hábiles; b) El solicitante de tutela presentó demando la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas impuestas, habiéndose dispuesto por providencia de 22 de julio de 2020, que en lo principal, formule el petitorio previa revisión de los datos del proceso y conforme a procedimiento. Asimismo, se dispuso ampliar el plazo otorgado para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a diez días hábiles y en cuanto al pedido de expedir el mandamiento de detención domiciliaria, se cumplan las medidas dispuestas en el Auto 08/2020; ampliación de plazo vigente aún a esa fecha, sin que el solicitante de tutela hubiera cumplido ninguna todavía; c) Con relación a la jurisprudencia constitucional citada por el accionante, contenida en la SCP 0002/2019, para su aplicación a otros casos debe tener similitud de circunstancias y hechos acusados, es así que en la referida Sentencia, el impetrante de tutela estaba procesado por homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, cuya pena máxima de privación de libertad es de tres años; por lo que, no era procedente la detención preventiva, mientras que el impetrante de tutela está siendo procesado por un delito con pena privativa de libertad de seis a diez años de presidio; por lo que, para asegurar el derecho de acceso a la justicia de la víctima, el imputado debe cumplir con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, tomando en cuenta la proporcionalidad del hecho acusado, con lo cual se busca garantizar su presencia en el desarrollo del proceso; además la referida SCP 0002/2019 de fecha 15 de enero, refiere que ese entendimiento no es aplicable en los casos donde el imputado no hubiera estado detenido preventivamente, sino que la autoridad judicial dispuso desde su inicio, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares la aplicación de una medida sustitutiva a la detención preventiva; y, d) mediante Resolución 09/2020 de 28 de julio dictada en la audiencia de consideración de la solicitud de modificación de medidas cautelares que planteó el imputado, con relación a la presentación de tres garantes y el empoce de cada uno por la suma de Bs.7 000.- habiéndose modificado previa consulta con su abogado, que se ofrezcan solo dos garantes que realicen ese empoce y el tercer que presente documentos de inmueble o vehículo que acredite derecho propietario, consulta que fue asentida por la defensa del imputado, quien mediante memorial presentado el 29 de julio, apeló la decisión interponiendo inmediatamente la presente acción de libertad; consiguientemente, dicha apelación debe ser resuelta previamente; por lo que, se debe aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia en lo Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 22/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 54 a 56, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con los precedentes constitucionales, la exigencia del cumplimiento de las medidas sustitutivas para efectivizar la detención domiciliaria, las de previo cumplimiento deben ser efectivizadas como en el caso de análisis, que es necesario consolidar la medida sustitutiva de los garantes, no siendo suficiente la verificación domiciliaria, mientras que el cumplimiento de las otras medidas puede ser posterior; y, 2) La parte accionante al no haber estado de acuerdo con la imposición de la medida sustitutiva de presentar tres garantes y el abono de cada uno de ellos de la suma de Bs.7 000.-, presentó solicitud de modificación de dicha medida y luego recurso de apelación previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 11 de la −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019−, existiendo la posibilidad de que el superior en grado revise las circunstancias de lesión a los derechos y garantías del privado de libertad, para confirmar esa determinación o modificarla; en consecuencia no se advierte la vulneración al derecho a la libertad ni al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. A través de la Resolución de Acusación 35/2019 de 28 de noviembre, el Fiscal de Materia asignado al caso, dispuso la acusación formal contra el solicitante de tutela, por el delito de abuso sexual, al existir elementos de convicción acumulados respecto a la autoría del imputado (fs. 40 a 42 vta.).
II.3. Por memorial presentado mediante buzón judicial el 23 de julio de 2020, el accionante solicitó a la Jueza de la causa, señalamiento de audiencia para la consideración de su solicitud de modificación de la medida sustitutiva referida a la imposición de tres garantes solventes y empoce de fianza, reiterando su pedido sobre la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, argumentando que ya se llevó a cabo el verificativo de la vivienda en la cual cumplirá la medida; memorial que fue decretado el 24 del mismo mes y año, señalando el día y hora de la audiencia solicitada, y en cuanto al mandamiento de detención domiciliaria, dispuso que se formule el petitorio previa revisión de los datos del proceso y conforme a procedimiento (fs. 6 a 8).
II.4. En la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, efectuada virtualmente el 28 de julio de 2020, fue considerada la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva planteada por el impetrante de tutela, habiéndose emitido el Auto Interlocutorio de la misma fecha, por el cual la Jueza demandada dispuso aceptar la modificación de la medida sustitutiva establecida en el numeral 7 de la Resolución 08/2020, referida a la presentación de tres garantes solventes y el empoce de Bs.7 000.- por cada uno de éstos ante la Dirección Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura, modificando dicha medida a la presentación de dos garantes solventes que empocen cada uno la suma ya referida y un tercer garante que preste fianza real sobre algún bien mueble sujeto a registro, debiendo presentar documentos originales que acrediten su titularidad. Asimismo, en mérito a la solicitud de complementación planteada por la defensa del accionante para que se disponga la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, la autoridad jurisdiccional demandada dispuso no ha lugar a la complementación impetrada al ser clara la resolución y en la cual se resolvió la modificación de la medida sustitutiva planteada, señalando que no es posible expedir el referido mandamiento porque no se cumplieron ninguna de las condiciones impuestas (fs. 43 a 47 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 29 de julio de 2020, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución 09/2020, solicitando que, notificadas las partes, se remitan antecedentes ante el Tribunal de Alzada; por lo que, la Jueza demandada, mediante Auto de 30 de julio de 2020 dispuso la notificación a las partes y la remisión del recurso planteado dentro de las 24 horas (fs. 48 a 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, señalando que no obstante que la autoridad jurisdiccional demandada, a través del Auto 08/2020 de 17 de julio determinó beneficiarlo con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas la detención domiciliaria con salida laboral, se negó a emitir el respectivo mandamiento para su efectivización, decretando a sus reiteradas solicitudes que presentó para dicho efecto, que previamente debía cumplir con las demás condiciones impuestas, omitiendo aplicar la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0002/2019-S3, manteniendo indebidamente su situación de privado de libertad.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a efectos de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La efectivización de las medidas sustitutivas emergentes de la cesación a la detención preventiva
Interpretando los alcances de la norma contenida en el art. 245 del CPP, con relación a la exigencia del cumplimiento previo de las medidas sustitutivas impuestas a raíz de la cesación a la detención preventiva, la SC 0266/2004-R de 26 de febrero, señaló que: “…la norma prevista por el art. 245 -del CPP- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza…” ( las negrillas fueron agregadas).
En el mismo sentido, la SC 0807/2006-R de 17 de agosto, concluyó que: “la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP… (…)” . (Las negrillas son nuestras).
Precisando el razonamiento jurisprudencial precedentemente glosado, la SCP 0140/2015-S3 de 19 de febrero, hizo referencia al tratamiento que debe observarse en cuanto a la libertad del imputado, de acuerdo al contexto antes de la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, distinguiendo las siguientes situaciones: “Cuando una autoridad judicial determina la aplicación de medidas sustitutivas a una persona imputada, existen dos circunstancias en las que se puede hallar la persona obligada a su observancia; la primera, es cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa, en ese sentido están dirigidas varias sentencias constitucionales como la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre; y por otro lado, está el supuesto cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso que se le sigue…” (las negrillas nos corresponden).
Consiguientemente, queda claro de acuerdo a las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas, cuando se trata de la cesación a la detención preventiva, el imputado necesariamente debe cumplir con las medidas sustitutivas de ejecución previa a la emisión de los mandamientos sea de libertad o de detención domiciliaria; en cambio, es distinta la situación de quienes no fueron objeto de detención preventiva y en la audiencia de consideración de su aplicación, se decide imponerles directamente medidas sustitutivas, en cuyo caso no corresponde la privación de libertad en espera del cumplimiento de las indicadas medidas sustitutivas, dado que las mismas se efectuaran en libertad del imputado.
III.2. Análisis en el caso concreto
El accionante interpuso la presente acción tutelar al considerar que se encuentra indebidamente privado de su libertad puesto que la autoridad demandada, a pesar de haber dispuesto por Resolución 08/2020, la cesación de su detención preventiva y la aplicación de varias medidas sustitutivas, entre ellas la detención domiciliaria con salida laboral, la misma no se hizo efectiva porque la juzgadora se niega a emitir el correspondiente mandamiento, exigiendo que, con carácter previo, se cumplan las demás condiciones impuestas, sin tomar en cuenta la jurisprudencia establecida por la SCP 0002/2019-S3.
Conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen dos situaciones que deben considerarse en lo que respecta a la privación de libertad mientras se cumplen las medidas sustitutivas impuestas; la primera cuando el imputado que se encuentra cumpliendo una detención preventiva, es beneficiado con la cesación de esa medida extrema y la aplicación de medidas sustitutivas, en cuyo caso, la privación de libertad se prolongará hasta que se efectúen las medidas sustitutivas de previa observancia, es el caso de las fianzas reales, arraigo o garantes personales; de tal forma que mientras no se hubiera acreditado la ejecución de dichas medidas, no podrá efectivizarse la libertad o la detención domiciliaria; en cambio, si el imputado no guarda detención preventiva y las medidas sustitutivas fueron impuestas directamente en la audiencia de imposición de medidas cautelares, no está permitido privarle de libertad hasta que se ejecuten las condiciones impuestas en sustitución a la detención preventiva.
En el caso concreto, de acuerdo a los datos que arroja el expediente, se observa que el accionante cuando se encontraba cumpliendo detención preventiva, a través de la Resolución 08/2020 pronunciada el 17 de julio por la autoridad demandada, fue beneficiado con la cesación de esa medida extrema, aplicándole varias medidas sustitutivas, entre ellas, la detención domiciliaria con permiso laboral, presentación ante el Ministerio Público cada primer día hábil de la semana debiendo registrarse en el padrón biométrico de dicha institución, prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar y social, prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y sustancias controladas, arraigo, realizar terapias psicológicas por el SLIM, la presentación de tres garantes solventes y el empoce de cada uno de ellos de la suma de Bs.7 000.- en el Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial con destino a ser ejecutados en caso de fuga o desaparición del acusado y la prohibición de cambiar de domicilio (Conclusión II.2).
Posteriormente, el 23 de julio de 2020, el accionante solicitó la modificación de una de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas, refiriendo que la presentación de tres garantes solventes que empocen el monto de Bs.7 000.- cada uno, resulta extrema y de imposible cumplimiento. Asimismo, solicitó que se efectivice la medida sustitutiva –en vigencia de la Ley 1173 medida cautelar personal− de detención domiciliaria, emitiendo al efecto el correspondiente mandamiento; respecto a la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, determinó que se esté al cumplimiento de las medidas dispuestas en la Resolución 08/2020. Insistiendo en su solicitud, el impetrante de tutela, por memorial de fecha y año ya referido, a tiempo de pedir el señalamiento de audiencia de modificación de medida sustitutiva, reiteró su pedido sobre la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, argumentando que ya se llevó a cabo el verificativo de la vivienda en la cual cumplirá la medida; memorial que fue decretado el 24 del mismo mes y año, señalando el día y hora de la audiencia solicitada, y en cuanto al mandamiento de detención domiciliaria, la Juez de la causa dispuso que se formule el petitorio previa revisión de los datos del proceso y conforme a procedimiento Conclusión II.3).
Efectuada la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, el 28 de julio de 2020, por Auto Interlocutorio 0972020 de la misma fecha, la Jueza demandada dispuso aceptar la modificación de la medida sustitutiva establecida en el numeral siete (7) de la Resolución 08/2020, modificando la medida a la presentación de dos garantes solventes que empocen cada uno la suma de Bs.7 000.- y un tercer garante que preste fianza real sobre algún bien mueble sujeto a registro, debiendo presentar documentos originales que acrediten su titularidad. Resolviendo la solicitud de complementación planteada por la defensa del accionante, para que se disponga la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, la autoridad jurisdiccional demandada dispuso no haber lugar a la complementación impetrada al ser clara la resolución y en la cual se resolvió la modificación de la medida sustitutiva planteada, señalando que no es posible expedir el referido mandamiento porque no se cumplieron ninguna de las condiciones impuestas; resolución que fue impugnada por memorial presentado el 29 de julio de 2020, la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Alzada, emitiéndose el Auto de 30 de julio del mismo año, que dispuso la notificación a las partes y la remisión del recurso planteado dentro de las veinticuatro horas Conclusión II.4 y II.5).
En ese contexto, se tiene que el accionante cuando estaba cumpliendo detención preventiva impuesta, fue beneficiado con la cesación de dicha medida, y en sustitución, le impusieron otras medidas, entre éstas la detención domiciliaria y la presentación de tres garantes solventes que efectúen cada uno de ellos, el empoce de Bs.7 000.- en el Consejo de la Magistratura, siendo que sobre esta última pidió su modificación y simultáneamente solicitó la emisión del mandamiento de detención preventiva, reiterando posteriormente este pedido, al que la Jueza demandada respondió que previamente debía darse cumplimiento a las otras condiciones impuestas; decisión jurisdiccional que se encuentra dentro del marco previsto por el art. 245 del CPP y conforme a las líneas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional al respecto, en las que se establece que la emisión del mandamiento de libertad –en el presente caso, de detención domiciliaria− únicamente podrá hacerse efectiva cuando el imputado cumpla las medidas sustitutivas impuestas –en vigencia de la Ley 1173, medidas cautelares personales, distintas a la detención preventiva− (Fundamento Jurídico III.1); por lo que, no se advierte que al condicionar el cumplimiento previo de las otras medidas personales dispuestas a efecto de emitir el mandamiento de detención domiciliaria hubiese actuado en forma arbitraria o ilegal y menos que estuviera manteniendo indebidamente privado de libertad al accionante; consiguientemente no se vulneró su derecho a la libertad.
Por otra parte, en torno al incumplimiento de la línea jurisprudencial establecida a través de la SCP 002/2019-S3, que alega el accionante, cabe señalar que los antecedentes fácticos son diferentes al que presenta el caso de análisis, pues en la referida Sentencia el imputado no se encontraba guardando detención preventiva, sino que fue aprehendido y en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, le impusieron medidas sustitutivas; es decir que, no se trata de un caso de cesación a la detención preventiva como en el presente, cuyas circunstancias son diferentes y conforme a la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, cuando el imputado está en detención preventiva, para efectivizar la cesación de esa medida, debe acreditar el cumplimiento de las medidas sustitutivas previas, que canalizaran dicha cesación.
Por todo lo expuesto, al no haberse constatado que la autoridad jurisdiccional demandada hubiera actuado al margen del procedimiento o que estuviera ilegalmente dilatando la detención preventiva del accionante vulnerando su derecho a la libertad, no corresponde conceder la tutela solicitada
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta valoración de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional; en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión: resuelve CONFIRMAR la Resolución 22/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada por el Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MAGISTRADO