SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2021-S2

Fecha: 08-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2021-S2

 Sucre, 8 de junio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  34867-2020-70-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 069/2020 de 26 de mayo, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Blady Choquetilla Mayta en representación sin mandato de Rodrigo Illanes Mendoza contra Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a querella de Franz Wilfredo Bustos en representación de las víctimas, por la presunta comisión del delito de estelionato; el 21 de mayo de 2020, tuvo lugar la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma que fue declara “improcedente” por el Juez de la causa; razón por la cual, luego de solicitar la aclaración y explicación correspondientes, en la misma audiencia, interpuso recurso de apelación incidental, en el marco de lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa; el cuaderno procesal no había sido remitido al superior en grado, no obstante de haberse comunicado con el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del Departamento de La Paz y coadyuvar en el envío, respondiendo el mismo solo queda esperar, incurriendo así en falta de celeridad, retardación de justicia injustificada, vulnerando el derecho al debido proceso con relación a su libertad, activando así la acción de libertad de pronto despacho, que según la doctrina constitucional busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Añade que, anteriormente ocurrió lo mismo, con la apelación de una Resolución de 20 de marzo de 2020, que, jamás fue remitida, desistiendo de la misma, luego de cuarenta y cinco días de su interposición.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso relacionado con la libertad, así como al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer que en el día se remita la referida apelación, sea con costas al ser reiterada la conducta y con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) La audiencia de cesación de la detención preventiva tuvo lugar el 21 de mayo de 2020, al día siguiente se comunicaron con el Secretario para la remisión, respondiendo el mismo que deben esperar, dejándolos en la incertidumbre; b) El Juez demandado, no respondió, sobre la apelación presentada anteriormente misma que fue retirada por el accionante mencionando que no fue la primera vez que incurría en demora y en la remisión de actuados; y, c) En lo referente a problemas de transporte, no era evidente, ya que los anteriores días, se encontraban trabajando, reconociendo el Juez de la causa, en el aludido informe que, no enviaron el recurso sino hasta el día de celebrada la presente audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital de departamento de La Paz, remitió informe de 26 de mayo de 2020, cursante a fs. 7 y vta., mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad emergía de la Resolución 123/2020 de 21 de mayo, por la que fue rechazada la misma, y más por el contrario acusó al imputado de tener procesos por  delitos de estafa y estelionato, existiendo muchas víctimas, de igual manera sostuvo que el acusado tenía causas en los Tribunales de Sentencia Penal Sexto y Décimo, ambos del mismo departamento; así como en el Juzgado a su cargo, quien hace todo lo posible a fin de dilatar su desarrollo, para devolver el caso al Tribunal de Sentencia Penal Sexto, a fin de seguir interponiendo estos incidentes de cesación a la detención preventiva, pese a que solo se devolvió obrados para resolver un incidente de actividad procesal defectuosa; que ya fue resuelto, a la que no asistió el otro de los coimputados; de ahí que el 21 de mayo de 2020, resolvió otra solicitud de cesación de la detención preventiva; la que también apeló, pero luego retiró dicha apelación, pues sabía que no existía la posibilidad de su revocatoria por el Tribunal de alzada, al haber justificado el agravio sufrido; 2) En esta oportunidad alegó que, no se remitió el recurso de apelación de la audiencia, llevada a cabo en la indicada fecha;  desconociendo un hecho público, como es el caso que nos encontramos en etapa de cuarentena nacional y emergencia sanitaria, por la pandemia del COVID-19 y donde no solo a través de Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, fueron suspendidos los plazos procesales; y, si bien la intención de los operadores de justicia, es la de cumplir los mismos, existen obstáculos para su efectivización; pues si bien se concedió el recurso de apelación incidental; sin embargo, tal cual consta en el informe adjunto del Secretario, existe el justificativo como es el del transporte; por cuanto el indicado funcionario habita en la ciudad de El Alto del señalado departamento, y no había servicio de fotocopias para su remisión al Tribunal de alzada, a más que las Salas sólo reciben documentación hasta horas 12:00; siendo dicho envío, de exclusiva responsabilidad del personal de apoyo, Secretaría o Auxiliar del juzgado pues pese a estar listo el proceso para su remisión, ello no pudo concretarse en el plazo de veinticuatro horas, por las razones expuestas;  3) Sin embargo, hizo las diligencias necesarias, para que el mismo sea expedido ante el Tribunal de alzada, habiéndose cumplido con dicha remisión; y, 4) Al no haber demostrado el accionante con prueba fehaciente, cuál fue el derecho vulnerado, corresponde su denegatoria, declarando la improcedencia de la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 069/2020 de 26 de mayo, cursante de fs. 13 a 15, concedió la tutela impetrada disponiendo, a las partes estar a lo actuado determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Emitida la Resolución 123/2020 de 21 de mayo, por la que fue denegada la solicitud de cesación a la detención preventiva de Rodrigo Illanes Mendoza, ante lo cual fue planteado el recurso de apelación conforme al art. 251 del CPP, sin que fuera remitido al Tribunal de alzada; sin embargo, el informe de la autoridad demandada, señaló que cumplió con dicho envío; ii) El Juez de la causa refiere en su informe que, la cuarentena y emergencia sanitaria, que se atravesaba, serían las causales para la no remisión al Tribunal de alzada, además que el funcionario encargado de esta tarea viviría en un lugar alejado, cerca de la ciudad de Viacha del citado departamento, aspectos que imposibilitaron, el cumplimiento de lo determinado, sumándose a ello, que la defensa tampoco proveyó las fotocopias como correspondía; sin embargo, efectuó dicha remisión el 26 de mayo de 2020; y, iii) Tomando en cuenta que, para la presente audiencia el Juez demandado fue notificado en horas de la tarde el 25 de mayo del mismo año; a raíz de lo cual de forma inmediata remitió el cuaderno, situación ésta que contradice con lo actuado anteriormente por la indicada autoridad judicial; no existiendo justificativo, de no haber remitido en su momento la apelación deducida; lo que, no desvirtúa la conducta asumida por el Juez demandado, vulnerando de esta manera el principio de celeridad, o de pronto despacho, denunciado a través de la presente acción tutelar.

En la vía de la complementación la parte accionante solicitó a la Sala Constitucional Tercera, pronunciamiento sobre las costas; por cuanto el 20 de marzo de 2020, también dedujeron una apelación que nunca remitieron, sino hasta que tuvieron que retirarla y desistir el 12 de mayo de igual año; siendo una conducta que se reiteró, pidió se señalen costas. En atención a lo cual la indicada Sala resolvió lo siguiente: a) La acción de libertad planteada se centra en la apelación formulada “el 21 de mayo de 2020”, emitiéndose la Resolución 123/2020, a la cual se dio curso; debido a que, ese fue el fundamento de la acción de defensa en análisis y la otra referencia efectuada, fue solamente un antecedente; y, b) Razón por la cual “NO HA LUGAR” a lo solicitado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa la nota de 26 de mayo de 2020, emitida por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, dirigida a los Vocales de la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, remitiendo antecedentes en grado de consulta, por la apelación incidental deducida contra la Resolución 123/2020 de 21 de mayo, ello dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rodrigo Illanes Mendoza -hoy accionante-, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201622738 (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso relacionado con la libertad, así como al principio de celeridad; en razón a que, no obstante a formular recurso de apelación el 21 de mayo de 2020, impugnando la Resolución 123/2020, por la que fue rechazada su solicitud de cesación de la detención preventiva, a la fecha de presentación de la presente demanda tutelar, el 25 del mes y año señalados, el cuaderno procesal no fue remitido al Tribunal de alzada, en el término establecido por la norma procesal penal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Con relación al principio de celeridad y la obligación de tramitación de las causas sin dilaciones indebidas

En cuanto al principio de la celeridad como componente de la garantía del debido proceso, la SCP 0029/2019-S2 de 25 marzo, se pronunció de la siguiente manera; “Sobre el particular, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), con referencia al derecho a un plazo razonable como elemento del debido proceso consagra que: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, precepto constitucional que se sustenta en el principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la Norma Suprema que establece: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; debiendo ser observado por los administradores de justicia a momento de resolver las causas que son sometidas a su conocimiento, más aun cuando en previsión de los arts. 9.4 y 13.I de la CPE, el Estado y por ende todos los órganos públicos tienen el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Sobre el particular, el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), instituye que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’ (negrillas añadidas) norma internacional que guarda relación con el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que determina que todo acusado de un delito tiene derecho: ‘A ser juzgado sin dilaciones indebidas’.

Bajo ese marco normativo, los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con celeridad y sin dilaciones indebidas; por cuanto, del petitorio efectuado depende que se resuelva la situación jurídica del justiciable” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de detención preventiva o de aquellas que imponen dicha medida. Subreglas

La SCP 0013/2018-S2 de 28 de febrero, reiteró las subreglas sistematizadas en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, consistentes en:

i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el             art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

 

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas son nuestras).                              

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que formulado el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga o rechace una medida cautelar y este sea concedido en audiencia, se debe remitir el legajo de las piezas pertinentes al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, salvo que exista una justificación razonable o fundada en el retardo, para lo cual el mencionado término legal, puede ser ampliado a tres días, no pudiendo las autoridades y los servidores judiciales excederse de ese plazo procesal, habida cuenta que la situación jurídica de la persona privada de libertad se encuentra de por medio” (SCP 0020/2021/2021-S2 de 1 de abril).

III.3.  De la acción de libertad innovativa

La jurisprudencia constitucional se manifestó sobre la acción de libertad innovativa a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en la cual indica, en lo pertinente que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

(...)

De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades” (las negrillas son nuestras).

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0142/2014-S3, 0633/2015-S1, 0680/2016-S1.

Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la citada      SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido(énfasis añadido).

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0439/2017-S3, 0688/2017-S2, 0676/2017-S2.

De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea por funcionarios públicos y/o de personas particulares.

 III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso relacionado con la libertad, así como al principio de celeridad, en virtud de que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, no habría remitido antecedentes de la apelación incidental deducida el 21 de mayo de 2020, impugnando la Resolución 123/2020, que rechazaba su solicitud de cesación a la detención preventiva, al Tribunal superior.

A consecuencia de la apelación deducida por el impetrante de tutela, contra la Resolución 123/2020, corresponde el envío del cuaderno de apelaciones a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme lo establecido en el art. 251 del CPP; sin embargo, este no fue remitido, motivando la presentación de la presente acción de defensa.

De los datos que hacen a la problemática en examen, se tiene que la autoridad demandada contravino a lo dispuesto por el art. 115.I, y II de la Constitución Política del Estado (CPE), que indica: “I. Toda Persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo vulneró lo dispuesto por el art. 251 del CPP que señala: “…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas…”.

En esa línea, respecto a la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso relativo al principio de celeridad, conforme lo citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el accionante utilizó la vía constitucional correcta para reclamar la vulneración del derecho reclamado, la cual fue presentada el 25 de mayo de 2020.

En cuanto a la dilación en la remisión del recurso de apelación de la Resolución 123/2020 que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, demuestra que de acuerdo a las subreglas precitadas, cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en la precitada norma; aclarando que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación, a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas, para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de apelación; y en caso de que exista sobrecarga laboral, la cual debe ser debidamente justificada y fundada, se podrá remitir los actuados en tres días. Por lo expuesto, estos requisitos no fueron previstos por la autoridad ahora demandada, contraviniendo lo normado por la jurisprudencia constitucional; es decir, que si bien, en la audiencia de 21 de mayo de 2020, se ordenó la remisión de obrados al Tribunal de alzada, no existió ningún justificativo, que aluda la sobre carga procesal; por lo que, debía cumplirse el plazo de veinticuatro horas en su envío. Del mismo modo, tampoco el Juez de la causa acreditó, que las Circulares emitidas tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, como el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con motivo de la cuarentena o emergencia sanitaria por el COVID-19, suspendieron plazos, durante el periodo en el que se dieron los actuados descritos en el proceso de origen.

Respecto al informe de la autoridad ahora demandada (acápite I.2.2),  que señala, como justificativo, además de la emergencia sanitaria por el COVID-19, lo informado por el Secretario del Juzgado a su cargo, al tratarse de actos atinentes a la labor del personal de apoyo jurisdiccional; debe tomarse en cuenta que, no todas las lesiones al derecho a la libertad son resultado de actos puramente jurisdiccionales; sino también, pueden ser consecuencia de omisiones administrativas que emergen del desarrollo de las labores de los funcionarios subalternos; lo cual no deslinda de responsabilidad, al titular del Juzgado, quien está obligado a vigilar y hacer seguimiento de las instrucciones emitidas; lo que significa que tenía el deber de supervisar el cumplimiento de lo ordenado.

De los argumentos expuestos en el presente fallo Constitucional , se concluye que la autoridad demandada, incumplió lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal; toda vez que, no se remitió en el plazo correspondiente la apelación incidental deducida por el impetrante de tutela, y tampoco justificó dicha demora, para flexibilizar el mencionado plazo procesal; empero, durante el desarrollo de la audiencia de acción de libertad, se constató que dicha remisión habría sido concretada en la misma fecha de ese actuado (Conclusión II.1), conforme se tiene de lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde su tutela bajo esta modalidad.

Se advierte al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que en caso de incurrir nuevamente en la vulneración de derechos constitucionales, se pondrá en conocimiento del Consejo de la Magistratura, para que actúe de acuerdo a norma conforme faculta el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); advertencia, que fue dispuesta en otros casos por este Tribunal en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0626/2018-S2, 0722/2018-S2, 0462/2018-S2; ello en razón, a similar infracción, en la que habría incurrido el Juez de la causa, también denunciado por el accionante en la acción de defensa que se examina.  

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

 
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 069/2020 de 26 de mayo, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la indicada Sala.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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