SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2021-S2

Fecha: 08-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0228/2021-S2

Sucre, 8 de junio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  34860-2020-70-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 059/2020 de 16 de mayo, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edson Waldo Peñaloza Pinto, Defensor Público del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Braian Nicolás Moya Jiménez, Jairo Ignacio Gómez López y Luisa Fernanda Castaño Forero contra Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2020, cursante de fs. 2 a 4, los accionantes a través de su representante expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Luisa Inés Paco Choque, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, se encuentran con detención preventiva por más de tres meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, excepto Luisa Fernanda Castaño Forero, quien está en libertad; en respuesta a reiteradas solicitudes de audiencia de procedimiento abreviado el Juez demandado emitió el decreto de 7 de mayo de 2020, disponiendo su inviabilidad considerando que conforme a la Circular TSJ-11/2020 de 17 de abril, que moduló el alcance de la Circular 06/2020 de 6 de abril, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, las audiencias virtuales son de carácter extraordinario y exclusivo en determinados casos cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por la pandemia COVID-19, las cuales son: a) Ser adulto mayor -imputado con más de sesenta años-; b) El encausado padezca enfermedad crónica; y, c) Mujeres embarazadas o tener a su cuidado menores de edad; así, la mencionada autoridad judicial no evidenció ninguno de los tres elementos señalados.

Sin embargo, las citadas causales fueron establecidas por la emergencia sanitaria, siendo que las medidas cautelares tienen un plazo razonable, el Juez demandado fue indiferente a su situación pese a que su privación de libertad data del mes de febrero; también, al encontrarse en una población con niveles de alto riesgo y exposición al COVID-19, no pudiendo recibir visitas ni alimentos, asimismo dicha autoridad no realizó el control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, librándose mandamiento de libertad pura y simple en su favor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 47 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes ni su representante se presentaron en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 7 y 8.

I.2.2. Informe del demandado

Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 16 de mayo de 2020, cursante de fs. 44 a 46, manifestó que: 1) Se encuentran con detención preventiva solamente Brian Nicolás Moya Jiménez y Jairo Ignacio Gómez López; y no así Luisa Fernanda Castaño Forero, para quien no se dispuso esa medida cautelar; 2) No fue señalada audiencia a efecto de considerar la petición de procedimiento abreviado; ya que, se determinó cuarentena total desde el 22 de marzo de idéntico año, declarada por el Gobierno Central en todo el territorio nacional; además, el Tribunal Supremo de Justicia emitió diferentes circulares al igual que el Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento que dictó la Circular 11/2020 de 30 de marzo y el Instructivo 17/2020 de 21 de similar mes, dictaminando la suspensión de plazos procesales desde la referida fecha; 3) El citado Tribunal Supremo de Justicia a través de la Circular 06/2020, dispuso la atención y resolución de solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como las cuestiones colaterales y aspectos vinculados al derecho a la libertad de locomoción mediante audiencias virtuales y uso de plataforma digital Blackboard; sin embargo, por Circular TSJ-11/2020, dicho Tribunal determinó que la realización de esos actos procesales, por la necesidad de contar con equipos tecnológicos adecuados y la imposibilidad de movilización a algunos lugares en procura de los mismos, no garantiza el debido proceso; 4) El desarrollo de las audiencia virtuales fue limitada a definidas circunstancias: cuando el imputado sea adulto mayor, este padezca de una enfermedad crónica o sea mujer embarazada o tenga a su cuidado menores de edad; así, los accionantes no están en ninguno de estos supuestos; 5) Por Auto Interlocutorio 45/2020 de 22 de febrero, resolvió la detención preventiva de los prenombrados, por el término de tres meses y señaló audiencia de consideración de esa situación jurídica para el 25 de mayo de igual año, siendo falso que transcurrió más tiempo del previsto; y, 6) Los impetrantes de tutela manifestaron la falta de control jurisdiccional; pero, el mismo estaría relacionado con la aplicación de la extrema medida y cuyo plazo fue conocido y aun no venció, habiendo transcurrido únicamente dos meses y veinticuatro días.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 059/2020 de 16 de mayo, cursante de fs. 48 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, determinando que el Juez demandado atienda la petición impetrada para aplicación de procedimiento abreviado si corresponde, tramitándose conforme a la forma, con los siguientes fundamentos: i) Si bien existen las Circulares 06/2020 y TSJ-11/2020, que establecen los supuestos extraordinarios por los cuales los jueces deben atender los procesos, tratándose de que el imputado sea adulto mayor, padezca una enfermedad crónica y en el caso de mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad, sin que estos requisitos se adecuen a las pretensiones de los accionantes, pese a las reiteradas solicitudes de aplicación de la aludida salida alternativa; y, ii) Dichas Circulares no están prohibiendo que deba darse curso a la misma; por lo que, la autoridad judicial demandada debe tramitar esa petición señalando audiencia para su consideración.

La referida Sala Constitucional Tercera, por Resolución de 29 de mayo de 2020, determinó “NO HA LUGAR a la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por el Juez demandado, con el fundamento que en el presente caso no se evidenció error material o formal alguno que afecte el fondo de la decisión asumida; por cuanto, todos los extremos enunciados en la Resolución 059/2020, son claros y precisos.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Auto Interlocutorio 45/2020 de 22 de febrero, dictado por el Juez demandado, a través del cual dispuso la detención preventiva de Braian Nicolás Moya Jiménez y Jairo Ignacio Gómez López -ahora peticionantes de tutela-, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (fs. 33 a 36).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, el Juez demandado no señaló audiencia de consideración de procedimiento abreviado pese a reiteradas solicitudes, tampoco realizó el control jurisdiccional aunque se encuentran en una población calificado con niveles altos de riesgo y exposición al COVID-19, no pudiendo recibir visitas ni ser provisto de alimentos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Supuestos de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada y consolidada

Así, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, indicó que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

A través de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, el Tribunal Constitucional estableció que la garantía de la libertad personal o de locomoción puede ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus -actual acción de libertad- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, debiendo presentarse concurrentemente los siguientes supuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

La SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo señalado por su similar 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.

Asimismo, la Sala Tercera de este Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: “…se infiere que en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad física o a la vida, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa extraordinaria siempre y cuando se hayan agotado previamente los medios o recursos que el orden legal prevé”.

En cuanto a la tutela de la garantía del debido proceso, a través de la acción de libertad, la SCP 0345/2016-S2 de 18 de abril, entre muchas otras, precisó que: “El art. 125 de la CPE, establece que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’; en ese sentido, la SC 0489/2010-R de 5 de julio, estableció que procede la tutela del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad cuando el acto que vulnera el mismo constituya la causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad, así: En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional. Así ya se ha establecido en la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, reiterando el entendimiento jurisprudencial asumido por este Tribunal Constitucional al respecto”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

         

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa, refiriendo que el Juez demandado no señaló audiencia de consideración de procedimiento abreviado pese a reiteradas solicitudes, tampoco realizó el control jurisdiccional aunque se encuentra en una población calificado con niveles altos de riesgo y exposición al COVID-19, no pudiendo recibir visitas ni ser provisto de alimentos.

          De lo obrado se tiene que la prenombrada autoridad judicial emitió el Auto Interlocutorio 45/2020 de 22 de febrero, disponiendo la detención preventiva de Braian Nicolás Moya Jiménez y Jairo Ignacio Gómez López, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz “…por el tiempo de 3 meses cumplido este lapso de tiempo la Sra. Representante del Ministerio P[ú]blico deberá pronunciarse en cuanto a la continuidad o no de la solicitud de la medida extrema de la detención preventiva, señalándose audiencia de consideración de su situación jurídica para fecha v[e]inticinco de mayo de 2020, a horas 08:00 a.m.” (sic [Conclusión II.1]).

          Conforme la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, la tutela del debido proceso procede en esta vía cuando el acto que vulnera el mismo constituye la causa directa de  supresión o restricción del derecho a la libertad y verifique que a consecuencia de esas lesiones el peticionante de tutela está en absoluto estado de indefensión; es decir, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los dos supuestos citados, de lo contrario no se activa la acción de libertad.

          En el presente caso se tiene que los actos lesivos denunciados -falta de señalamiento de audiencia de consideración de procedimiento abreviado y de control jurisdiccional-, no constituyen una amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad de los impetrantes de tutela; por cuanto, la privación de libertad de dos de los accionantes   -Brian Nicolás Moya Jiménez y Jairo Ignacio Gómez López- emerge de la consideración de medidas cautelares en audiencia celebrada a tal efecto, en la cual se les impuso la extrema medida; asimismo, del informe escrito presentado por el Juez demandado, Luisa Fernanda Castaño Forero -impetrante de tutela-, no se encuentra con detención preventiva.

          Así, las actuaciones procesales extrañadas y denunciadas de lesivas no tienen incidencia sobre su derecho a la libertad, tampoco se evidencia que de estas emerja alguna orden que ponga en riesgo los derechos tutelados por la presente acción de defensa.

          De esta forma, los referidos actos procesales que ahora se denuncian como lesivos a los derechos invocados por el justiciable y que a su juicio configurarían un indebido procesamiento en su contra, deberán ser reclamados oportunamente en el curso del mismo proceso mediante los mecanismos legales correspondientes al presentar la citada solicitud de audiencia y petición de control jurisdiccional; agotada la vía ordinaria penal, en caso de persistir la vulneración, acudir de manera subsidiaria a la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para la protección en sede constitucional, de los solicitados derechos, incluida la garantía del debido proceso, cuya tutela a través de la acción de libertad es viable únicamente cuando se cumplen los supuestos concurrentes mencionados precedentemente; la primera, que exista vinculación inmediata y directa con el derecho a la libertad; lo que, ya se estableció que en el caso de autos no concurre y la segunda, que los accionantes estuvieran sometidos a indefensión absoluta, de modo tal que no tuvieran conocimiento del proceso, en el momento de la privación de libertad, circunstancia que en el asunto que motivó la acción tutelar, tampoco ocurrió; por cuanto, presentaron la merituada petición de señalamiento de audiencia de consideración de procedimiento abreviado, significando que usó los medios de defensa previstos sin que estos fueran restringidos.

 

          La supuesta transgresión al debido proceso denunciada no se relaciona de manera directa a la libertad de los peticionantes de tutela, correspondiendo que ejerciendo su derecho a la defensa acudan a los mecanismos intraprocesales respectivos y concluidos los mismos, en caso de continuar la lesión de su derecho, acudir a la vía constitucional interponiendo la acción tutelar pertinente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 059/2020 de 16 de mayo, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso en estudio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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