SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2021-S2
Fecha: 09-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2021-S2
Sucre, 9 de junio de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35051-2020-71-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 116 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Hernán Gutiérrez Moscoso, Evert Quispe Fuentes y Loida Párraga Cuellar en representación de Esther Soria Gonzales, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba contra Mirtha Mabel Montaño Torrico y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 20 de febrero y 5 de marzo de 2020, cursantes de fs. 51 a 59 vta., y 71, la accionante a través de sus representantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Fernando Peña Acevedo, Guy Fernando Trigo Iriarte y Andrés García Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, entre otros, durante la tramitación del juicio oral, los acusados interpusieron excepciones de extinción de la acción penal por reparación integral del daño y prescripción, emitiéndose una decisión a favor de los nombrados, que van contra los intereses del Gobierno Autonómo Departamental de Cochabamba, al haberse declarado extinguida la acción penal por prescripción.
En tal mérito, la mencionada entidad estatal interpuso recurso de apelación incidental, siendo el mismo resuelto por las Vocales demandadas por medio del Auto de Vista de 17 de mayo de 2019, declarando improcedente su pretensión a través de la exposición de razones carentes de fundamentación y motivación; puesto que, se desconoció el contenido de la normativa respecto al instituto de la retroactividad e imprescriptibilidad de los delitos de corrupción relacionados con daño económico al Estado.
En ese entendido, las citadas autoridades, incurrieron en los mismos errores del Tribunal a quo; dado que, la propia doctrina y jurisprudencia determinan claramente que en los ilícitos que tengan consecuencias de daño económico al Estado no es posible aplicar la irretroactividad de la ley, y tampoco debe considerarse que los hechos relacionados a dichos actos prescriban; en tal razón, se pronunció una decisión incongruente; ya que, la decisión arribada no emerge de la sujeción a norma vigente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y, al acceso a la justicia; los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la anulación del Auto de Vista de 17 de mayo de 2019, ordenando que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, debidamente fundamentado y motivado, acorde a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 113 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus representantes, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) Las autoridades demandadas no realizaron ninguna fundamentación jurídica respecto al art. 29 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP) en concordancia con el art. “111” -lo correcto es 112- de la CPE, respecto a la imprescriptibilidad de delitos de daño económico cometidos por funcionarios públicos; y, b) Se incurrió en una errónea interpretación del art. 123 de la Norma Suprema, ignorando completamente su contenido así como el desarrollo de la jurisprudencia constitucional relacionada con el caso.
I.2.2. Informe de las demandadas
Mirtha Mabel Montaño Torrico y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 11 de marzo de 2020, cursante a fs. 105 y vta., manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta, carece de la exposición de motivos y la precisión de los derechos y garantías supuestamente vulnerados que hagan viable su consideración; y, 2) El Auto de Vista de 17 de mayo de 2019, se enmarca en las disposiciones legales vigentes y jurisprudencia constitucional, conteniendo la debida motivación; dado que, los delitos endilgados a los procesados, pese a ser de corrupción, prescribieron.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Fernando Peña Acevedo, Guy Fernando Trigo Iriarte y Andrés García Gutiérrez, no asistieron a la audiencia de garantías ni remitieron escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 101 a 104.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
La representante fiscal, en audiencia manifestó que estará a las resultas de lo que se disponga.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 116 a 119 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) No existe una debida enunciación del nexo de causalidad para la emisión de un pronunciamiento respecto a la supuesta falta de motivación, legalidad y congruencia del Auto de Vista de 17 de mayo de 2019; ii) Con relación a la seguridad jurídica, imprescriptibilidad e irretroactividad de los delitos de corrupción, tampoco se cumplió con la exigencia de la suficiente carga argumentativa que permita analizar tales aspectos, limitándose a enunciarlos y citar jurisprudencia al respecto; y, iii) Las autoridades demandadas fundamentaron en derecho la decisión cuestionada, dando respuesta a los puntos apelados en el marco de lo racional y lógico.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2017, por el que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, rechazó la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño; empero, aceptó la de prescripción, declarando extinguida la acción penal promovida contra Andrés García Gutiérrez y Guy Fernando Trigo Iriarte -acusados por la comisión de los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes- y José Fernando Peña Cavero -por los ilícitos de peculado, incumplimiento de deberes y encubrimiento- disponiendo el archivo de obrados (fs. 21 a 37 vta.).
II.2. A través de memorial presentado el 10 de octubre de 2017, Iván Jorge Canelas Alurralde, entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, interpuso recurso de apelación incidental contra la precitada decisión (fs. 38 a 46 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista de 17 de mayo de 2019, la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el citado recurso de apelación, confirmando el Auto Interlocutorio mencionado supra, siendo notificado con esa decisión el referido Gobierno Autónomo Departamental el 20 de agosto de igual año (fs. 14 a 20 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y, al acceso a la justicia; los principios de seguridad jurídica y legalidad; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba contra José Fernando Peña Asevedo, Guy Fernando Trigo Iriarte y Andrés García Gutiérrez, por la comisión de los ilícitos de daño económico y otros, tras interponer recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción -a favor de los nombrados-, las autoridades demandadas a través del Auto de Vista de 17 de mayo de 2019, confirmaron tal determinación, sin la debida fundamentación y congruencia de los argumentos vertidos, debido a la falta de consideración de la imprescriptibilidad de delitos de corrupción.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación realizada a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son nuestras).
III.2. Principio de congruencia: entendimiento
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son agregadas).
La SC 0486/2010-R de 5 de julio entendió al principio de congruencia en sus vertientes interna y externa, como el: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en actuados, se tiene el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2017, por el que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, aceptó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, declarando extinguida la acción penal promovida contra Andrés García Gutiérrez y Guy Fernando Trigo Iriarte -por los delitos de conducta antieconómica e incumplimiento de deberes- y José Fernando Peña Cavero -por los ilícitos de peculado, incumplimiento de deberes y encubrimiento- (Conclusión II.1); decisión contra la cual, la citada entidad interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.2), misma que fue resuelta por Auto de Vista de 17 de mayo de 2019, que declaró improcedente el citado medio de impugnación (Concusión II.3).
Ahora bien, corresponde mencionar que la presunta lesión de derechos denunciada por la impetrante de tutela, emerge de la emisión del citado Auto de Vista, a través del cual, las autoridades demandadas declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, decisión carente de fundamentación, motivación y congruencia, en atención a no haberse considerado que los ilícitos endilgados a los procesados son imprescriptibles de acuerdo a la norma.
En ese entendido, a objeto del análisis de las cuestiones denunciadas, corresponde precisar el contenido del recurso de apelación incidental planteado por el aludido Gobierno Autónomo Departamental y los fundamentos que mereció como respuesta en el fallo cuestionado.
En efecto, el mencionado recurso de apelación incidental, contiene la denuncia de los siguientes agravios: a) Se declaró la extinción de la acción penal por prescripción sin considerar que conforme a los arts. 23 y 112 de la CPE en materia de corrupción, los delitos que atenten contra el Estado y causen daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, aspecto que es ratificado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- y que en su contenido sigue los lineamientos establecidos en la Norma Suprema; y, b) No se consideraron las pruebas aportadas que demuestran la verdad material de los hechos y refleja el atentado al patrimonio estatal, aplicando por el contrario el instituto de la prescripción como si se tratara de ilícitos comunes.
Al respecto, el Auto de Vista de 17 de mayo de 2019, resolvió el recurso de apelación incidental interpuesto con base en los siguientes fundamentos:
1) Desde el momento de la comisión del hecho ilícito transcurrieron aproximadamente veinte años, lo cual hace concluir que los delitos atribuidos a los procesados ya prescribieron conforme lo determina el art. 29 inc. 1) del CPP, al establecer que en ocho años prescribe la acción penal de los delitos cuyo máximo legal de sanción es la pena privativa de libertad de seis años;
2) Los hechos acusados fueron cometidos el 2006; es decir, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente y de la Ley 004, estando establecido por la “SC 0770/2012” que el análisis de esta norma debe realizase de la forma más favorable al procesado, siendo la norma aplicable al momento de la comisión del delito el Código de Procedimiento Penal; y,
3) En lo referente a la trascendencia del daño económico al Estado como parámetro a considerarse a los fines de la prescripción en delitos de corrupción; se tiene documentación presentada sobre la cancelación de la totalidad según Nota de Cargo 174/98 y dictamen de responsabilidad civil; lo cual implica que, no existe daño económico pendiente de reparación, aspecto que no fue rebatido de ninguna manera por las partes procesales; consiguientemente, se debe reconocer a favor de los acusados la prescripción.
Al respecto, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, debe ser entendido como la obligación de otorgar razones de la decisión asumida, citando los aspectos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo manifestarse los argumentos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino, contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la determinación que se toma.
En el caso en análisis, se advierte que las autoridades judiciales demandadas resolvieron el recurso de apelación incidental interpuesto por la institución accionante, declarándolo improcedente a través de la exposición de razones suficientemente sustentadas, dando respuesta a cada uno de los aspectos que fueron cuestionados, conteniendo la decisión asumida una estructura de forma y fondo que permite comprender claramente los razonamientos contenidos en ella.
Así, ante los cuestionamientos referidos a la imprescriptibilidad de los ilícitos de corrupción y la imposibilidad de declarar la extinción de la misma, así como la existencia de indicios de responsabilidad que acreditarían la comisión de los delitos endilgados a los procesados, el Auto de Vista cuestionado expuso de forma clara que la presunta comisión de los mismos data de 1996, y que transcurrieron más de veinte años desde entonces, siendo aplicable el régimen jurídico que en aquella oportunidad dio inicio al procesamiento penal como lo es el Código de Procedimiento Penal, en atención a que, tanto la actual Norma Suprema como la Ley 004 son de data posterior.
Asimismo, se tiene expuesto que en consideración de uno de los elementos de los delitos de corrupción cual es el daño económico al Estado, se tendría constancia del pago total del monto calculado por la Nota de Cargo 174/98 y dictamen de responsabilidad civil, haciendo plenamente aplicable y justificada el uso del instituto de prescripción de la acción penal.
De lo anotado, se puede advertir que las Vocales demandadas respondieron a las cuestiones que fueron objeto del recurso de apelación incidental planteado por la entidad impetrante de tutela, resolviendo el fondo de los agravios expuestos por medio de la descripción de razones debidamente sustentadas en derecho y con base en los elementos fácticos propios del caso en análisis, no siendo evidente que la decisión emitida carezca de la debida fundamentación y motivación; por lo que, no es posible la concesión de tutela impetrada respecto a este extremo.
Por otro lado, con relación a la denunciada inobservancia de la congruencia externa, cabe mencionar que la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, establece que este se encuentra referido a la correspondencia que debe existir entre los aspectos que fueron objeto del recurso o pretensión deducida y la respuesta o contenido de la decisión cuestionada; es decir, la relación existente entre lo pedido y lo resuelto.
En el caso en análisis, cabe mencionar que el Auto de Vista de 17 de mayo de 2019, resolvió de forma precisa los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación incidental planteado, existiendo una clara correspondencia entre los agravios reclamados y las razones de la decisión asumida por las autoridades demandadas; consiguientemente, no es evidente que se haya transgredido la debida congruencia externa como componente del debido proceso.
Finalmente, con referencia a la presunta vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, corresponde mencionar que las atribuciones de este Tribunal en la resolución de las acciones tutelares se encuentran enmarcadas en la verificación de la supuesta conculcación de derechos; y, de los principios únicamente cuando estos se encuentran vinculados con la vulneración de derechos, no siendo posible su tutela de forma independiente, advirtiéndose en el caso que nos ocupa que la señalada lesión de los citados principios, no fue debidamente sustentada en derechos y garantías fundamentales; por lo que, no corresponde su análisis.
Asimismo, en relación a la presunta transgresión de los derechos a la tutela judicial y acceso a la justicia, de la lectura de la acción de amparo constitucional interpuesta, se advierte que la accionante, no expuso de qué forma la actuación de las autoridades demandadas lesionaron tales derechos, limitándose a su enunciación, aspecto que imposibilita su análisis ante la falta de carga argumentativa que muestre cómo habrían sido transgredidos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 116 a 119 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO