SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2021-S4
Fecha: 10-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2021-S4
Sucre, 10 de junio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 34641-2020-70-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 51 a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Montaño Cedeño contra Bernardino Butrón Rojas, Presidente de la Asociación de Agua Potable; e, Hilda Orellana Trujillo, Secretaria General del Sindicato Agrario; y, Wilder López Torrico, Remigio Ledezma Claros y Juan Montaño Trujillo, todos de la Comunidad Centro Monte Redondo del Gobierno Autónomo Municipal de Toco, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de junio de 2020, cursantes de fs. 8 a 15, y el de subsanación de 29 de igual mes y año (fs. 22 y vta.), el accionante refirió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítimo propietario de parcelas de terreno agrícola y una casa en la Comunidad Centro Monte Redondo del Gobierno Autónomo Municipal de Toco, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba; y, como todo comunario, es socio de la Asociación de Agua Potable de dicha Comunidad, desde que fue creada; pozo profundo perforado con recursos del Estado para todo el vecindario, afiliados y no afiliados de los sindicatos agrarios “Centro Monte Redondo” y “Piqueros”. Asociación en la que cumplió con sus obligaciones desde antes de la perforación de pozo profundo sin utilizar agua potable hasta el 17 de noviembre de 2019, debido a que no se le cobraba ningún aporte, puesto que, realizó gestiones para la obtención de recursos de una entidad no gubernamental en beneficio de toda la comunidad y vecinos; sin embargo, al finalizar el 2019, decidió hacer uso del agua potable; por lo que, solicitó su instalación a un plomero.
No obstante lo señalado, Wilder López Torrico, Remigio Ledezma Claros, Hilda Orellana Trujillo, Secretaria General del Sindicato Agrario Centro Monte Redondo; Juan Montaño Trujillo; y, Bernardino Butrón Rojas, el 17 de febrero de 2020, acompañados de una turba de personas, allanaron y/o avasallaron su propiedad para cortarle el uso de su derecho al agua, sin que el servicio hubiera sido restituido hasta la fecha, y desde entonces vive atormentado por las medidas de hecho asumidas por las mencionadas personas, quienes además no le permiten circular por las vías de acceso a su propiedad, profiriendo todo tipo de amenazas en su contra y contra los albañiles que se encuentran construyendo su vivienda; le arrebataron su celular y no permiten el paso de agua para la acequia servidumbral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados sus derechos al acceso al agua, a la vida, y a la salud, citando al efecto los arts. 16.I y 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) El cese inmediato del corte de agua potable; b) La determinación de responsabilidad civil y la calificación de daños y perjuicios, morales y materiales, averiguables en ejecución de sentencia, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público; d) Pago de costas; y, e) La inspección al lugar de los hechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de “junio” de 2020 ‒siendo lo correcto julio‒, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50, presentes el accionante y los demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó su memorial de interposición de la presente acción tutelar y aclarando refirió lo siguiente: 1) Los terrenos eran de propiedad de sus padres, 2) Demostró que se encontraba afiliado al sistema de agua potable, del cual fue desafiliado de manera arbitraria; y, 3) Solicitó se restituya la conexión del agua potable; puesto que, ya existía el consentimiento de la instalación.
I.2.2. Intervención de las personas demandadas
Bernardino Butrón Rojas, Presidente de la Asociación de Agua Potable; e, Hilda Orellana Trujillo, Secretaria General del Sindicato Agrario; y, Wilder López Torrico, Remigio Ledezma Claros y Juan Montaño Trujillo, todos de la Comunidad Centro Monte Redondo del Gobierno Autónomo Municipal de Toco, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, mediante memorial presentado el 15 de julio de 2020, cursante de fs. 30 a 35 vta., manifestaron lo siguiente: i) El accionante aduciendo ser propietario aparente de una parcela de terreno y con la promesa de presentar sus títulos de propiedad, se afilió a la Asociación de Agua Potable de la comunidad Centro Monte Redondo, ii) La perforación de pozo fue realizada con el aporte del 20% de los afiliados y el 80% del costo estuvo a cargo del Gobierno Autónomo Municipal de Toco, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, porque fue realizada en beneficio de los afiliados de la Comunidad de Centro Monte Redondo y cuatro afiliados de la Comunidad Centro Piqueros, iii) El solicitante de tutela no cumplió con las obligaciones de socio, dado que, luego de su afiliación no contribuyó con las obras prometidas, menos con dinero alguno y tampoco asistió a las reuniones a las que fue convocado, de manera que no es evidente que se hubiese cortado arbitrariamente el servicio de agua potable al impetrante de tutela, iv) Puntualizaron que Julio Montaño Cedeño ‒hoy accionante‒, luego de haberse limitado a afiliarse a la Asociación de Agua Potable referida, no cumplió ninguna obligación con la indicada institución de servicio; tampoco solicitó la instalación del servicio de agua potable a su aparente propiedad, motivo por el que tampoco se autorizó el uso de dicho servicio; al contrario, demostró una total apatía al servicio de agua potable, afirmando tener controversias judiciales de derecho propietario respecto al inmueble que aparentemente sería de su propiedad; v) Aprovechando las convulsiones sociales ocurridas en octubre de 2019, el accionante contrató un plomero y conectó de manera clandestina, el servicio de agua potable que brinda la Asociación de Agua Potable de la Comunidad Centro Monte Redondo, a su propiedad; y, lo que es aún peor, instaló un medidor que no contabiliza el volumen de agua, eludiendo el pago por consumo de agua potable; vi) Cuando dichos actos fueron descubiertos, el ahora impetrante de tutela, confesó haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones con la Asociación y presentó una solicitud de desafiliación y desconexión del servicio de agua, motivo por el cual, en febrero de 2020, se puso un tapón a la cañería de servicio de agua potable; y, vi) No obstante de lo anterior, aprovechando la cuarentena, reconectó abusivamente el servicio de agua potable hasta el 15 de junio de igual año, fecha en la que nuevamente se le cortó el suministro por no haber hecho efectivo el pago por el consumo del servicio.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 01/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 51 a 58, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la Asociación de Agua Potable de la Comunidad Centro Monte Redondo a través de Bernardino Butrón Rojas, actual Presidente, autorice de manera inmediata al accionante una nueva conexión de cañería hasta su inmueble, para su aprovisionamiento del líquido vital, debiendo por su parte el afectado en calidad de socio afiliado, cumplir con todas y cada una de sus obligaciones que tiene con dicha asociación respecto a reuniones, trabajos comunales y otros aportes que sirvan para el mantenimiento del sistema de agua potable; denegando, respecto a la conexión de la pileta efectuada por el solicitante de tutela, al haberse efectuado sin autorización ni consentimiento de la referida Asociación, bajo los siguientes fundamentos: a) El derecho a los servicios básicos constituye un derecho humano; por ende, la privación arbitraria de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, entre otros servicios, denota una lesión de este derecho reconocido por la Norma Suprema; b) La SCP 1898/2018-R de 25 de octubre, establece que el derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad, es uno de los derechos humanos; y por tanto, inherente a toda persona por el solo hecho de existir; por lo que, el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales; c) El derecho al agua tiene doble dimensión constitucional tanto como un derecho individual fundamental y como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo reconocido en nuestra constitución como en instrumentos internacionales; y, d) No puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien es el caso por grupo social alguno, sea una comunidad campesina o una colectividad diferente así tampoco por una persona particular.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De acuerdo a la fotocopia simple del testimonio del acta de declaratoria de herederos emitida por el Juzgado de Instrucción Civil Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, se evidencia que Teresa, María Antonia, José Jaime, Wilfredo y Julio, todos Montaño Cedeño, fueron declarados herederos de sus padres Toribia Cedeño Perez y Leonardo Montaño Morales (fs. 4 y vta.).
II.2. Consta también que, a través del documento privado otorgado de 29 de agosto de 2003, Teresa Montaño Cedeño, transfirió sus acciones y derechos a favor de su hermano Julio Montaño Cedeño, respecto a los lotes 5, 5A y 5B que le correspondieron en la división y partición de la herencia de sus padres (fs. 2 a 3 vta.).
II.3. Del Acta de inspección de 17 de febrero de 2020, se evidencia que las autoridades sindicales de la Asociación de Agua Potable de la Comunidad Centro Monte Redondo del Gobierno Autónomo Municipal de Toco, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba y la comunidad en su conjunto, repusieron linderos y luego, taponaron el ingreso de agua al predio del accionante hasta “que solucione su problema” (sic), bajo el argumento que presumiblemente el ahora impetrante estuviera robando agua, para el riego de plantines y la construcción de su vivienda. Asimismo, se dejó constancia que Julio Montaño Cedeño, no deseaba saber nada del agua potable pozo de riego (fs. 38 y vta.). Por las fotografías adjuntas se puede observar a miembros de la comunidad en reunión y una cañería de agua que se encuentra con un tapón, que sería resultado de la reunión en la que se concluyó el corte del servicio de agua potable por falta de pago (fs. 6 a 7).
II.4. Mediante carta de 19 de febrero de 2020, sin sello de recepción Julio Montaño Cedeño solicitó a Hilda Orellana Trujillo de Vargas, Secretaria General del Sindicato Agrario Centro Monte Redondo, su desafiliación del Sindicato (fs. 28).
II.5. Por nota de 1 de junio de 2020, el Directorio de la Asociación de Agua Potable de la Comunidad Centro Monte Redondo, convocó a Julio Montaño Cedeño a una reunión a celebrarse el lunes 15 de igual mes y año, a objeto de aclarar los motivos de su conexión ilegal y clandestina del servicio de agua potable sin medidor (fs. 29).
II.6. En el acta de 15 de junio de 2020, correspondiente a la reunión ordinaria del pozo de agua potable, los asociados manifestaron que se pudo observar que el impetrante de tutela estaba consumiendo agua potable sin honrar pago alguno y sin registro del consumo en el medidor; por lo que, le solicitaron pagar una multa para continuar con el servicio señalando que el uso de agua de manera clandestina va contra la ley (fs. 39 a 40).
II.7. A través de nota de 28 de mayo de 2020, Julio Montaño Cedeño, ahora impetrante de tutela, se dirigió a Bernardino Butrón Rojas, Presidente de la Asociación de Agua Potable de la Comunidad Centro Monte Redondo, reiterando respuesta a su pedido de restitución alegando negación del derecho fundamental del servicio básico de agua potable, haciendo hincapié que en época de pandemia es ilegal e injusto el corte de agua potable y que se tenga presente que “soy socio con poco usufructo con relación a quienes utilizaron sin medidor agua durante mucho tiempo” (sic) (fs. 37).
II.8. Conforme consta en el acta de reunión Toco 2020, sin consignar fecha, la Asociación de Agua Potable Centro Monte Redondo, informó que Julio Montaño Cedeño, no participó en las reuniones ni en el pago de consumo de agua potable, así como tampoco realizó los trabajos para el mantenimiento del pozo de agua; por lo que, se determinó solicitarle que asista a las reuniones y hacer efectivo el pago de multas por consumo del líquido elemento, denunciando además la conexión clandestina del agua y el consumo abusivo del mismo sin pagar desde el año 2010 (fs. 41 y vta.).
II.9. El Juez Público de Familia y Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, en la audiencia de la acción de amparo constitucional, dispuso una inspección en el inmueble del accionante Julio Montaño Cedeño, ubicado en la Comunidad de Monte Redondo, perteneciente al municipio de Toco, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, evidenciándose que el inmueble del impetrante de tutela consta de un terreno de aproximadamente 2 500 m2, y que existía una cañería de color blanco de media pulgada que sobresalía al exterior del terreno, la cual se encontraba taponada con un “tarugo” y que según refirió el solicitante de tutela, es el lugar en el que se produjo el corte de agua potable para su consumo. Dicha pila estaría conectada a la tubería matriz que circula por su propiedad a la vivienda de Wilder López Torrico, quien junto a Bernardino Butrón Rojas, Presidente de la Asociación de Agua Potable de la Comunidad Centro Monte Redondo, ratificaron el hecho material cuando señalaron que se basaron en la decisión de la mayoría y que la comunidad no autorizó la instalación del sistema de agua potable; asimismo, se pudo observar la existencia de un pozo de agua que se ubica al centro del terreno el cual se encuentra en funcionamiento y sería utilizado para riego (fs. 52 y 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al acceso al agua, a la vida, y a la salud, alegando que los ahora demandados, procedieron a restringirle el suministro de agua del pozo que brinda la Asociación de Agua Potable de la Comunidad Centro Monte Redondo del Gobierno Autónomo Municipal de Toco, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, con el argumento de haber realizado una conexión ilegal y clandestina, además de no hacer los pagos por consumo y mantenimiento por el servicio, y no participar activamente en las reuniones convocadas por la asociación.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:“sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de ʽEstado de derechoʹ o ʽEstado bajo el régimen de derechoʹ cuya base ideológica es ʽun gobierno de leyes y no de hombresʹ, nace sepultando el modelo de ʽEstado bajo el régimen de la fuerzaʹ, el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ʽEstado de derecho legislativoʹ o ʽEstado legal de Derechoʹ, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ʽEstado constitucional de Derechoʹ, que es ʽ…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminaciónʹ, o en palabras de Prieto Sanchís ʽ…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realizaciónʹ.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ʽEstado de derechoʹ, debido a que en esta última fórmula ʽEstado Constitucional de Derechoʹ: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.”
De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1., expresa de manera explícita su preocupación ‒se reitera en este fallo constitucional‒ sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa ‒acciones de amparo constitucional, libertad y popular‒ en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
“…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema” (las negrillas son agregadas).”
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.2. Derecho al agua y medidas de hecho
El derecho al agua ha sido instituido por la Constitución Política del Estado, de manera fundamental, expresa e independiente, en los arts. 16.I, 20.I y 373, en los que se prevé que toda persona tiene derecho al agua, así como a su acceso universal y equitativo, agregando en el parágrafo segundo de la segunda de las previsiones citadas, que el Estado, en todos sus niveles de gobierno, tiene la responsabilidad de proveer este servicio básico a través de sus entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria con participación y control social. Complementando que conforme al art. 20.III de la Norma Suprema, el acceso al agua y alcantarillado constituye un derecho humano.
Ampliando el marco de protección de este derecho humano, las previsiones contenidas en el precitado art. 373, estipulan que el agua constituye un derecho fundamental para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo, relevando que el Estado debe promover el uso y acceso a ella sobre la base de otros principios, además de los señalados en el art. 20.II de la Ley Fundamental, como son la solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
De lo relacionado, es posible concluir que el ejercicio del derecho al agua, involucra el cumplimiento de una serie de principios, en virtud a los cuales, tanto el Estado como los particulares tienen la obligación de asegurar su acceso a todos los seres humanos, no pudiendo ser suprimido, salvo en determinadas situaciones y según garantías procesales estrictas, por ello, goza de protección universal en virtud al derecho internacional; el que obliga a las prestatarias del servicio a reflexionar, administrar, orientar y valorar las consecuencias de sus actos previo a asumir cualquier determinación que modifique las condiciones del acceso al servicio, por lo que, los entes encargados de su administración están obligados a responder ante cualquier lesión o vulneración que pudiera ocasionar durante su ejercicio; preservando su accesibilidad sin interrupción alguna, salvo en casos y según las formas expresamente señaladas en las normas legales, con la calidad, eficiencia y eficacia que aseguren una subsistencia digna, así como el goce de otros derechos fundamentales, estableciendo tarifas equitativas y cobertura con participación y control social.
No obstante que, conforme a lo dispuesto por las normas contenidas en el art. 13 de la CPE, los derechos fundamentales son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; y su clasificación no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros; sin embargo, en el art. 373 de la misma Norma Suprema se lo distingue como derecho “fundamentalísimo”, más dicha terminología no debe ser comprendida, como un derecho supremo situado en una esfera superior con relación a los demás, puesto que, el art. 13 de la misma norma limita esa posibilidad, estimando que los derechos fundamentales gozan de similar jerarquía; empero, no debe perderse de vista que se trata de un derecho de vital importancia, ligado directamente con otros derechos humanos, entre ellos, la vida, la salud, alimentación, dignidad, etc. Precisamente por esas razones, lo relacionan directamente con la soberanía del pueblo, porque se trata de un elemento vital para la subsistencia humana; por lo que, se exige además el cumplimiento de los principios previstos en el art. 20.II de la Ley Fundamental.
Respecto al agua y al derecho fundamental y humano que representa este líquido elemento, la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, estableció lo siguiente: “El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos (…) oficialmente reconocidos en los instrumentos (…) internacionales, es un bien común universal, patrimonio (…) vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo.
En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de las Naciones Unidas; marcó (…) un hito en la historia (…) de los derechos humanos, al reconocer (en la Observación General 15 el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo 18950 de 17 de mayo de 1982-), de manera explícita el acceso al agua como un derecho humano fundamental. Este Comité estableció que: ‘el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad (…) humana’ y que es ‘un prerrequisito para la realización de otros derechos humanos’.
Durante los últimos años, este derecho viene recibiendo una atención considerable en el sistema de los derechos humanos, pese a ello y a que Bolivia forma parte del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Constitución Política del Estado abrogada, no se encuentra ningún elemento referente al mismo; sin embargo, era viable su protección a través del bloque de constitucionalidad. En la Ley del Medio Ambiente promulgada el 27 de abril de 1992, se encuentra algún desarrollo insipiente, en su art. 5 donde establece que entre las políticas del medio ambiente se encuentran la optimización y racionalización del uso de aguas, asimismo incluye un capítulo específico a este recurso, donde señala que su protección y conservación es tarea fundamental del Estado y de la sociedad, y que la planificación, protección y conservación de las aguas en todos sus estados así como el manejo integral y control de las cuencas donde nacen o se encuentran las mismas, constituye prioridad nacional.
La Constitución Política del Estado vigente, promulgada el 7 de febrero de 2009, ha superado esta carencia, puesto que presenta un desarrollo extraordinario sobre los derechos humanos, consagrándolos como derechos fundamentales; superando el catálogo de la anterior Constitución; de ahí que nace el derecho al agua, como derecho fundamental, pues desde el mismo preámbulo se refiere a este derecho, expresando que: ‘Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos’ y en el art. 16.I, se lo consigna expresamente como derecho fundamental, cuando dispone lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’, en complementación a dicho precepto constitucional, el art. 20.I y III, señala que ‘Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones’ y ‘El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley’.
De lo mencionado, se concluye que este derecho está reconocido y garantizado por el Estado (…) y en la medida en que es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantizando así su subsistencia en condiciones dignas, exige de una protección inmediata de parte de los gobiernos y de los particulares, quienes deben organizar esfuerzos que confluyan en la satisfacción de esta necesidad básica para todos y cada uno de los habitantes de nuestro país.
La Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T-270/07 expresó que: ʽEl agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.
El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.
El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debe darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pactoʼ".
Más adelante, la precitada SC 0156/2010-R agregó lo siguiente: “Al igual que todos los derechos humanos, el derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados, a saber: las obligaciones de respetar, proteger y realizar.
a) De respetar, absteniéndose de asumir cualquier medida que impida a la población satisfacer este derecho, ya sea interrumpiendo su conexión, elevando su precio, o contaminando el recurso en detrimento de la salud.
b) De proteger las fuentes y los causes naturales de agua así como su conservación evitando su contaminación o alteración mediante la promulgación de normas que regulen y controlen su uso, y extracción no equitativa.
c) De realizar o materializar medidas necesarias destinadas a garantizar el derecho al agua, entre las que incluyen políticas de economía pública, de mercado, de subsidio, provisión de servicios, infraestructura y otras.
Conforme a lo expuesto en la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho humano al agua implica los siguientes componentes: a) Disponibilidad, el abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Estos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal (…) y doméstica; b) Calidad, necesaria para cada uso personal o doméstico, debe ser salubre, y por tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radioactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además el agua debería tener un color (…), un olor y un sabor aceptable para cada uso personal o doméstico; y c) Accesibilidad, el agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte y a un precio razonable”.
Partiendo de las premisas indicadas en la jurisprudencia glosada en el presente Fundamento Jurídico, se concluye que el agua, constituye un derecho fundamental comprendido tanto en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales que le otorgan un carácter esencial, dado que, de un lado, se trata de un derecho humano inherente a la vida misma del ser humano; y de otro, porque, como se señaló precedentemente, su resguardo asegura el ejercicio de otros derechos fundamentales, entre ellos, la salud, salubridad, alimentación y dignidad.
En ese marco, en reiteradas Sentencias pronunciadas tanto por el Tribunal Constitucional Plurinacional como por el extinto Tribunal Constitucional, se ha construido la línea jurisprudencial en sentido que la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente de nuestro país, constituye una vía o medida de hecho. Cabe aclarar que el núcleo esencial de dicho derecho abarca varios elementos, entre ellos, la interrupción de su conexión, la elevación del precio o la contaminación del recurso en detrimento de la salud; dado que ello, indudablemente afecta las condiciones mínimas de dignidad del ser humano, caso en el cual, la acción de amparo constitucional deberá ingresar a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, al tratarse de actos que resultan ilegítimos, por no tener respaldo legal alguno, puesto que, la idea que inspira la protección mediante amparo constitucional por vía de hecho, no es otra que el control al abuso de poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacer justicia por mano propia, tanto por parte de autoridades públicas como de particulares.
III.3. La armonía y el equilibrio como principios de convivencia en las naciones y pueblos indígena originario campesinos
La armonía y el equilibrio con la madre tierra son conceptos ligados a la vida plena de las personas y de las comunidades, íntimamente relacionados con el principio ético-moral del vivir bien, lo que implica que la convivencia entre las naciones y pueblos indígena originario campesinos, debe reunir esfuerzos para crear las condiciones materiales y espirituales con el objetivo de lograr la complementariedad, tanto entre sus habitantes, como de estos, con la propia naturaleza, en el entendido que no se puede concebir vivir bien si los demás viven mal, cuando de lo que se trata, es de vivir sin afectar a los otros ni a la naturaleza.
En ese orden se tiene que, las comunidades difieren unas de otras, algunas con mayores recursos o mejor conectadas con las vías de comunicación y acceso a servicios básicos, lo que conlleva a la necesidad del intercambio de sus bienes y servicios, entre ellas, o en muchos casos de compartir los mismos mediante la creación de nuevos comportamientos sociales, para dar solución a problemas comunes que individualmente no pueden ser enfrentados, siempre con miras de materializar la justicia social.
Con relación a estos principios, la SCP 0691/2017-S3 de 21 de julio, sostuvo lo siguiente: “…El carácter de la vitalidad de la convivencia de los indígena originario campesinos, se expresa en la relación comunitaria de las personas y familias, y de estas con su entorno próximo que es el medio donde habitan desarrollando actividades propias, realidad que a su vez sustenta su cosmovisión propia, elementos que fundamentan el carácter de la distintividad de la vida de las naciones y pueblos indígena originario campesinos frente al resto de los grupos sociales, configurando de tal manera la realidad de la diversidad cultural dentro del Estado Plurinacional.
En ese marco, el reconocimiento constitucional de la aplicación de normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, se sustentan, entre otros, en los valores de equilibrio y armonía, mismos que a su vez, fundamentan la vida comunitaria, en ese contexto, de conformidad a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, el derecho propio aplicado en la jurisdicción indígena originaria campesina, tiene que ser garantizado por los órganos e instituciones públicas del Estado…” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al acceso al agua, a la vida, y a la salud, alegando que los ahora demandados, procedieron a restringirle el suministro de agua del pozo que brinda la Asociación de Agua Potable de la Comunidad Centro Monte Redondo del Gobierno Autónomo Municipal de Toco, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, con el argumento de haber realizado una conexión ilegal y clandestina, además de no haber honrado los pagos por consumo y mantenimiento por el servicio, y no participado activamente en las reuniones convocadas por la asociación.
Previamente a ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde precisar que, en cuanto al argumento de prohibición de corte del servicio de agua potable durante la época de pandemia; si bien la jurisprudencia constitucional estableció lineamientos precisos sobre la temática, sobre todo tratándose de centros urbanos, en los cuales se limitaron las facultades de corte de servicio de agua potable a los usuarios en mora por periodos correspondientes a dicha emergencia sanitaria, ello no ocurre con el caso en examen, tomando en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones de pago devendrían de periodos anteriores a la emergencia, concretamente, de hace más de diez años atrás, en los que el ahora impetrante de tutela no cumplió con sus obligaciones de pago por este servicio; además que siempre contó con agua pues dentro de su propiedad se observó durante la inspección un pozo de agua en funcionamiento; por lo que, no corresponde aplicar dicha línea jurisprudencial al caso, más aun si, conforme al razonamiento a ser expuesto a continuación, se advierte que la decisión asumida por los Comunarios de Centro Monte Redondo, estuvo precedida con reiterados y constantes intentos de solución al problema de falta de pago por el servicio, así como a las demás razones invocadas por la propia comunidad.
Realizada dicha aclaración, corresponde a continuación ingresar a resolver el problema jurídico-constitucional planteado en esta acción de amparo constitucional, en cuyo sentido, de las Conclusiones del presente fallo constitucional y de los antecedentes que se adjuntan al expediente, se tiene que el accionante, como habitante de la Comunidad Centro Monte Redondo, cantón Toco, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, pese a encontrarse afiliado a la Asociación de Agua Potable de la Comunidad Centro Monte Redondo de la indicada comunidad; se negó a tramitar como todos, la instalación del servicio de agua potable conectando luego de forma unilateral, clandestina y arbitraria dicho líquido elemento, con la finalidad de evitar cancelar por su consumo; lo que, motivó a la Asociación referida, luego de convocarlo en reiteradas oportunidades a reuniones para conciliar y hacer efectivo el pago tanto por el consumo del agua potable, como por el mantenimiento del pozo de agua, a proceder al corte del servicio.
Por las razones anotadas, mediante nota de 28 de mayo de 2020, Julio Montaño Cedeño ‒ahora accionante‒, se dirigió a Bernardino Butrón Rojas, Presidente de la Asociación de Agua Potable de la Comunidad Centro Monte Redondo, para reiterar su solicitud de restitución del servicio de agua potable a su predio, manifestando que la negación del ejercicio del derecho fundamental del servicio básico de agua potable en época de pandemia, es ilegal e injusto. Solicitud que fue atendida como consta en el acta de la reunión ‒en la que no se consignó fecha‒, celebrada entre los comunarios de Centro Monte Redondo; y, Wilder López Torrico, Julio Montaño y Juan Montaño y miembros de la comunidad y la Asociación de Agua Potable de la referida comunidad, en la que a tiempo de reponer linderos, se refirieron al tema del agua, con relación a lo cual, la comunidad desestimó la solicitud de reconexión del líquido elemento, efectuada por el accionante porque no participó en las reuniones, tampoco honró el pago por el consumo de agua potable ni colaboró con el mantenimiento del pozo de agua, de manera que además de comunicarle sobre su obligación de asistir a las reuniones, se le solicitó pagar las multas impuestas, considerando que era deudor desde el 2010, por concepto de consumo de agua potable y mantenimiento del pozo, respondiendo el impetrante de tutela con amenazas lo que motivó a sus autoridades finalmente a cortar el servicio.
Posterior a ello, la comunidad convocó al ahora solicitante de tutela a una nueva reunión celebrada el 15 de junio de 2020, a objeto de aclarar los motivos de la conexión ilegal y clandestina del servicio de agua potable, dentro de su inmueble, y del por qué teniendo medidor no hacía uso del mismo; de manera que en la reunión, a la cual llegó tarde, le solicitaron pagar una multa de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), para que continuara con la provisión del servicio, rehusándose el mencionado, a honrar la misma y a arribar a una amigable conciliación; al contrario, los amenazó con iniciarles procesos judiciales.
Del detalle relatado precedentemente, es posible evidenciar que en efecto, el servicio de agua potable fue cortado al impetrante de tutela, desde el 17 de febrero hasta el 15 de julio de 2020, fecha esta última de celebración de la audiencia de amparo constitucional, decisión que fue dispuesta por los miembros del Directorio de la Asociación de Agua Potable de la Comunidad Centro Monte Redondo, hasta que el hoy accionante regularice sus cuentas pendientes por consumo del líquido elemento, mantenimiento del pozo de agua y por la inasistencia a las reuniones convocadas; y, sancionarlo por haber efectuado una conexión arbitraria y clandestina haciendo caso omiso a los reglamentos usos y costumbres de la Comunidad Centro Monte Redondo.
En ese orden y conforme se tiene precisado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, si bien toda persona tiene derecho al agua, también es evidente que si se recibe la provisión de un servicio básico, como en este caso de agua potable, la parte beneficiaria se encuentra obligada a cumplir contraprestaciones, sometiéndose a las normas que regulan el manejo de este recurso, en este caso, a las propias normas y costumbres de la comunidad a la que pertenece el accionante y donde vive.
También resulta evidente que la Asociación mencionada en ningún momento le negó el ejercicio de su derecho al agua del impetrante de tutela; y si bien, procedió al corte de servicio básico, fue debido a que éste, pese a las reiteradas solicitudes y convocatorias a reuniones para arribar a un acuerdo satisfactorio, nunca tuvo la intensión de cumplir con las obligaciones impuestas por las autoridades de la comunidad, correspondientes a las deudas pendientes por impago del consumo del líquido elemento, mantenimiento del pozo de agua e inasistencia a las reuniones convocadas. Incumplimientos que ameritaron la sanción impuesta, además de haber efectuado una conexión arbitraria y clandestina para proveerse de agua potable por su cuenta y por mano propia, provocando de su parte una medida de hecho; puesto que, la comunidad y la Asociación de Agua Potable de la Comunidad Centro Monte Redondo, en repetidas oportunidades lo convocó a reuniones con el único fin de conciliar sobre los montos adeudados, por multas acumuladas por los conceptos señalados y también ante la falta de participación dentro de la asociación y la comunidad, aspecto que no fue negado por el impetrante de tutela, quien demostró poca empatía para lograr una solución justa y amigable, incumpliendo por el contrario, con sus obligaciones como integrante de la comunidad que deben vivir en armonía y el equilibrio con la madre tierra, conceptos ligados a la vida plena de las personas y de las comunidades, íntimamente relacionados con el principio ético-moral del vivir bien, lo que implica que la convivencia entre las naciones y pueblos indígena originario campesinos, debe reunir esfuerzos para crear las condiciones materiales y espirituales con el objetivo de lograr la complementariedad, tanto entre sus habitantes, como de estos, con la propia naturaleza, en el entendido que no se puede concebir vivir bien si los demás viven mal, cuando de lo que se trata, es de vivir sin afectar a los otros ni a la naturaleza, lo que lleva a que dentro de una comunidad debidamente organizada la prestación de servicios surge mediante la creación de nuevos comportamientos sociales para dar solución a problemas comunes, entendiéndose que todos deben responder a las normas y costumbres que las comunidades reglamentan para vivir con lo que la naturaleza les brinda y hacer el mejor uso de los recursos y todo lo que ello implique para su conservación mantenimiento y mejor forma de aprovechamiento.
Por lo manifestado precedentemente, no se evidencia que los demandados hubieran incurrido en la ejecución de una vía o medida de hecho en contra del accionante, sino que hicieron uso de sus normas y procedimientos usos, ante la desobediencia del precitado, quien se encontraba obligado a solicitar que se proceda a conectársele el agua y en contraprestación a pagar los montos correspondientes a su consumo y gastos de mantenimiento, así como asistir a las reuniones, especialmente a las que fue convocado, y colaborar con el mantenimiento de uso de pozo, y todo cuanto sea necesario para la pacífica convivencia.
En virtud a todo lo manifestado, este Tribunal exhorta a que en aras de equilibrio y armonía que orientan la convivencia de la comunidades, quienes fungen como autoridades, así como al solicitante de tutela en su condición de asociado de la Asociación de Agua Potable de la Comunidad Centro Monte Redondo, oriente sus acciones a la superación de los conflictos existentes, buscando soluciones pacíficas y equitativas para lograr una convivencia en armonía y paz.
En cuanto a las denuncias realizadas sobre el desplazamiento de mojones, linderos y los postes de luz, así como lo referente a corte en el paso para la acequia servidumbral, estos hechos no fueron probados; por lo tanto, no resulta posible realizar un análisis de fondo sobre el extremo.
Finalmente, no obstante que conforme determinó el Juez de garantías, se procedió a la reconexión del servicio de agua potable al accionante, ello de ningún modo implica que éste desconozca sus obligaciones como usuario, entre las que se encuentran, tramitar en la debida forma el acceso al servicio de agua potable y cumplir a cabalidad con los pagos por su consumo en igualdad de condiciones que los demás usuarios.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01/2020 de 15 de julio, cursante de fs. 51 a 58, pronunciada por el Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, puesto que no se demostró la comisión de medidas de hecho por parte de los demandados, en el corte de agua potable; y,
2º Exhortar a Julio Montaño Cedeño, cumpla con las normas que rigen en la comunidad así como las determinaciones asumidas por la Asociación de Agua Potable de la Comunidad Centro Monte Redondo, referidos a las obligaciones que los usuarios o beneficiarios de este servicio deben cumplir, más específicamente, al pago de las tarifas por consumo y la prestación de este servicio y todo cuanto sea necesario para una pacífica convivencia, dentro del marco del cobro justo y razonable por el uso del servicio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO