SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2021-S2

Fecha: 09-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2021-S2

                                      Sucre, 9 de junio de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 35054-2020-71-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 027/2020 de 7 de agosto, cursante de fs. 67 a 72, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Huanca contra Maikol Melgar Pareja, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

 

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 36 a 40, el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se presentó a la Convocatoria Pública 001/2001, obteniendo una nota aceptable optando el cargo de Guardaparque IV de la Reserva Nacional de Vida Silvestre Amazónica (RNVSA) a partir del 1 de junio de 2001, fecha en la que ingresó a la carrera administrativa como lo manda la “Ley del Funcionario Público”. Es así que, conforme al Memorándum SERNAP C.RR.HH. 1316-0890/2001 de 26 de junio, se dispuso que dicha actividad se iniciaría desde el 1 de julio de igual año, con el Ítem 107 de la planilla presupuestaria, con la aclaración que sus funciones estarían enmarcadas a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Ley del Medio Ambiente, Reglamento General de Áreas Protegidas, Reglamento Interno Específico de Contratación, Evaluación y Retiro de Guardaparques.

Luego de cumplir el periodo de prueba, por Memorándum RNVSAM-DIR 008/2001 de 15 de octubre, fue confirmado en el cargo comunicándole que a partir de esa fecha pasaba a ser parte permanente del Sistema Nacional de Áreas Protegidas; empero, por su desempeño a través del Memorándum SERNAP-DAF 1254-C/04 de 18 de noviembre de 2004, se informó de su Promoción Vertical a Guardaparques III, funciones enmarcadas en las precitadas leyes, además de normas conexas. Posteriormente, el 27 de julio de 2009, a través del Memorándum SERNAP-DA-2473-MEN/09 de igual data, se lo designó como Jefe de Protección de la RNVSA Manuripi del departamento de Pando, funciones enmarcadas en las disposiciones mencionadas.

Realizada la transición accidental del Gobierno del Estado, el 4 de junio de 2020 por Memorándum MEM/DA/RR.HH 0078/2020 de igual data le agradecieron sus servicios, sin indicarle las razones y no obstante que su persona es funcionario de carrera administrativa; por lo que, sus actos y cualquier desvinculación debió ser conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Ley del Medio Ambiente, Reglamento General de Áreas Protegidas, Reglamento Interno Específico de Contratación, Evaluación y Retiro de Gardaparques y normas conexas, transgrediendo de esta manera sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y prohibición de reforma en perjuicio, a la defensa e impugnación, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 117.I y “122” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se anule el Memorándum MEM/DA/RR HH 0078/2020 de 4 de junio; y, b) La reincorporación a su fuente laboral, con el restablecimiento de todos sus derechos laborales, con costas y costos, y calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó inextenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Ingresó mediante una convocatoria pública al cargo de Guardaparque; sin embargo, por su capacidad fue promocionado, siendo un funcionario público de carrera; por lo cual, goza de la inamovilidad funcionaria protegido por el Estatuto del Funcionario Público, como prueba por la “Resolución” emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, a la que acudió y donde se indicó que no era la instancia de reclamación al ser funcionario de carrera; y, 2) Un servidor público de carrera no puede ser despedido sin proceso previo; como en este caso, que su persona por su capacidad fue promocionado verticalmente, no tiene ningún proceso disciplinario en su contra; por el contrario, tiene conocimiento de la amazonia y las reservas del departamento aludido.

I.2.2. Informe del demandado

 

Maikol Melgar Pareja, Director Ejecutivo del SERNAP, remitió informe de 7 de agosto de 2020, cursante de fs. 46 a 50, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En la presente acción de amparo constitucional no existe relación entre los hechos expuestos y los derechos invocados, como tampoco la vulneración al debido proceso que se menciona en el desarrollo de la misma; puesto que en autos, no se inició ni juzgó al accionante en razón a que se prescindió de sus servicios al haber sido nombrado directamente, como luego se demostrará; ii) Conforme al Informe del Habilitado Tramitador del SERNAP con CITE: IFN/DA 0378/2020-SERNAP/2020-03781 de 5 de agosto, respecto al proceso de contratación y forma de ingreso del ahora impetrante de tutela, se estableció que al haberse presentado a una Convocatoria Externa fue contratado en el cargo de Guardaparque IV como personal eventual, afectando a la partida presupuestaria 12100, no como de planta desde la gestión 2001; posteriormente, mediante convocatoria interna fue promovido verticalmente como Guardaparque III; en la gestión 2009 por convocatoria externa es contratado como personal eventual en la misma partida, al cargo de Jefe de Protección de la RNVSAM Manuripi; luego el 2013, por contrato eventual en el mismo cargo y partida cuya vigencia era hasta el 31 de diciembre de ese año; empero, presentó su renuncia que fue aceptada el 20 de diciembre de igual año; y, en esa fecha por Memorándum SERNAP-DA-364-MEM/2013 se lo designó nuevamente como Jefe de Protección de la Reserva citada, con cargo a la fuente de financiamiento 10-111 -Tesoro General de la Nación (TGN)- y partida presupuestaria 11700 “Sueldos”, considerándose como una designación directa; es decir, que al ser nombrado directamente es calificado como servidor público provisorio en situación irregular; por lo que, no goza de los derechos reconocidos a las servidoras y servidores públicos de carrera; y finalmente a través del Memorándum MEM/DA/RR HH 0078/2020, se le agradeció sus servicios, luego del uso de sus vacaciones hasta el 7 de agosto del citado año, no siendo necesario por su condición, invocar una causal para agradecerle sus servicios; iii) El demandante de tutela no agotó la instancia administrativa antes de acudir a la vía constitucional, puesto que contra el Memorándum de agradecimiento de sus servicios, debió interponer los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme a las previsiones y exigencias de la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, aplicables a funcionarios públicos provisorios o en situación irregular; y, iv) La decisión de destitución del prenombrado no vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 027/2020 de 7 de agosto, cursante de fs. 67 a 72, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante ingresó mediante convocatoria pública externa el 2001 al cargo de Guardaparque IV, fue promovido verticalmente a Guardaparque III donde se mantuvo hasta el 2009, al haberse presentado a otra convocatoria externa y optó al cargo de Jefe de Protección de la RNVSAM Manuripi, momento hasta que fue servidor público de carrera; empero, sin que exista constancia de haber previamente renunciado o hubiere tramitado su convalidación ante la Superintendencia del Servicio Civil; b) El 2013 su contrato fue eventual con vigencia del 1 de junio al 31 de diciembre de ese año, aceptándolo voluntariamente al no haber reclamado oportunamente; por el contrario el 18 de diciembre de igual año, solicitó la resolución del mismo al ser su persona “…invitada a pertenecer como personal de planta…” (sic); es decir que fue de su conocimiento que su ingreso se debió a una invitación directa; por lo que, no puede invocar que era funcionario de carrera; y, c) El impetrante de tutela fue destituido del cargo de Jefe de Protección de la RNVSA Manuripi, al no encontrarse comprendido en el art. 70 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), ni haber cumplido los requisitos dispuestos en el art. 7 del Reglamento de Incorporación a la Carrera Administrativa, habiendo sido invitado el 2013 para asumir ese cargo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Emergente de la presentación a la Convocatoria Pública 001/2001          (fs. 28) de Jhonny Huanca -hoy accionante-, mediante Memorándum SERNAP-C.RR.HH.1316-0890/2001 de 26 de junio, se le comunicó que a partir del 1 de julio de ese año, prestaría sus funciones como Guardaparque IV de la RNVSA Manuripi del departamento de Pando; cargo que asumió, desde la fecha indicada (fs. 6).

          

II.2.    Por Memorándum SERNAP-DAF 1254-C/04 de 18 de noviembre de 2004, por promoción vertical mediante convocatoria interna, fue informado que  asumiría el cargo de Guardaparque III de la RNVSA Manuripi (fs. 4).

II.3.    A consecuencia de haberse presentado a la Convocatoria Pública Externa, el demandante de tutela, a través del Memorándum                           SERNAP-DA-2473-MEN/09 de 27 de julio de 2009, se le designó como Jefe de Protección de la RNVSA Manuripi, a partir del 1 de agosto de ese año (fs. 3).

II.4.    A través del Contrato Personal Eventual DIR DJ 271/2013 de 31 de mayo con vigencia del 1 de junio al 31 de diciembre de igual año, suscrito entre el SERNAP y el impetrante de tutela, se lo contrató como Jefe de Protección de la RNVSA Manuripi (fs. 54 vta. a 56 vta.); del que solicitó su resolución mediante nota de 18 de diciembre de ese año, al haber sido invitado a pertenecer como personal de planta, financiado por el TGN, que fue aceptada el 20 de igual mes y año (fs. 57 y vta.).

II.5.    El Director Ejecutivo del SERNAP, por Memorándum                           SERNAP-DA-364-MEM/2013 de 20 de diciembre, designó a Jhonny Huanca en el cargo de Jefe de Protección de la RNVSA Manuripi, con cargo al financiamiento 10-111 “Tesoro General de la Nación” y Partida Presupuestaria 11700 “Sueldos” (fs. 58).

II.6.    Maikol Melgar Pareja, Director Ejecutivo del SERNAP -demandado-, mediante Memorándum MEM/DA/RR HH 0078/2020 de 4 de junio, le comunicó que prescindía de sus servicios como Jefe de Protección de la  RNVSA Manuripi, a partir del 8 de agosto del año citado, luego de la conclusión de sus vacaciones (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y prohibición de reforma en perjuicio, a la defensa e impugnación, al trabajo y a la estabilidad laboral, alegando que el 2001, mediante Convocatoria Pública, accedió al cargo como Guardaparque IV de la RNVSA Manuripi del departamento de Pando, ingresando como funcionario de carrera, fue promocionado verticalmente por su desempeño a Guardaparque III, para posteriormente ser Jefe de Protección de la Reserva citada; sin embargo, el ahora demandado Director Ejecutivo del SERNAP, mediante Memorándum MEM/DA/RR HH 0078/2020, le comunicó el agradecimiento de sus servicios, sin considerar que como funcionario de carrera goza de inamovilidad funcionaria, ni indicarle el motivo de la decisión adoptada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La estabilidad laboral y sus excepciones según la clasificación de los servidores públicos

La SCP 0671/2020-S2 de 12 de noviembre, establece: “El art. 233 de la CPE dispone que: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñen funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’.

A partir del precitado artículo, la SCP 1521/2012 de 24 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: ‘Esta norma crea dos regímenes distintos de servidores, de un lado aquellos que forman parte de un sistema de carrera administrativa y de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados. En ese marco y en términos generales los cargos electivos o de designación obedecen a criterios de jerarquía institucional y legitimidad democrática que no pueden ser vistos con la misma óptica que aquellos que forman parte del sistema de carrera administrativa. En ese orden de cosas, los cargos electivos tienen ciertas características, son:

1) Elegidos por un plazo determinado;

2) Son el producto de un proceso de elección donde interviene el ejercicio de la soberanía popular para su elección;

3) Realizan labores de dirección y alta gestión institucional en el Estado.

Los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, es decir, son designados por quien fue elegido democráticamente y su naturaleza es la flexibilidad, debido al dinamismo institucional que requieren las altas funciones del Estado, en ese sentido, se tienen las siguientes características:

i) Designados directamente por una autoridad elegida democráticamente o por una autoridad elegida por intermediación democrática;

ii) Son designados por sus cualidades personales y profesionales en beneficio de los intereses del Estado;

iii) Realizan labores de dirección y coordinación con las autoridades elegidas democráticamente.

De estas características se desprende que este tipo de servidores tienen características específicas que mal podrían ser equiparables a la generalidad de servidores públicos y trabajadores que gozan de la garantía de la inamovilidad en las condiciones establecidas por la Constitución y la Ley’.

Por su parte, el Estatuto del Funcionario Público determina lo siguiente:

‘ARTÍCULO 3° (ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. El ámbito de aplicación del presente estatuto, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del estado, independientemente de la fuente de su remuneración.

(…)

ARTÍCULO 5° (CLASES DE SERVIDORES PÚBLICOS). Los servidores públicos se clasifican en:

a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.

b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.

e) Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias.

(…)

ARTÍCULO 7° (DERECHOS). I. Los servidores públicos tienen los siguientes derechos:

(…)

II. Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:

a) A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.

(…)

c) A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas, que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

(…)

ARTÍCULO 71° (CONDICIÓN DE FUNCIONARIO PROVISORIO). Los servidores públicos que actualmente desempeñan sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozaran de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley’.

El señalado art. 7 del EFP establece, sin distinción alguna, derechos a favor de los servidores públicos a los que hace referencia el art. 5 de la misma Ley; empero, el derecho a la impugnación se encuentra reconocido exclusivamente a favor de los servidores públicos de carrera, indicando luego el art. 71 del mismo cuerpo legal, que todos los servidores públicos que no sean de carrera, son considerados provisorios; al respecto, la SCP 0019/2017-S3 de 8 de febrero, dispuso: ‘Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral»’.

Asimismo, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, respecto a la distinción existente entre los servidores públicos de carrera y los provisorios, señaló: ‘…la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo.

Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo’” (las negrillas corresponden del texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes procesales se constata que el demandante de tutela interpuso esta acción de amparo constitucional, denunciando que se presentó a la Convocatoria Pública 001/2001; por lo que, mediante Memorándum SERNAP-C.RR.HH.1316-0890/2001, se le comunicó que a partir del 1 de julio de ese año, prestaría sus funciones como Guardaparque IV de la RNVSA Manuripi del departamento de Pando, cargo que asumió desde la fecha indicada. Posteriormente, por Memorándum SERNAP-DAF 1254-C/04, por promoción vertical mediante convocatoria interna, se le informó que asumiría el Cargo de Guardaparque III de la Reserva citada; para luego emergente de haber accedido a la Convocatoria Pública Externa, a través del Memorándum SERNAP-DA-2473-MEN/09, ser designado como Jefe de Protección de la RNVSA Manuripi, a partir del 1 de agosto de ese año; sin embargo, realizada la transición accidental del Gobierno del Estado, el 4 de junio de 2020 por Memorándum MEM/DA/RR HH 0078/2020 le agradecieron sus servicios, sin indicarle las razones y no obstante que es funcionario de carrera administrativa.

Planteada la problemática e ingresando a su consideración, de los antecedentes procesales se constata que el demandante de tutela en la gestión 2001 ingresó al SERNAP en la RNVSA Manuripi del indicado departamento, emergente de haberse presentado a la Convocatoria Interna 001/2001, siendo designado como Guardaparque IV; para posteriormente, el 18 de noviembre de 2004 por promoción vertical, resultado de una convocatoria interna, ser nombrado como Guardaparque III.

Es así que, 1 de agosto de 2009, como efecto de una Convocatoria Pública Externa, el impetrante de tutela fue nombrado como Jefe de Protección de la RNVSA Manuripi; para luego, suscribir con el SERNAP para el mismo cargo, el Contrato Personal Eventual DIR DJ 271/2013, con vigencia desde el 1 de junio al 31 de diciembre de ese año; sin embargo, por nota de 18 de diciembre del mismo año, el accionante solicitó a la entidad la resolución del contrato, al haber sido invitado para pertenecer como personal de planta a ser financiado por el TGN, que fue aceptada el 20 de igual mes y año, fecha en la que el Director Ejecutivo del SERNAP, por Memorándum SERNAP-DA-364-MEM/2013, lo designó en el cargo de Jefe de Protección de la RNVSA Manuripi, con cargo al financiamiento 10-111 “Tesoro General de la Nación” y Partida Presupuestaria 11700 “Sueldos” (fs. 58).

En ese contexto, de acuerdo a los datos del proceso, se advierte que el impetrante de tutela si bien el 1 de julio de 2001, mediante Convocatoria Pública ingresó como funcionario de carrera al SERNAP en la RNVSA Manuripi del departamento de Pando, como Guarparque IV, posteriormente por promoción vertical a Guardaparque III; calidad que voluntariamente la perdió al momento de la suscripción del Contrato Personal Eventual DIR DJ 271/2013 con vigencia del 1 de junio al 31 de diciembre de igual año, por el que la entidad lo contrató como Jefe de Protección de la Reserva aludida (fs. 54 vta. a 56 vta.); del que solicitó su resolución mediante nota de 18 de diciembre de 2013, al haber sido invitado a pertenecer como personal de planta, financiado por el TGN, que fue aceptada el 20 de igual mes y año (fs. 57 y vta.), y designado en la misma fecha por el Director Ejecutivo del SERNAP a través del Memorándum SERNAP-DA-364-MEM/2013, como Jefe de Protección de la RNVSA Manuripi, con cargo al financiamiento 10-111 “Tesoro General de la Nación” y Partida Presupuestaria 11700 “Sueldos”; circunstancia por la cual, pasó de ser de personal eventual al de libre designación o provisorio; que conforme a lo establecido por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los provisorios; en mérito a que, su ingreso a la entidad no fue resultado de procesos de reclutamiento y selección de personal, sino a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar funciones temporales o provisionales, por cuyo motivo son de libre remoción y no gozan de las prerrogativas de la carrera administrativa, en la que se reconoce a favor de los funcionarios públicos, el derecho a la estabilidad laboral; es decir, a conservar su puesto de trabajo y estar protegidos de despidos arbitrarios o injustos.

Por lo expuesto, se concluye que el demandante de tutela no gozaba de estabilidad laboral al ser de libre remoción, por cuyo motivo, tampoco era exigible que en el Memorándum de agradecimiento de servicios expliquen las razones de su retiro o en su caso someterlo previamente a un proceso disciplinario para su detitución; lo que, determina que no se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, al no estar comprendido dentro de la protección constitucional que invoca ni evidenciarse lesión a los derechos fundamentales denunciados; en cuya virtud corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 027/2020 de 7 de agosto, cursante de fs. 67 a 72, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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