SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2021-S4

Fecha: 10-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2021-S4

Sucre, 10 de junio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  34615-2020-70-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 23/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 58 a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Félix Fernández Fulguera y Nahir Natalid Bravo Guilardy contra Dito Raúl Gonzales Morales y Celia Ferrier Moreno, ex y actual respectivamente Encargado Distrital; y, Elías Pinto Rodríguez, Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Consejo de la Magistratura de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2020, cursantes de fs. 1, 25 a 28 vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue designado (René Félix Fernández Fulguera) por el Consejo de la Magistratura como Oficial de Diligencias de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cargo que venía cumpliendo con regularidad hasta que, mediante Memorándum CM/RR.HH.-038/2019 de 22 de octubre, la indicada entidad decidió prescindir de sus servicios desde el 2 de diciembre de 2019, sin considerar que su concubina (Nahir Natalid Bravo Guilardy), se encontraba en su sexto mes de embarazo.

Ante ese hecho, el 28 de enero de 2020 acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, repartición pública que emitió la Conminatoria de Reincorporación 02/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 17 de febrero, por la cual se conminó a la entidad contratante a su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba antes del despido injustificado, más el pago de salarios devengados desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, la misma que pese haber sido notificada a dicha entidad, no fue cumplida hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad funcionaria, vinculados con los derechos a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15, 18.I y II, 46.I.1 y 2 y II, 48.I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, 49.III, 62, 64 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la reincorporación laboral (René Félix Fernández Fulguera), a su fuente de trabajo como Oficial de Diligencias de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, más el pago de sueldos devengados por todo el periodo de su despido hasta su efectiva reincorporación al trabajo, en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación 02/2020 LACJ-JDTEPS BENI, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento, así como el pago de las asignaciones familiares de prenatalidad, natalidad y lactancia.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de “2019” –siendo lo correcto 2020–, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57 vta., presentes la parte accionante al igual que los demandados Dito Raúl Gonzales Morales y Elías Pinto Rodríguez, y ausente Celia Ferrier Moreno, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2..Informe de los demandados

Dito Raúl Gonzales Morales y Elías Pinto Rodríguez, funcionarios públicos del Consejo de la Magistratura de Beni, por memorial presentado el 17 de julio de 2020, cursante de fs. 53 a 54 vta., y ratificado en audiencia, informaron que: a) El accionante cumplió funciones como Oficial de Diligencias en la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, desde el 8 de junio de 2012 hasta el 1 de diciembre de 2019, es decir, por siete años, cinco meses y veinte y tres días, de manera que sobrepasó de manera abundante su periodo de funciones (12 meses); b) El impetrante de tutela tampoco hizo conocer de manera oportuna el estado de embarazo de su esposa o concubina, hecho que recién comunicó el 6 de febrero de 2020, cuando ya se produjo la desvinculación del trabajo; c) La Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, hasta la fecha no efectuó notificación alguna con la conminatoria de reincorporación laboral indicada; no obstante ello, la normativa que regula el procedimiento de reincorporación laboral por despidos injustificados del empleador, es para los trabajadores que se encuentran sujeto al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y no así para los servidores públicos regulados por la Ley 025 y el Estatuto del Funcionario Público; d) Se debe tomar en cuenta el carácter transitorio de los cargos del Órgano Judicial y la inaplicabilidad de la inamovilidad laboral de los padres progenitores en ese marco, conforme a la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0762/2018-S4 de 14 de noviembre y 0783/2018-S4 de 22 de noviembre; puesto que en su reemplazo fue designado a Edgar Daniel Garnica Salvatierra; y, e) La desvinculación laboral de René Félix Fernández Fulguera fue en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 104 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, de manera que no existió una acción arbitraria o injustificada del servidor público hoy coaccionante. Con base en los indicados argumentos solicitaron que se deniegue la tutela impetrada.

Celia Ferrier Moreno, Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Beni, no se presentó a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 31.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de la Resolución 23/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 58 a 62, denegó la tutela impetrada, bajo el fundamento de que, el solicitante de tutela se constituía en un funcionario transitorio del Órgano Judicial, por cuya razón no le correspondía la inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un hijo menor a un año de edad, de manera que su cesación del cargo de Oficial de Diligencias no constituye un acto lesivo a sus derechos, con mayor razón si el periodo de sus funciones sobrepasó de manera abundante al establecido por la ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Certificación CM/R.R.H.H./ 0324/2019 de 22 de octubre de “2018”, se acredita que René Félix Fernández Fulguera –ahora coaccionante– prestó sus servicios como Oficial de Diligencias de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, desde el 4 de junio de 2012 (fs. 50).

II.2.  A través de Memorándum CM/RR.HH.-038/2019 de 22 de octubre, el Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de Beni, agradeció los servicios del hoy impetrante de tutela, señalando haber cumplido el periodo de sus funciones como “Auxiliar de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni”, ordenando hacer uso de sus vacaciones a partir del 28 de octubre hasta el 1 de diciembre de 2019 (fs. 19 y 49).

II.3.  Mediante nota presentada el 28 de enero de 2020, René Félix Fernández Fulguera denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni la cesación de sus funciones no obstante contar con inamovilidad por ser padre progenitor de una niña menor a un año de edad, solicitando en ese sentido se disponga su reincorporación al trabajo; pretensión que mereció de la indicada repartición pública la Conminatoria de Reincorporación 02/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 17 de febrero, por la cual se ordenó su reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba antes del despido injustificado, más el pago de salarios devengados hasta su efectiva reincorporación (fs. 20 y vta. y 21 a 23).

II.4.  Por Instructivo CM-DNRH-045/2018 de 19 de septiembre, el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura instruyó a los Encargados Distritales y de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura, realizar las designaciones del personal del apoyo judicial en los Tribunales Departamentales de Justicia, de las nóminas remitidas por dicha entidad nacional al efecto; en ese sentido, por Resolución 319/2019 de 4 de noviembre, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, resolvió designar a Edgar Daniel Garnica Salvatierra como Oficial de Diligencias de Secretaria de la Sala Civil de dicho Tribunal; habiéndose comunicado dicha designación, a través de Memorándum CM-BENI-RR.HH.-87/2019 de 2 de diciembre (fs. 45, 51 y 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad funcionaria, vinculados con los derechos a la vida y a la salud; toda vez que, mediante Memorándum CM/RR.HH.-038/2019, los demandados decidieron prescindir de sus servicios desde el 2 de diciembre de 2019, sin considerar que su concubina (Nahir Natalid Bravo Guilardy) se encontraba embarazada; y, no obstante, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación 02/2020 LACJ-JDTEPS BENI, ordenando su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba antes del despido injustificado, más el pago de salarios devengados desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, la misma tampoco fue acatada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho fundamental al trabajo

        

El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.

        

Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; en ese sentido, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. A su vez, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel “…que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”; estableciendo luego, como una obligación de los Estados parte, tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho; en un similar sentido se tiene señalado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1 refiere que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.

        

La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio al respecto; así, la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: “…significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…” (las negrillas y el interlineado son añadidos).

         En ese marco, se puede establecer como contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público, y por supuesto, respetando la normativa que regula cada sector.

III.2. La estabilidad laboral en el marco de la Constitución Política del Estado

         La Norma Suprema reconoce a la estabilidad laboral como un derecho de toda persona, cuando en su art. 46.I, señala que: “Toda persona tiene derecho: 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; así también, le otorga la categoría de principio de protección de las trabajadoras y trabajadores, cuando el art. 48.II del mismo cuerpo normativo, establece que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

         La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con relación al principio de estabilidad laboral ha señalado lo siguiente: “El principio de la estabilidad laboral denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido.

         Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

         Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo)” (las negrillas son nuestras).

         Si bien el indicado razonamiento fue realizado en el marco de una relación laboral sujeta a la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas, bajo una interpretación sistemática, resulta plenamente aplicable también a los servidores públicos judiciales, por cuanto los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral son transversales a todo ámbito, sea este público o privado, pues ambos son derechos fundamentales cuya regulación se encuentra ubicada en la parte dogmática de la Ley Fundamental, de manera que, no es posible su abstracción para quienes no se encuentren dentro del ámbito de protección de la indicada normativa laboral, claro está, su tutela debe estar enmarcada en el marco propio que los regula.

         Conforme se tiene referido en esta parte del fallo constitucional, el derecho a la estabilidad laboral, considerado como un derecho y un principio, expresa la necesidad de atribuir a la relación de trabajo la más larga duración posible, protegiendo al trabajador o empleado de todo despido arbitrario o injustificado del que pueda ser objeto.

III.3. De la garantía de inamovilidad laboral por embarazo o ser progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad no aplicable al personal de apoyo judicial

         Por mandato del art. 48.VI de la CPE, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad. En ese sentido también, el art. 49.III del mismo texto constitucional, dispone que corresponde al Estado proteger la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, delegando sin embargo al legislador la determinación de las sanciones en caso de incumplimiento.

         De lo anotado podemos extraer como regla general, que las mujeres en situación de embarazo y los progenitores de hijos menores a un año de edad, cuentan con la garantía de inamovilidad en su puesto de trabajo, siendo una obligación del Estado el protegerlos de un despido arbitrario o injustificado, además de toda forma de acoso laboral.

         Cabe recordar que esta garantía ya fue incorporada en el plexo normativo anterior a la actual Norma Suprema; puesto que, por disposición del art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, se estableció que: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas”; es más, la misma disposición jurídica en su art. 2, dispuso un tratamiento especial para las mujeres en situación de embarazo que realicen trabajos que impliquen esfuerzos que conlleven una afectación de su salud, sin que ello afecte su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.

         La garantía anotada deber ser aplicada en el marco del régimen laboral correspondiente en cada caso y el tipo de contrato o función pública que desempeña cada persona, dado que, solo a manera de ejemplo, existen relaciones laborales o designaciones que no tienen preestablecido un plazo determinado, como es el caso de la generalidad de los contratos en materia laboral y las designaciones en puestos de carrera para el ámbito público, y por otra parte, hay contrataciones o designaciones cuyo plazo de cumplimiento está predeterminado, como ocurre con los contratos a plazo fijo en el ámbito de la legislación laboral o las designaciones por periodos en algunos cargos públicos.

         La jurisprudencia constitucional ha generado razonamientos específicos en cuanto a la inamovilidad laboral por situación de embarazo o progenitor de una hija o hijo menor a un año de edad que cuenten con contrato a plazo fijo; así, la SCP 0109/2006-R de 31 de enero, en cuanto se refiere a la temática jurídica ahora tratada, a más de establecer ciertas subreglas para la protección de la indicada garantía en el marco de la Ley General del Trabajo, estableció que: “…se hace necesaria una modulación en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano…” (el resaltado es nuestro); razonamiento que fue aplicado por esta Sala en las SSCCPP 0782/2020-S4 de 1 de diciembre y 1018/2019-S4 de 27 de noviembre, entre otras, al señalarse que: “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio”.

         El entendimiento anotado resulta coherente con lo dispuesto a través del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, cuyo objeto es reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado, que en su art. 5.II dispone que: “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio”.

         Para el caso de los servidores públicos de apoyo judicial (secretarios, auxiliares, oficiales de diligencias y conciliadores), que son designados por el Consejo de la Magistratura en base a concurso de méritos y examen de competencia, todos tienen establecido un periodo de funciones, como es de cuatro años (conciliadoras o conciliadores), dos años (secretarias o secretarios) y doce meses (auxiliares y oficiales de diligencias), con la posibilidad de ser reelegidos o renovados solo por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizadas por el Consejo de la Magistratura (arts. 88.II, 92, 100 y 104 de la LOJ).

         Lo anotado nos permite concluir que, los indicados servidores públicos, en el que se encuentran también los oficiales de diligencias, están regulados bajo un sistema de periodicidad de funciones, de manera que, conocen de antemano el tiempo durante el cual desempeñarán el cargo, periodo en el que cuenta con la garantía de inamovilidad laboral por ser mujer embarazada o progenitor de una hija o hijo hasta un año de edad, a no ser que incurra en una causa legal y justificada de despedido y se disponga su alejamiento previo y debido proceso; por lo que, una vez concluido el periodo de funciones y de haberse dispuesto la designación del nuevo titular en el cargo, no le es aplicable la garantía de inamovilidad laboral por la razón indicada, aclarando que a los mismos no le es aplicable la Ley General del Trabajo y sus correspondientes disposiciones jurídicas complementarias, modificatorias, reglamentarias o ampliatorias.

III.4. Análisis del caso concreto

         En el caso que nos ocupa, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad funcionaria, vinculados con los derechos a la vida y a la salud; toda vez que, mediante Memorándum CM/RR.HH.-038/2019, desde el 2 de diciembre de 2019 los demandados decidieron prescindir de sus servicios como Oficial de Diligencias de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, sin considerar que Nahir Natalid Bravo Guilardy (coaccionante y concubina de René Félix Fernández Fulguera) se encontraba embarazada; y no obstante, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación 02/2020 LACJ-JDTEPS BENI, ordenando su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba antes del despido injustificado, más el pago de salarios devengados desde su ilegal despido hasta su efectiva restitución, la misma tampoco fue acatada.

         De acuerdo a las conclusiones anotadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional, se tiene que René Félix Fernández Fulguera fue designado el 4 de junio de 2012 como Oficial de Diligencias de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, cargo que desempeñó hasta el 1 de diciembre de 2019; toda vez que, a través de Memorándum CM/RR.HH.-038/2019, el Encargado de RR.HH. del Consejo de la Magistratura del indicado departamento agradeció sus servicios, por haber cumplido el periodo de funciones para el cual fue designado, ordenando hacer uso de sus vacaciones pendientes de uso.

         Mediante nota presentada el 28 de enero de 2020, René Félix Fernández Fulguera denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, la cesación de sus funciones no obstante de contar con inamovilidad, por ser padre progenitor de una niña menor a un año de edad en su concubina Nahir Natalid Bravo Guilardy, solicitando en ese sentido, se disponga su reincorporación al trabajo; pretensión que mereció de la indicada repartición pública la Conminatoria de Reincorporación 02/2020 LACJ-JDTEPS BENI; por la cual, se ordenó su reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba antes del despido injustificado, más el pago de salarios devengados hasta su efectiva restitución.

         Corresponde precisar que, a través de Instructivo CM-DNRH-045/2018, el Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura instruyó a los Encargados Distritales y de Recursos Humanos de la misma entidad, realizar las designaciones del personal del apoyo judicial en los Tribunales Departamentales de Justicia, de las nóminas remitidas por dicha entidad nacional; en ese sentido, por Resolución 319/2019, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, designó a Edgar Daniel Garnica Salvatierra como Oficial de Diligencias en el puesto que ocupaba el ahora coaccionante, habiéndose comunicado dicha designación a través de Memorándum CM-BENI-RR.HH.-87/2019.

         Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, uno de los contenidos esenciales del derecho al trabajo es el de mantener la fuente laboral adquirida por toda persona, protegiéndolo contra el desempleo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas, entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público, puesto que, en el marco del derecho fundamental y garantía de estabilidad laboral, prevista en el art. 46.I de la CPE (Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), a la relación de trabajo debe atribuírsele la más larga duración, protegiendo de esa manera al trabajador o empleado de todo despido arbitrario o injustificado del que este pueda ser objeto.

         Y siendo que en el caso objeto de revisión, el coaccionante concluyó de manera abundante el periodo de sus funciones, al haber desempeñado el puesto por más de siete años, tomando en cuenta que su nombramiento solo dura doce meses, con la posibilidad de ser ratificado por otro periodo igual, totalizando dos años, y al haberse designado al nuevo titular del puesto de las listas provistas por el Consejo de la Magistratura, no se advierte que su desvinculación hubiera sido ilegal o arbitraria, dado que obedece a la conclusión del periodo de funciones; por lo tanto, es apegada a derecho; pues conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el personal de apoyo judicial, en el que se encuentran también los oficiales de diligencias, están regulados bajo un sistema de periodicidad de funciones, de modo que conocen de antemano el tiempo durante el cual desempeñarán el cargo, periodo en el que sí cuenta con la garantía de inamovilidad laboral por ser mujer embarazada o progenitor de una hija o hijo hasta un año de edad.

         De manera que, la decisión asumida por los demandadas no constituye un acto lesivo de los derechos al trabajo y a la inamovilidad funcionaria de René Félix Fernández Fulguera (Oficial de Diligencias cesado), y menos de Nahir Natalid Bravo Guilardy (su conviviente), dado que la razón de su desvinculación laboral obedece a una causa expresamente prevista en la ley; por lo que, no corresponde otorgar la tutela impetrada, aclarando además que, en su caso no resulta aplicable la Ley General del Trabajo.

III.4.1. Sobre la conminatoria de reincorporación laboral emitida en el caso concreto

             Cabe señalar que, esta Sala viene aplicando como estándar más alto de protección en cuanto al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, el cumplimiento obligatorio y en su totalidad de lo dispuesto en la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental o Regional del Trabajo correspondiente; sin embargo, tal razonamiento resulta aplicable en la medida en que la conminatoria sea expedida aplicando objetivamente la norma jurídica.

             En el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, han quedado anotados determinados supuestos –establecidos vía jurisprudencia– en los que no resulta aplicable la inamovilidad laboral, como es el caso de contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de la norma, caso en el cual corresponde el beneficio; igual contenido se tiene previsto en el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009.

             Aplicando dicho razonamiento al caso concreto y considerando que los oficiales de diligencias están regulados bajo un sistema de periodicidad de funciones –a cuya conclusión y ante la designación del nuevo titular en el puesto, estos no gozan de inamovilidad en el trabajo–, aun emitida la conminatoria por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, este Tribunal no puede hacer cumplir la misma, por cuanto dicha repartición pública no aplicó de manera objetiva la norma jurídica, pues no consideró que René Félix Fernández Fulguera (ahora coaccionante) cumplió de manera abundante su periodo de funciones como Oficial de Diligencias.

             El derecho y garantía a la inamovilidad laboral no debe significar un cambio de las condiciones de trabajo acordadas originalmente por el empleador y el trabajador, salvo que por esta vía el empleador intente eludir la aplicación de la normativa laboral; y tampoco debe conllevar una alteración de los periodos de funciones previstos por la ley en cuanto a determinados cargos públicos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2020 de 17 de julio, cursante de fs. 58 a 62, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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