SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2021-S2
Fecha: 24-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2021-S2
Sucre, 24 de junio de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción popular
Expediente: 31588-2019-64-AP
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 45/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 184 a 191, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Chi Hyun Chung contra Salvador Ignacio Romero Ballivián, Daniel Atahuichi Quispe, María del Rosario Baptista Canedo, Nancy Gutiérrez Salas, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Francisco Vargas Camacho y María Angélica Ruiz Vaca Diez, Vocales del Tribunal Supremo Electoral.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 25 de octubre de 2019, 3, 10 y 11 de febrero de 2020, cursantes a fs. 1, 3 a 5, 28 y vta., 35 a 37; y, 41 a 44, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal Supremo Electoral procedió con la ilegal habilitación de Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera en su calidad de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Estado Plurinacional de Bolivia, como candidatos en las elecciones generales del 20 de octubre de 2019, contrariando lo dispuesto en el art. 168 de la Constitución Política del Estado (CPE), norma que permanece vigente puesto que la SCP 0084/2017 de 28 de noviembre, no la declaró inconstitucional.
En ese entendido; toda vez que, no existe el derecho humano de reelección indefinida, dado que estos tienen la finalidad de proteger al ciudadano y no así al poder político, el acto ilegal de la habilitación de los mencionados para una “segunda reelección” vulneró el derecho al sufragio activo, impidiendo a los ciudadanos participar en igualdad de condiciones por el uso de los bienes públicos emergente de la candidatura de los gobernantes, lo cual deviene igualmente en una transgresión a la seguridad pública por la convulsión social generada a partir de la materialización del fraude electoral perpetrado.
Asimismo, no es posible la habilitación de candidaturas de personas que no tengan residencia en el país, ni de mandatarios en el ejercicio de sus funciones, debiendo ser estos inmediatamente inhabilitados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos al sufragio activo, a la igualdad y a la seguridad pública, citando al efecto los arts. 135 y 168 de la CPE; y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la candidatura de Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera; b) La nulidad del acto electoral de 20 de octubre de 2019; c) La celebración de un nuevo acto electoral en el plazo de seis meses; y, d) Que el Tribunal Supremo Electoral se abstenga de reincidir en la habilitación de los mencionados ciudadanos.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Declaración de improcedencia de la acción popular
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 116/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 7 a 9, declaró la improcedencia de esta acción tutelar; consecuentemente, notificado el solicitante de tutela, por memorial presentado el 7 de noviembre del referido año, cursante de fs. 14 a 16 vta., impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción popular
Por Auto Constitucional (AC) 0349/2019-RCA de 28 de noviembre, cursante de fs. 21 a 22, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió devolver la presente acción popular, para que se proceda conforme a derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 175 a 183, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción popular y ampliándolo mencionó que: 1) Se invocó el derecho a la seguridad pública a objeto que personas vinculadas a un partido político no atemoricen a la gente en las calles, siendo que muchos ciudadanos fueron perseguidos durante catorce años de gobierno; 2) El candidato -Juan Evo Morales Ayma- que a su vez fungía como gobernante no participó en igualdad de condiciones debido al abuso en el uso de los bienes públicos en la campaña electoral; 3) Se transgredió el derecho al voto del ciudadano para elegir al postulante de su preferencia por que en el evidente fraude electoral se distorcionaron los resultados del acto electoral; 4) No es posible el registro de candidatos que tienen un domicilio en otro país; por lo que, la autoridad electoral no puede admitir tal aspecto, más aun cuando los exgobernantes tiene asilo diplomático; y, 5) Tampoco es admisible la realización de una declaración jurada ante la Contraloría General del Estado a través de terceras personas.
I.3.2. Informe de los demandados
Salvador Ignacio Romero Ballivián, Daniel Atahuichi Quispe, María del Rosario Baptista Canedo, Nancy Gutiérrez Salas, Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Francisco Vargas Camacho y María Angélica Ruiz Vaca Diez, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a través de su representante Ángela Patricia Rojas Huayta, mediante informe escrito de 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 48 a 53, y en audiencia, manifestaron que: i) Los cuestionamientos denunciados sobre la habilitación de los gobernantes para el acto electoral, correspondía que sean planteados en una acción de cumplimiento; ii) Los derechos al sufragio activo y a la igualdad no son tutelables a través de esta acción de defensa; dado que, su ejercicio es individual y no afecta al colectivo; por lo que, no puede considerarse el fondo de lo pretendido; iii) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la seguridad pública, se hizo referencia a la convulsión social suscitada y el supuesto fraude electoral, sin que estas tengan ninguna relación con el acto considerado lesivo; y, iv) La Ley 1266 de 24 de noviembre, -Ley del Régimen Excepcional y Transitorio para la realización de Elecciones Generales- dejó sin efecto el comicio electoral de 20 de octubre de 2019, desde el acto de su origen; es decir, que lo denunciado por el accionante ya fue dejado sin efecto.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 45/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 184 a 191, denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la supuesta lesión del derecho al sufragio activo, se evidenció por esta jurisdicción que la protección a los derechos políticos a los que hace referencia nuestra Norma Fundamental no se constituyen en objeto de tutela de la acción popular; b) En ese mismo entendido, cuando el impetrante de tutela hizo cita a la transgresión del derecho a la igualdad, aplica similar razonamiento expuesto con anterioridad; en sentido que, esta acción de defensa no está vinculada con el mencionado derecho, que si bien se encuentra reconocido por la Norma Suprema, este no es medio procesal para su reclamo; c) En relación al derecho a la seguridad pública, puede ser tutelado por el medio de defensa constitucional que nos ocupa; empero, de antecedentes se advirtió que los actos funestos de destrozos de bienes del Estado o fraude electoral, se vienen sustanciando en la jurisdicción ordinaria por la comisión de delitos; por lo que, no es posible su análisis; y, d) Respecto a la solicitud de dejar sin efecto la habilitación de Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera como candidatos, esta es una petición improponible, dada la existencia de una Sentencia Constitucional Plurinacional anterior que da la posibilidad de repostulación de los prenombrados; por lo que, se estaría yendo en contra de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 15 de enero de 2021, cursante a fs. 198, se dispuso la suspensión de plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 22 de junio de igual año (fs. 223); por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución TSE-RSP-ADM 0645/2018 de 4 de diciembre, por la que el Tribunal Supremo Electoral aprobó las candidaturas presentadas por los partidos políticos y alianzas para las elecciones generales 2019 (fs. 68 a 76).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de los derechos al sufragio activo, a la igualdad y a la seguridad pública; puesto que, el Tribunal Supremo Electoral habilitó ilegalmente la candidatura de Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera para las elecciones generales 2019, impidiendo la participación política en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos por el uso indebido de los bienes públicos, ocasionando asimismo convulsión social debido a dicha decisión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular y ámbito de tutela. Jurisprudencia reiterada
La jurisdicción constitucional estableció un amplio entendimiento respecto a la naturaleza jurídica y objeto de la acción popular. En este entendido, según se refiere en la SCP 1018/2011-R de 22 de junio, la acción popular se caracteriza por una triple finalidad: “1) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección; 2) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, 3) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior”.
Sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, estableció que: “…esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos, no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad...
Entre sus características, se destaca que su interposición es viable –de acuerdo al art. 136.I de la CPE– durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es un proceso principal y directo, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persiste la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad de seis meses”.
Acorde a su naturaleza jurídica, el ámbito de tutela de la acción tutelar se encuentra definido por el citado art. 135 de la Ley Fundamental, respecto al cual, la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: “Los derechos e intereses colectivos protegidos a través de la acción popular, conforme señala el art. 135 de la CPE, se encuentran relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Ley Fundamental.
De la interpretación teleológica, gramatical (art. 196.II de la CPE) y sistemática (art. 6.II de la LTCP), que facultan a este Tribunal, de las normas referidas, puede extraerse que la acción popular otorga protección a lo siguiente:
a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.
En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.
Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’.
En el marco del mismo fallo esta diferenciación llega a adquirir una gran importancia en cuanto a la legitimación activa, así se sostuvo que: ‘…la acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…’.
Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:
‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.
ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;
iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.
b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.
c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.
Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.
Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene la Resolución TSE-RSP-ADM 0645/2018 de 4 de diciembre, por la que el Tribunal Supremo Electoral aprobó las candidaturas presentadas por los partidos políticos y alianzas para las elecciones generales 2019, constando entre ellas la de Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera.
Ahora bien, es menester precisar que de la acción popular presentada, la lesión de derechos que se alega se encuentra vinculada con la habilitación de los prenombrados como candidatos en el mencionado acto electoral, acto que a decir del accionante transgrede el derecho al sufragio activo de los ciudadanos, impidiendo también que estos participen en los comicios en igualdad de condiciones por el vicio de poder generado en todos los años de gobierno de estos y la utilización de bienes públicos, además que dicha determinación habría afectado la seguridad pública de la población por haber sido el generador de hechos de violencia y convulsión social.
En ese entendido, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción popular se constituye en un medio de defensa constitucional a objeto de la tutela de derechos colectivos y difusos como lo son el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, mismos que tienen como característica ser transindividuales, no siendo posible a través de esta acción, la tutela de los derechos de naturaleza individual, homogéneos de carácter subjetivo, para los cuales existen otras acciones tutelares idóneas para su protección.
En el caso en análisis, el impetrante de tutela alega por un lado la lesión de los derechos al sufragio activo o derecho a elegir y a la igualdad, mismos que no se configuran como derechos colectivos ni difusos, constituyéndose por su naturaleza en prerrogativas de ejercicio individual que no pueden ser tutelados por este medio de defensa; así lo entendió la jurisprudencia constitucional respecto al sufragio activo, configurado como un derecho político previsto en el art. 26 de la CPE que conforme a la SCP 0085/2012 de 16 de abril, es tutelable únicamente a través de la acción de amparo constitucional, al referir que: “debe establecerse además que la afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”; asimismo, en relación a la igualdad, la misma tampoco corresponde ser atendida o analizada por este medio de defensa como lo precisó la SCP 0531/2018-S4 de 17 de septiembre, al determinar que “…el derecho a la igualdad resulta ajeno al ámbito de protección de la acción popular…”.
Por lo que, los derechos al sufragio activo y a la igualdad no pueden ser atendidos a través de esta acción tutelar, no siendo posible por tal razón ingresar a su análisis a objeto de establecer si fueron o no lesionados en el presente caso.
Por otro lado, sobre la denunciada transgresión del derecho a la seguridad pública, si bien el mismo se encuentra dentro del ámbito de protección de esta acción de defensa, de lo alegado por el accionante así como los actuados cursantes en el expediente, no se logra advertir cómo el acto considerado como lesivo -la habilitación del binomio Juan Evo Morales Ayma y Álvaro Marcelo García Linera- habría decantado per sé en la transgresión de la seguridad pública o colectiva, a más del argumento de la existencia de una convulsión social, que no constituye fundamento suficiente para sostener la presunta lesión del citado derecho, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a la ampliación de la acción pretendida por el impetrante de tutela sobre la referida imposibilidad de la entonces Presidenta Jeanine Añez Chávez de postular a las elecciones generales 2020, corresponde mencionar que si bien la acción popular por su naturaleza es un medio de defensa en el que rige el principio de informalidad; sin embargo, esto no supone que el accionante pueda modificar la pretensión jurídica constitucional o el objeto de la acción interpuesta en cualquier estado de la tramitación de la causa como se pretende en el presente caso, a través de memoriales presentados después de la admisión de la causa y notificación de los sujetos procesales; razón por la que, no corresponde el análisis de lo pretendido.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, compulsó correctamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art, 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 45/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 184 a 191, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO