SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2021-S2
Fecha: 24-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2021-S2
Sucre, 24 de junio de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 34342-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2020 de 8 de julio, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica Marisol Quiroga Pando y Dabeyba Walepska Limachi Flores en representación sin mandato de Luisa Pajarito Visaluque contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 2 a 7, la accionante a través de sus representantes refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de homicidio; en septiembre de 2016, le impusieron detención preventiva en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz; por esa razón, solicitó cesación de la misma en diversas ocasiones; hasta que, el 18 de mayo de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 50/2020 de 6 de marzo le concedió dicho beneficio traducido en detención domiciliaria; es así que, el Fiscal de Materia y el acusador particular en la vía incidental plantearon recurso de apelación, el que fue resuelto mediante Auto de Vista 265/2020 de 6 de julio, dictado por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandada-, que revocó el aludido Auto Interlocutorio e instruyó al mencionado Tribunal emita mandamiento de detención preventiva.
En el desarrollo de la audiencia que resolvió los recursos impugnatorios, la autoridad demandada obvió considerar la enfermedad de base que le diagnosticaron, aspecto que se agravaría por la pandemia del COVID-19; asimismo, no observó el principio de proporcionalidad y que la medida cautelar a ser cumplida en su domicilio fue impuesta dentro de las formalidades exigidas por ley, así como, los estándares de derechos humanos de mujeres en similar situación; por ello, consideró que el citado Auto de Vista es lesivo para sus intereses.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15, 22, 23.I, 115 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que la Vocal demandada emita una nueva resolución confirmando la detención domiciliaria en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 12 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante ratificó y amplió los argumentos del memorial de la acción de libertad presentada, señalando que: a) La Vocal demandada violentó sus derechos a la libertad y al debido proceso; en virtud a que, no observó que el legislador estableció que las medidas cautelares “…deben regirse bajo un régimen instrumentales proporcionales tal cual ha establecido la dogmática penal…” (sic); b) Está detenida en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, más de tres años y seis meses por la presunta comisión del delito de homicidio; proceso penal donde no existe el cuerpo del difunto, certificado forense o protocolo de autopsia, centrándose la controversia en el derecho propietario de un bien inmueble; y, c) Tiene dos hijos que debe proteger como mujer, y cumplir su rol sociocultural.
I.2.2. Informe de la demandada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 8 de julio de 2020, cursante de fs. 10 a 11 vta., manifestó que: 1) Con referencia al peligro procesal contenido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en los fundamentos del Auto de Vista 265/2020, se afirmó que para desvirtuar el mismo la carga de la prueba correspondía a la accionante; 2) Se efectúo un análisis integral del certificado médico emitido por el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes del referido departamento, el cual sugería realizar una valoración por especialistas a la salud de la accionante, tampoco se acreditó con documentación idónea, que padece de una enfermedad grave o crónica; y, 3) Los jueces y tribunales de alzada tienen como función establecer si los agravios expresados por el recurrente tienen fundamento y contrastar ello con la decisión de la autoridad a quo; por lo que, no se realizan labores investigativas que son de exclusiva competencia del Ministerio Público.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital -en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero- del departamento de La Paz constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2020 de 8 de julio, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela impetrada, sustentando su decisión en los siguientes fundamentos: i) La accionante se encuentra imputada por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el art. 251 del Código Penal (CP), por un hecho que habría acontecido en la gestión 2013; y, ii) Se advirtió que la Vocal demandada desempeñó su labor al revisar el Auto Interlocutorio 50/2020, llegando a establecer que no se acató lo recomendado por el médico del Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes del citado departamento; aspecto que, de cumplirse habría hecho viable la aplicación de lo preceptuado por el art. 239 del CPP.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 29 de marzo de 2021 (fs. 19), se dispuso la suspensión de plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 22 de junio de igual año (fs. 37 y 38); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro el término legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Como resultado del recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público y el acusador particular contra el Auto Interlocutorio 50/2020 de 18 de mayo, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada- emitió el Auto de Vista 265/2020 de 6 de julio, declarando la admisibilidad de dichas impugnaciones, y en el fondo revocó el precitado Auto Interlocutorio, disponiendo la detención preventiva de Luisa Pajarito Visaluque -hoy accionante- (fs. 29 a 31 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante mediante sus representantes denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio; la Vocal demandada mediante Auto de Vista 265/2020 de 6 de julio, revocó el Auto Interlocutorio 50/2020 de 18 de mayo -que le concedió detención domiciliaria-; y dispuso su privación de libertad sin considerar que adolece de una enfermedad de base para el COVID-19 por ello asegura que dicho fallo carece de fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la exigencia de motivar y fundamentar que tienen los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
El deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al señalar que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, con relación a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (el resaltado es propio).
Sobre la norma legal precedente, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó que: “…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…” (las negrillas nos corresponden).
Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación efectiva a las partes implicadas en el proceso, lo que implica además, que si el imputado se encuentra privado de su libertad, el tribunal de alzada, deberá garantizar su presencia en el verificativo, corriendo con los trámites de rigor para el efecto. Luego y una vez verificada la presencia de las partes, se dará inicio al mismo, otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación; y de otro, tratándose de medidas cautelares, fundamentar sobre la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, como es la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible; y la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad; sustento que imprescindiblemente deberán estar incluidos en la resolución de alzada; argumentos jurídicos que no pueden ser sustituidos por los relacionados por el a quo en el fallo impugnado; y menos dar lugar a la nulidad de obrados, por su falta de consideración” (las negrillas son añadidas).
Según la jurisprudencia glosada precedentemente, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, no sólo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación el fallo que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, ejerciendo las facultades que tiene para revisar y en su caso modificar la determinación impugnada remitida a su conocimiento por la autoridad jurisdiccional de primera instancia; debiendo asimismo, dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación.
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de homicidio, por Auto Interlocutorio 50/2020 de 18 de mayo, se otorgó la cesación de su detención preventiva, ordenando como medida sustitutiva su detención domiciliaria; en consecuencia, el Fiscal de Materia y la parte acusadora, plantearon recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio. La Vocal demandada emitió el Auto de Vista 265/2020 de 6 de julio, declarando la admisibilidad de dichas impugnaciones, revocando la referida determinación y disponiendo nuevamente la aplicación de la medida extrema a la solicitante de tutela (Conclusión III.1).
Ahora bien los motivos del recurso de apelación incidental planteada por el Fiscal de Materia a cargo se identifican los siguientes aspectos: a) El Auto Interlocutorio 50/2020 no cumple con el art. 124 del CPP; toda vez que, el Tribunal inferior otorgó medidas sustitutivas a favor de la acusada -peticionante de tutela- solo con base en el certificado médico emitido por el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz; no obstante, dicha documental debió ser expedida por un profesional especialista; b) El punto tercero del fallo confutado contenía una contradicción respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del citado Código; pues al mencionar que la aludida va influenciar en testigos y peritos, asimismo la autoridad a quo aseveró que dicho peligro persiste hasta antes de dictarse la sentencia; y, c) Se vulneró los principios de proporcionalidad y razonabilidad; toda vez que, el hecho investigado versa sobre el estrangulamiento de una persona, y los involucrados entre ellos la solicitante de tutela no indicaron donde se encontraría el cuerpo; por ello, la cesación de la detención preventiva resulta una medida desmesurada en relación al ilícito investigado.
Con relación a la apelación del acusador particular se tiene que; se adhirió a los fundamentos esgrimidos por el Fiscal de Materia y añadió que, para ser concedida la cesación de la detención preventiva no se aportó nuevos elementos.
La defensa técnica de la impetrante de tutela a su vez en lo concerniente a los agravios señalados por los recurrentes respondió:
1) Para emitir su decisión el Tribunal a quo consideró la “circular” y los estándares señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) y la “Resolución 01/2020” considerando la población de riesgo, como ser las mujeres que sufren enfermedades, cuya fundamentación viene de “…las reglas de Bangkok en su Arts. 57 y 58…” (sic) que señalan la aplicación de medidas diferentes a la privación de libertad en caso de madres con hijos menores de edad;
2) A través del certificado expedido por el médico del Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, se acreditó que tendría como enfermedad de base diabetes, lo cual no requiere mayor especialidad; por lo que, el profesional de la salud que expidió la aludida documental lo hizo dentro los parámetros que se requiere; y,
3) En lo concerniente al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, la carga de la prueba correspondía al Ministerio Público; con base en esos extremos, los respectivos elementos constitutivos de los peligros procesales como domicilio y familia fueron demostrados; por otro lado, habiéndose cumplido las exigencias establecidas por la “Comisión de Derechos Humanos” que se encuentran reforzadas por la situación actual que generó la pandemia del COVID-19, el Tribunal a quo de manera fundamentada otorgó la cesación de la medida extrema impuesta en su contra.
La Vocal demandada mediante el Auto de Vista 265/2020 revocó el Auto Interlocutorio 50/2020, disponiendo la detención preventiva de la impetrante de tutela, expresando su decisión conforme los siguientes fundamentos:
i) En relación al riesgo de obstaculización del art. 235.2 del Código Adjetivo Penal, tratándose de una solicitud de cesación de la detención preventiva la carga de la prueba le corresponde a la imputada y no al Ministerio Público; en ese sentido, al no haberse desvirtuado por parte de la acusada el señalado peligro procesal se mantiene vigente el mismo; y,
ii) Respecto a que la solicitante de tutela estaría afectada por una enfermedad grave o en estado terminal, expresó que; “…en cuanto al certificado médico presentado por el doctor Ignacio Quisbert informe biopsicosocial a favor de Luisa Pajarito Visaluque en la parte de impresión diagnóstica refiere: Diabetes mellitus tipo 2, tratamiento antiinflamatorios mediforfamina de 500 mg cada día, en la parte de la conclusión señala se sugiere valoración por especialidad de endocrinología y traumatología…” (sic), analizado el certificado médico descrito, concluyó que la enfermedad de diabetes mellitus 2 que aqueja a la impetrante de tutela no tiene las características de una dolencia grave conforme lo exige el art. 239.5 del CPP, más aún si conforme lo preceptuado por los arts. 15 y 18 de la CPE, la prenombrada podría solicitar salidas médicas correspondientes para realizar el tratamiento necesario para su condición.
Ahora bien, que conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en el recurso de apelación según previene el art. 398 del Código Adjetivo Penal, circunscribiendo sus resoluciones a los aspectos cuestionados del fallo emitido por la instancia inferior; bajo ese contexto, corresponde verificar si las observaciones identificadas fueron absueltas con la debida fundamentación y motivación por la Vocal demandada.
a) En relación al peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP
La autoridad demandada señaló que; no obstante, el Tribunal a quo consideró que ese peligro procesal habría sido enervado; producto del análisis integral de la causa, concluyó que la peticionante de tutela no aportó elementos nuevos que hubieran permitido dar por superado el mismo; siendo que, la carga de la prueba recaía sobre ella por tratarse de una solicitud de cesación de la detención preventiva.
En virtud a ello, se infiere que la prenombrada autoridad brindó una explicación suficiente y clara para mantener vigente el presupuesto de obstaculización descrito por el art. 235.2 del citado Código.
b) Respecto a la enfermedad grave o estado terminal preceptuado en el art. 239.5 del Código Adjetivo Penal.
La Vocal demandada, compulsó el certificado médico expedido a favor de la accionante que como diagnóstico señala que, esta padece de diabetes mellitus 2, prescribiéndole tratamiento consistente en antiinflamatorio, mediforfamina de 500 mg cada día; no obstante, el profesional que emitió dicha documental sugirió la necesidad de una evaluación por dos especialistas de endocrinología y traumatología, aspecto que no se cumplió; es por ello, que consideró que el razonamiento sostenido por el Tribunal a quo estaba errado y revocando su decisión dispuso mantener la detención preventiva.
Razonamiento que resulta suficiente; puesto que, el mismo profesional de salud que certificó la enfermedad que aqueja a la impetrante de tutela, solicitó estudios complementarios por expertos; en virtud a ello, se colige que dicha autoridad no contaba con documentación que le hubiera permitido verificar la fase en la que se encuentra la enfermedad, su grado de afectación, la necesidad de nuevos tratamientos o medicamentos y las consecuencias que estaría generando en la integridad física de la accionante; toda vez que, se tenía un diagnóstico inicial y un tratamiento que consistía en una tableta al día, situación que no puede configurarse dentro los alcances de lo preceptuado por el art. 239.5 del CPP, esto es enfermedad grave o estado terminal, que habría permitido la prosecución de su detención domiciliaria, explicando de forma adecuada la prenombrada autoridad su decisión de acogerse al agravio reclamado.
En ese mérito, la Vocal demandada para revocar el Auto Interlocutorio 50/2020, que otorgó la cesación de la detención preventiva tornándola en domiciliaria, analizó de forma íntegra los elementos puestos a su consideración por la solicitante de tutela, la víctima y el Ministerio Público; por ende, corresponde denegar la tutela a ese respecto al no advertirse falta de fundamentación y motivación; toda vez que, el Auto de Vista 265/2020, se encuentra dentro los parámetros delimitados por la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Por último, en lo referente a que el Auto de Vista cuestionado fue identificado por la impetrante de tutela como un acto lesivo a su derecho a la vida por revocar la detención domiciliaria y privarla de su libertad; del análisis de la acción de defensa interpuesta, sus antecedentes y de la citada Resolución no se advierte la existencia de argumentos que sustenten cómo se hubiera lesionado el aludido derecho; toda vez que, dicha decisión cuenta con una fundamentación y motivación suficiente, a través de la cual se absolvieron todos los puntos que componían los recursos de apelación incidental; concluyendo que no cursaban nuevos elementos que hubieran permitido dar por enervado el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP y que si bien la prenombrada a través de un certificado médico pretendió probar que su estado de salud se hallaba comprometido al extremo de estar dentro los parámetros del art. 239.5 del mencionado Código; el diagnóstico de la documental que aparejó no permitía afianzar ese aspecto; por todo ello, no corresponde otorgar protección.
Sin embargo, la solicitud del médico tratante de realizarle una valoración por especialistas en endocrinología y traumatología, no puede ser obviada a fin de precautelar su derecho a la salud; por lo que, resulta imperativo que la autoridad competente en su causa autorice las salidas necesarias para que se le practique las evaluaciones o análisis conducentes a valorar su estado e integridad física.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2020 de 8 de julio, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital -en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero- del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos precedentemente desarrollados; y,
2º Ordenar, que la autoridad jurisdiccional competente en la causa penal seguida por el Ministerio Público, a denuncia de Silvestre Eugenio y Lucio, ambos Coaquira Coila contra Luisa Pajarito Visaluque y Daniel Quispe Cuyuña, por la presunta comisión del delito de homicidio, autorice la salida -con las medidas de seguridad necesarias- de Luisa Pajarito Visaluque para que se le practique la valoración pertinente por las especialidades médicas de endocrinología y traumatología en relación a la enfermedad que sufre, esto con la finalidad de precautelar su derecho a la vida; salvo que por el transcurso del tiempo ya se hubieran realizado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO