SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2021-S3

Sucre, 8 de junio de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  34871-2020-70-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 070/2020 de 26 de mayo, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Camacho Terceros en representación sin mandato de Marcelo Alberto Avilés Torres, contra Hugo Huacani Chambi, Juez y el “Secretario”, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 25 de mayo de 2020, cursante de fs. 4 a 6 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, mediante Resolución 161/2020 de 22 de mayo, se determinó su detención domiciliaria entre otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, las que cumplió ante la autoridad de control jurisdiccional.

Sin embargo, el Juez ahora accionado se negó a emitir su mandamiento de detención domiciliaria, razón por la cual se le privó de su libertad en celdas judiciales por más de “dos” días, y se vio impedido de gozar de la detención domiciliaria impuesta a su persona, extremo que afectó su derecho a la libertad, más aún cuando la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la jurisprudencia constitucional señalan que el mandamiento de detención domiciliaria debe ser librado inmediatamente después de concluir la audiencia de consideración de medidas cautelares, por lo cual inclusive se atentó contra su vida.

Finalmente, el 25 de mayo de 2020, -fecha de presentación de esta acción de libertad-, a las 8:00 horas, sus abogados se apersonaron al Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, con movilidad para facilitar el trabajo del Secretario y/o Auxiliar de ese Juzgado; empero, dichos funcionarios de apoyo jurisdiccional les comunicaron que no sabían si su mandamiento de detención domiciliaria “saldría”, debido a que el Juez como el Secretario ahora accionados no se encontraban en la “…Corte Departamental de Justicia…” (sic), incumpliendo de esa manera sus funciones y vulnerando sus derechos a la libertad y a la vida, motivo por el cual interpuso esta acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso en su elemento a ser oído y a la defensa; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8.1, 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la inmediata emisión del mandamiento de detención domiciliaria dispuesto mediante Resolución 161/2020 de 22 de mayo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 26 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia a través de sus abogados ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El 25 de mayo de 2020, a las 17:00 horas, se libró el mandamiento de detención domiciliaria, por lo cual se vulneró su derecho a la libertad de locomoción, a pesar que cumplió con todo lo que dispuso el Juez hoy accionado; y, b) Debe quedar precedente para que no se incurra en agravios a la libertad de las personas, por ello, al estar detenido por más de “tres” días en celdas judiciales interpuso la presente acción de defensa, reiterando se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario de apoyo jurisdiccional accionados

Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 26 de mayo de 2020, cursante de fs. 11 a 12, manifestó que: 1) En razón a la cuarentena dispuesta en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, el Juzgado a su cargo se encontraba de turno, por lo que el 22 de mayo llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares del accionante, en la que se emitió la Resolución 161/2020 a través de la cual se dispuso su detención domiciliaria, entre otras medidas sustitutivas a la detención preventiva; y, 2) En esa misma fecha -se entiende 22 de igual mes y año- libró mandamiento de detención domiciliaria, ordenando que el “Secretario suplente” sea el encargado de la conducción del accionante a su domicilio a efectos de cumplimiento de la detención domiciliaria; en consecuencia, es el personal de apoyo jurisdiccional quien cuenta con la legitimación pasiva en la presente acción de libertad y no así su persona.

El “Secretario” del Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad ni remitió informe alguno, a pesar de su citación cursante a fs. 9.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 070/2020 de 26 de mayo, cursante de fs. 15 a 17, concedió la tutela solicitada, indicando que si bien se emitió el mandamiento de detención domiciliaria; empero, no se desvirtúo la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del accionante, todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes de esta acción de libertad y del informe presentado por el Juez hoy accionado se tiene que el 22 de mayo de 2020, a las 13:00 horas, en audiencia de consideración de medidas cautelares, se dictó la Resolución 161/2020, mediante la cual se dispuso la detención domiciliaria del accionante, entre otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuyo mandamiento de detención domiciliaria conforme sostiene el accionante fue expedido recién el 25 de igual mes y año; ii) Los jueces deben actuar con la mayor celeridad posible al administrar justicia, más aún cuando de por medio existe una persona que se encuentra privada de libertad; iii) En el caso concreto, el Juez hoy accionado, no emitió el mandamiento de detención domiciliaria dentro del plazo razonable, quien en su condición de director del proceso inexcusablemente tenía la obligación de ordenar que el personal de apoyo jurisdiccional de forma inmediata ejecute el referido mandamiento, situación que no sucedió, manteniendo al accionante privado de su libertad personal de forma ilegal, vulnerando sus derechos; y, iv) En cuanto al Secretario ahora coaccionado, en su condición de personal de apoyo jurisdiccional, debió exigir a la autoridad judicial ahora accionada que emita el mandamiento de detención domiciliaria, situación que no sucedió.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante informe de 26 de mayo de 2020, Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionado- señaló que el 22 de igual mes y año, en audiencia de consideración de medidas cautelares emitió la Resolución 161/2020 de igual fecha, disponiendo, entre otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, la detención domiciliaria de Marcelo Alberto Avilés Torres -ahora accionante-, librando al efecto el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria y ordenando su ejecución al “Secretario suplente”, quien era el encargado de la conducción del accionante a su domicilio para que cumpla dicha medida cautelar; en consecuencia, es el personal de apoyo jurisdiccional quien cuenta con legitimación pasiva en la presente acción de libertad y no así su persona (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso en su elemento a ser oído y a la defensa; puesto que a pesar que fue beneficiado con la detención domiciliaria mediante la Resolución 161/2020 de 22 de mayo, tanto el Juez como el Secretario ahora accionados, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no emitieron el mandamiento de detención domiciliaria correspondiente, cuando el mismo debió ser librado de forma inmediata a la conclusión de la audiencia de consideración de medidas cautelares, encontrándose privado de libertad por más de “tres” días en celdas judiciales de manera ilegal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, estableció que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio[s], evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: …busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’.

III.2.  Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, citando a la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: “ʽ…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tuteladosʹ.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ʽ…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemploʹ.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ʽ…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicialʹ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completoʹ.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ʽ…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccionalʹ.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso en su elemento a ser oído y a la defensa; puesto que a pesar que fue beneficiado con la detención domiciliaria mediante la Resolución 161/2020 de 22 de mayo, tanto el Juez como el Secretario ahora accionados, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no emitieron el mandamiento de detención domiciliaria correspondiente, cuando el mismo debió ser librado de forma inmediata a la conclusión de la audiencia de consideración de medidas cautelares, encontrándose privado de libertad por más de “tres” días en celdas judiciales de manera ilegal.

Ahora bien, precisado el acto lesivo denunciado, de la revisión de antecedentes se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, mediante informe de 25 de mayo de 2020, el Juez ahora accionado señaló que en audiencia de consideración de medidas cautelares emitió la Resolución 161/2020, disponiendo la detención domiciliaria del accionante, entre otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, librando al efecto el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria y ordenando su ejecución al “Secretario suplente”, quien era el encargado de la conducción del accionante a su domicilio para que cumpla dicha medida cautelar; en consecuencia, es el personal de apoyo jurisdiccional quien cuenta con la legitimación pasiva en la presente acción de libertad y no así su persona (Conclusión II.1.).

Respecto al Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz

Conforme se tiene a partir de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la protección del derecho a la libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.

En el caso concreto, se tiene que a través del informe presentado en esta acción de defensa por el Juez ahora accionado, señaló que el 22 de mayo de 2020, mediante Resolución 161/2020, en audiencia de consideración de medidas cautelares, dispuso la detención domiciliaria del accionante, entre otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, a ese efecto libró el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, instruyendo su ejecución al “Secretario suplente”, tal como lo indicó en el informe presentado como emergencia de esta acción tutelar, pretendiendo justificar con ello el incumplimiento de su determinación judicial -que ordenó el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria-, dilatando indebidamente la ejecución del referido mandamiento y contrariando el principio de celeridad.

En ese contexto, a partir de lo manifestado por el accionante y lo señalado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en la Resolución 070/2020 de 26 de mayo, que es objeto de revisión por este Tribunal, se tiene que el 25 de igual mes y año, -el mismo día de la presentación de esta acción tutelar-, sus abogados se apersonaron al Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, a las 8:00 horas, con movilidad para facilitar el trabajo del Secretario y/o Auxiliar de dicho Juzgado; empero, le comunicaron que no sabían si su mandamiento de detención domiciliaria “saldría”, debido a que el Juez como el Secretario ahora accionados no estaban en la “…Corte Departamental de Justicia…” (sic); asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de libertad, se refirió que el mandamiento de detención domiciliaria recién se emitió el 25 de mayo de 2020, a las 17:00 horas, debiendo ser cumplido de manera inmediata puesto que el accionante estaba privado de su libertad en celdas judiciales; sin embargo, el Juez hoy accionado dejó que transcurra más de veinticuatro horas desde la celebración de la audiencia de consideración de medidas cautelares de 22 de igual mes y año, a las 9:00 horas -que conforme se infiere de fs. 13 vta. concluyó a las 13:00 horas-; por lo que, se evidencia una omisión por parte de la autoridad judicial ahora accionada.

En ese marco, se advierte una dilación indebida en la emisión y ejecución del mandamiento de detención domiciliaria por parte del Juez hoy accionado, por cuanto no solo debió disponer la emisión del indicado mandamiento sino verificar su ejecución con el fin de precautelar los derechos y garantías del accionante, sobre todo, tratándose de una persona que se encontraba en ese momento en celdas judiciales, rol que debe desempeñar como director del proceso, por lo que inexcusablemente tenía la obligación de verificar que el personal de apoyo jurisdiccional ejecute el referido mandamiento de forma inmediata; consiguientemente, la dilación innecesaria en la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria conllevó a la vulneración del derecho a la libertad vinculado al derecho del debido proceso en su elemento de celeridad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Con relación al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las Secretarias y Secretarios de los Juzgados o Tribunales carecen de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia, ya que es el Juez como autoridad máxima dentro de un Juzgado o Tribunal, quien tiene la potestad de controlar y velar que todas las causas que están a su conocimiento sean tramitadas de acuerdo a lo dispuesto por la normativa legal; más aún si se trata de procesos penales con personas que se encuentren privadas de libertad en celdas judiciales, a pesar de haberse dispuesto otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, como es la detención domiciliaria, siendo su deber lograr que se cumplan con las normas y plazos establecidos con el fin de evitar vulneraciones a los derechos o garantías de todas las partes involucradas en un proceso.

En ese sentido, corresponde analizar si la actuación del Secretario hoy coaccionado, a quien no se lo tiene identificado en esta acción de defensa, concurre en algún supuesto de excepción a la subregla de la falta de legitimación pasiva de los funcionarios subalternos y pueda ser accionado; en ese entendido, de la revisión de antecedentes, solo se evidencia que esta acción de defensa también fue dirigida contra el mencionado, sin ningún otro argumento que haya causado dilación indebida en la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria del accionante, así como tampoco se advierte que el referido Secretario incumplió alguna instrucción ordenada por el Juez hoy accionado; consecuentemente, el Secretario ahora coaccionado carece de legitimación pasiva en la presente acción de libertad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sobre ese punto.

Finalmente, el accionante también denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la defensa; empero, de la revisión de antecedentes se advierte que no presentó ningún elemento que demuestre dicho extremo, limitándose únicamente a citarlos como vulnerados, por lo que esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 070/2020 de 26 de mayo, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a Hugo Huacani Chambi, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, por la advertida dilación en la emisión del mandamiento de detención domiciliaria dispuesto mediante Resolución 161/2020 de 22 de mayo, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

2°  DENEGAR la tutela solicitada con relación al “Secretario” del Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz; así como también respecto a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida y a la defensa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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