SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2021-S3

Sucre, 8 de junio de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:      MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                     34823-2020-70-AL

Departamento:                La Paz

En revisión la Resolución 09/2020 de 9 de abril, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Edwin Campos Ugarte en representación sin mandato de Edgar Churata Calamani contra Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz y Hebert Eduardo Serrano Yujra, Director de la Carceleta Villa Montes del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2020, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de un proceso familiar instaurado en su contra por Emiliana Churata Paco, la Jueza Pública de Familia Quinta El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada- el 11 de marzo de 2020, emitió mandamiento de apremio a objeto de que cancele la suma de Bs4 050.- (cuatro mil cincuenta bolivianos) por concepto de asistencia familiar devengada, mismo que fue ejecutado el 23 de igual mes y año, en Villa Montes en la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, guardando detención hasta la fecha en la Carceleta de dicha localidad. Al efecto, el 31 del mismo mes y año, realizó un depósito en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) a nombre de la demandante por el referido monto, suscribieron un acuerdo transaccional reconociendo el pago de la asistencia familiar.

Pese al cumplimiento de la mencionada obligación, continúa privado de su libertad en la Carceleta de Villa Montes; además, dicha detención resulta ilegal en virtud al Instructivo “17/19” de 21 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, sobre suspensión de plazos procesales, quedando de turno los Juzgados de Instrucción Penal, Salas Penales y Salas Constitucionales para el conocimiento de casos con detenidos, aspectos refrendados por la Circular 05/2020 de 26 de marzo, emanada por Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia y el DS 4200 de 25 de igual mes y año.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la libertad que incide en la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los
arts. 23.I, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la “PRESENTE ACCIÓN” disponiendo su libertad y se deje sin efecto legal el mandamiento de apremio, sea con las formalidades de ley.         

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, en presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela, ausentes la autoridad jurisdiccional y el servidor público accionados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia reiteró los argumentos expuestos de su acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que: a) Se activó esta jurisdicción debido a que no existe otro recurso ordinario “…lo ordinario hubiese sido recurrir a la Juez (…) a fin de que deje sin efecto el Mandamiento de Apremio emitido y por ser además un medio eficaz e inmediato para la restitución de la Libertad…” (sic); b) Se cometió un error en la ejecución del mandamiento de apremio; puesto que, primero debió utilizarse los medios de comunicación procesal como la Comisión Instruida, lo que corresponde a un incidente de nulidad que se planteará posteriormente; c) Con la emisión del DS 4199, se determinó la cuarentena, siendo refrendado por la Ley para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19) -Ley 1293 de 1 de abril de 2020- e Instructivo “11/2020” del Tribunal Departamental de Justicia y Circular de 21 de marzo de igual año, emitida por el Consejo de la Magistratura; por lo que, a partir del 22 del mismo mes y año no debió ejecutarse ningún mandamiento o acción al estar suspendidos los actos procesales, excepto los con detenidos; d) De acuerdo con la SC “350/99” la detención es ilegal cuando sobrepasa el límite establecido por ley; en consecuencia, su detención es ilegal a partir del 31 de marzo de 2020, fecha en la que depósito Bs4 050.- debiendo haberse dispuesto su libertad; e) Estos hechos “…han sido puestos en conocimiento me imagino por parte de los informes…” (sic);
f) Se adjuntó el comprobante del depósito en fotostáticas debido a que por la cuarentena no pueden realizarse envíos por transportes, haciéndose uso de los medios digitales; g) Como consecuencia de la privación de su libertad, su derecho al trabajo fue restringido, ya que como policía se encuentra destinado en la localidad de Villa Montes; y, h) Según la Circular 06/2020 de 6 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, puede “realizar” una orden de libertad vía whatsApp o video llamada al Director de la Carceleta de la mencionada Localidad, “…emitirlo por escrito…” (sic) debido a que informan que requieren de un respaldo para informar a sus superiores, ello en caso de la concesión de la tutela.

En respuesta a las interrogantes del Tribunal de garantías, el representante del impetrante de tutela sostuvo que al decretarse la cuarentena, poder transportarse o enviar las documentales sobre el pago que honra la deuda y la ejecución del mandamiento de apremio, no fue posible; toda vez que, fue apremiado en la Localidad de Villa Montes del departamento de Tarija y la demanda de asistencia familiar radica en el Juzgado Público de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz, no pudiendo poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional estos aspectos, causas que son de fuerza mayor; por lo que, no se solicita aplicar ningún tipo de responsabilidad; por otra parte, desconoce el acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia -no se aclara el departamento- por el que se hubiesen designado juzgados para conocer este tipo de situaciones.                       

I.2.2. Informe de la autoridad y servidor público accionados

Respecto a Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública de Familia Quinta de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz -accionada-, según el testimonio de la Secretaria del Tribunal de garantías, dicha autoridad presentó el informe respectivo; sin embargo, no fue remito junto con los antecedentes del caso, no obstante consta en la Resolución del Tribunal de garantías la síntesis del mencionado informe que en lo sustancial sostiene que, evidentemente el proceso familiar cursa en su despacho; empero, a raíz de la cuarentena dispuesta por el DS 4199, el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, suspendieron los plazos procesales, pese a ello en ningún momento se le puso en conocimiento la solicitud pretendida, impidiendo una resolución conforme a derecho respecto de la situación que hoy se controvierte.    

Situación idéntica acontece con Herbert Eduardo Serrano Yujra, Director de la Carceleta Villa Montes del departamento de Tarija -coaccionado-, quien también presentó informe sin que el mismo sea remitido a este Tribunal; constando el resumen de su contenido en la Resolución respectiva donde se advierte que su actuación se limitó al cumplimiento del mandamiento de apremio emitido por la Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, estará a las resultas de la presente acción de defensa.               

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2020 de 9 de abril, cursante de fs. 15 a 17, denegó la tutela solicitada exhortando a la autoridad jurisdiccional competente a fin de que emita el correspondiente mandamiento de libertad, debiendo remitirse oficio de la parte resolutiva del fallo; decisión asumida en base en los siguientes fundamentos: 1) Tomando en cuenta los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, la presente se enmarca en el cuarto presupuesto establecido por el art. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) por considerar el peticionante de tutela, que se encuentra indebidamente privado de libertad; 2) Del análisis del mandamiento de apremio se evidencia que el mismo obedece a una disposición dentro de un proceso por asistencia familiar ante la renuencia a cumplir la obligación determinada por la autoridad jurisdiccional; por lo que, su emisión obedece a lo previsto por la norma; 3) El mandamiento de apremio queda sin efecto no
de facto, sino por derecho ante el cumplimiento de la obligación cuya materialización se tiene a través de una constancia que da fe del mismo, en el caso se advierte que el accionante cumplió la obligación mencionada conforme consta en la papeleta bancaria adjunta, de la cual se presume su buena voluntad; 4) Cursa también un documento de acuerdo transaccional suscrito entre el prenombrado y la demandante de asistencia familiar, por esta razón la Sala referida considera que el mandamiento de apremio debe quedar sin efecto por cumplimiento de la obligación, por ello “…se refirió ex-ante, esta situación no se hace de facto, sino de iure…” (sic), esto es que la autoridad jurisdiccional bajo el principio de inmediación constata el cumplimiento, procediendo a ordenar el mandamiento de libertad; 5) El Instructivo 20/2020 de 23 de marzo, emitido por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso la habilitación extraordinaria de los jueces en materia familiar, laboral, civil, niñez y adolescencia y a todos de la Capital y El Alto e incluso de las provincias que hubiesen emitido mandamientos de apremio con anterioridad a la cuarentena que fueron ejecutados, debiendo dichas autoridades realizar las gestiones correspondientes, aspecto que es de conocimiento de los litigantes que están al tanto de las disposiciones de este Tribunal, un segundo criterio fue suspender todos los mandamientos que estaban en trámite y por ende su ejecución; 6) En el caso, debe considerarse el cumplimiento del mandamiento, la emisión de la circular; y, la competencia de las autoridades para conocer de los mandamientos librados y efectivizados; y, 7) La situación sería diferente si el indicado mandamiento se habría emitido el 24 de marzo de 2020, pese a la suspensión dispuesta, procediendo la concesión de la tutela y la generación de responsabilidad, porque las autoridades están en el deber de saber que los mismos quedaron interrumpidos, situación contraria a la que acontece, lo que impide ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela; empero, el Tribunal de garantías no está vedado para exhortar a la autoridad el cumplimiento inmediato de lo que dispone la norma.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, invocando el art. 36.9 del CPCo, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, solicitó se explique cómo se hará para que se cumpla lo determinado por el Tribunal de garantías, si el Juzgado donde se desarrolla la causa está en funciones, debiendo acudir al mismo para la emisión del mandamiento de libertad, considerando que no existe transporte o la puesta en conocimiento de la Jueza accionada, será tramitada por el Tribunal indicado. En respuesta el Tribunal de garantías sostuvo que “…la procedibilidad solo tiene un hito y es ex post la instructiva, ex ante la instructiva es clara…” (sic); debe tenerse presente que las autoridades competentes están habilitadas, siendo además de conocimiento de la autoridad judicial accionada el citado instructivo, bien pudo determinarse que acuda a quien corresponda, pero procedió a exhortarle que en el día expida el mandamiento de libertad, disponiéndose la emisión del oficio correspondiente, respecto a su efectiva ejecución se intentará que dicha autoridad se comunique con la “autoridad” de Villa Montes.          

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  El 11 de marzo de 2020, la Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada-, emitió mandamiento de apremio contra Edgar Churata Calamani -ahora peticionante de tutela- facultando a un Oficial de Diligencias del Juzgado o cualquier autoridad judicial, administrativa, o indígena originaria campesina hábil y no impedida, a objeto de conducirlo a la cárcel más cercana -al apremio- para la cancelación de la suma de Bs4 050.- por concepto de asistencia familiar devengada, mandamiento amplio incluso con facultades de allanamiento, rotura de candados o chapas de puertas, observando las limitaciones y restricciones señaladas en el art. 25 de la CPE (fs. 2).

II.2.  El Director de la Carceleta Villa Montes del departamento de Tarija -ahora coaccionado-, suscribió la nota de 23 de marzo de 2020 a horas 12:40, señalando que se dio cumplimiento al mandamiento de apremio, siendo detenido el accionante en dicha Carceleta (fs. 3).

II.3.  Cursan papeleta de depósito bancario de 31 de marzo de 2020, efectuado por el impetrante de tutela por Bs4 050.- en la caja de ahorro en moneda nacional de Banco Unión S.A. en 10000032978196 a favor de Emiliana Churata Paco; y, documento de acuerdo transaccional de “31 de marzo de 2019” suscrito por los prenombrados, que en lo sustancial evidencia que la demandante da su aceptación de la cancelación total de la planilla devengada dentro del proceso de asistencia familiar (fs. 4 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo por encontrarse ilegalmente privado de su libertad; toda vez que, el 23 de marzo de 2020, se ejecutó un mandamiento de apremio librado por la Jueza accionada, por asistencia familiar devengada, pese a la cuarentena rígida decretada por el Gobierno Central y la emisión de instructivos del Órgano Judicial suspendiendo plazos procesales; asimismo, alega que en cumplimiento de su obligación económica familiar, el 31 del mismo mes y año, efectuó el pago total de la suma fijada, sin ser puesto en libertad hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.     

 

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

           La procedencia y eventual concesión de tutela dentro de una acción de libertad, responden a la previa verificación de la posible vulneración de alguno de los derechos protegidos por esta acción de defensa, en el marco de los presupuestos de activación, mismos que han sido precisados por la jurisprudencia constitucional; así, la SCP 0269/2020-S3 de 14 de julio, señaló que: «A partir de la finalidad de esta acción de defensa y su alcance en cuanto al ámbito de protección que abarca su tutela, la SCP 0662/2018-S1 de 22 de octubre, -reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0692/2018-S1 de 26 de octubre y 0026/2019-S1 de 25 de marzo, entre otras- recogiendo los entendimientos asumidos sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica, alcance y el objeto procesal que la motiva, determinados por los bienes jurídicos protegidos y que fueron establecidos por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

  Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.»

III.2. La acción de libertad y los supuestos de aplicación del carácter   subsidiario excepcional en dicha acción. Jurisprudencia reiterada.

Al respecto, la SCP 0584/2018-S1 de 1 de octubre, recogiendo la jurisprudencia establecida sobre este particular sostuvo que: «Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa.

En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el anterior Tribunal Constitucional, sosteniendo que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”.» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo, por encontrarse ilegalmente privado de su libertad, debido a que el 23 de marzo de 2020, cuando inició la cuarentena decretada por el Gobierno Central, se ejecutó un mandamiento de apremio en su contra por asistencia familiar devengada emitida por la Jueza accionada, pese a la suspensión de “plazos” dispuesta por las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, el Consejo de la Magistratura y los Tribunales Departamentales de Justicia; encontrándose además, detenido en la Carceleta Villa Montes del departamento de Tarija hasta la fecha -se entiende de la interposición de esta acción de libertad-, pese a que depositó el monto total por la obligación de asistencia familiar adeudada
el 31 del mismo mes y año; por lo que, debió ser puesto en libertad.

De la configuración del reclamo constitucional que motiva la presente acción de defensa, resulta relevante conocer el contexto fáctico de origen a objeto de la resolución de la problemática expuesta por el peticionante de tutela; en ese sentido, conforme los antecedentes del caso expuestos por el prenombrado y acorde con las literales cursantes en el expediente, se tiene que a raíz de la demanda de asistencia familiar planteada por Emiliana Churata Paco en su contra, la Jueza accionada emitió mandamiento de apremio el
11 de marzo de 2020 (Conclusión II.1), el cual fue ejecutado el 23 del mismo mes y año en la localidad de Villa Montes provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, siendo trasladado el accionante a la Carceleta de dicha localidad, que se encuentra bajo el mando de Hebert Eduardo Serrano Yujra, quien ejerce el cargo de Director de la misma (Conclusión II.2).

Ahora bien, conforme la delimitación del objeto procesal, se advierte que en lo sustancial se denuncia una supuesta detención indebida emergente de dos circunstancias, la primera por ejecutarse un mandamiento estando en plena vigencia de la cuarentena decretada por el Gobierno Central el 22 de marzo de 2020, a raíz de la pandemia del coronavirus (COVID-19), pese a la existencia de instructivos emanados del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales, suspendiendo funciones laborales así como dejando en suspenso los plazos procesales; y, la segunda actuación alegada de lesiva devendría de la continuidad de la restricción de su derecho a la libertad pese a que cumplió con la obligación que generó la emisión del mandamiento de apremio, por lo que, -según su criterio- al haber depositado la suma total de la asistencia familiar devengada el 31 de marzo de 2020, debió ser puesto en inmediata libertad.

En ese contexto, de acuerdo a los argumentos expresados por el propio impetrante de tutela, tanto en su memorial de acción de libertad como los expuestos en audiencia, respecto a la emisión y ejecución del mandamiento de apremio, no se advierte actuación alguna desplegada por la Jueza accionada que pueda ser considerada lesiva al derecho a la libertad del prenombrado; puesto que, según la precisión de los antecedentes se tiene que el dicho mandamiento fue emitido por la citada autoridad el 11 de marzo de 2020, se entiende a raíz del incumplimiento en el pago de la asistencia familiar que le fue fijada dentro de un proceso tramitado acorde a la normativa contenida en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo expedido con carácter anterior a decretarse la cuarentena rígida el 22 de igual mes y año; de igual manera, no puede ser reprochable que su ejecución se hubiese realizado en la localidad de Villamontes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, alegando el peticionante de tutela que -acorde su criterio- para la materialización del actuado se requería de una Comisión Instruida; toda vez que, el mandamiento de apremio se expidió en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz -donde se tramitaba el proceso familiar- y fue ejecutado en la referida localidad, reclamo que carece de mérito ya que de la lectura del mencionado documento logra advertirse que el mismo fue encomendado al Oficial de Diligencias del Juzgado, cualquier autoridad judicial, administrativa o indígena originaria campesina hábil y no impedida, a objeto de conducirlo a la cárcel más cercana al apremio hasta que cancele la suma de Bs4 050.- por concepto de asistencia familiar devengada, del cual se denota la amplitud respecto de las autoridades o servidores públicos habilitados a tal efecto en especial la inexistencia de una delimitación territorial, más al contrario resulta evidente la visión amplia de la Jueza accionada para prever que el entonces demandado en el proceso familiar, posiblemente se encuentre en un lugar distinto al asiento judicial donde se tramitó el mismo, -dada su profesión de funcionario policial y que el apremio se cumpla donde se encuentre radicando- o previendo simplemente aquello a objeto de evitar dilaciones en su ejecución, pues no puede soslayarse que en materia de asistencia familiar, prima el interés del beneficiario, que generalmente constituyen menores de edad, y la responsabilidad en el cumplimiento de los deberes familiares a cargo del deudor u obligado; por último, el reclamo sobre la ejecución del mandamiento de apremio durante el periodo de la cuarentena rígida, tampoco responde a una situación fáctica o procesal que se encuentre vigente en sentido de la prohibición o limitación de ejecutarse, pues el accionante no demostró de forma alguna la imposibilidad de ejecutar un mandamiento emitido con anterioridad a la cuarentena rígida, dado que no existía una prohibición expresa, dadas precisamente las características del confinamiento que impedían la circulación, connotación material que resulta lógica, no siendo suficiente el señalar que la suspensión de plazos procesales, dispuestos en los instructivos judiciales frenaba dicha ejecución, pues ello responde a una interpretación propia y básica de la parte impetrante de tutela y no de una situación -se reitera- fáctica o procesal determinada.

Conforme a las razones explicadas precedentemente, se concluye que la decisión asumida para disponer la emisión del mandamiento de apremio, se enmarcó en el despliegue procesal inherente al caso, sin que pueda ser considerado ilegal pues se habría emitido antes de la cuarentena rígida, cuando las actividades judiciales se encontraban siendo cumplidas de forma regular y tampoco se advierte una actuación lesiva al haberse ejecutado al inicio de la cuarentena; puesto que, dicho mandamiento emanó del procedimiento que rige la materia de manera anterior a la puesta en vigencia de la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus, conforme al procedimiento inherente al régimen de asistencia familiar y con los requisitos de contenido que todo mandamiento de apremio debe contener, como se tiene del actuado procesal cursante a fs. 2 del expediente constitucional, siendo más bien la propia negligencia del demandado en el cumplimiento de su obligación en la cancelación de la asistencia familiar fijada por autoridad competente, que derivó en su apremio acorde a los cánones normativos y procedimentales contenidos en el art. 415 el Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; parámetros fácticos y jurídicos, que permiten evidenciar que la actuación de la autoridad accionada, no es susceptible de reproche alguno por esta jurisdicción al ser inexistente lesiones a la libertad del peticionante de tutela o vulneraciones del debido proceso que incidieron la restricción del precitado derecho fundamental; consecuentemente, resulta inviable la concesión de la tutela pretendida.

Respecto al segundo motivo de reclamo en sede constitucional, derivado de la continuidad de la detención por apremio, pese a la cancelación total de la asistencia familiar devengada, corresponde señalar que de antecedentes no se advierte que de alguna forma el accionante hubiese puesto en conocimiento de la autoridad judicial accionada, el depósito bancario de 31 de marzo de 2020, por Bs4 050.- en la caja de ahorro en moneda nacional 10000032978196 a favor de Emiliana Churata Paco ni el documento de acuerdo transaccional de “31 de marzo de 2019” suscrito por ambos prenombrados, que en lo sustancial la demandante da su aceptación de la cancelación total de la planilla devengada dentro del proceso de asistencia familiar, y a partir de lo cual se evidencie que dicha autoridad conoció de alguna forma el cumplimiento de la obligación a objeto de -verificada esa situación y si así procede- determinar la libertad del apremiado; en ese entendido, solo en caso de existir una negativa injustificada acudir a esta instancia constitucional, lo que no ocurrió; esto conlleva, a que el reclamo sobre mantenerse la detención por apremio pese al depósito bancario efectuado, constituye una actuación y/u omisión que debían ser puestas en conocimiento y exigir de manera previa, en sede ordinaria ante la autoridad jurisdiccional que conoce y tramita el proceso, activando los mecanismos ordinarios previstos por la normativa familiar; empero, al haberse realizado el pago de la asistencia familiar devengada en la cuenta bancaria de la beneficiaria, no existe constancia que la Jueza accionada hubiese asumido conocimiento de ello para poder pronunciarse al respecto y viabilizar disponiendo si así correspondía, la libertad del apremiado. A todo esto suma que las controversias sobre la no ejecución del mandamiento por estar suspendidos los plazos procesales o la interpretación que podía darse a las circulares e instructivos judiciales emanados por la emergencia sanitaria, -sin perjuicio de lo ya señalado sobre este tópico ut supra- también podían ser demandados ante la autoridad accionada, tal como el propio impetrante de tutela mencionó en audiencia de acción de libertad, señalando que presentaría un incidente de nulidad, desconociéndose a cabalidad cuál el desacuerdo específico sobre el que versara el mismo debido a las imprecisiones y argumentación difusa de la demanda constitucional; sin embargo, dan cuenta del conocimiento procesal que pretende activar y la posibilidad que tiene de acudir ante la autoridad que conoce el proceso familiar, con cualquier debate para procurar el resguardo del debido proceso y derechos que considere lesionados; no siendo viable por ende, en ambos reclamos constitucionales expuestos, intentar que este Tribunal desconozca el despliegue procesal previsto por la norma que rige la materia, e ingrese a conocer y analizar estos cuestionamientos pronunciándose en el fondo de los mismos asumiendo atribuciones de la jurisdicción ordinaria, incidencias del proceso familiar de origen que previamente deben ser de conocimiento de la Jueza accionada que sustancia la causa, quien conforme sus competencias resolverá tales reclamos acorde a una valoración de la situación fáctica y según los antecedentes a los que tiene acceso, a través de los medios idóneos previstos por el legislador, siendo en consecuencia la prenombrada autoridad quien está llamada por ley a enmendar y corregir el procedimiento, si así corresponde, u otorgando la libertad al apremiado al constatarse el cumplimiento de la obligación por asistencia familiar.

En este punto de examen, si bien se intenta justificar la inobservancia del precitado procedimiento, sustentándose en la vigencia de la cuarentena rígida decretada por el Gobierno a través de DS 4199 de 21 de marzo de 2020, que implicaba una imposibilidad para presentar sus reclamos ante la Jueza competente que sustancia el proceso familiar en razón a que, al ser apremiado en Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija y la nombrada autoridad se encuentra en El Alto del departamento de La Paz, conforme el propio peticionante de tutela sostuvo, se tenía acceso a medios telemáticos para procurar que la Jueza accionada conozca las presuntas irregularidades o ilegalidades, o en su defecto ponerlas a su conocimiento previo a interponer la presente acción de libertad, existiendo certeza de esa posibilidad, pues en efecto la misma fue planteada en La Paz el 8 de abril de igual año, y el pago de la asistencia familiar se habría realizado el 31 de marzo del aludido año, resultando inconsistente el argumento de la presunta dificultad de trasladarse de un departamento a otro, cuando precisamente en lugar de interponer la acción de defensa, bien pudo el accionante poner en conocimiento de la autoridad judicial accionada el cumplimiento de la asistencia a objeto de que se asuma el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos intraprocesales y digitales necesarios, en cumplimiento de la cuarentena rígida. De lo expresado, se tiene que este segundo tópico de reclamo, debió ser planteado ante la autoridad competente, conforme el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, y que es de aplicación en el caso en análisis, debido a la existencia del mecanismo procesal de defensa específico para acreditar el cumplimiento total de la obligación de asistencia familiar devengada -pago documentado-; por lo que, la inactivación del medio idóneo, eficaz y oportuno para la restitución del invocado derecho a la libertad, y falta de agotamiento de las vías específicas, impiden a este Tribunal analizar el fondo de dichos reclamos; en ese entendido, la tutela solicitada debe ser denegada.

Finalmente, resulta pertinente precisar que el Director de la Carceleta Villa Montes -coaccionado-, conforme los arts. 58 y 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, solo es el responsable del manejo y funcionamiento del establecimiento penitenciario a su cargo, cumple las funciones encomendadas por dicha Ley; por lo que, no puede tenerse como actuación lesiva al derecho a la libertad, mantener la detención del impetrante de tutela después del 31 de marzo de 2020, cuando el prenombrado cumplió con su obligación depositando la suma de Bs4 050.- por la asistencia familiar devengada (Conclusión II.3), teniendo en cuenta que la puesta en libertad de los apremiados debe ser dispuesta por autoridad competente en el marco de sus atribuciones y cánones legales, así una vez emitido el mandamiento de libertad correspondiente, el Director del centro penitenciario deberá cumplir el mismo de manera inmediata acatando las formalidades requeridas; concluyéndose entonces, que la acción de libertad dirigida contra este funcionario público por la presunta e ilegal  prolongación de la restricción de la libertad del peticionante de tutela sin considerar que cumplió con la obligación familiar que generó la emisión del mencionado mandamiento de apremio, carece de mérito ante las razones descritas; toda vez que, la indicada restricción reclamada tiene en sus elementos constitutivos, actuaciones que no son inherentes al funcionario policial accionado, quien respecto a la ejecución del mandamiento de apremio, de igual forma se limitó a cumplir el mismo al estar vigente y emitido por autoridad judicial competente, con las facultades además contenidas en el aludido mandamiento, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada también respecto a esta autoridad.

III.3.   Otras consideraciones

  Resuelta como se encuentra la presente problemática constitucional, este Tribunal no puede dejar pasar por alto la omisión del Tribunal de garantías en la remisión de los informes presentados por los accionados, pues era su deber enviar los mismos, dado que la Secretaria del indicado Tribunal refirió que se iba a dar lectura a dichos informes, infiriéndose que fueron presentados de forma escrita, y si no fue así y se presentaron a través de algún formato digital, bien podían haber sido transcritos in extenso; por tanto, solo se hizo mención a que los accionados presentaron informe efectuando una síntesis, desconociendo este Tribunal el contenido íntegro de estos; en cuyo sentido, corresponde llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por incurrir en la precitada omisión, no siendo eximente haber tramitado la presente acción tutelar durante la cuarentena rígida emergente de la pandemia del coronavirus, pues tales actuados procesales podían y debían ser adjuntados junto al legajo que hace el expediente constitucional. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 09/2020 de 9 de abril, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1º    DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos precedentemente expuestos.

2º    Llamar la atención a los Vocales Israel Ramiro Campero Méndez y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, por la omisión observada en el Fundamento III.3 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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