SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2021-S3
Sucre, 8 de junio de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35064-2020-71-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 36/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 174 a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osmar Gerardo Coronel Sierra, José Orlando Vargas Bravo y Dennys Franz Bazoalto Romero en representación legal de Manuel Alberto Rodríguez Cornejo contra Pio Gualberto Peredo Claros y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 19 de marzo y 24 de junio, ambos de 2020, cursantes de fs. 150 a 157 vta. y 161, el accionante por intermedio de sus representantes legales, manifestó lo siguiente:
A través de Sentencia de 19 de julio de 2013, debidamente ejecutoriada, se declaró probada la demanda de responsabilidad civil extracontractual, determinándose que la empresa demandada Cubana de Aviación Sociedad Anónima (S.A.) fue culpable del hecho ilícito que representó el traslado ilegal de una menor de cuatro años de edad de nacionalidad boliviana a la República de Cuba sin ninguna autorización, siendo obligada a resarcir el daño y perjuicio patrimonial y moral; ante lo cual se interpuso demanda de calificación de daños y perjuicios el 20 de mayo de 2014, calificándose solamente el daño moral en la suma de Bs200 000.- (Doscientos mil Bolivianos) negándose el pago de resarcimiento del daño patrimonial mediante Alegan que mediante Auto de Vista de 29 de julio de 2019, se confirmó la resolución apelada con el argumento de que el Juez de primera instancia efectuó una correcta valoración de los elementos probatorios, que no se determinó cuál la prueba que se omitió considerar y que los argumentos de la apelación no constituyen una fundamentación de agravios, además de no haber realizado una valoración de la prueba y menos se mencionó sobre el agravio vinculado a la calificación del daño moral, limitándose a señalar ausencia de fundamentación de la prueba respecto al daño patrimonial.
Finalmente menciona que, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados- desconocieron sus derechos al haber pronunciado una resolución en la que no se realizó valoración alguna de la prueba aportada y dejó de considerar elementos y argumentos del recurso de apelación como es el caso del daño moral; lo que importa la ausencia de motivación y fundamentación de dicho recurso, conducta omisiva que vulnera el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y transparente, así como a la impugnación.
La parte impetrante de tutela alega la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, relacionado con los principios de derecho a la valoración razonable de la prueba y la seguridad jurídica, así como al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente, a la impugnación y el valor supremo justicia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se dicte un nuevo Auto de Vista en el que se valore la prueba presentada para acreditar los daños patrimoniales y se resuelva el argumento de calificación de los daños morales considerando la prueba aportada y los factores y circunstancias del caso conforme a los términos del recurso de apelación.
Celebrada la audiencia pública de manera virtual el 23 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 172 a 173 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela y la ausencia de las autoridades demandadas así como del tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del informe escrito presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 167 a 171, manifestaron que: a) La presente acción tutelar emerge de la impugnación planteada en la jurisdicción constitucional contra el Auto de Vista de 29 de julio de 2019, emitido en segunda instancia por los Vocales ahora accionados dentro del proceso ordinario seguido por el impetrante de tutela contra Cubana de Aviación S.A., que adquirió calidad de cosa juzgada; b) El peticionante de tutela erróneamente pretende que a través de esta acción de defensa se supla la deficiencia de la prueba que produjo a tiempo de solicitar la calificación de daños y perjuicios, confundiendo al Tribunal de garantías con los hechos que expuso asemejándolo a una instancia casacional; así como no precisó el vínculo existente entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por la autoridad jurisdiccional, más aún cuando la justicia constitucional únicamente puede revisar la interpretación desarrollada en las resoluciones cuando éstas lesionen derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado por vulnerar el derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación, por una valoración probatoria que se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad o por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; y en el caso la concurrencia de alguna de estas causales no fue ni alegada ni demostrada, dado que la presente acción de defensa se limitó a realizar una protesta general sobre la labor valorativa realizada en su pretensión; c) La verdadera intención de la parte accionante es que se incremente la suma de dinero a la que fue condenada en pago la empresa demandada en el proceso en cuestión -hoy tercera interesada- únicamente por concepto de daño moral, al respecto la uniforme jurisprudencia determinó que para la reparación del daño moral no existen parámetros rígidos relacionados a la forma en que debe indemnizarse, principalmente porque el daño moral no es valorable económicamente, encontrándose pautas para determinar el monto indemnizatorio como ser el libre arbitrio judicial, los métodos científicos, entre otros; y la carga del daño moral podría darse por presumido a partir de la demostración de la acción antijurídica, permitiéndose al demandado la prueba en contrario y en especial cuando el bien jurídico lesionado fuese la persona humana o un derecho de la personalidad; es decir, que se trata de una presunción iuris tantum que surge automáticamente al tipificarse una acción y omisión antijurídica; d) La calificación de daños morales es un tema complejo de dilucidar y dicha pretensión debe ser respaldada con medios probatorios que generen convicción en las autoridades judiciales; sin embargo, la parte impetrante de tutela a tiempo de plantear la solicitud se limitó a acompañar facturas y descargos de gastos realizados en viajes, estadía o atención médica, montos que sumados fueron perfectamente cubiertos por la suma determinada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba y ratificada por Auto de Vista de 29 de julio de 2019; e) En la acción de amparo constitucional también no se llegó a precisar qué pruebas o pago no fue considerado a tiempo de emitir la resolución referida, limitando su planteamiento a quejas sobre la valoración de la prueba, sin indicar o precisar cuál de esas literales o documentos fue omitido en su valoración, resultando ambigua y genérica, ya que el entonces apelante no especificó cuáles serían las pruebas que fueron restadas en su valor circunscribiéndose simplemente a acusar de manera general dicho extremo al igual que en la presente acción de defensa; I.2.3. Intervención del tercero interesado
La empresa Cubana de Aviación S.A., identificado como tercero interesado por el accionante, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 163 y 166.
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 36/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 174 a 179 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la falta de motivación y fundamentación referidos por la parte impetrante de tutela y concretamente a los puntos apelados por el mismo, de la lectura de la resolución objetada se tiene que las autoridades accionadas no entraron a considerar en el fondo los aspectos cuestionados en dicha resolución; es decir, los puntos reclamados por Manuel Alberto Rodríguez Cornejo -ahora peticionante de tutela-, al entender que la apelación no estaba debidamente fundamentada, no cumplía con la técnica recursiva y sustento legal, además que no existía un análisis crítico al fallo de primera instancia en cuanto al hecho de desvirtuar el monto calificado por el Juez inferior sobre los daños y perjuicios, no constaba expresión de agravios y razones de hecho y derecho que ameriten consideración, agregando que la apelación planteada simplemente se limitó a realizar un relato de los hechos sucedidos anteriores a la demanda; por otro lado, la autoridad jurisdiccional de manera motivada y fundamentada concluyó que no existían suficientes elementos de convicción al no haberse demostrado fehacientemente los daños y perjuicios en los términos solicitados, lo que habría dado lugar a que se califique el daño moral y patrimonial en la suma de Bs200 000.- y no así los montos solicitados por el hoy accionante; 2) Se señaló igualmente que la presencia de agravios y/o perjuicios es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir sino que requiere agregar los motivos, agravios y fundamentos que den mérito al impugnante conforme se encuentra establecido en los “…Arts. 257 y 261 del Código de Procedimiento Civil” (sic); 3) En cuanto se refiere a la calificación de daños y perjuicios que conforme establece el art. 1283 del Código Civil (CC), correspondía demostrar al impetrante de tutela en que consistió el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, precisando con exactitud qué elementos no hubieren sido considerados por el Juez de primera instancia, cómo y de qué manera se equivocó en su decisión, señalando igualmente que dicha autoridad jurisdiccional luego del análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso, al evidenciar que no existía prueba fehaciente que demuestre con exactitud a cuánto asciende los daños y perjuicios, además porqué conceptos concluyó aplicando el II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta demanda ordinaria de responsabilidad extracontractual interpuesta por Manuel Alberto Rodríguez Cornejo -ahora peticionante de tutela- de 19 de enero de 2009 contra la empresa Cubana de Aviación S.A. representada legalmente por Sergio Lázaro Valle Martínez, pidiendo se declare probada la demanda de responsabilidad civil y la ilegalidad del transporte internacional de la menor AA en el vuelo 9333 de Santa Cruz a la Habana Cuba, y se determine la obligación de dicha empresa a resarcir daño material y moral ocasionado y por ende al pago de daños y perjuicios económicos averiguados y calificados en ejecución de sentencia (fs. 12 a 20).
II.2. Mediante Sentencia de 19 de julio de 2013, el entonces Juez de Partido Cuarto en lo Civil del departamento Cochabamba, declaró probada la demanda de responsabilidad civil extracontractual en todas sus partes y en consecuencia determinó la ilegalidad del transporte internacional de la menor AA en el vuelo 9333 por la empresa Cubana de Aviación S.A. con destino Santa Cruz de la Sierra a la Habana Cuba, condenando a dicha empresa como responsable de la comisión de un hecho ilícito en contra del demandante, al resarcimiento tanto del daño moral como económico infringido, averiguable en ejecución de sentencia; e improbadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda por la parte demandada, improbada la reconvención de Cubana de Aviación S.A. en todas sus partes y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia opuestas por el demandante contra la reconvención (fs. 43 a 48 vta.).
II.3. Cursa memorial de demanda de calificación del daño presentada el 30 de mayo de 2014 por los representantes legales del ahora accionante dentro del fenecido proceso ordinario contra la empresa Cubana de Aviación S.A., demandando dicha calificación de los daños y perjuicios morales y patrimoniales en la suma de Bs405 949,78.- (Cuatrocientos cinco mil novecientos cuarenta y nueve 78/100 Bolivianos) y $us1 950 149, 15.- (Un millón novecientos cincuenta mil ciento cuarenta y nueve 15/100 Dólares Estadounidenses) por daños materiales o patrimoniales y el monto de $us40 684 133.- (Cuarenta millones seiscientos ochenta y cuatro mil ciento treinta y tres Dólares Estadounidenses) por concepto de daños morales (fs. 52 a 60 vta.).
II.4. Por Auto de 27 de diciembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, determinó como daño moral y patrimonial sufrido por el ahora impetrante de tutela, la suma de Bs200 000.- para que la empresa Cubana de Aviación S.A., pague a tercero día de la ejecutoria de dicha determinación (fs. 96 a 105 vta.).
II.5. El 24 de enero de 2017, los representantes legales a nombre del ahora peticionante de tutela dentro del fenecido proceso ordinario contra la empresa Cubana de Aviación S.A. interpusieron recurso de apelación contra el Auto de 27 de diciembre de 2016 y su complementario de 6 de enero de 2017, solicitando que dicha resolución sea revocada parcialmente y se determine el quantum indemnizatorio proporcional al daño sufrido, la gravedad de los hechos ilícitos y la capacidad económica de la sociedad extranjera demandada autora de los mismos según sentencia (fs. 116 a 121).
II.6. Por Auto de Vista de 29 de julio de 2019, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmaron en todas sus partes los Autos de 27 de diciembre de 2016, 6 y 17, ambos de enero de 2017, sin costas y costos por ser ambas partes apelantes (fs. 4 a 10 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, relacionado con los principios de derecho a la valoración razonable de la prueba y la seguridad jurídica, así como al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente, a la impugnación y el valor supremo justicia; señalando que las autoridades accionadas en apelación confirmaron la Sentencia que dispuso como daño moral y patrimonial un monto determinado sin haber realizado ninguna valoración de la prueba aportada y considerado elementos y argumentos de la apelación relacionado al daño moral.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, señaló que: “…la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que
esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: ‘…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: `…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.
III.2. De la valoración de la prueba
En cuanto este tema, la SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, señaló que: «Al respecto de la valoración de la prueba el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha valoración, en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema señala: “La Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
Dichos entendimientos también han sido reiterados por la abundante jurisprudencia constitucional». (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, relacionado con los principios de derecho a la valoración razonable de la prueba y la seguridad jurídica, así como al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente, a la impugnación y el valor supremo justicia, al considerar que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionados- en apelación confirmaron la Sentencia que determinó como daño moral y patrimonial el monto de Bs200 000.-, sin haber considerado elementos y argumentos de la apelación relacionado al daño moral además de no valorar la prueba aportada.
Determinados como fueron los supuestos actos ilegales en el caso de análisis y en consideración a que lo que se pretende en esta acción tutelar es que se dicte un nuevo Auto de Vista en el que se valore la prueba presentada para acreditar los daños patrimoniales y se resuelva el argumento de calificación de los daños morales considerando la prueba aportada y los factores y circunstancias del caso conforme a los términos del recurso de apelación; cabe señalar que, la valoración de la prueba es tarea exclusiva de las instancias ordinarias, judiciales o administrativas, pudiendo la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional solamente ingresar a la revisión de la omisión valorativa cuando el contraste de los medios probatorios se alejó de los marcos legales de razonabilidad y equidad que serán preponderantes para definir una situación jurídica, o cuando existió una omisión arbitraria de la prueba con la consecuente vulneración de derechos y garantías fundamentales; en ese contexto, existe abundante jurisprudencia constitucional como la descrita en la SC 0285/2010-R de 7 de junio, entre otras, que establece que para que la justicia constitucional pueda ingresar a revisar la valoración efectuada por los órganos judiciales e instancias administrativas, la parte que considere que sus derechos están siendo vulnerados con una supuesta omisión valorativa, en los fundamentos jurídicos que sustenten su pretensión en la acción de amparo constitucional, debe expresar de manera concreta qué pruebas se valoraron alejadas de los marcos legales de razonabilidad y equidad y que sean las necesarias para poder decidir, o en su caso cuáles no fueron admitidas, debiendo respecto a la misma precisamente haber sido reclamada dentro del proceso su inadmisión o ausencia de apreciación; de igual manera “…es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos…” (SCP 0720/2017-S2); entendimiento jurisprudencial que exige la correcta expresión, adecuada y suficiente de agravios relacionada a la omisión valorativa, a efecto de que la justicia constitucional de manera excepcional pueda realizar la labor de contrastación de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria.
En el caso objeto de la presente acción de amparo constitucional, la parte peticionante de tutela, si bien alega como vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, los mismos fueron vinculados con la valoración de la prueba, respecto al cual conforme a los argumentos del memorial de demanda de esta acción de defensa se evidencia que no cumplió con los presupuestos para que la justicia constitucional pueda ingresar a analizar la supuesta irrazonable valoración de la prueba realizada por los Vocales ahora accionados, toda vez que, no resulta suficiente para viabilizar la presente acción tutelar la mera relación de hechos, y en el caso la parte accionante se limitó a indicar como objeto de su demanda constitucional que se le habría negado el pago de resarcimiento del daño patrimonial; en base a ello, no corresponde realizar ningún examen al respecto.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 36/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 174 a 179 vta., pronunciada por Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Auto de 27 de diciembre de 2016, lo que suscitó que el 24 de enero de 2017, interpusiera recurso de apelación, con el fundamento de que no se realizó valoración alguna de la prueba presentada limitándose a negar que la misma acreditaba el daño patrimonial cuando dentro de dicho proceso se demostró el calvario que su mandante sufrió a lo largo de los años desde que fue separado de su hija y las incesantes gestiones y acciones legales que tuvo que iniciar para lograr su restitución; y respecto al daño moral se expresó como agravio la irrisoria calificación del daño frente a
la magnitud, relevancia social y trascendencia del mismo, así como el escaso
o mínimo efecto económico que se podía ocasionar a una empresa como es Cubana de Aviación S.A., desconociendo así el sentido y finalidad del resarcimiento del daño moral que debe generar un impacto económico suficiente para evitar que el sujeto dañoso vuelva a incurrir en la conducta ilícita que generó la responsabilidad civil.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
f) Pese a una “correcta” expresión de agravios, se ingresó a considerar el fondo de la apelación velando por el derecho a la doble instancia, en cuya labor no se encontró error interpretativo o valorativo en la resolución objeto de apelación, aclarándose además que la labor de cuantificación es un aspecto privativo de los jueces de primera instancia en base al prudente criterio y razonabilidad, como ya se señaló anteriormente; y, g) Adicionalmente, se evidencia que el petitorio plasmado en esta acción tutelar, lejos de acomodarse dentro del correcto planteamiento jurídico pidió el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, omitiendo solicitar previamente la anulación del Auto impugnado; por lo que, la parte peticionante de tutela no pretende la invalidez de esa resolución.
I.2.4. Resolución
art. 142 del Código Procesal Civil (CPC) en la forma resuelta; 4) Por lo anteriormente expresado no existe ausencia de fundamentación y motivación, por el contrario los Vocales ahora accionados, resolvieron la problemática planteada bajo los parámetros establecidos por Ley y el memorial de apelación formulado por el ahora peticionante de tutela que se dijo que no cumplía los requisitos señalados por Ley (falta de carga argumentativa), respecto al mismo como se estableció en la jurisprudencia, una resolución no necesariamente implica que sea ampulosa sino que sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y dispositiva de un fallo, extremo que en el caso de examen se cumple; 5) Si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la observancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la resolución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; lo cual en el caso de autos no concurre, razón por la que las autoridades jurisdiccionales de apelación no consideraron el fondo de la apelación interpuesta además tuvieron en cuenta que no existía prueba suficiente para establecer el daño moral y patrimonial en los términos solicitados por la parte demandante en el proceso civil y que el memorial de apelación era una transcripción de los hechos anteriores a la demanda, situación que resulta evidente, puesto que tanto en la demanda ordinaria de responsabilidad contractual como en la de calificación de daño los fundamentos expuestos son los mismos situación que se reitera en el memorial de apelación, no existiendo motivación respecto a porqué en el Auto Definitivo pronunciado por la autoridad jurisdiccional de origen, vulneraría derechos del ahora accionante; 6) En cuanto a la prueba, se tiene de la resolución cuestionada que las autoridades accionadas llegaron a la conclusión de que el Juez a quo luego de realizar el análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso civil, al evidenciar que no existía prueba fehaciente que demuestre con exactitud a cuánto ascienden lo daños y perjuicios, además porqué conceptos, han aplicado el art. 142 del CPC en la forma resuelta, concluyendo la inexistencia de agravio o perjuicio expresado de manera contra y puntual en la apelación que permita modificar la resolución en cuanto a dicha calificación del monto indemnizatorio; toda vez que, los apelantes no habrían precisado qué prueba, factura, recibo o documento no hubiera merecido la valoración probatoria del Juez inferior en grado, sin haberse señalado en la apelación respecto de cuáles serían las pruebas que eventualmente no hubieran merecido valoración sino lo que se ha hecho en dicho recurso fue realizar una fundamentación genérica sin especificar los motivos por los que considera que hubo abstracción en la valoración de la prueba; 7) Respecto a los derechos a la defensa y a recurrir, se tiene que la parte impetrante de tutela tuvo amplias posibilidades de reclamar su pretensión recurriendo a las instancias correspondientes para observar decisiones de las autoridades jurisdiccionales; por lo que, no se puede decir que se han vulnerado esos derechos y el que no se haya admitido por defectos formales es una situación que escapa de las manos del Tribunal de garantías y de las autoridades ordinarias como el de la apelación; y, 8) En cuanto a la seguridad jurídica, la misma no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al art. 178 de la CPE y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano, que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos por la Norma Suprema, las normas internacionales de derechos humanos y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y administrativas al momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia siendo inexcusable su cumplimiento.
la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: ‘…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código
de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: `Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.
SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6 de octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…’.