SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0297/2021-S3
Sucre, 8 de junio de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35157-2020-71-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0022/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Estelita Rosario y Luis Gualberto, ambos Suárez Caero contra Albina Mercado, Sonia Neda y José Luis, ambos Mendizábal Mercado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de junio y 22 de julio, ambos de 2020, cursantes de I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde septiembre de 2019, ocupan en calidad de inquilinos un departamento ubicado en la Avenida Ayacucho 492, perteneciente a Albina Mercado -hoy accionada- con quien de manera verbal convinieron en un canon de alquiler mensual de A raíz de que sus personas adeudan por concepto de alquiler desde enero de 2020, hasta mayo de igual año, los hijos de la accionada, Sonia Neda y José Luis, ambos Mendizábal Mercado -ahora coaccionados-, vienen ejerciendo presión amenazándolos con desalojarlos, y tomando medidas de hecho, cerraron con candado la rejilla de acceso al departamento, teniendo que pedirles que les abran a fin de poder entrar y salir, a lo cual se da curso pero a mucha insistencia lo que conlleva a esperar su gana y voluntad, ocasionando que lleguen tarde a algunos compromisos.
Por un mal asesoramiento el 2 de junio de 2020, suscribieron ante la Oficina del Adulto Mayor, un compromiso del pago adeudado además del desalojo del inmueble hasta el 20 de dicho mes y año. A partir de ello, el 16 del referido mes y año, recibieron la amenaza por los supra nombrados de que el 20 de igual mes y año, serían objeto de desalojo, echando sus cosas a la calle, si no cumplían con el pago devengado y el desalojo del inmueble; sin tomar en cuenta que, a raíz de la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), el Gobierno Central determinó reducir a la mitad el canon de alquiler y prohibir los desalojos.
Hasta el 22 de julio de 2020, oportunidad en la que los impetrantes de tutela subsanaron la presente acción de defensa, sostuvieron que continúan siendo amenazados con ser desalojados e incluso el 16 de dicho mes y año, José Luis Mendizábal Mercado -coaccionado- volvió a cerrarles la puerta de ingreso, siendo abierta después de media hora.
Aducen que si bien, son conscientes de la falta de pago de los alquileres y del incumplimiento al compromiso suscrito, correspondería a la propietaria del inmueble, en caso de pretender su desalojo acudir a la vía judicial, que es la única instancia competente para dicho efecto, pues indican que lo contrario implicaría asumir una medida de hecho o justicia por mano propia, solicitando se considere que sus personas son adultas mayores encontrándose impedidos de procurarse medidas de subsistencia y vivienda al no tener un trabajo fijo, sino que solo desarrollan actividades esporádicas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los peticionantes de tutela consideran lesionado su derecho a la vivienda, citando al efecto los arts. 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y se ordene a los accionados dejen de cerrar con candado las puertas de acceso a su vivienda, disponiéndose que los mismos acudan a la vía judicial de pretender el cobro de los alquileres y su desalojo, debiendo abstenerse de asumir medidas de hecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46 vta.; presente ambas partes procesales asistidas por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliando que al margen de la obstrucción al acceso de su vivienda, se produjo el corte de los servicios básicos.
I.2.2. Informe de los particulares accionados
Albina Mercado, Sonia Neda y José Luis, ambos Mendizábal Mercado, por memorial cursante de fs. 42 a 44 vta., ratificado y reiterado en audiencia, manifestaron que: I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AAC-0022/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 47 a 50, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la documentación acompañada, se advierte el incumplimiento de la carga de la prueba por parte de los peticionantes de tutela para acreditar las vías de hecho; toda vez que, de las impresiones fotográficas -del cierre- de la rejilla que se argumenta como acto lesivo, si bien como indican los accionados correspondería al inmueble de referencia, no se advierte la fecha en la que estas habrían sido obtenidas, ocurriendo lo propio respecto a las conversaciones realizadas por “Whatsapp”, las cuales por sí solas, resultan insuficientes para comprobar lo aseverado así como el corte de los servicios básicos; 2) Por el contrario, considerando el acta de conciliación voluntaria a la que habrían arribado ambas partes ante la Oficina del Adulto Mayor el 2 de junio de 2020, alusivo al compromiso de pago y desalojo; se tiene que, de conformidad a lo acordado en sentido de que ante el incumplimiento se acudiría a la vía correspondiente, los accionados activaron la vía ordinaria judicial de conciliación previa de pago de alquileres adeudados y devolución de inmueble la cual aún se encuentra en trámite deviniendo en la existencia de hechos controvertidos; por lo que, no corresponde a través de esta acción de amparo constitucional reconocer derechos que se encuentran en controversia; 3) A partir del acuerdo firmado en la fecha antes mencionada, en el que los accionantes voluntariamente se comprometieron al pago de alquileres devengados y al desalojo del inmueble fijando como fecha del cumplimiento el 20 del mismo mes y año, se advierte la existencia de actos consentidos; es decir, que abrieron la posibilidad de dicho desalojo; y, 4) Al no haberse cumplido con la carga probatoria respecto a las vías o medidas de hecho y la existencia de hechos controvertidos y a su vez de actos consentidos, corresponde denegar la tutela impetrada.
Vía complementación y enmienda la parte impetrante de tutela solicitó se aclare lo siguiente: el valor probatorio otorgado a la confesión de los accionados respecto a que evidentemente los mismos cerraron la rejilla por seguridad, siendo esto pactado con la hija de los peticionantes de tutela; además, se aclare porqué se tomó en cuenta a la referida si no es parte del proceso, la existencia de controversia respecto al derecho a la vivienda; y, el valor probatorio de la conciliación a fin de ser considerado como acto consentido.
Solicitud que fue declarada no ha lugar por Auto complementario de 3 de agosto de 2020, sosteniendo que los puntos invocados se encuentran debidamente explicados y fundamentados, habiéndose realizado la compulsa de todos los elementos aportados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan impresiones de conversaciones sostenidas vía Whatssap, en el que textualmente expresa lo siguiente: “…le hablo por los alquileres era gasta el 15, el pago y el viernes ya tienen desocupar tome recaudos…” (sic); “La reja abajo estara cerrada 24 hrs. Y tendrán que tomar medidas…” (sic [fs. 3 a 4]).
II.2. Constan fotografías en el que se evidencia el cierre con candado de una reja (fs. 20 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionado su derecho a la vivienda; toda vez que, la propietaria del bien inmueble donde habitan junto a sus hijos, procedieron a cerrar con candado la rejilla que permite el acceso a su departamento así como el ingreso principal al edificio, los cuales únicamente son abiertos a mucha insistencia teniendo que pedir que se les abra cada vez que tienen que salir o entrar; asimismo, procedieron a hostigarlos amenazándoles con ser desalojados si no cumplen con el pago de los alquileres, cuando en consideración a la emergencia sanitaria en la que se encuentra el país, el Gobierno Central prohibió los desalojos; por otro lado, también denuncian que fueron desprovistos de los servicios básicos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre medidas de hecho
Al respecto la SCP 0570/2018-S1 de 1 de octubre, asumiendo y sintetizando los parámetros generales para la protección de derechos fundamentales cuando se denuncian vías de hecho, precisó: « La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.
En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” » (las negrillas son nuestras).
III.2. La protección directa e inmediata de los derechos del inquilino ante las medidas de hecho ejecutadas por los dueños o propietarios del inmueble
Sobre el particular la SCP 0071/2019-S1 de 3 de abril, precisando lo resuelto en un caso respecto a medidas de hecho realizadas sobre inquilinos, puntualizó su entendimiento de esta manera: “En un caso anterior en el que se denunció que el propietario, mediante medidas de hecho, desalojó al inquilino del bien inmueble en el que vivía, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sostuvo que: ‘…no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, para lo cual, deben acudir a las instancias legales pertinentes a efectos de lograr la desocupación de los ambientes, previo cumplimiento de requisitos normativos’, habiéndose dispuesto, en el caso concreto, hacer abstracción de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional para conceder la tutela solicitada al evidenciar la comisión de vías de hecho asumidas por los demandados, puntualizando que: ‘…de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró…’” (el énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática a analizar, converge en la denuncia de medidas o vías de hecho sustentada a partir del cierre con candado de la rejilla de acceso al departamento donde los impetrantes de tutela habitan, ocurriendo lo propio respecto a la entrada principal del edificio perteneciente a la accionada quien junto a sus hijos procedieron a ejecutar dichas medidas de hecho, derivando en que a fin de su ingreso y salida, tengan que pedir a los accionados que procedan a abrir los mencionados accesos, aspecto que en muchos casos les impidió llegar a tiempo a sus compromisos; asimismo, reclaman que constantemente son amenazados con desalojarlos del inmueble, cuando por la pandemia del De la denuncia sentada en la presente acción tutelar, se advierte la existencia de tres reclamos concretos por los cuales la parte peticionante de tutela alude la existencia de medidas de hecho: el cierre con candado de la rejilla que no permite el acceso al departamento y a la entrada principal del edificio; la amenaza de ser desalojados del bien inmueble; y, el corte de los servicios básicos.
En ese marco, corresponde abordar cada una de estas denuncias a la luz de lo que debe entenderse por medidas de hecho, así como sus presupuestos de activación para su consideración y protección vía acción de amparo constitucional; en ese sentido, y de conformidad a lo puntualizado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que las medidas o vías de hecho se constituyen en actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados propios de un Estado Constitucional de Derecho, que de forma absoluta prescinden de los mecanismos institucionales, afectando derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y el bloque de constitucionalidad; por lo que, precisan la tutela pronta, oportuna y eficaz, constituyéndose la acción tutelar en el medio idóneo a través del cual se pretende evitar los abusos al orden constitucional vigente así como el ejercicio de la justicia por mano propia, siendo a partir de este entendimiento que seguidamente corresponde conocer a detalle cada uno de los aspectos expresados a través de esta acción de defensa.
Sobre el cierre de los accesos para el ingreso a la vivienda
Al respecto, los accionantes concentran gran parte de su denuncia al hecho de que los coaccionados en calidad de hijos de la propietaria del bien inmueble donde viven, y ella misma -accionada-, ejerciendo medidas de hecho cerraron con candado la rejilla que da acceso al departamento donde ellos habitan, teniendo todas las veces que pedir a los accionados, a fin de su ingreso y salida que procedan a abrir dicha rejilla ocasionando que en reiteradas ocasiones no puedan acudir a sus compromisos, al tener que esperar por parte de éstos la voluntad de proceder a su apertura.
A fin de la resolución de la problemática identificada, corresponde recordar conforme lo sostuvieron ambas partes procesales que, la relación existente entre ellas se suscita a partir del contrato verbal de alquiler de un departamento dentro del edificio de propiedad de Albina Mercado -hoy accionada-, donde los impetrantes de tutela tienen su vivienda, quienes siendo conscientes de la falta de pago de alquileres desde enero de 2020, hasta la interposición de la presente acción tutelar, sustentan que este hecho provocó que los coaccionados, ejerzan las medidas de hecho señaladas, con el fin de desalojarlos del inmueble.
En ese marco, y teniendo en cuenta la relación existente entre las partes, es necesario considerar lo ya establecido por este Tribunal respecto a los actos realizados por los propietarios de inmuebles quienes con el fin de desalojar a los inquilinos en muchos casos ejercen medidas de hecho forzando de este modo su salida del inmueble; así, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que fue reiterada en muchas otras sentencias constitucionales (SCP 0311/2018-S1, 0489/2020-S3, entre otras), estableció que no es compatible con la normativa legal, doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento para fines de vivienda, actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión del bien, ejerciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios, cuando lo correcto es acudir a la vía judicial pertinente para ese efecto.
En ese entendido, y a partir de la denuncia sentada, corresponde establecer si evidentemente las acciones ejercidas por la parte accionada se constituyen o no en vías de hecho que atentan contra la pacífica posesión del bien dado en arrendamiento a los peticionantes de tutela.
Así, de los actuados acompañados al expediente y conforme fueron señalados en el apartado de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en efecto se advierte conversaciones vía “Whatsapp” en la que claramente la parte accionada reclama la falta del pago de alquileres del bien inmueble conminando a su desocupación, para luego determinar que la reja de la parte de abajo permanecerá cerrada durante las veinticuatro horas del día (Conclusión II.1), percibiéndose asimismo mediante las fotografías adjuntas (Conclusión II.2) el cierre con candado de dicha reja impidiendo el libre acceso a los departamentos que, conforme lo señaló la propia parte accionada, componen la totalidad del edificio; en ese sentido, si bien evidentemente no se advierte la fecha en la que se mantuvo la aludida conversación ni en la que se produjo el cierre de la reja, como lo sostuvo el Tribunal de garantías, no es menos evidente, que los accionados reconocieron que efectivamente se procedió al mencionado cierre, no habiendo negado tampoco que hayan increpado a los accionantes la desocupación del inmueble.
Ahora bien, teniendo claro que en efecto los accionados cerraron la vía de acceso a los departamentos del edificio donde los impetrantes de tutela también habitan producto del contrato de arrendamiento suscitado entre las partes, se advierte que al cerrar esta única vía de acceso para el ingreso al departamento, evidentemente la parte accionada ejerció una medida que perturba la pacífica posesión del bien dado en arrendamiento, pues como sostuvieron y no fue negado por la parte accionada, los peticionantes de tutela tienen que pedir la apertura de este acceso cada vez que salen o entran; y si bien, no se niega que los accionados proceden a abrir dicha reja para permitir el ingreso y salida de los accionantes; sin embargo, no es menos cierto que esa medida limita el libre acceso al departamento donde los impetrantes de tutela viven.
En esta parte corresponde referir que, si bien los accionados mencionan que dicha medida fue establecida a causa de restringir la entrada a personas desconocidas por el alza delincuencial dada la situación del COVID-19, y que junto a todos los habitantes del edificio se decidió asumir medidas de seguridad y previsiones, se advierte que la indicada medida en los hechos está restringiendo la entrada no solo de desconocidos como era el supuesto objetivo, sino de quienes viven en el edificio perturbando de esta manera su libre acceso.
En ese aspecto, habiéndose constatado la existencia de medidas de hecho ejercidas por parte de los accionados, corresponde conceder la tutela solicitada disponiendo se permita el libre ingreso de los peticionantes de tutela al departamento donde estos tienen constituida su vivienda, correspondiendo que el único acceso de entrada a dichos departamentos se encuentre abierta o en su caso se otorgue a los habitantes del edificio las llaves respectivas para permitir -se reitera- su libre transitabilidad al inmueble que ocupan.
En lo que respecta a la denuncia de que los accionados también habrían impedido el acceso a la entrada principal del edificio, debe tomarse en cuenta, que conforme lo establece la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta resolución, uno de los presupuestos que garantiza la tutela constitucional efectiva para quienes son afectados por medidas de hecho, es el cumplimiento de la carga probatoria necesaria a fin de demostrar efectiva e indubitablemente la existencia de medidas que denotan el ejercicio de justicia por mano propia en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos; en ese sentido, de lo manifestado por la parte accionante y los documentos adjuntos a la presente acción de amparo constitucional se advierte que respecto a esta denuncia los prenombrados no observaron el cumplimiento de este presupuesto; toda vez que, como se dijo al inicio esta parte concentró la denuncia presentada a través de esta acción de defensa, únicamente al cierre con candado de la rejilla que es el único acceso a los departamentos, sin mencionar ni acompañar prueba alguna que acredite que efectivamente los accionados de igual forma limitaron el acceso a la entrada principal del edificio, lo que obliga respecto a dicha denuncia que simplemente se determine la denegatoria de la tutela solicitada.
Sobre la amenaza de desalojo
En cuanto a este punto, la parte impetrante de tutela sostiene que constantemente son amenazados por los accionados con desalojarlos del departamento y que incluso el 16 de julio de 2020, se les cerró la puerta de ingreso, la cual fue abierta luego de media hora.
Al respecto, además de no acompañar prueba que acredite lo aseverado, y que conforme a lo puntualizado en el análisis anterior deriva en la denegatoria de la tutela; cabe señalar que, no obstante de que los peticionantes de tutela, como ellos mismos lo refirieron, hayan incumplido con el compromiso de 2 de junio de 2020, suscrito ante la Oficina del Adulto Mayor en el que se comprometieron al pago de lo adeudado y la desocupación y entrega del inmueble hasta el Sobre el corte de servicios básicos
Al respecto, de lo manifestado en el memorial de interposición y subsanación de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que sobre dicha denuncia no se mencionó argumento alguno más que simplemente señalar en la audiencia de esta acción tutelar, que sufrieron el corte de los servicios básicos, no haciendo alusión a ningún otro postulado que refiera cómo, cuándo y sobre qué servicios básicos se habría efectuado el corte así como la participación o actuación de la parte accionada que denote el ejercicio de medidas tendientes a procurar el establecimiento de la justicia por mano propia que hayan derivado en el impedimento de contar con los servicios básicos que según la parte peticionante de tutela fueron desprovistos, lo que en consonancia al entendimiento establecido anteriormente respecto al presupuesto necesario para la tutela efectiva frente a medidas o vías de hecho a través de esta acción de defensa, concerniente a la presentación de la suficiente carga probatoria que acredite la existencia de tales actos, en el caso concreto al ser esta nula, simplemente corresponde en cuanto a este punto denegar la tutela invocada.
III.4. Otras consideraciones
En cuanto al trámite desarrollado por el Tribunal de garantías dentro de esta acción tutelar, cabe señalar que una vez subsanada la acción de amparo constitucional por memorial presentado el 22 de julio de 2020, ésta recién fue admitida el 27 de igual mes y año, y no obstante de que incluso a esa altura la audiencia ya debió sustanciarse de conformidad a lo establecido en el Finalmente y no obstante, de que la Resolución fue emitida el 3 de agosto de 2020, los antecedentes de la presente acción tutelar, recién fueron remitidos el 24 del citado mes y año, conforme consta del oficio cursante a fs. 54, cuando los arts. 129.IV de la CPE concordante con el 38 del CPCo, establece que dicha remisión debe producirse a las veinticuatro horas de emitido el fallo.
Bajo los antecedentes descritos y advirtiéndose la inobservancia a los plazos establecidos para las acciones tutelares, se exhorta al Tribunal de garantías a que en posteriores actuaciones circunscriba el trámite de las causas puestas a su conocimiento en el marco de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución AAC-0022/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto únicamente a la denuncia del cierre con candado de la reja que se constituye en la única vía de acceso al departamento donde los impetrantes de tutela tienen constituida su vivienda, disponiendo que dicha entrada se encuentre abierta o en su caso se otorgue a los habitantes del edificio la llave respectiva para poder ingresar libremente a sus departamentos.
2° DENEGAR la tutela referente a la denuncia del supuesto cierre de la entrada principal al edificio, las amenazas de desalojo y el corte de servicios básicos.
3° Exhortar a Jeanett Norah Chamo Urquieta y Mirtha Gaby Meneses Gómez, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a que en futuras actuaciones observen el trámite correcto de las acciones tutelares puestas a su conocimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
fs. 6 a 9; y, 23 y vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
$us300.- (trescientos dólares estadounidenses).
a) La presente acción de defensa no se encuentra respaldada con prueba alguna, debiéndose tener en cuenta que la carga de la prueba corresponde a la parte impetrante de tutela; b) Albina Mercado cuenta con 92 años de edad, quien con mucho sacrificio logró construir un edificio con cinco plantas donde vive y alquila sus departamentos, para que con el canon de alquiler sustente todas sus necesidades básicas como alimentación, salud, vestimenta, servicios básicos y otros. Bajo estas circunstancias de buena fe el 15 de septiembre de 2019, de forma verbal otorgó en calidad de alquiler a favor de los ahora peticionantes de tutela y sus dos hijas un departamento en el cuarto piso, por un la suma de $us300.- que los inquilinos de forma voluntaria pagaron los dos primeros meses y después de mucha exigencia y transcurriendo meses de retraso, cancelaron el tercer mes. Por dicha razón y observando el incumplimiento en el pago, con el fin de evitar problemas que afecten su delicado estado de salud en febrero de 2020, se les pidió a los accionantes que desalojaran el inmueble; sin embargo, los mismos sin considerar la situación de la propietaria alegando tener derecho a una vivienda, de forma sistemática fueron incumpliendo los pagos mensuales, y desde marzo anteponiendo como excusa la situación de la pandemia, se niegan rotundamente a cancelar los alquileres, argumentando que existen leyes que los protegen y que no están obligados a pagar y menos aún a ser desalojados del inmueble; c) Ante la inconsciencia y al actuar abusivo de los impetrantes de tutela, amparándose en las medidas de protección para las personas de la tercera edad el 25 de mayo del mencionado año, la propietaria acudió a las Oficinas del Adulto Mayor de la Sub Alcaldía de la Comuna Adela Zamudio dependiente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba; toda vez que, ya adeudaban cinco meses de alquiler, lo que dio lugar a que el 2 de junio de igual año, de forma voluntaria y sin presión alguna los peticionantes de tutela suscribieron el acta de seguimiento donde se comprometieron a cancelar los meses adeudados hasta el 30 de junio del antedicho año, más el pago del servicio de agua potable, previa verificación de las facturas y así proceder al desalojo; empero, el acuerdo no fue cumplido; d) El 26 de junio de 2020, personeros legales de las Oficinas del Adulto Mayor, considerando la edad y estado de salud de la propietaria, en resguardo de sus derechos a la vida, integridad psicológica, salud y propiedad, amparados en los
arts. 15.I, 35.I y 56 de la CPE, presentaron memorial de medidas preliminares de conciliación previa para demandar el cumplimiento de las obligaciones, pago de alquileres, desalojo y entrega de bien inmueble, radicando el caso en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, estando a la espera de la citación para la audiencia de conciliación, a partir de lo cual no resulta evidente lo afirmado por la parte accionante de que se habrían tomado medidas de hecho para ocasionar un desalojo forzado; e) En ningún momento los coaccionados llegaron a inferir amenazas a los impetrantes de tutela, únicamente exigieron el cumplimiento de sus obligaciones, actuando como cualquier hijo en condiciones normales en defensa de su madre, no siendo cierto que sus personas hayan cerrado puerta alguna impidiendo la circulación de los prenombrados; dado que, por la disposición de los departamentos ocasionaría la afectación incluso a sus personas como al otro inquilino que igualmente vive en el edificio; en ese entendido, y ante los riesgos de salud que implica el COVID-19 además de la proliferación de delincuentes, todos los habitantes del edificio incluyendo los peticionantes de tutela a sugerencia de una de las hijas de estos últimos que es enfermera, se decidió tomar medidas de seguridad y previsiones debiendo realizar controles de ingreso a personas ajenas al edificio, siendo esta situación mal interpretada por los accionantes sirviéndoles de excusa para plantear esta acción de defensa; y, f) En correspondencia a lo mencionado, solicitan se deniegue la tutela al no haberse acreditado con prueba alguna la existencia de medidas de hecho, no advirtiéndose vulneración alguna de derechos fundamentales; ya que, hasta la presentación del citado memorial -3 de agosto de 2020-, los impetrantes de tutela continúan habitando el departamento que les fue alquilado sin ningún tipo de restricción a pesar de la falta de pago del alquiler.
SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
COVID-19, el Gobierno Central prohibió los desalojos, finalmente denuncian que fueron desprovistos de los servicios básicos.
20 de igual mes y año, se advierte que los accionantes incluso hasta el momento de llevarse a cabo la audiencia de esta acción tutelar -3 de agosto de 2020-, continuaron viviendo en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de lo que se tiene que no obstante a las amenazas de desalojo que supuestamente los accionados ejercían sobre los impetrantes de tutela, sin haber demostrado concretamente cómo ello en efecto se producía, en los hechos no impidió que hasta ese momento los prenombrados permanezcan en dicho inmueble, lo que deriva en la imposibilidad de conceder la tutela; pues, por la característica que denotan las medidas de hecho, estas deben expresarse a través de actos ejercidos al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales para la protección y defensa de sus derechos; constándose por otra parte que, respecto a esta última aseveración como fue señalado por la parte accionada, se tiene que, a fin de dar solución al problema suscitado se acudió ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba para asumir medidas preliminares como la conciliación previa antes de demandar el cumplimiento de obligaciones, pago de alquileres, desalojo y entrega de bien inmueble, lo que da cuenta que los accionados activaron la vía pertinente a fin del resguardo de sus derechos, correspondiendo respecto a esta denuncia simplemente denegar la tutela impetrada.
art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, se fijó audiencia para el 3 de agosto de dicho año, incurriendo en dilación, pese al evidente retraso ya existente en la acción de defensa.