SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2021-S3
Sucre, 23 de junio de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 34902-2020-70-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 06/2020-AL de 31 de julio, cursante de fs. 29 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Selma Gabriela Llanos Bilbao en representación sin mandato de Patricio Vito Mendoza Hualla contra Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí en suplencia legal de su similar Tercero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 31 de julio de 2020, cursante de fs. 8 a 11, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de concusión, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, y debido a que padece hipertensión arterial crónica como enfermedad de base -es altamente vulnerable de contraer la enfermedad del coronavirus (COVID-19)-, en ese sentido el Juez ahora accionado le conminó a presentar un plan de tratamiento médico, que consta de cuatro puntos, el cual fue aceptado por la citada autoridad judicial en el siguiente orden: con relación al punto uno, referente al control de signos vitales, presión arterial y reacción a medicación, al punto dos sobre el control de la hipertensión arterial con especialista cardiólogo y al punto cuatro relativo al control de medicación una vez por semana; empero, si bien aceptó el punto tres concerniente a la provisión de alimentación especial; el Juez hoy accionado dispuso que la misma sea en el referido Centro Penitenciario.
En ese entendido, solicitó cesación de la detención preventiva para que el Juez ahora accionado reconsidere en la “forma” el punto tres de su plan de tratamiento médico y se disponga que su alimentación sea proporcionada en su domicilio ubicado en la localidad de Uyuni, debido a que: a) De acuerdo al Informe de 12 de febrero de 2020, el Director del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí señaló que no existían condiciones para proporcionarle una alimentación especial puesto que solo se cuenta con una olla común para todos los internos; b) Las salidas del citado Centro Penitenciario están restringidas por protocolos de bioseguridad para prevenir la pandemia del COVID-19, debido que la persona que sale o ingresa al mismo debe cumplir con un periodo de aislamiento obligatorio de catorce días; c) La situación es tan delicada que no se puede salir ni para asistir a las audiencias; y, d) Sus familiares residen en la localidad de Uyuni y por la cuarentena no pueden trasladarse hasta Potosí, suspendiendo en dicho Centro Penitenciario incluso las visitas de familiares y de abogados.
La audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada el 24 de julio de 2020, en la cual el Juez ahora accionado rechazó su pedido sin considerar los fundamentos expuestos y desconociendo su propia “Resolución” de aceptación de tratamiento médico, motivo por el que en el mismo acto procesal interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, transcurrieron ocho días sin ningún resultado, a pesar que su estado de salud es crítico, puesto que desde hace tres semanas se encuentra postrado en cama sin responder al tratamiento determinado por el Médico del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, por lo que su vida se encuentra en peligro, solicitando por ello se prescinda del agotamiento de la vía intraprocesal.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la locomoción, a la integridad corporal y al debido proceso; citando al efecto los arts. 15.I, 23.I, 73.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, 5 y 7 inc. 3) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga medidas sustitutivas a la detención preventiva en atención a la Circular 06/2020 de 6 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de precautelar su vida, más aún cuando está detenido preventivamente por más de diecinueve meses.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 31 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se planteó una acción de libertad de pronto despacho puesto que está en riesgo su vida y salud, siendo que el 24 de julio de 2020 apeló la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- el plazo para que sea resuelta su impugnación venció el 28 de julio de 2020, razón por la cual solicitó que se prescinda del agotamiento de la vía intraprocesal por razones de salud “…porque eso es pronto despacho…” (sic); 2) Su estado de salud es crítico, debido que a pesar de los tratamientos médicos otorgados su presión arterial continúa elevada, la hipertensión arterial es una patología silenciosa que puede generar complicaciones, las que se presentaron hace más de dos semanas, en las que amaneció con sangrado y sin poder levantarse de la cama, también tiene complicaciones neurológicas y una saturación de oxígeno del 84%, por ese motivo pidió que se puedan revisar todas la pruebas; 3) En el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí no existen condiciones para cumplir lo dispuesto por el Juez ahora accionado, por lo tanto no podrá realizar todo el tratamiento establecido por su Médico, debiendo como se indicó en el “Informe” -de 20 de enero de 2020- ser trasladado fuera de dicho Centro Penitenciario; 4) El Juez ahora accionado admitió el riguroso tratamiento médico que debe seguir dentro del mencionado Centro Penitenciario; sin embargo, el mismo no puede ser cumplido por las circunstancias que se está atravesando por la pandemia del COVID-19 y ya que es originario de la localidad de Uyuni, no cuenta con parientes en la ciudad de Potosí, por lo que se encuentra “…al borde de la muerte…” (sic); 5) Se debe modificar la “forma” en la que se aceptó el punto tres de su tratamiento médico el cual refiere que debe recibir alimentación especial; asimismo, es imposible salir tres veces a la semana a un centro médico por el riesgo de contagio por el COVID-19; 6) No se cumplió con las órdenes emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus Circulares que disponen tramitar la cesación de la detención preventiva por causas de salud; y, 7) La vida es el valor supremo que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, es un derecho inalienable.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Américo Isaac Calderón Calderón, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí en suplencia legal de su similar Tercero, mediante informe presentado el 31 de julio de 2020, cursante a fs. 23 y vta., y en audiencia, manifestó que: i) El objeto principal -se entiende de la presente acción de libertad- se refiere al punto tres de un decreto anterior en la que se establece la alimentación especial que requiere el accionante, el cual se aceptó, pero en la ciudad de Potosí y no en localidad de Uyuni como solicitó el accionante, razón por la que efectúa una rememoración de actuados pasados desde el 12 de febrero de 2020 hasta el 24 de julio de igual año, fecha en la que se rechazó la cesación de su detención preventiva, siendo que en dicho actuado procesal no se produjo ninguna documental reciente que acredite lo manifestado; ii) “La audiencia se produjo un día viernes”; empero, no se pudo remitir de forma inmediata el cuaderno de apelación al superior en grado en razón que se otorgó un plazo para la provisión de fotocopias, las cuales no fueron entregadas, motivo por el cual se ordenó que el juzgado proporcione las mismas; iii) El recurso de apelación incidental fue sorteado a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; iv) El Ministerio Público presentó acusación formal, razón por la cual se procedió a sortear el expediente, encontrándose actualmente en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento; v) Los hechos denunciados en esta acción de defensa ya fueron analizados en la audiencia de 16 de abril del mismo año, sin ser apelados por el accionante, existiendo por ello actos consentidos, es más el accionante debió plantear recurso de reposición al decreto emitido y no interponer cesación de la detención preventiva; vi) En el presente caso concurre el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, puesto que aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación incidental formulado por el accionante; vii) Pide que se deniegue la tutela porque el accionante no agotó los mecanismos legales de impugnación; viii) La solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por el accionante fue conforme al art. 239.1 y 5 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, sin que el accionante presente nueva documentación con fecha reciente como manifestó, por lo que se realizó la fundamentación con base a la documentación existente; asimismo, el accionante le pidió que modifique un decreto en una audiencia de cesación de la detención preventiva; ix) En esta acción de defensa, el accionante no identificó con claridad el objeto de la misma, puesto que manifestó que se realice una modificación, también refirió que es una acción del libertad de pronto despacho; empero, luego solicitó que se le otorguen medidas sustitutivas; x) No cuenta con el expediente original puesto que al tener acusación formal fue sorteado al Tribunal de Sentencia Penal correspondiente; y, xi) Es la “sexta” vez que está acudiendo a una acción de libertad con los mismos argumentos.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Nelson Pimentel Ballesteros, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: a) En audiencia de cesación de la detención preventiva de 24 de julio de 2020, el accionante fundamentó su solicitud con relación al numeral 5 del art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173; sin embargo, fue más un reclamo debido a que indicó que no se estaba respetando sus derechos, pidiendo que se considere el certificado médico de 25 de febrero de ese año, si bien en dicho certificado se indicó que el accionante se encuentra delicado de salud, pero el mismo fue “judicializado” en diferentes apelaciones, acciones de libertad, amparo constitucional y otros; b) En la referida audiencia se pidió que presente un certificado médico nuevo; empero, no exhibió documentación reciente que indique el estado actual del accionante; c) La norma es clara al señalar que para interponer una acción de libertad se debe agotar el principio de subsidiariedad; si bien existe una excepción por la vulneración del derecho a la vida; sin embargo, en esa audiencia tampoco se demostró el delicado estado de salud del accionante; y, d) La carga de la prueba en audiencias de cesación de la detención preventiva corresponde a la defensa, en ese sentido la resolución emitida por el Juez ahora accionado fue coherente; por lo que corresponde, denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 06/2020-AL de 31 de julio, cursante de fs. 29 a 35 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad no se constituye en un recurso casacional donde el “Tribunal” vuelva a revisar y a valorar la prueba, menos aún disponer una medida sustitutiva al corresponder dicha atribución a los jueces ordinarios, por lo que el accionante equivocó “…los términos en estos términos y en su petitorio al solicitar de esa forma” (sic); 2) La presente acción de libertad es totalmente contradictoria puesto que no se entiende lo que realmente solicita el accionante, aclarando en audiencia que dicha acción tutelar sería de pronto despacho y que tendría que dispensarse de la subsidiariedad ya que estaría de por medio el derecho a la vida; 3) Respecto a la acción de libertad de pronto despacho, el accionante debe demostrar que el recurso de apelación incidental interpuesto no fue remitido o cuándo lo remitieron y, quién sería el responsable de la retardación -juez, secretario o auxiliar del juzgado- para determinar la legitimación pasiva en dicha dilación, aspectos que no se encuentran claros, el Juez ahora accionado señaló que dicho recurso ya fue enviado al Tribunal de alzada; sin embargo, en antecedentes no cursan los datos de remisión; en consecuencia al no estar claramente establecido ese aspecto y siendo que la apelación se encontraría ante el Tribunal de alzada, ignorando la fecha, mal se podría presumir para establecer responsabilidades; 4) Con relación al principio de subsidiariedad, el accionante hizo referencia a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo; empero, para que sea aplicable tiene que ser de una fundamentación fáctica similar al caso que se quiere adecuar; 5) El estado absoluto de indefensión se refiere a que el accionante recién hubiera tenido conocimiento al momento de la persecución, sin saber de proceso alguno, pero en la misma acción tutelar presentada por el accionante expresa que está sometido a un proceso con todas las garantías ante el Juez ahora accionado que se encuentra en suplencia legal, al estar detenido preventivamente pidió cesación de la detención preventiva para luego apelar y que pese a estar pendiente dicha impugnación no se podría alegar subsidiariedad al estar en peligro su vida, por lo tanto ese estado absoluto de indefensión no concurre; y, 6) La Sala Constitucional no podría ingresar a revisar el fondo de esta acción tutelar, puesto que no se agotó el principio de subsidiariedad al no concurrir en el presente caso la excepción que se estuviera ante una persecución indebida o indefensión total; por lo que, no puede recurrirse directamente a la acción de libertad, cuando el accionante apeló la “Resolución” y se encuentra ante el Tribunal de alzada, por ello corresponde que dicho Tribunal se pronuncie, no pudiendo esa Sala pronunciarse con anterioridad, al poder generar en una doble resolución.
En vía de complementación, el accionante a través de su abogada solicitó que al amparo del art. “54.II” donde se establece que existe una excepción al principio de subsidiariedad cuando hubiere un inminente daño irreparable de no otorgarse la tutela solicitada, se disponga que mientras dure el recurso de su apelación incidental se proceda a realizarle una revisión médica forense para resguardar su vida y salud.
En mérito a lo expresado, la Sala Constitucional señaló que el accionante continúa entrando en “lapsus” en sus requerimientos, debido que para pedir complementación tiene que observar la normativa, la cual indica que se solicita complementación sobre aspectos que no son claros o entendibles de la Resolución, además el art. “54” citado por la abogada del accionante corresponde a la acción de amparo constitucional, por lo que al ser clara la Resolución emitida no existe nada que complementar.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Historia Clínica 51/2020 de 20 de enero emitida por el Médico Cardiólogo del Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas Esculapio correspondiente a Patricio Vito Mendoza Huaylla -hoy accionante- estableciéndose como diagnóstico hipertensión arterial no controlada y eritrocitosis (secundaria), señalando además que a pesar del tratamiento médico permanente con el fármaco enalapril, no existe respuesta debido a que su presión arterial continúa elevada, constituyéndose la hipertensión en una patología silenciosa que puede generar complicaciones a nivel cerebral o en el corazón y el hecho de presentar epistaxis “todas la noches” es un signo de alarma neurológica, generando su detención preventiva un estrés permanente; asimismo se evidencia presencia de trastornos de la ventilación pulmonar, recomendándose una dieta hiposódica, cambio de medicamento y control de cardiología (fs. 2 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la locomoción, a la integridad corporal y al debido proceso; puesto que el Juez ahora accionado rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva -en la que pidió la reconsideración en la “forma” del punto tres de su tratamiento médico- sin considerar los fundamentos expuestos en su pedido y desconociendo la Resolución en la que aceptó el referido tratamiento, motivo por el que, en el mismo acto procesal interpuso recurso de apelación incidental; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar transcurrieron ocho días sin ningún resultado, a pesar que su estado de salud es crítico.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad y la certeza de ese vínculo de activación
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, refirió que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea
La SC 0608/2010-R de 19 de julio, concluyó que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico" (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la locomoción, a la integridad corporal y al debido proceso; puesto que el Juez ahora accionado rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva -en la que pidió la reconsideración en la “forma” del punto tres de su tratamiento médico- sin considerar los fundamentos expuestos en su pedido y desconociendo la Resolución en la que aceptó el referido tratamiento, motivo por el que, en el mismo acto procesal interpuso recurso de apelación incidental; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar transcurrieron ocho días sin ningún resultado, a pesar que su estado de salud es crítico.
De la revisión de antecedentes, cursa la Historia Clínica 51/2020 de 20 de enero emitido por el Médico Cardiólogo del Centro de Especialidades Médico Quirúrgicas Esculapio correspondiente a Patricio Vito Mendoza Huaylla -hoy accionante- estableciéndose como diagnóstico hipertensión arterial no controlada y eritrocitosis (secundaria), señalando además que a pesar del tratamiento médico permanente con el fármaco enalapril, no existe respuesta debido a que su presión arterial continúa elevada, constituyéndose la hipertensión en una patología silenciosa que puede generar complicaciones a nivel cerebral o en el corazón y el hecho de presentar epistaxis “todas la noches” es un signo de alarma neurológica, generando su detención preventiva un estrés permanente; asimismo se evidencia presencia de trastornos de la ventilación pulmonar, recomendándose una dieta hiposódica, cambio de medicamento y control de cardiología (Conclusión II.1.).
Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales; sin embargo, la vulneración ocasionada a ese derecho para que sea objeto de análisis mediante esta acción de defensa inmediata, debe obedecer a una mínima certeza de su real amenaza o riesgo y no una simple mención o suposición sin sustento, en razón que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo.
En ese entendido, si bien el accionante en la presente acción de defensa presentó la Historia Clínica 51/2020 de 20 de enero, en la cual se establece que se le diagnóstico hipertensión arterial no controlada y eritrocitosis (secundaria), y que en ese momento no estaba respondiendo favorablemente a su tratamiento; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar no existe ninguna documentación que confirme que esa condición continúa o incluso se hubiera agravado, habiendo el accionante indicado que hace tres semanas está postrado en cama sin responder al tratamiento determinado por el Médico del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí; sin embargo, transcurrieron desde la emisión del referido historial clínico más de seis meses hasta la interposición de la presente acción de defensa, sumando a ello se tiene que ni el accionante alega, ni este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que el nombrado hubiese realizado una solicitud vinculada a su salud: salida médica, atención al interior del centro penitenciario, evaluación y certificado médico y/u otra solicitud que evidencie su actual estado de salud y la misma haya sido negada o rechazada por el Juez ahora accionado poniendo en riesgo su vida; consecuentemente, no existen elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que al presente peligra la vida del accionante o que cuente con un diagnóstico de estado terminal que constituya una amenaza cierta y evidente de su derecho a la vida; más aún, cuando el accionante manifestó que está recibiendo atención médica en dicho Centro Penitenciario donde se encuentra recluido, extremos que no permiten otorgarle una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida.
Ahora bien, conforme a lo señalado por el accionante se tiene que planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución de 24 de julio de 2020 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva al finalizar la audiencia en la que se emitió dicha Resolución, el cual no fue resuelto hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, aspecto que fue confirmado por el Juez ahora accionado en su informe (fs. 23 y vta.); no obstante, el 31 de ese mes y año el accionante interpuso la presente acción de libertad cuestionando la referida Resolución, indicando que se prescinda del agotamiento de la vía intraprocesal por encontrarse en un estado crítico de salud; consiguientemente, ambos mecanismos tienen la misma pretensión, que es la revisión de la Resolución de 24 de igual mes y año, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.
Por lo señalado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitada de pronunciarse en el fondo sobre la problemática planteada a través de esta acción de libertad, puesto que la jurisdicción ordinaria no resolvió hasta la presentación de esta acción tutelar el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra la Resolución de 24 de julio de 2020; es decir, que aún se encuentra pendiente de resolución el referido recurso lo cual implica que se activaron dos vías paralelas de manera simultánea; en ese sentido, no se puede ingresar a analizar la problemática traída en revisión, un actuar contrario pudiera crear una alteración procesal ante posibles pronunciamientos contradictorios de diferentes jurisdicciones sobre un mismo objeto procesal, uno en la jurisdicción ordinaria y otro en la jurisdicción constitucional, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada, conforme al entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que determina que no es admisible activar en forma simultánea dos diferentes jurisdicciones para que ambas se pronuncien sobre el mismo hecho denunciado de ilegal, ya que dicha situación podría ocasionar alteraciones procesales contrarias al orden jurídico.
Asimismo, después de la pregunta que realizó la Sala Constitucional, el accionante indicó que planteó una acción de libertad de pronto despacho; sin embargo, lo relacionó al agotamiento de la vía intraprocesal y al riesgo de su vida y salud, consecuentemente, dicho pedido no se enmarca a las características de ese tipo de acción de libertad, por lo que no corresponde ser considerado bajo esa modalidad; sin perjuicio de que lo denunciado ya fue resuelto, con los razonamientos explicados precedentemente.
Finalmente, es preciso aclarar que eventualmente este Tribunal Constitucional Plurinacional pudo haber considerado en efecto un pronto despacho en relación a la apelación presentada y su remisión; empero, conforme fue informado por el Juez hoy accionado, dicha remisión ya fue cumplida, e incluso la causa se encuentra radicada para su resolución ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí instancia que -como se verificó anteriormente- debe resolver el reclamo ahora planteado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 06/2020-AL de 31 de julio, cursante de fs. 29 a 35, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA